DECRETO 815 DE 2024
(julio 4)
D.O. 52.807, julio 4 de 2024
Por el cual se adiciona el Capítulo 1 al Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Programa de alivio a las obligaciones no financieras para cadenas priorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 8° de la Ley 2071 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023 señala que es responsabilidad del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. Así mismo, este artículo define el campesinado como sujeto de derechos y especial protección, con un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos, en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que la producción de alimentos goza de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.
Que el artículo 66 de la Constitución Política establece que las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Que el propósito del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (PND 2022-2026), “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, adoptado mediante Ley 2294 de 2023, es sentar las bases de la paz total, la justicia ambiental y social, visualizando al pequeño productor como enfoque central y transversal, es decir, como sujeto prioritario de las ayudas del Gobierno al sector agropecuario y rural. Así mismo, el plan de desarrollo propone un cambio en el relacionamiento entre el Estado y los pueblos indígenas, Negros, Afrocolombianos, Raizales y Rom, para avanzar en la garantía efectiva de los derechos consagrados constitucionalmente, superar las desigualdades estructurales, y fortalecer su participación en el desarrollo político, económico y social del país.
Que la Ley 2071 de 2020 tiene por objeto adoptar medidas para aliviar las obligaciones financieras y no financieras, de los pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios, incluidos pescadores y pescadoras, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y, en general, por cualquier otro fenómeno no controlable por el productor que haya afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las mismas
Que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 2071 de 2020, establece que se entenderá por deudas no financieras aquellas acreencias adquiridas por los pequeños y medianos agricultores con asociaciones, cooperativas, agremiaciones u otras entidades no financieras que estén legalmente reconocidas y tributariamente reportadas a la DIAN y faculta al Gobierno nacional para reglamentar la materia.
Que el artículo 2° de la citada ley, establece criterios de priorización con enfoque de género, en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, incluidos pescadores y pescadoras, acuícola, forestal y agroindustrial, para las mujeres del campo, en los instrumentos de trabajo productivo, crédito, asistencia técnica, y capacitación.
Que el artículo 8° lbidem, creó el programa de alivio a las obligaciones financieras y no financieras para cadenas priorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgadas de acuerdo con las condiciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) por los intermediarios financieros, así como a las obligaciones agropecuarias contraídas con proveedores de insumos agropecuarios, asociaciones, agremiaciones y cooperativas, cuyos beneficiarios solo podrán ser pequeños y medianos productores agropecuarios con créditos que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020.
Que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 2071 de 2020, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá todo lo concerniente a pequeño, mediano y gran productor y productora agropecuarios, como en efecto se estableció en el artículo 8° de la Resolución número 8 del 21 de noviembre de 2023 o la norma que la modifique o sustituya.
Que, en el sector agropecuario, en especial los pequeños y medianos productores y productoras, se han visto afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generados por plagas en los cultivos y/o enfermedades en animales), biológicos, caída severa y sostenida de ingresos, afectaciones climáticas y en general por fenómenos no controlables.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario establecer los lineamientos para la operatividad del programa de alivio a las obligaciones no financieras, dirigido a los pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios y pescadores y pescadoras artesanales, con el fin de contemplar medidas que les permitan subsanar los reportes en centrales de riesgo, su estado de morosidad y terminar sus procesos de cobro prejudiciales y judiciales, para que vuelvan a ser sujetos de financiamiento para el desarrollo de su actividad productiva.
Que, en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 23 de noviembre al 8 de diciembre de 2023 para comentarios de los ciudadanos y grupos de interés.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 1 al Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
CAPÍTULO I
Programa de alivio a obligaciones no financieras
Artículo 2.17.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo benefician a los pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios y pescadores y pescadoras artesanales, de cadenas priorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con créditos que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 con proveedores de insumos agropecuarios, asociaciones, agremiaciones y cooperativas u otras entidades no financieras, que estén legalmente reconocidas y tributariamente reportadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).
Artículo 2.17.2.1.2. Recursos del programa de alivio. Los recursos del programa de alivio a las obligaciones no financieras estarán conformados por:
1. Los recursos de instrumentos de política de financiamiento y riesgos agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme la apropiación presupuestal, programación de la inversión y el presupuesto asignado para el programa de alivios en cada vigencia.
2. Los recursos propios de los entes territoriales que voluntariamente destinen al programa.
3. Los recursos de cooperación internacional que se destinen para tal fin.
4. Donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y organismos internacionales destinados para el programa.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá trasladar recursos de los instrumentos de financiamiento y riesgos agropecuarios al programa de alivio a las obligaciones no financieras para cadenas priorizadas.
Parágrafo 2°. Las solicitudes se otorgarán hasta agotar los recursos destinados en cada vigencia para el Programa de alivios no financieros de que trata este decreto.
Artículo 2.17.2.1.3. Operador del programa de alivio. Los recursos destinados para este programa serán ejecutados preferiblemente por una entidad vinculada al sector que para el efecto contrate el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a las normas aplicables.
Parágrafo. El operador deberá adelantar las gestiones necesarias con el fin de que los entes territoriales puedan realizar aportes con el fin de incrementar la capacidad financiera y/o la cobertura de beneficiarios del Programa.
Artículo 2.17.2.1.4. Distribución de los recursos del programa de alivio. Los recursos del presente programa serán utilizados de la siguiente forma:
1. No menos del sesenta por ciento (60%) de los recursos que se destinen para el programa en cada vigencia, serán para aliviar obligaciones de pequeños pro-ductores y productoras agropecuarios, incluidos pescadores y pescadoras artesanales.
