DECRETO 44 DE 2024

Decretos 2024

DECRETO 44 DE 2024

(enero 30)

D.O. 52.654, enero 30 de 2024

por el cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998, Decreto número 636 de 1974 y la Ley 99 de 1993, Decretos números 3570 de 2011 y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la dirección general de la economía, por tanto, este intervendrá en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, la preservación de un ambiente sano, entre otros fines.

Que la Ley 99 de 1993 consagró entre los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, que la biodiversidad del país por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible y además que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del Desarrollo Sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992.

Que en relación con el Concepto de Desarrollo Sostenible, el artículo tercero de la Ley 99 de 1993 establece que es aquel que “conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”.

Que adicionalmente, el artículo 8° del Convenio sobre la Diversidad Biológica, establece en cuanto a las obligaciones de cada parte contratante frente a la conservación in situ, entre otras, las de:

“e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas;

“f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación”.

Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, afirma que la conservación de la diversidad biológica es interés de toda la humanidad y tiene como objetivos la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes, además de la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos. Como acciones de conservación in situ, dispone que cada parte contratante, en la medida de lo posible, debe promover la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y establecer la legislación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas, entre otras acciones.

Que el artículo 1º del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) dispone que el Ambiente es patrimonio común, por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

Que el numeral 2 del artículo 2º del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que el objeto del código es, entre otros, “Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos”.

Que el artículo 47 del mencionado Código establece que podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para (i) organizar o facilitar la prestación de un servicio público, (ii) adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o (iii) cuando el Estado resuelva explotarlos. En igual sentido, disposición citada indica que “Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares”.

Que el Decreto número 1374 de 2013 desarrolló la posibilidad de adelantar programas de conservación o preservación de estos recursos y del ambiente, a través del principio de precaución, indicando que el mismo se soporta tanto en las normas constitucionales como en las previsiones del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica; y que en el ordenamiento el mencionado principio de precaución se ve reflejado en el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y señaló que con su aplicación no se violan los artículos constitucionales relacionados con trabajo, propiedad, derechos adquiridos, “si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta”.

Que la mencionada Providencia Judicial C-293 de 2002, establece que en aquellos casos donde se dé aplicación al principio de precaución, la discusión jurídica en materia ambiental sobre la prevalencia de derechos, la resuelve la Constitución Política al reconocer “la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1°. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que ‘es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica’ (art. 58, inciso 2°). Además, señala la Constitución, que el Estado debe ‘prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados’ (art. 80). Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de ‘proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano’ (art. 95, ordinal 8)”.

Que en el marco de las gestiones que debe adelantar el Estado para la protección y materialización de los principios del derecho ambiental, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-760 de 2007, estableció “…la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8º). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución”. Subrayado propio.

Así mismo, a través de la Sentencia C-443 de 2009, la Corte Constitucional exhortó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplieran con los distintos deberes ambientales a su cargo así:

“En razón a que las autoridades ambientales no han ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, como tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en el diseño e implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos, la Corte considera necesario exhortar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las autoridades ambientales competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las áreas de especial importancia ecológica.” Negrilla fuera del texto.

La Sentencia T-154 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, consagró que “uno de los principios fundamentales del actual régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8º Const.), en virtud de la cual la carta política recoge y determina, a manera de derechos colectivos, las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.// Estas disposiciones establecen (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible; y (iv) la función ecológica de la propiedad. Subrayado propio.

Del mismo moda, mediante la Sentencia |C-123 del 2014|, la Corte Constitucional reiteró lo expuesto en los anteriores fallos judiciales, así: “Respecto de los deberes que surgen para el Estado a partir de la consagración del ambiente como principio y como derecho, la jurisprudencia constitucional manifestó “mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas-quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad. 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica. 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causadas al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

El mismo fallo judicial, se refiere al principio de desarrollo sostenible como aquel en el que “… las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente-verbigracia, actividades económicas-deben realizarse teniendo en cuenta los principios de conservación, sustitución y restauración del ambiente. De esta forma se busca disminuir el impacto negativo que actividades también protegidas por la Constitución puedan generar en la flora y la fauna existente en el lugar en que las mismas tienen lugar; por esta razón la conservación de la biodiversidad resulta un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protección con los objetivos de crecimiento económico y desarrollo de la actividad minera”.

Por su parte, el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (Radicación 55991) ha establecido que no existen derechos adquiridos en materia ambiental derivados del contrato de concesión minera, por aplicación del principio de precaución.

