DECRETO 43 DE 2024
(enero 30)
D.O. 52.654, enero 30 de 2024
por el cual se adoptan medidas para la protección especial de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira y se toman otras determinaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto Legislativo 1277 de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.
Que el departamento de La Guajira atraviesa una crisis humanitaria que se estructura en la falta de acceso a servicios básicos vitales, tales como: (i) la escasez de agua potable para el consumo humano; (ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; (iii) los efectos del cambio climático que vienen afectando profundamente las fuentes de agua; (iv) la crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada, en especial, en las zonas rurales.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-302 de 2017, declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional [ECI] en relación con el goce efectivo derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y las niñas del pueblo Wayuu. La Corte ordenó tomar las medidas adecuadas y necesarias para la superación del estado de cosas inconstitucional, fijando ocho objetivos constitucionales mínimos, siendo el primero “Aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua”.
Que el Gobierno nacional, mediante el Decreto número 1085 del 2 de julio de 2023, declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el área urbana como en el área rural, con el fin de atender la crisis humanitaria y el ECI declarado por la Corte Constitucional (T-302/2017), agravada de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas, por cuenta de los fenómenos climatológicos, presentes y previstos.
Que con fundamento en la declaración de emergencia en el departamento de La Guajira y a fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, el Presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 1277 del 31 de julio de 2023, por el cual se adoptaron medidas en materia ambiental y de desarrollo sostenible.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-383 de 2023, declaró la inexequibilidad del Decreto número 1085 de 2013 y concedió EFECTOS DIFERIDOS a esta decisión por el término de un (1) año, contados a partir de la expedición de dicho decreto, “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”.
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-539 de 2023, declaró inexequible el Decreto Legislativo 1277 de 2023, con efectos inmediatos respecto de los artículos 2°, 3°, 5°, 6° y 7°, salvo la expresión de este último “Declárase las fuentes hídricas del departamento de La Guajira como de protección especial, cuya destinación prioritaria será el consumo humano y doméstico. Se deberá conservar y mantener el curso natural de las fuentes hídricas superficiales, proteger los acuíferos y zonas de recarga”, que tendrá efectos diferidos por el término de un año contado a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto número 1085 de 2023.
Que la inexequibilidad de los artículos 1°, 4° y 9° del Decreto número 1277 de 2023, también tendrá efectos diferidos por el término de un año contado a partir de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto número 1085 de 2023, decisión que se extiende al artículo 8°, con excepción de su parágrafo que se declaró inexequible con efectos inmediatos.
Que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) declaró la presencia del Fenómeno de El Niño en el país el 3 de noviembre de 2023, cuyos efectos se sentirán hasta mayo de 2024, siendo el período de mayor intensidad el comprendido entre diciembre de 2023 y febrero de 2024 (Comunicado Especial número 58).
Que según las probabilidades publicadas por la NOAA en septiembre de 2023, se proyectan entre los meses de agosto, septiembre y octubre un 98% de probabilidad de un niño moderado (mayor a 1ºC) y probabilidades de un niño fuerte en el 49%, y para los meses de octubre, noviembre y diciembre la probabilidad de un niño moderado es de 97% y de un niño fuerte de 73%.
Que el Fenómeno de El Niño disminuye el promedio de las precipitaciones sobre el territorio nacional, y previendo el fortalecimiento del fenómeno durante la misma época en la que se presenta la temporada seca en el norte del país (enero-febreromarzo), es probable que el departamento de La Guajira presente déficit de precipitaciones muy por debajo de lo normal, entre el 0 y el 40% del total de precipitaciones para la época (Ideam, 2023).
Que el departamento de La Guajira presenta unas condiciones de especial vulnerabilidad a la variabilidad climática, al ser una de las zonas más deficitarias del país en términos hídricos, tener una baja capacidad para mantener y regular un régimen de caudales, presentar predominancia de tierras áridas y semiáridas, ecosistemas desérticos, y susceptibilidad a la degradación por erosión y al desabastecimiento hídrico.
Que ante la extrema vulnerabilidad del territorio del departamento de La Guajira y los fenómenos climatológicos presentes y futuros, que generan un riesgo grave y excepcional sobre el recurso hídrico y, por ende, sobre la subsistencia de sus habitantes, es necesario adoptar medidas para la protección especial de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”, con el propósito de contribuir al aumento de la disponibilidad de agua con fines de consumo humano, doméstico y de subsistencia.
