DECRETO 1063 DE 2024

Decretos 2024

 DECRETO 1063 DE 2024     

(agosto 23)    

D.O. 52.857, agosto 23 de  2024    

por  el cual se modifica parcialmente el Capítulo 1, del Título 1, de la Parte 4,  del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa, sobre la Formación, Titulación y Ejercicio profesional de la Gente de  Mar.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 35 de 1981, el Decreto Ley 2324  de 1984, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia dispone que el Presidente de la República ejerce la potestad  reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes  necesarias para la cumplida ejecución de la ley.    

Que mediante la Ley 35 de 1981,  Colombia adhirió al “Convenio Internacional sobre Normas de Formación,  Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978”, adoptado por la  Organización Marítima Internacional, acogiendo el texto del Convenio y sus  anexos técnicos.    

Que el numeral 2 del artículo  1°, respecto a las “Obligaciones Generales”, que surgen en virtud del “Convenio  Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente  del Mar”, firmado en Londres el 7 de julio de 1978 incorporado a la legislación  colombiana mediante la Ley 35 de 1981,  establece que:    

“Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos,  órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar las medidas precisas para dar  al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de  vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la  protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la  competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones”.    

Que el 25 de junio de 2010,  la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional sobre Normas de  Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, mediante la Resolución  número 1° de 2010, aprobaron las Enmiendas de Manila a dicho convenio, las  cuales entraron en vigor el 1° de enero 2012 en el marco del procedimiento de  aceptación tácita. La entrada en vigor de las enmiendas, así como su tácita  aceptación, derivan de las reglas jurídicas previstas en el Convenio STCW y  suponen la observancia del referido artículo XII.    

Que este Convenio exige que  la formación y evaluación de la Gente de Mar sean administradas, supervisadas y  controladas de acuerdo con las disposiciones del Código de Formación. Así  mismo, ordena que todos los marinos obtengan y mantengan un nivel definido de  competencia.    

Que el artículo 5°, numeral  11, del Decreto Ley 2324  de 1984 faculta a la Dirección General Marítima para autorizar, inscribir y  controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas  dedicadas a las actividades marítimas y expedir las licencias que correspondan.    

Que el cumplimiento de estos  requerimientos implica para Colombia, mantenerse en la “Lista Blanca” de la  Organización Marítima Internacional lo que significa que los Títulos de  competencia o Certificados de suficiencia sean reconocidos internacionalmente  por los demás países, con el propósito de incentivar la contratación de la  Gente de Mar Colombiana en el exterior.    

Que la Escuela Naval de  Cadetes “Almirante Padilla” (ENAP), Universidad Marítima de Colombia, cuenta  con el reconocimiento de la Asociación Internacional de Universidades Marítimas  (IAMU) y el sector marítimo nacional e internacional por la calidad, altos  estándares académicos y rigor científico, lo que ha fortalecido los procesos de  formación y el desarrollo profesional de la Gente de Mar, y contribuido a su  vez, a la seguridad marítima y a la protección del medio marino.    

Que mediante el Decreto número  1597 de 1988, el Gobierno nacional reglamentó la Ley 35 de 1981 y  parcialmente el Decreto Ley 2324  de 1984, el cual fue incorporado en el Libro 2, Parte 4, Título 1 del Decreto número  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Que la ejecución es una de  las obligaciones transversales del Convenio Internacional sobre Normas de  Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, razón por la cual para su  cumplimiento se hace necesario la modificación parcial del Capítulo 1, del  Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa, mediante la aprobación del presente Decreto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación. Modifíquese el Capítulo  1, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa que, en adelante, tendrá el siguiente contenido:    

“LIBRO 2    

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL  SECTOR DEFENSA    

PARTE 4    

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA    

TÍTULO I    

GENTE DE MAR    

CAPÍTULO 1    

NORMAS Y REQUISITOS PARA LA  FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.4.1.1.1.1. Objeto. Establecer  los niveles de responsabilidad de Gente de Mar Colombiana, los criterios  generales para su Formación, Licenciamiento y Titulación, para su desempeño a  bordo de naves o artefactos navales.    

Artículo 2.4.1.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las  disposiciones del presente capítulo se aplicarán a la gente de mar que se  desempeña a bordo de naves o artefactos navales de bandera colombiana, y en las  de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales colombianas.    