Así mismo mediante Sentencia número 2500-23-36-000-2013-01580-01 (58707) del Consejo de Estado, se reitera que no existen derechos adquiridos en contratos de concesión minera por aplicación del principio de precaución y cita para ello lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 2009, respecto de que “el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento” y en la Sentencia C-035 del 2016 |en cuanto a que “el hecho de que el estado haya celebrado un contrato de concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad de explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito”.

Que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-204 de 2014, estableció las diferencias que existen entre el principio de precaución y el principio de prevención, señalando que este último establece la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental, a saber: “La Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el que la actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y los principios de precaución y prevención ambiental, entre otros. El principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principio de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de este, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”.

Que de otra parte, el artículo 1º del Código de Minas establece como “(…) objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país (…)”.

Que por su parte el artículo 34 del Código de Minas señala que no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normativa vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que de acuerdo con las disposiciones legales excluyan dichos trabajos y obras.

Que el establecimiento de las zonas de exclusión, es una competencia exclusiva de las autoridades ambientales, para lo cual el artículo 34 del Código de Minas establece un deber de colaboración en cabeza de la autoridad minera, frente a lo cual la Corte Constitucional en Sentencia C-339 de 2002, condicionó su constitucionalidad en el siguiente sentido: Se hace necesario para la Corto (sic) señalar que la autoridad minera tiene deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión; por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 685 de 2001”.

Que respecto del referido artículo 34 del Código de Minas, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-339 de 2002, afirmó que “además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental” aclarando que no existe taxatividad restrictiva en las zonas excluibles de la minera.

Que el artículo 34 del Código de Minas señala que la delimitación de las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente debe adelantarse con base en estudios técnicos, sociales y ambientales y que, para que pueda excluirse o restringirse la actividad minera, el acto que declare dichas áreas debe estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción de las actividades mineras.

Que en relación con el requisito de contar con estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras, la Corte Constitucional en Sentencia C-339 de 2002 condicionó su interpretación “en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución”. Por lo que, en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera en una zona determinada, “la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”.

Que el artículo 196 del referido Código, establece que “las disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean aplicables”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2016 estimó que los artículos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001 no contemplaron parámetros de racionalidad ambiental que expliquen o estructuren un método de entrega de títulos destinado a concretar un concepto de país, rico en minerales, pero biodiverso, pluralista y multicultural, razón por la cual declaró su exequibilidad condicionada “bajo el entendido que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados”.

Que el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, mediante Sentencia (AP) número 250002341000-2013-02459-01 del 4 de agosto de 2022, aclarada y adicionada mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público, y concluyó que la vulneración sistemática a los derechos colectivos invocados surge en razón a las siguientes problemáticas i) desarticulación institucional entre el sector ambiente y sector minas, ii) insuficiente ordenamiento territorial y ambiental y iii) deficiente control y fiscalización de títulos mineros.

Que a efectos de dar solución a las problemáticas identificadas, el órgano judicial emitió una serie de órdenes encaminadas a lograr acciones coordinadas, articuladas, eficientes y eficaces para la consolidación de un ordenamiento minero ambiental, las cuales además, se encuentran sustentadas en el deber del Estado de conservar los ecosistemas estratégicos, no solo aquellos que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), sino también a los que hacen parte de las categorías de conservación in situ que no pertenecen al SINAP.

Específicamente el artículo tercero, numerales 1.1.3, 1.2.3. y 1.4, del fallo mencionado ordenaron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con las autoridades mineras y ambientales que estime competentes, lo siguiente:

-Elaborar y adoptar, “mediante acto administrativo, la cartografía de las áreas de protección, haciendo uso de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto número 1374 de 2013, a efectos de prohibir en tales áreas el desarrollo de todo tipo de actividad minera, hasta que exista certeza sobre la compatibilidad de esa labor con la zonificación de cada territorio protegido”.

-Que hasta tanto culmine las labores de declaratoria, delimitación y zonificación definitiva de los territorios que podrían pertenecer al SINAP, ejecute “las acciones necesarias y pertinentes de conservación de estos ecosistemas a través de la figura prevista en el artículo 47 del CNRNR y en el Decreto número 1374 de 2013”.

-La obligación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de que, “luego de expedir los actos administrativos enunciados en los numerales 1.1.3. y 1.2.3. de la parte resolutiva de este proveído, adoptará un cronograma de trabajo en donde relacionará las acciones y tiempos necesarios para finalizar los procesos de delimitación y zonificación del territorio allí cobijado, a través de la figura de conservación definitiva”. De conformidad con esta orden esa cartera ministerial deberá remitir el cronograma de trabajo construido al Tribunal a quo para su verificación.

Que la decisión judicial citada resalta el hecho de que la Administración debe fortalecer acciones para garantizar que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) sea ecológicamente representativo, bien conectado, completo y efectivamente gestionado.