Que para garantizar la sostenibilidad del recurso hídrico y la provisión de sus servicios ecosistémicos ante la previsión de eventos climáticos extremos sin precedentes, resulta necesario que el sector ambiente, de acuerdo a la información técnico-científica suministrada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), establezca unos valores de referencia sobre el caudal ambiental y la oferta hídrica disponible de las subzonas hidrográficas más representativas del departamento de La Guajira; ríos Ranchería, Tapias, Jerez, Carraipía, Alto Cesar, Camarones, Cañas y Ancho. Lo anterior, con fines de administración y gestión del recurso hídrico superficial por parte de la autoridad ambiental.
Que el caudal ambiental de las aguas superficiales será el punto de partida para el ordenamiento del territorio alrededor del agua en La Guajira en el marco de la emergencia, que oriente a las autoridades ambientales competentes a tomar medidas para garantizar, en términos de régimen de flujo y calidad, el funcionamiento y resiliencia de los ecosistemas acuáticos y la provisión de servicios ecosistémicos.
Que con el fin de prevenir escenarios de desabastecimiento de agua en el departamento de La Guajira, resulta pertinente redefinir el orden de prioridades para el uso y otorgamiento de concesiones sobre del recurso hídrico establecido en el Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en aras de garantizar, en primer lugar, los usos de consumo humano y doméstico y luego los usos agropecuarios y acuícolas con fines de subsistencia familiar y comunitaria. Los demás usos seguirán el orden de prioridad previsto en el artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto número 1076 de 2015, a partir del literal (c).
Que el Comité DESC, en su Observación General número 15 (2002), indicó que, en la asignación del agua, se debe dar prioridad a los fines personales y domésticos, así como a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades. También subrayó la importancia de garantizar los fines agrícolas para el ejercicio de una alimentación adecuada.
Que en consideración del estado crítico de las fuentes abastecedoras y la vulnerabilidad de la región a los efectos de la variabilidad climática, se requieren medidas para la revisión o modificación de los caudales actualmente concesionados, y la redistribución justa y equitativa del recurso hídrico, con miras a garantizar los volúmenes necesarios para salvaguardar el caudal ambiental y satisfacer la demanda hídrica para consumo humano en todo el departamento, de conformidad con las competencias y potestades establecidas en el marco legal y reglamentario vigente, que facultan a la autoridad ambiental a administrar los recursos naturales en función de la preservación ambiental, a realizar ajustes en las concesiones otorgadas y a mantener reservas de los recursos en condiciones de escasez.
Que el Decreto Ley 2811 de 1974 o Código Nacional de los Recursos Naturales, en sus artículos 49, 89 y 91, contempla la potestad del Estado para establecer las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre el recurso hídrico, que la concesión de las aguas estará sujeta a su disponibilidad y que, en caso de escasez, sequía u otros semejantes, se podrá variar la cantidad de agua que puede suministrarse y el orden establecido para hacerlo.
Que el mencionado Código, en su artículo 152, indica que se podrá suspender definitiva o temporalmente el otorgamiento de nuevas concesiones, o limitarse su uso, cuando se compruebe que las aguas del subsuelo de una cuenca o de una zona se encuentran en peligro de agotamiento o en merma progresiva y sustancial en cantidad o calidad.
Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 5°, establece como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otras, definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental, así como el hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan, incidir en la ocurrencia de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos.
Que la Ley 99 de 1993, en sus artículos 30 y 31, señala que las Corporaciones Autónomas Regionales ejecutarán las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables y ejercerán funciones de máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, conforme a las regulaciones, pautas, criterios y directrices trazados por el Ministerio de Ambiente.
Que el Decreto número 1076 de 2015, en su artículo 2.2.3.2.13.16 sobre la restricción de usos o consumos temporalmente, indica que “en casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, la Autoridad Ambiental competente podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículo será aplicable, aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos”.
Que la baja regulación hídrica y el déficit hídrico del departamento de La Guajira, la susceptibilidad al desabastecimiento en la temporada seca, las condiciones presentes del Fenómeno de El Niño y sus altas probabilidades de una intensidad moderada o fuerte, con la consecuente disminución de las precipitaciones, aumentan la susceptibilidad al desabastecimiento de agua en temporada seca, motivo por el cual se hace necesario contemplar medidas de carácter transitorio para facilitar el acceso al agua, dirigidas a los prestadores de servicios públicos de acueducto o personas naturales para usos de consumo humano y doméstico, que pudieren verse afectados por situaciones de vigencia de las concesiones y los trámites que regulan el instrumento.