Artículo 2.4.1.1.1.3. Gente de mar. Entiéndase  toda persona que ejerce profesión, oficio, ocupación o función a bordo de naves  o artefactos navales, con documento de navegación expedido y/o refrendado por  la autoridad marítima nacional.    

Artículo 2.4.1.1.1.4. Actividades gente de mar. Para  los efectos del presente Decreto, las actividades de la Gente de Mar a bordo de  las naves o artefactos navales, se clasifican así:    

1. Del transporte comercial  marítimo.    

2. De la pesca, tanto  industrial como artesanal.    

3. De las actividades de  recreo y deportivas.    

4. De las actividades  realizadas por naves o artefactos navales de carácter científico o tecnológico,  no relacionadas con el transporte marítimo o fines comerciales.    

Artículo 2.4.1.1.1.5. Especialidades de la gente de mar. La  Gente de Mar colombiana se desempeña a bordo, de acuerdo con su especialidad,  así:    

1. Puente: Son los  encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la navegación,  manipulación y estiba de la carga, control del funcionamiento del buque y  cuidado de las personas a bordo, y con radiocomunicaciones.    

2. Máquinas: Son los  encargados de desempeñar a bordo funciones relacionadas con la maquinaria  naval, las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control, mantenimiento y  reparaciones, así como el control del funcionamiento del buque y el cuidado de  las personas a bordo.    

3. Servicios: Son los  que desempeñan funciones técnicas o administrativas a bordo, diferentes a la  tripulación.    

Artículo 2.4.1.1.1.6. Clasificación. La  Gente de Mar, de acuerdo con los niveles de responsabilidad a abordo, se  clasifica en:    

1. Nivel de gestión: Relacionado  con la prestación de servicio a bordo como Capitán o Patrón, Primer Oficial de  Puente, Jefe de Máquinas, Primer Oficial de Máquinas y garantizar el adecuado  desempeño de todas las funciones dentro de la esfera de responsabilidad  asignada.    

2. Nivel operacional: Relacionado  con la presentación de servicio a bordo como oficial de la guardia de  navegación o la guardia de máquinas, oficial de servicio en espacios de  máquinas sin dotación permanente o radio-operador y mantener un control directo  del desempeño de todas las funciones en la esfera de responsabilidad asignada,  de conformidad con los procedimientos pertinentes y bajo la dirección de una  persona que preste servicio a nivel de gestión en dicha esfera de  responsabilidad.    

3. Nivel de apoyo: Correspondiente  al desempeño de tareas, cometidos o responsabilidades asignadas a bordo, bajo  la dirección de una persona que preste servicio a nivel operacional o de  gestión.    

Artículo 2.4.1.1.1.7. Rangos de la marina mercante colombiana. Los  rangos de la Marina Mercante Colombiana son:    

A. Sección de Puente    

1. Oficiales    

a) Capitán  de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.    

b) Primer  Oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000.    

c) Oficial  encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o  superior a 500.    

d) Capitán  de buque de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.    

e) Primer  Oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000.    

f) Capitán  de buques de arqueo bruto inferior a 500.    

g) Oficial  encargado de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto inferior a 500.    

h) Patrón  con arqueo bruto inferior a 25 en aguas no protegidas.    

i) Pilotín.    

j) Aprendiz.    

2. Marinería    

a) Marinero  de Primera.    

b) Marinero  que forma parte de la guardia de navegación.    

c) Motorista  costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.    

d) Motorista  en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.    

B. Sección de Máquinas    

1. Oficiales    

a) Jefe  de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia  igual o superior a 3000 kW.    

b) Primer  Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una  potencia igual o superior a 3000 kW.    

c) Oficial  Electrotécnico.    

e) Jefe  de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia  comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.    

f) Primer  Oficial de Máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una  potencia comprendida entre 750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.    

g) Oficial  encargado de la guardia en una cámara de máquinas con potencia propulsora  inferior a 3000 kW, en viajes próximos a la costa.    

h) Pilotín.    

i) Aprendiz.    

2. Marinería    

a) Marinero  de Primera de Máquinas potencia propulsora mayor a 750 kW.    

b) Marinero  Electrotécnico.    

c) Marinero  que forma parte de la guardia en una cámara de máquinas potencia propulsora  mayor 750 kW.    

d) Marinero  costanero que forma parte de la guardia de máquinas en buques con potencia  Propulsora inferior a 350 KW.    

e) Motorista  costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.    

f) Motorista  en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.    

C. Personal de los servicios    

En los respectivos documentos  de navegación se indicarán las funciones correspondientes.    

