Decretos 2024

DECRETO 1089 DE 2024     

(agosto 26)    

D.O. 52.860, agosto 26 de 2024    

por  medio del cual se modifica el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la  Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el numeral 6 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política de  Colombia prescribe que, los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a  todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, señala que estos  servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser  prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades indígenas, o  por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el  control y la vigilancia de dichos servicios.    

Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993: “Por  la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen  competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se  reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras  disposiciones”, establece que le corresponde al Estado la planeación, el  control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él  vinculadas.    

Que el numeral 1 del artículo 3° de ley ibidem, dispone que corresponde a las autoridades  competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los  medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la  demanda.    

Que igualmente, el numeral 2 del artículo 3°  de la ley ídem, establece que la operación del transporte público en Colombia  es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control  y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de  calidad, oportunidad y seguridad.    

Que a su vez, el artículo 4° de la Ley 336 de 1996: “Por  la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, establece que el  transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones  y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia y  como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del  Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los  particulares.    

Que el artículo 5° de la citada Ley 336 de 1996, le  otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica  que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la  prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los  derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.    

Que el artículo 66 de la ley ibidem, establece que las autoridades competentes en  cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos  por incremento del servicio público.    

Que, adicionalmente, la Sección 7 del Capítulo  7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 de la norma ibidem,  establece los requisitos para el registro inicial de vehículos al servicio  particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto  Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos.    

Que han sido adoptadas diversas normas y  políticas como la anterior, entre ellas, la Resolución número 10500 del 2003  del Ministerio de Transporte y los Decretos números 1347 y 3525 de 2005; 2085 y 2450 de 2008; 1131 de 2009 y, 486, 1250, 1769, 2944 de 2013 y 1120 de 2019, con el  objetivo de hacer frente a la problemática relacionada con la elevada edad del  parque automotor del transporte de carga, las cuales han incluido, entre otras,  el ingreso de vehículos a través del mecanismo de reposición previa  desintegración física total de otro equipo en condiciones de equivalencia de  capacidad o la constitución de una caución que implica el compromiso de  realización de esa desintegración.    

Que igualmente, estas medidas han sido  implementadas de conformidad con las diferentes estrategias a favor de los  transportadores de carga para facilitar la ejecución de este proceso, incluidas  en los documentos CONPES 3489 de 2007, 3759 de 2013 y 3963 de 2019.    

Que pese a todas las herramientas adoptadas  por el Gobierno nacional, el ingreso y registro inicial de múltiples  automotores al transporte de carga se realizaron en los Organismos de Tránsito  sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en la normativa vigente al  momento de su registro, particularmente, aquellos relacionados con la  expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la  caución por parte del Ministerio de Transporte, ambos necesarios para verificar  la efectiva desintegración de los automotores objeto de reposición.    

Que con base en lo anterior, mediante fallo de  fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  dentro de la Acción Popular número 11001-33- 31-019-200700735-00, dispuso  expresamente lo siguiente:    

“1.2 ORDENAR al Ministerio de Transporte y a  la Superintendencia de Puertos y Transporte la realización de las siguientes  obligaciones de hacer:    

1.2.1.Se ordene a quien corresponda y se  ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la información a nivel  nacional sobre los registros de vehículo automotores de carga con obligación de  cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes tendientes a modernizar los  Decretos números 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto  número 2868 del 28 de agosto de 2006, Resoluciones número 1150 de 2005,  Resolución número 1800 de 2005 y Resolución número 00300 del Ministerio de  Transporte.    

1.2.2.Se ordene a quien corresponda el  realizar, llevar control de pago de cauciones ordenadas en las disposiciones  anteriores y su ingreso a las Arcas del Estado.    

1.2.3.Si de la revisión de la información se  encuentran registros iniciales contrarios a las disposiciones legales, se  requiera por las aludidas entidades las investigaciones disciplinarias y  penales a que haya lugar”.    

Que con el “Acuerdo para la reforma  estructural del transporte de carga por carretera”, suscrito el 22 de julio  de 2016, el Gobierno nacional, en cumplimiento al referido fallo del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, se comprometió a reglamentar la política de  saneamiento referente a vehículos con inconsistencias en el proceso de registro  inicial.    

Que en consideración con  lo precitado, mediante el Decreto número  1514 de 2016: “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias  para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se  adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015”, se emitieron lineamientos con el propósito de adoptar  medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los  vehículos de transporte de carga.    

Que adicionalmente, mediante el Decreto número  632 de 2019: “Por el cual se modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones  de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte”, se adoptaron  medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de  los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga  matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número  1347 de 2005 y la fecha de expedición de la reglamentación respectiva por  parte del Ministerio de Transporte, que presentan omisiones en su registro  inicial, con el objeto de contribuir a la regulación de la oferta de vehículos  de transporte de carga, en consonancia con la política de renovación del parque  automotor como mecanismo que propende por reducir las externalidades negativas  asociadas a la edad del mismo.    

Que a través del artículo 3 del mencionado Decreto número 632  de 2019, se modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3, del Decreto número  1079 de 2015 y se estableció que los propietarios, poseedores o tenedores  de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de  carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrían  adelantar el proceso de normalización, dentro del término de dos (2) años  contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación  correspondiente.    

Que, en desarrollo de lo anterior, mediante  Resolución 3913 del 2019 del Ministerio de Transporte: “Por la cual se  reglamenta el procedimiento de normalización del registro inicial de los  vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan  omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones”, se reglamentó  el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de  servicio particular y público de transporte de carga matriculados entre el 2 de  mayo de 2005 (fecha de expedición del Decreto número  1347 de 2005) y el 27 de agosto de 2019.    