Que por tanto, es pertinente prever la situación de las concesiones de agua a prestadores de servicios de servicios públicos de acueducto o de personas naturales para usos de consumo humano y doméstico, que pudieren vencerse en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua” velando porque durante el período del Fenómeno de “El Niño”, que se proyecta hasta mayo de 2024 según información del Ideam, se prorroguen las concesiones de agua con miras a facilitar el acceso al recurso hídrico para salvaguardar la vida ante la agudización de la crisis humanitaria, alimentaria y de escasez de agua potable en el departamento de la Guajira. Lo anterior, sin perjuicio de que los concesionarios adelanten el trámite correspondiente ante la autoridad ambiental competente para la prórroga de la concesión más allá del tiempo estipulado por la prórroga automática.
Que por solicitud de apoyo interinstitucional que hiciera Corpoguajira se identificó la necesidad de agilizar el trámite de concesión de agua y avanzar en la digitalización de los trámites ambientales, por lo cual resulta adecuado posibilitar la fijación de aviso, con carácter previo a la práctica de la visita ocular, en la página web de la autoridad ambiental competente.
Que con el fin de adoptar medidas para la adecuada gestión y especial protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira, su conocimiento, planificación y administración, que generen soluciones estructurales para la sostenibilidad del recurso hídrico y el abastecimiento para usos priorizados, se requiere un Plan de Conocimiento, Monitoreo y Control para la especial protección de las aguas de La Guajira, que incorpore medidas de conocimiento y de monitoreo y control, promoviendo la articulación interinstitucional y otorgando coherencia a las acciones adelantadas por las entidades del Estado respecto de la menor disponibilidad del agua en el marco de la Emergencia declarada.
Que las medidas de conocimiento son necesarias para superar la incertidumbre y carencia de información sobre las aguas subterráneas, a partir de la consolidación y estandarización de la información recabada por las entidades del Estado, y la profundización del conocimiento de los sistemas acuíferos del departamento de La Guajira, como insumo fundamental para una mejor administración del recurso y para la toma de decisiones efectivas y eficaces frente a la escasez de agua.
Que se requieren medidas de monitoreo y control para (i) fortalecer la planificación, administración y control del recurso hídrico; (ii) robustecer el sistema de monitoreo y alerta temprana sobre las condiciones hidrometeorológicas que motivaron la declaratoria de Emergencia, en especial sobre los cuerpos de agua superficiales y subterráneos y su riesgo de desabastecimiento; (iii) adoptar medidas dirigidas al uso eficiente y la adecuada distribución del recurso hídrico en función de los usos priorizados por el artículo 3° del presente decreto; (iv) formular una estrategia de control territorial y comunitario sobre· el recurso hídrico, como ejercicio de la gobernanza ambiental del agua, que articule a la autoridad ambiental, los entes territoriales, las comunidades locales y la autoridad de policía, a fin de identificar presiones antrópicas diferentes a las concesionadas por la autoridad ambiental y garantizar la disponibilidad de agua, de manera urgente y prioritaria, para la subsistencia de toda la población y, en especial, de los sectores más vulnerables.
Que en este contexto se evidencia la necesidad de contar con un monitoreo más detallado de los caudales en las fuentes hídricas con el fin de verificar la variación, y en particular, la reducción de los caudales frente a la demanda de agua y a la necesidad de priorizar el uso de agua en condiciones de sequía, la cual no puede cubrirse con la información generada actualmente por la red básica del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y el componente de la red de alertas tempranas, y considerando que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) no cuenta con red de monitoreo del recurso hídrico propia, que le permita consolidar información de oferta hídrica en niveles subsiguientes a subzonas, para así contar con elementos adicionales para la adecuada administración del recurso hídrico y las concesiones en el marco de la crisis.