2. Hasta el cuarenta por ciento (40%) de los recursos tendrán como beneficiarios a los medianos productores y productoras agropecuarios, incluidos pescadores y pescadoras artesanales.
Parágrafo 1°. Del total de los recursos, no menos del cuarenta por ciento (40%) serán para mujeres rurales que sean titulares de estas obligaciones.
Parágrafo 2°. Si al 30 de octubre de la vigencia correspondiente, se registran recursos por ejecutar, el operador del programa podrá utilizarlos para aliviar obligaciones de cualquiera de los dos tipos de productores señalados en el numeral 1 y 2 del presente artículo, indistintamente del género.
Artículo 2.17.2.1.5. Términos de aplicación. Las condiciones generales para poder acceder al programa de alivio a las obligaciones no financieras serán establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta los siguientes parámetros, mínimos:
1. Que los deudores sean pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios, incluidos pescadores y pescadoras artesanales-personas naturales o jurídicas, a nivel nacional-, de acuerdo con la clasificación de tipo de productor expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario que se encuentre vigente.
2. Que las obligaciones hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora al momento de acceder al programa.
3. Que hayan sido afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (genera-dos por plagas en cultivos y/o enfermedades en animales), biológicos, caída se-vera y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 302 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones climáticas y en general por cualquier otro fenómeno no controlable por el productor y/o productora en su actividad productiva y de comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a sus obligaciones no financieras.
Los acreedores deberán ser proveedores de agroinsumos agropecuarios, asociaciones, agremiaciones, cooperativas u otras entidades no financieras, de los pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios y pescadores y pescadoras artesanales. Para tales efectos, deberán: (i) aceptar las condiciones del programa; (ii) condonar el 100% de los intereses moratorios y corrientes de las obligaciones que presenten y sean acogidas en el programa; (iii) garantizar la extinción de las obligaciones de los pequeños y medianos productores y productoras, incluidos pescadores y pescadoras artesanales que resulten beneficiarios, una vez sean destinatario de los recursos del programa; y (iv) tramitar la suspensión de los procesos judiciales, embargos y remates que tengan en curso con ocasión de las obligaciones a las que se apliquen las medidas. Los procesos y actuaciones procesales suspendidas se podrán reanudar en las condiciones que los acreedores consideren, en caso de que no sea efectivo el acceso a los alivios no financieros.
Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2071 de 2020, en ningún caso los pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios, incluidos pescadores y pescadoras artesanales, podrán acceder a este programa de alivio y ser beneficiario del Fonsa al mismo tiempo.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, no se aplicarán a aquellos pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios, y pescadores y pescadoras artesanales, que tengan en trámite o hayan sido admitidos en procesos de reorganización, liquidación o insolvencia.
Artículo. 2.17.2.1.6. Rechazo de la solicitud. Las solicitudes serán rechazadas por las siguientes causales:
1. Que la mora en la obligación sea posterior al 30 de noviembre de 2020.
2. Que el solicitante no sea pequeño o mediano productor o productora; pescador o pescadora artesanal.
3. Que haya presentado documentos o información falsa o adulterada, cuando para el efecto, exista sentencia penal condenatoria en firme o se determine mediante el proceso sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.
4. Que no se hayan subsanado los requerimientos realizados por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o el operador contratado.
Parágrafo. En caso de que la información esté incompleta se requerirá al pequeño productor o productora, pescador o pescadora artesanal, dentro de los diez (10) días siguientes a _la radicación. de. la solicitud y/o al momento en que se advierta tal circunstancia, con el fin de que haga la respectiva subsanación dentro del término máximo de un (1) mes, vencido el cual si no realiza la subsanación se entenderá el desistimiento tácito y procederá el rechazo de la solicitud.
Artículo. 2.17.2.1.7. Pérdida del alivio. Sin perjuicio de las sanciones a· que haya lugar en las disposiciones normativas, cuando se evidencie que quien pretende acceder o haya accedido irregular o fraudulentamente a los beneficios. establecidos en este programa, habrá lugar a: i) Rechazar la solicitud de forma automática en caso de evidenciarse esta situación antes de aprobar el alivio o efectuar el desembolso, y, ii) Requerir al beneficiario para: que reintegre los recursos transferidos, en caso de haberse realizado el desembolso correspondiente, so pena de iniciar las acciones a que haya lugar.
Artículo. 2.17.2.1.8. Parámetros de priorización de cadenas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los procesos específicos de la actividad productiva y de comercialización de las cadenas que. serán. objeto del programa de qué trata· el presente decreto, de acuerdo con los criterios técnicos que respondan a la situación de afectación, para efecto de su priorización en el otorgamiento de los alivios.
Artículo. 2..17.2.1.9. Monto de los alivios. El valor máximo del alivio que se reconocerá a los pequeños productores y productoras agropecuarios y pescadores y pescadoras artesanales será cien hasta diez millones de pesos ($10.000.000), valor que podrá corresponder máximo al ochenta por ciento (80%) del monto de capital adeudado.
El valor máximo del alivio que se: reconocerá a los medianos productores y productoras agropecuarios y pescadore y pescadoras artesanales será de hasta veinte millones de pesos ($20.000.000), valor que corresponderá máximo al sesenta por ciento (60%) del monto de capital adeudado.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C., a 4 de julio de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Jhenifer Mojica Flórez.