Que a su vez, una de las líneas argumentativas del fallo del Consejo de Estado, encuentra soporte en la política para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) del Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes 4050 de 2021, específicamente en el cumplimiento de las siguientes líneas estratégicas:

• “Línea estratégica 2”. Aumentar las categorías de manejo de áreas protegidas del Sinap para la conservación del patrimonio natural y cultural;

• “Línea estratégica 3”. Aumentar la creación de áreas protegidas a partir de las metas de conservación del Sinap;

• “Línea estratégica 4”. Disminuir los impulsores de degradación del patrimonio natural y cultural conservado en el Sinap;

• “Línea estratégica 6”. Fortalecer la integración de las estrategias de conservación in situ a los diferentes procesos de planeación y ordenamiento ambientales que se adelantan a nivel regional, departamental, municipal, en territorios de grupos étnicos y local, de acuerdo con los contextos biofísicos, sociales, económicos, culturales y político-administrativos particulares;

• “Línea estratégica 8”. Fortalecer la planificación del manejo de las áreas protegidas y del Sistema.

Que mediante Decreto número 107 del 26 de enero de 2023, suscrito por el Presidente de la República, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ordenó adoptar las medidas administrativas necesarias para que las entidades responsables en el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular número 250002341000-2013-02459-01, ajusten sus políticas, procedimientos y normativa, atendiendo lo resuelto en la referida providencia.

Que en consecuencia, el deber de colaboración para la definición del ordenamiento minero ambiental del país tendrá que hacerse efectivo en la delimitación y declaración definitiva de las áreas pertenecientes al SINAP u otras figuras de conservación in situ que deberán adelantar las autoridades ambientales dentro de las áreas de reserva que temporalmente se declaren con fundamento en el presente decreto, conforme a la normativa vigente y en los casos a que haya lugar.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fijará lineamientos para delimitar de manera temporal reservas de recursos naturales sobre aquellas zonas susceptibles de ser identificadas como zonas excluibles de la minería en los términos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 172 y 173 de la Ley 1753 de 2015 y la Ley 1930 de 2018, artículos 2.2.2.1.15.1., 2.2.2.1.4.1. y 2.2.2.1.4.2 del Decreto número 1076 de 2015, artículo 204 de la Ley 1450 de 2011.

Que a partir de estos lineamientos, también identificará con base en estudios preliminares, las zonas que requieren ser reservadas temporalmente, para adelantar programas de conservación o preservación hasta tanto se lleven a cabo los estudios y procedimientos requeridos para su delimitación y declaratoria definitiva.

Que las zonas que serán reservadas temporalmente para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, o para la rehabilitación o recuperación de áreas degradadas por la minería, o cuando el Estado resuelva explotar una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona de ser necesario, de conformidad con lo establecido en la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, la ley 2294 de 2023, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus respectivas bases, lo serán con miras a la transición energética justa, segura, confiable y eficiente, para alcanzar carbono-neutralidad y consolidar territorios resilientes al clima.

Que las áreas reservadas de manera temporal deben ser incorporadas al Sistema Integral de Gestión Minera, con el fin de que no sean otorgados nuevos títulos mineros y/o contratos de concesión, o autorización de uso a particulares hasta tanto, estén cumplidas las condiciones aquí establecidas y las autoridades ambientales efectúen las delimitaciones o declaraciones a que haya lugar.

Que el artículo 3° de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece que el Plan Nacional de Desarrollo se materializa en cinco (5) transformaciones, la primera de las cuales es el Ordenamiento del territorio alrededor del agua que “Busca un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación sean objetivos centrales que, desde un enfoque funcional del ordenamiento, orienten procesos de planificación territorial participativos, donde las voces de las y los que habitan los territorios sean escuchadas e incorporadas”.

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 en el sentido de incluir como determinantes ambientales de primer orden las relacionadas con “la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria”.

Que la aplicación del presente decreto deberá contemplar las realidades socioambientales del territorio y velar por el cumplimiento de los objetivos y la ejecución de las políticas de legalización y formalización minera.

Que por virtud del principio de colaboración armónica y concurrencia entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, se hace necesario expedir el presente decreto como acto de ejecución encaminado a dar cumplimiento al fallo judicial preferido por el Consejo de Estado dentro de la Acción Popular número 250002341000-2013-02459-01, para lograr establecer criterios generales que permitan identificar, delimitar y declarar reservas de recursos naturales de carácter temporal.

En mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer criterios a partir de los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo el principio de colaboración armónica con las entidades del sector minero energético, identificará, delimitará y declarará, mediante acto administrativo motivado, reservas de recursos naturales de carácter temporal, de conformidad con los fines del artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, como zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del ambiente, de manera que contribuyan al ordenamiento minero ambiental.