Que el monitoreo y seguimiento de las condiciones climáticas, hidrológicas e hidrogeológicas asociadas a la Emergencia será establecido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), cuya misionalidad contempla el monitoreo de los recursos naturales y la operación de la red hidrometeorológica de nivel nacional y su red de alertas, y se deberán articular la autoridad ambiental regional, el Servicio Geológico Colombiano (SGC), como administrador de la información del subsuelo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), que realiza seguimiento sobre los proyectos, obras o actividades de su competencia, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en su calidad de Coordinador del Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Que con el fin de que el Estado pueda velar por el acceso efectivo al agua en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”, se hace necesario como medida transitoria hasta tanto persistan las condiciones de vulnerabilidad y riesgo excepcional en las que se encuentran la población y el recurso hídrico de ese departamento, tramitar bajo condiciones especiales los permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas operadas y/o asesoradas por el Servicio Geológico Colombiano (SGC), como entidad técnica encargada de realizar la identificación, el inventario y la caracterización de las zonas de mayor potencial de recursos naturales del subsuelo, y en ellos de la aguas subterráneas.
Que la prospección y exploración de aguas subterráneas realizada y/o asesorada por el SGC contribuirá a los objetivos del Plan de Conocimiento, Monitoreo y Control para la especial protección de las aguas de La Guajira, ampliando el conocimiento sobre el estado y la dinámica de aguas subterráneas, la oferta y la demanda actual, los caudales y regímenes de bombeo o de aprovechamiento, las condiciones sanitarias de las captaciones, la calidad de las aguas, y la determinación de algunos parámetros hidráulicos para el cálculo del radio de influencia de los pozos existentes, lo cual permitirá definir las medidas apropiadas para la prevención o control de la degradación de estos recursos y los conflictos entre los usuarios del recurso hídrico.
Que para promover una planeación integral, desde una visión ambiental, de las intervenciones de las entidades públicas, a fin de garantizar la especial protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira, la adaptación climática y la sostenibilidad territorial, se hace necesario adelantar una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) que vincule a las comunidades étnicas del departamento, y que promueva la coordinación intersectorial y la participación pública de los distintos actores privados, sociales y comunitarios presentes en el territorio.
Que la Evaluación Ambiental Estratégica es una herramienta de carácter estratégico para la incorporación de consideraciones ambientales y de sostenibilidad en etapas tempranas de la toma de decisiones territoriales y sectoriales, por lo que resulta un mecanismo de acción estatal adecuado para La Guajira en el marco de la emergencia, en tanto permite integrar lineamientos en los procesos de planeación territoriales y sectoriales, que tengan en cuenta las condiciones de vulnerabilidad a la variabilidad climática, y que dimensione y gestione los efectos de las políticas, los planes, los programas, los proyectos estratégicos, sobre la disponibilidad de los recursos naturales de La Guajira, en particular del agua, y de esta manera asegurar la adaptación climática, un desarrollo sostenible, inclusivo y participativo que garantice la subsistencia y las· condiciones de bienestar y vida digna para sus habitantes.
Que de conformidad con la Ley 1523 de 2012, el riesgo de desastre es comprendido como los “daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente, el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad”.
Que la Ley 1931 de 2018 estableció las directrices para la gestión del cambio climático y dispuso la concurrencia de la nación, departamentos, municipios, distritos, áreas metropolitanas y autoridades ambientales en las acciones de adaptación al cambio climático con el objetivo de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país frente a los efectos del mismo.
Que la Ley 1931 de 2018, en su artículo 11, señala la articulación y complementariedad entre la adaptación y al cambio climático y la gestión del riesgo de desastres, basada principalmente en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo asociados a los fenómenos hidrometeorológicos e hidroclimáticos y a las potenciales modificaciones del comportamiento de estos fenómenos atribuible al cambio climático.
Que como quiera que la población del departamento de La Guajira es mayoritariamente étnica, es fundamental reconocer el conocimiento ancestral de las comunidades y su cosmovisión del territorio, garantizando en el proceso de elaboración de la EAE los derechos diferenciales de esta población, en el marco de un diálogo genuino entre las entidades públicas y las autoridades legítimas del pueblo Wayuu, con tal de garantizar efectividad y legitimidad de dichas acciones, en el contexto de un estado social y democrático de derecho multicultural y pluriétnico.
Que igualmente la EAE, en la planeación y gestión del territorio, aplicará los principios y disposiciones del Decreto número 1500 de 2018, por el cual se redefinió el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme a los principios y fundamentos de la Ley de Origen.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 99 de 1993, numeral 6 del artículo 3° del Decretos números 3573 de 2011 y los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 11 del Decretos números 376 de 2020, se faculta a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la consecución, construcción, consolidación, análisis y remisión de información relevante, necesaria y pertinente que sirva de insumo para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible pueda efectuar la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, instrumentos que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) deberá desarrollar y diseñar conjuntamente con esta cartera ministerial y otras instancias nacionales, sectoriales y territoriales, e implementar en aquellos proyectos que así lo requieran.