D. Radioperador  del Sistema Mundial del Socorro y Seguridad Marítima    

a) Radio  Operador General.    

b) Radio  Operador restringido GMDSS.    

Parágrafo 1°. Cuando  la operación de las naves, la tecnificación de los medios de navegación o  propulsión así lo requieran, la Autoridad Marítima podrá expedir documentos de  navegación, en especialidades y rangos diferentes a las relacionadas  anteriormente.    

Parágrafo 2°. La  Autoridad Marítima, expedirá a solicitud de los Centros de Formación y  Capacitación, reconocidos por la Dirección General Marítima, para respaldar el  entrenamiento a bordo de los alumnos que aspiran a oficiales de la marina  mercante, las respectivas licencias.    

Cuando se trate de  entrenamiento de la Marinería la solicitud será resuelta por las Capitanías de  Puerto.    

Título de Competencia:  Documento de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima  Nacional para Capitanes, Oficiales y radio operadores del Sistema Mundial de  Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para facultar al titular a ejercer las  funciones indicadas en el documento o autorizadas por las reglamentaciones  nacionales. Estos documentos son expedidos a los candidatos que cumplen las  condiciones de aptitud física (especialmente por lo que respecta a la vista y oído)  establecidos en la regla 1/9 del Convenio Internacional sobre Normas de  Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y determinados requisitos  básicos relativos a la identidad, edad, cumplimiento del período de embarco  prescrito y las cualificaciones (aptitudes, funciones y niveles).    

Certificado de Suficiencia: Documento  de navegación expedido y/o refrendado por la Autoridad Marítima Nacional a la  marinería, el cual acredita que cumple los requisitos pertinentes respecto de  la formación, las competencias y el período de embarco.    

Licencia de Navegación: Documento  de navegación que certifica la idoneidad de la Gente de Mar para su desempeño a  bordo dentro de las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas.    

Artículo 2.4.1.1.1.9. Vigencia de documentos de navegación.  El título de competencia, el certificado de suficiencia y la  licencia de navegación tendrán una vigencia de hasta cinco (5) años.    

Artículo 2.4.1.1.1.10. Documento de identidad del marino. Es el  documento personal e intransferible mediante el cual se acredita el período de  embarco, los cargos desempeñados a bordo, competencia, registro de  instrucciones y ejercicios a bordo, faltas y sanciones impuestas, siendo  obligatorio para toda la Gente de Mar.    

Artículo 2.4.1.1.1.11. Registros en el documento de identidad del  marino. Es responsabilidad del titular registrar en las Capitanías de  Puerto, en la representación diplomática en el extranjero o ante autoridad  marítima extranjera, cada uno de los embarques y desembarques. Para la certificación  del periodo de embarco, solo se tendrá en cuenta el debidamente registrado.    

Artículo 2.4.1.1.1.12. Dispensa. Documento  expedido por la Autoridad Marítima bajo circunstancias excepcionales por medio  del cual se autoriza a un tripulante, diferente al radio operador, para  desempeñarse en el cargo inmediatamente superior para el cual está habilitado,  por un lapso determinado no mayor a seis (6) meses.    

Parágrafo 1°. El  beneficiario de la dispensa deberá tener vigente su título en el cargo anterior  para el cual solicita la dispensa y acreditar un desempeño de seis (6) meses en  la misma nave y cargo.    

Parágrafo 2°. La  solicitud deberá ser hecha por el armador a la Autoridad Marítima, indicando la  circunstancia excepcional que la motiva, el nombre del beneficiario, su cargo,  el nombre de la nave y el tiempo por el cual se solicita la dispensa.    

Parágrafo 3°. Las  dispensas para Capitán o Patrón, Primer Oficial de Cubierta, Jefe Ingeniero o  Jefe de Máquinas, Primer Oficial Ingeniero o Primer Oficial de Máquinas, o para  desempeñarse en naves de mayor arqueo bruto o potencia propulsora, o de  servicio especializado, o de tipo distinto, solamente se concederán en casos de  fuerza mayor debidamente demostrados, durante periodos de la máxima brevedad  posible, previa evaluación y aprobación de la Autoridad Marítima.    

Artículo 2.4.1.1.1.13. Refrendo. Todo  documento expedido por la Autoridad Marítima a los capitanes y oficiales, ya  sea como parte del título o como documento aparte. Este documento testifica  (refrenda) que el título nacional ha sido expedido en conformidad con todos los  requisitos del Convenio STCW.    