Artículo 2°. Criterios para la Declaración de Reservas de Recursos Naturales. Las reservas de recursos naturales de carácter temporal se identificarán, delimitarán y declararán con base en la información que aporten las autoridades ambientales y demás información oficial disponible, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Presencia de ecosistemas de importancia ambiental o valores de conservación y prestación de servicios ecosistémicos, considerando los instrumentos de ordenamiento ambiental del territorio u otras herramientas definidas por autoridades ambientales, así como estudios o información técnica de las entidades del SINA y demás entidades públicas.

2. Presencia de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales o que soportan la disponibilidad de agua para la seguridad alimentaria, con fundamento en el inventario realizado por las autoridades ambientales.

3. Procesos de degradación que requieran acciones de restauración en sus diferentes enfoques, en procura de favorecer la integridad ecológica y mantener o recuperar los servicios ecosistémicos.

Artículo 3°. Efectos. La Reserva de Recursos Naturales de carácter temporal tendrá idénticos efectos a los establecidos en el Decreto número 1374 de 2013, de conformidad con dispuesto en el ordinal tercero, numérales 1.1.3 y 1.2.3 de la Sentencia del Consejo de Estado A.P 2013-02459, hasta que exista certeza sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las actividades mineras en el área reservada.

Durante la vigencia de la declaratoria de reserva temporal, las autoridades ambientales no podrán otorgar permisos o licencias ambientales para la exploración o explotación de minerales.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de autorizaciones temporales para el aprovechamiento de materiales pétreos (Ley 685 de 2001, artículo 116).

Artículo 4°. Alcance de la declaratoria de reserva temporal. A partir de la declaración de reservas de recursos naturales de carácter temporal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes, bajo el principio de colaboración armónica con las entidades del sector minero energético, deberán adelantar los estudios técnicos necesarios y los procesos correspondientes sobre las áreas susceptibles de ser declaradas como áreas protegidas u otras estrategias de conservación ambiental, bajo un enfoque participativo.

Las áreas delimitadas podrán culminar con la restricción o exclusión definitiva de la minería, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Dentro del término de vigencia de la declaratoria de reservas de recursos naturales de carácter temporal, en caso de que existan títulos mineros y/o contratos de concesión minera inmersos en cualquiera de las causales y/o formas de terminación establecidas en la Ley 685 del 2001 o los instrumentos mineros correspondientes, las autoridades competentes harán los requerimientos respectivos y tomarán las medidas a que haya lugar y orientarán, cuando así proceda, el cierre definitivo de las operaciones mineras. Lo anterior, una vez surtidos los trámites y procedimientos establecidos en los artículos 108 al 112 y 288 del Código de Minas.

Los programas de cierre definitivo se podrán orientar a la rehabilitación, la transición energética o productiva de uso sostenible, o cualquier otro de los fines previstos en el artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974, para lo cual se coordinarán las autoridades competentes.

En todo caso, se deberá dar cumplimento a las obligaciones ambientales pendientes y aquellas que surjan con ocasión de la destinación que se defina para las áreas respectivas, en los términos y condiciones que establezca la autoridad ambiental competente en el instrumento de manejo y control ambiental.

Artículo 5°. Incorporación y/o actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM). Una vez declarada y publicada el área de reserva de recursos naturales de carácter temporal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará el acto administrativo a la autoridad minera, en un término no mayor a cinco (5) días, quien incorporará y/o actualizará el área en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM), de conformidad con las Resoluciones números 504 de 2018 y 505 de 2019 de la Agencia Nacional de Minería o la norma que la modifique, adicione o complemente, de conformidad con los efectos señalados en el artículo tercero del presente decreto.

Parágrafo. Cumplida la vigencia de las reservas naturales de carácter temporal, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará oportunamente a la autoridad minera la prórroga de su vigencia o su terminación, para su actualización en el Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM).

Artículo 6°. Vigencia de la reserva de carácter temporal. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el acto administrativo que declare reservas de recursos naturales de carácter temporal, establecerá la vigencia de la declaratoria de manera motivada con una duración de hasta cinco (5) años, prorrogable por una única vez, de conformidad con las características y necesidades de cada área.

Para el efecto, en coordinación con las autoridades competentes, adoptará un cronograma de trabajo en los términos y condiciones establecidos en la sentencia de la acción popular con Radicado 2013-02459-01, el cual será remitido al juez encargado de la verificación de su cumplimiento.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y no afectará la vigencia de las otras áreas de reserva de recursos naturales declaradas bajo el amparo del artículo 47 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

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