Que el Decreto número 1682 de 2017, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se determinan las funciones de sus dependencias, se establecen funciones en cabeza del Viceministerio de Políticas y Normalización Ambiental, el Viceministerio de Ordenamiento Ambiental del Territorio, y la Dirección de Ordenamiento Ambiental Territorial y SINA, relacionadas con el desarrollo de evaluaciones ambientales estratégicas.
Que a partir de los anteriores pilares, se busca prevenir el riesgo de desastres y reducir la amenaza, exposición y vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia y los recursos ambientales en el departamento de La Guajira ante la variabilidad climática, que puedan generar una intensificación en la vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales al agua, la salud, la alimentación y la vida en condiciones dignas de los habitantes del territorio, en especial de las comunidades vulnerables.
Que en mérito de lo expuesto.
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Adoptar medidas para la protección especial de las fuentes hídricas en el departamento de La Guajira en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”, con el propósito de contribuir al aumento de la disponibilidad de agua con fines de consumo humano, doméstico y de subsistencia y velar por aprovechamiento y explotación sostenible del recurso hídrico.
Artículo 2°. Valores de referencia de caudal ambiental y oferta hídrica disponible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, considerando la especial protección de las fuentes hídricas del departamento de La Guajira y la necesidad de conservar y mantener las aguas superficiales, establece los siguientes valores de referencia de caudal ambiental y oferta hídrica disponible sobre las cuencas de los ríos Ranchería, Tapias, Jerez, Carraipía, Alto Cesar, Camarones, Cañas y Ancho del departamento de La Guajira, los cuales serán tenidos en cuenta con fines de administración y gestión del recurso hídrico superficial por parte de la autoridad ambiental.
Para efectos de la aplicación del presente Decreto, se entenderá por:
Caudal ambiental. Volumen de agua por unidad de tiempo, en términos de régimen y calidad, requeridos para mantener el funcionamiento y resiliencia de los ecosistemas acuáticos y su provisión de servicios ecosistémicos, el cual no podrá ser objeto de concesión.
Oferta hídrica disponible. Es el volumen de agua por unidad de tiempo en una fuente hídrica, al cual se le ha sustraído el caudal ambiental, y determina el recurso hídrico disponible para el consumo humano y el desarrollo de las actividades productivas de una región.
Los valores de referencia del caudal ambiental y oferta hídrica disponible de la cuenca del río Ranchería queda establecida en los siguientes términos:
Tabla 1. Caudales ambientales a nivel mensual río Ranchería
Cuenca | Río Ranchería | |||
Mes | Ranchería (Tramo Entre Embalse el Cercado- Pte. Guajiro) | Ranchería (Tramo Entre Pte. Guajiro-San Francisco) | Ranchería (Tramo entre San Francisco-Cuestecitas) | |
Caudal medido en estaciones Ideam (m3/s) no puede ser menor a: | Enero | 3.08 | 5.87 | 7.46 |
Feb | 2.41 | 4.16 | 5.10 | |
Mar | 2.59 | 4.01 | 4.74 | |
Abril | 2.39 | 3.81 | 4.15 | |
Mayo | 1.58 | 2.72 | 3.08 | |
Junio | 2.37 | 4.39 | 5.28 | |
Julio | 2.88 | 5.17 | 6.06 | |
Ago | 2.29 | 4.37 | 5.11 | |
Sept | 1.99 | 4.32 | 5.53 | |
Oct | 2.73 | 6.94 | 8.64 | |
Nov | 2.17 | 5.45 | 7.24 | |
Dic | 2.20 | 4.52 | 6.05 |
Tabla 2. Oferta hídrica disponible río Ranchería
Cuenca | Ranchería | |||