Artículo 2.4.1.1.1.14. Refrendo de reconocimiento. Documento  expedido por la Autoridad Marítima como reconocimiento oficial de la validez de  un título de competencia o certificado de suficiencia expedido por la  administración de su país de origen, en cumplimiento de los requerimientos  establecidos en el Convenio Internacional sobre Formación, Titulación y Guardia  para la Gente de Mar (STCW) de 1978 enmendado.    

Artículo 2.4.1.1.1.15. Autorización especial de embarco. Para  el embarco transitorio de personas que no formen parte de la tripulación  regular de una nave, el Armador debe solicitar por escrito a la Capitanía de  Puerto, una “Autorización especial de embarco”, explicando las razones de la  solicitud y en especial:    

1. Número,  nombre e identificación de las personas a embarcar.    

2. Clase  y justificación del trabajo a realizar a bordo.    

3. Tiempo  solicitado.    

4. Que  no se supere la capacidad de los botes salvavidas.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.16. Autorización de entrenamiento.  Documento expedido por la Autoridad Marítima a solicitud del instituto de  educación superior o centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano  reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, como requisito para autorizar el  entrenamiento de los alumnos a bordo.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.17. Requisitos. Para  obtener un documento de navegación, por primera vez, los aspirantes deben  cumplir los siguientes requisitos:    

1. Ser  mayor de edad.    

2. Copia  de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente.    

3. Título,  certificado o diploma obtenido en un instituto de educación superior, de un  centro de educación para el trabajo y el desarrollo humano o Centro de  Educación Marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.    

4. Captura  de datos biométricos.    

5. Certificado  médico de aptitud física vigente.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.18. Renovación. Se  deben cumplir los siguientes requisitos:    

1. Acreditar  continuidad de la competencia profesional.    

2. Certificado  médico de aptitud física vigente.    

3. Captura  de datos biométricos.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.19. Certificado médico de aptitud física.  La Autoridad Marítima Nacional determinará los exámenes médicos  y las condiciones necesarias para aplicar el presente artículo, de acuerdo con  las disposiciones emitidas sobre el particular por la Organización Marítima  Internacional (OMI), en especial la regla 1/9 la Regla 1/9 del Convenio sobre  Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar-STCW/78  enmendado Normas médicas, complementada con las obligaciones de la sección “A”  y las recomendaciones de la sección “B” y demás normas que lo modifiquen.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.20. Ascensos. Para  el ascenso al grado inmediatamente superior se deben cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Título,  certificado o diploma del curso aprobado de ascenso obtenido en un instituto de  educación superior, de un centro de educación para el trabajo y el desarrollo  humano o centro de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima  Nacional.    

2. Acreditar  continuidad de la competencia profesional.    

3. Certificado  médico de aptitud física vigente.    

4. Captura  datos biométricos.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.21. Requisitos para el personal de la armada  nacional. Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional, en servicio  activo o en retiro, podrán optar por un documento de navegación si cumplen los  siguientes requisitos:    

1. Copia del título profesional.    

2. Homologar estudios ante instituto de educación superior o centro  de educación marítima reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.    

3. Cursar  y aprobar asignaturas y cursos Organización Marítima Internacional (OMI)  pendientes en la especialidad de la Gente de Mar correspondiente.    

4. Certificado  médico de aptitud física vigente.    

5. Captura  de datos biométricos.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.22. Reconocimiento de centros de capacitación y  entrenamiento de la gente de mar. La Autoridad Marítima  reconocerá los Centros de capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar y los  cursos de capacitación náutica, con base en la reglamentación que será expedida  para el efecto.    

Parágrafo.  Estos cursos no se encuentran sometidos al régimen establecido por las Leyes 30 de 1992 y 1064 de 2006.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.23. Homologación de estudios náuticos. Los  nacionales colombianos egresados de una institución náutica extranjera o que  hayan realizado cursos de capacitación en el extranjero, podrán solicitar, por  escrito, a la Autoridad Marítima, la validación de estos estudios, con el fin  de la expedición del título de navegación, certificado de suficiencia, sin que  los mismos sean reconocidos como educación superior o educación para el trabajo  y desarrollo humano.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.24. Rangos de la tripulación de las naves  dedicadas a la pesca comercial, industrial y artesanal. Los  rangos de la tripulación de las naves dedicadas a la pesca comercial,  industrial y artesanal son los siguientes:    