Que dentro de los mecanismos para normalizar  las omisiones presentadas en el registro inicial de los mismos, se  establecieron tres mecanismos, a saber: “(i) Normalización por  desintegración, (ii) Normalización por cancelación del valor de la caución y  (iii) Normalización con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR)”.    

Que el artículo 11 de la Resolución 3913 del  2019, estableció que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de  los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga  matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número  1347 de 2005 y el 27 de agosto de 2019 que presenten omisiones en su  matrícula podrán normalizar el registro inicial, dentro del término de dos (2)  años contados a partir de la entrada en vigencia de la citada resolución, es  decir, hasta el 27 de agosto de 2021.    

Que considerando la Emergencia Sanitaria  decretada por el Gobierno nacional, a causa de la pandemia del COVID-19,  mediante el Decreto número 1009 del 2021: “Por el cual se modifica el  artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título  1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, se estableció  un plazo adicional de 18 meses, es decir, hasta el 26 de febrero de 2023, para  que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de  servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en  el registro inicial, adelantaran el proceso de normalización.    

Que por parte de diferentes gremios del  transporte terrestre automotor de carga, se solicitó al Ministerio de  Transporte la ampliación del término establecido para adelantar la  normalización del registro inicial de los vehículos que presentan omisión en la  matrícula, considerando las dificultades presentadas en el trámite de  corrección de la información migrada por los organismos de tránsito al sistema  RUNT, de los referidos automotores, la cual se debe realizar previamente para  poder efectuar la normalización, conforme a lo dispuesto en la normatividad  vigente.    

Que en consideración de lo expuesto, teniendo  presente los inconvenientes evidenciados en la expedición de copias de los  expedientes de los vehículos en los organismos de tránsito, las cuales son  requeridas por los propietarios de los vehículos para verificar la situación de  los mismos y en caso de ser necesario, para solicitar la corrección de la  información, mediante el Decreto 260 de 2023:  “Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la  Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte”, se estableció  un plazo adicional de 18 meses, es decir, hasta el 27 de agosto de 2024, para  que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de  servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en  el registro inicial, efectuaran el proceso de normalización.    

Que teniendo en cuenta lo señalado en las  diferentes mesas de trabajo efectuadas con los gremios del transporte terrestre  automotor de carga, así como lo planteado por los usuarios, en relación con los  inconvenientes presentados en el trámite de corrección de la información  migrada por los organismos de tránsito al Sistema RUNT, el Ministerio de  Transporte, estructuró la modificación de la Resolución 20203040006765 del  2020, compilada en la Resolución 20223040045295 del 2022, con el objetivo de  facilitar dicho procedimiento y establecer nuevos documentos y posibilidades  para que se pueda realizar de manera eficaz la corrección de la información en  el sistema RUNT, de los automotores de carga que presentan inconsistencias y  que con la actual reglamentación no es posible hacerlo.    

Que con corte al 31 de mayo de 2024, del total  de vehículos identificados con omisión en su registro inicial, no se ha  iniciado el proceso de normalización para 8.330 automotores, debido entre otras  razones, a que en algunos casos, los automotores presentan inconsistencias en  la información registrada en el Sistema RUNT y no se han adelantado las  respectivas correcciones a través de dicho sistema.    

Que adicionalmente, en desarrollo del proceso  de identificación de los vehículos de carga que presentan omisión en su  registro inicial, establecido en el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto número  1079 de 2015, mediante Memorandos números 20244020067673, 20244020067683 y  número 20244020067693 de fecha 4 de junio de 2024, expedidos por la Dirección  de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, se generó la anotación  como vehículos con omisión en el registro inicial en el Sistema RUNT y en el  Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), a 1301 automotores adicionales  para los cuales se requiere adelantar el proceso de normalización.    

Que con base en lo expuesto, se considera  necesario ampliar el plazo para adelantar el proceso de normalización de los  vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten  omisiones en el trámite del registro inicial, prescrito en el artículo  2.2.1.7.7.1.3 del Decreto número  1079 de 2015, con el fin de que con la aplicación de la nueva resolución de  corrección de información registrada en el sistema RUNT, de los vehículos de  carga, los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los automotores  previamente identificados con omisión, puedan efectuar los ajustes en dicho  sistema y posteriormente realizar la normalización, al igual que los  propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, de los vehículos adicionales  que recientemente han sido identificados con omisión en la matrícula.    

Que esta medida, permitirá que un mayor número  de propietarios, poseedores y/o tenedores de buena fe, puedan acogerse a los  diferentes mecanismos para subsanar la situación presentada con sus automotores  y de esta manera, propender por la legalidad y la transparencia del parque  automotor de carga en el país.    

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos  3° y 8° de la Ley 1437  2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Único reglamentario de Presidencia de la República, el  presente decreto fue publicado por primera vez en la página web del Ministerio  de Transporte del 23 de julio al 6 de agosto del 2024, y publicado por segunda  vez en la página web del Ministerio de Transporte el día 20 de agosto de 2024  con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte  de ciudadanos y grupos de interés.    

DECRETA:    

“2.2.1.7.7.1.3  Plazo: Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de  servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en  el trámite de registro inicial, contarán con un plazo que vence el 27 de agosto  de 2025, para adelantar el respectivo proceso de normalización, de acuerdo con  lo establecido en la presente Subsección”.    

Artículo 2°. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir del  día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 2.2.1.7.7.1.3. de la  Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado, a 26 de agosto de 2024.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

La Ministra de Transporte,    

María Constanza García Alicastro.    

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