Mes | Ranchería (Tramo entre Embalse el Cercado- Pte. Guajiro) | Ranchería (Tramo entre Pte. Guajiro-San Francisco) | Ranchería (Tramo entre San Francisco-Cuestecitas) | |
La Oferta Hídrica disponible es (m3/s): | Enero | 5.53 | 10.54 | 13.39 |
Feb | 5.37 | 9.28 | 11.39 | |
Mar | 4.99 | 7.74 | 9.15 | |
Abril | 5.33 | 8.50 | 9.28 | |
Mayo | 10.20 | 17.51 | 19.85 | |
Junio | 8.72 | 16.13 | 19.40 | |
Julio | 6.47 | 11.63 | 13.62 | |
Ago | 7.31 | 13.98 | 16.35 | |
Sept | 9.73 | 21.11 | 26.98 | |
Oct | 10.66 | 27.15 | 33.80 | |
Nov | 12.68 | 31.82 | 42.29 | |
Dic | 11.31 | 23.28 | 31.13 |
Los valores de referencia del caudal ambiental y oferta hídrica disponible para los ríos Tapias, Jerez, Carraipía, Alto Cesar, Camarones, Cañas y Ancho quedan establecidos en los siguientes términos:
Tabla 3. Caudales ambientales a nivel mensuales otros ríos
Cuenca | Mes | Río Tapias | Río Jerez | Río Carraipía | Río Cañas | Río Camarones | Río Alto Cesar | Río Ancho |
Valor de Referencia Caudal medio en estaciones Ideam (m3/s) | Enero | 1.6 | 1.80 | 0.10 | 1.39 | 0.07 | 0.14 | 4.19 |
Feb | 1.2 | 1.51 | 0.06 | 0.98 | 0.05 | 0.11 | 3.50 | |
Mar | 1.1 | 1.31 | 0.06 | 0.90 | 0.07 | 0.08 | 3.05 | |
Abril | 2.1 | 1.29 | 0.04 | 0.98 | 0.44 | 0.10 | 3.01 | |
Mayo | 4.9 | 1.60 | 0.04 | 1.58 | 1.25 | 0.25 | 3.71 | |
Junio | 4.5 | 1.93 | 0.06 | 2.11 | 0.58 | 0.30 | 4.49 | |
Julio | 2.4 | 1.70 | 0.04 | 1.88 | 0.09 | 0.15 | 3.96 | |
Ago | 2.9 | 1.88 | 0.04 | 1.76 | 0.25 | 0.19 | 4.38 | |
Sept | 5.4 | 2.36 | 0.05 | 2.60 | 1.50 | 0.39 | 5.48 | |
Oct | 9.8 | 3.72 | 0.08 | 3.09 | 2.96 | 0.72 | 8.64 | |
Nov | 8.9 | 3.39 | 0.23 | 3.75 | 1.89 | 0.45 | 7.88 | |
Dic | 3.9 | 2.30 | 0.19 | 2.46 | 0.32 | 0.30 | 5.34 |
Nota: Mediante mesas de trabajo con Corpoguajira, el caudal ambiental para los ríos Tapias y Carraipía son estimados mediante el percentil 75 (Q75) de la curva de duración de caudales.
Tabla 2. Oferta hídrica disponible otros ríos
Cuenca | Río Tapias | Río Jerez | Río Carraipía | Río Cañas | Río Camarones | Río Alto Cesar | Río Ancho | |
Valor de Referencia La Oferta Hídrica disponible es (m3/s) | Enero | 4.5 | 5.72 | 0.36 | 2.95 | 5.98 | 0.63 | 3.33 |
Feb | 3.6 | 4.68 | 0.16 | 2.22 | 4.65 | 0.44 | 2.68 | |
Mar | 3.5 | 5.25 | 0.12 | 1.63 | 4.50 | 0.44 | 3.51 | |
Abril | 10.9 | 8.92 | 0.34 | 4.65 | 12.55 | 1.16 | 7.21 | |
Mayo | 18.1 | 17.16 | 1.07 | 9.00 | 21.72 | 3.54 | 15.04 | |
Junio | 8.6 | 12.89 | 0.69 | 8.27 | 12.49 | 2.10 | 10.33 | |
Julio | 3.5 | 8.54 | 0.22 | 4.43 | 5.81 | 0.97 | 6.28 | |
Ago | 6.3 | 9.98 | 0.75 | 7.57 | 8.97 | 1.41 | 7.49 | |
Sept | 10.8 | 15.53 | 1.08 | 10.52 | 14.72 | 3.03 | 12.40 | |
Oct | 20.1 | 22.13 | 2.01 | 11.29 | 26.91 | 5.53 | 17.20 | |
Nov | 24.8 | 21.39 | 2.49 | 12.44 | 31.81 | 4.73 | 16.90 | |
Dic | 13.3 | 11.67 | 1.51 | 7.23 | 16.88 | 1.82 | 8.63 |
Artículo 3°. Destinación prioritaria de las fuentes hídricas al consumo humano y doméstico en el departamento de La Guajira. De acuerdo con la Oferta Hídrica Disponible y considerando la destinación prioritaria de las fuentes hídricas al consumo humano y doméstico, la autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas correspondientes, de conformidad con la normativa vigente, para asegurar el siguiente orden de prelación de uso del recurso hídrico en el departamento de La Guajira:
1. Consumo humano y doméstico; individual, colectivo y comunitario. Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:
a) Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.
b) Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.
c) Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.