A. Sección de Puente    

1. Oficiales    

a) Patrón  en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas sin límite.    

b) Oficial  encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o  superior a 24 metros en aguas sin límite.    

c) Patrón  en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros en aguas limitadas.    

d) Oficial  encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros de eslora igual o  superior a 24 metros en aguas limitadas.    

e) Patrón  en buques pesqueros entre 12 y 24 metros de eslora.    

f) Oficial  encargado de la guardia de navegación en buques pesqueros entre 12 y 24 metros  de eslora.    

g) Patrón  en buques pesqueros de eslora inferior a 12 metros.    

a) Marinero  pescador Calificado.    

b) Pescador  Artesanal.    

B. Sección de Máquinas    

1. Oficiales    

a) Jefe  de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia  igual o superior a 3000 kW.    

b) Primer  Oficial de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una  potencia igual o superior a 3000 kW.    

c) Oficial  Electrotécnico.    

d) Oficial  encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y  Oficial de máquinas designado para prestar servicio en una cámara de máquinas  sin dotación permanente en buques de navegación marítima con potencia  propulsora igual o superior a 750 kW.    

e) Jefe  de máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, cuya  máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 y 3000  kW, en viajes próximos a la costa.    

f) Primer  Oficial de Máquinas, en buques pesqueros de eslora igual o superior a 24  metros, cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre  750 y 3000 kW, en viajes próximos a la costa.    

g) Oficial  encargado de la guardia en una cámara de máquinas, en buques pesqueros de  eslora igual o superior a 24 metros, con potencia propulsora inferior a 3000  kW, en viajes próximos a la costa.    

2. Marinería    

a) Marinero  de Primera de Máquinas Potencia propulsora mayor a 750 kW.    

c) Marinero  costanero que forma parte de la guardia de máquinas, en buques pesqueros de  eslora inferior a 12 metros, con potencia propulsora inferior a 350 kW.    

d) Motorista  costanero en aguas no protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.    

e) Motorista  en aguas protegidas de naves con arqueo bruto inferior a 25.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.25. Rangos de la tripulación de naves de recreo  y deportivas. Los rangos de la tripulación de las naves de recreo y deportivas  son los siguientes:    

A. Sección de Puente    

a) Capitán  de Yate.    

b) Patrón  Deportivo Avanzado.    

c) Patrón  Deportivo Básico.    

d) Operador  Deportivo Motonáutico.    

e) Operador  Deportivo navegación a vela.    

B. Sección de Máquinas: Los  grados de la sección de máquinas serán los mismos de transporte comercial.    

Artículo 2.4.1.1.1.1.26. Reglamentación técnica. La  Autoridad Marítima Nacional – Dirección General Marítima del Ministerio de  Defensa Nacional, queda facultada para expedir y mantener actualizada la  reglamentación sobre la Gente de Mar, con base en los criterios establecidos en  el presente capítulo, de manera que oportunamente se adapten sus normas a los  adelantos tecnológicos y a las normas internacionales que sean aplicables.    

Artículo 2°. Régimen de transición. El título de  competencia, certificado de suficiencia y licencia de navegación, emitidos en  virtud del Decreto número  1597 de 1988, continuará vigentes hasta su fecha de vencimiento.    

Para aquellos que hayan  iniciado formación o prácticas a bordo, con antelación a la entrada en vigor  del presente Decreto, se les expedirá la licencia de navegación respectiva, de  acuerdo con los grados establecidos por el Decreto número  1597 de 1988. Hoy compilado en el Decreto número  1070 de 2015.    

En todo caso, el presente  Decreto será obligatorio para todos los tripulantes a los cinco (5) años  contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 3°. Derogatorias. Deróguense íntegramente  las Secciones 1, 3, 4, 5 y 7 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2  del Decreto número  1070 de 2015.    

Así mismo, se deroga lo  siguiente: De la Sección 2 del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2  del Decreto número  1070 de 2015, desde el artículo 2.4.1.1.2.1. hasta el 2.4.1.1.2.35, y desde  el artículo 2.4.1.1.2.55 hasta el 2.4.1.1.2.61.    

De la Sección 8 del Capítulo  1, Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número  1070 de 2015, se deroga desde el artículo 2.4.1.1.8.1 hasta el 2.4.1.1.8.13  y desde el artículo 2.4.1.1.8.22 hasta el 2.4.1.1.8.36.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto entrará  en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23  de agosto de 2024.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

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