2. Uso agrícola, pecuario y acuícola con fines de subsistencia familiar y comunitaria, que asegure el derecho humano a la alimentación.
Parágrafo 1°. En relación con los numerales 1 y 2, prevalecerán los usos colectivos sobre los individuales. Los demás usos seguirán el orden de prioridad previsto en la normativa vigente.
Parágrafo 2°. La autoridad ambiental competente, en el marco de sus funciones de control y seguimiento, verificará que las concesiones otorgadas para uso de consumo humano y doméstico se ajusten a las actividades citadas en el presente artículo y, en caso de identificar usos para actividades comerciales, deberán efectuarse las modificaciones a que haya lugar.
Parágrafo 3°. En ningún caso se otorgará concesión de agua, permiso o autorización ambiental para el desarrollo de proyectos, obras o actividades no priorizadas en virtud del presente artículo que impliquen alteraciones al curso natural de las fuentes hídricas superficiales en el departamento de La Guajira o afectaciones a los acuíferos o sus zonas de recarga.
Artículo 4°. Revisión de las concesiones sobre el recurso hídrico superficial. Teniendo en cuenta los valores de referencia establecidos de Oferta Hídrica Disponible, su variación por mes, y conforme a los reportes de información y alertas generadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) en el ejercicio del monitoreo de las aguas superficiales, la autoridad ambiental competente procederá a adelantar las siguientes acciones:
1. Estimar la demanda hídrica y la cobertura poblacional por tramo o río, en relación con los usos priorizados de consumo humano y doméstico, y de uso agrícola, pecuario y acuícola con fines de subsistencia familiar y comunitaria.
2. Revisar el consumo efectivo del recurso hídrico concesionado en la respectiva cuenca o tramo y realizar revisiones, modificaciones y ajustes en las concesiones de agua, en el sentido de liberar las aguas para usos priorizados.
3. Establecer el caudal excedente a redistribuir en actividades económicas o usos no priorizados, el cual resulta del volumen de Oferta hídrica disponible menos la demanda hídrica estimada en el numeral 1.
4. Revisar, ajustar o modificar las concesiones de agua, o restringir el uso y aprovechamiento del recurso hídrico, a efectos de garantizar los volúmenes necesarios para satisfacer la demanda hídrica de usos priorizados. en el departamento de La Guajira. Lo anterior, garantizando el principio de publicidad y la oportuna información a los titulares de las concesiones modificadas sobre el contenido de la decisión. De existir, el caudal excedente será redistribuirlo en los demás usos de la siguiente manera:
a) Prorrata: El caudal excedente de redistribución se dividirá entre tantas concesiones se tengan en el tramo o río para los otros usos, y se disminuiría en un mismo porcentaje sobre los valores del consumo efectivo.
b) Por turnos: cuando no exista caudal suficiente para mantener disponibilidad a prorrata sobre un tramo o río para usos no priorizados, será necesario generar turnos de agua concesionada a efectos de asegurar la sostenibilidad del aprovechamiento del recurso y mantener el orden ecológico, económico y social, sin perjuicio de las medidas que deben tomarse de forma temprana frente a los escenarios extremos.
Artículo 5°. Prórroga automática para concesiones de agua en el marco de la Emergencia. Adicionar el artículo 2.2.3.2.8.4 del Decreto número 1076 de 2015, con el siguiente parágrafo transitorio:
“Parágrafo transitorio. Las concesiones de agua otorgadas en el departamento de La Guajira a prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto o a personas naturales para el consumo humano y doméstico que se venzan entre la entrada en vigencia del presente decreto y el fin del período del Fenómeno de El Niño que se proyecta hasta el mes de mayo de 2024, se entenderán prorrogadas de manera automática hasta el 31 de mayo de 2024, sin perjuicio del control y seguimiento de la autoridad ambiental. Los interesados en prorrogar las concesiones más allá del tiempo de la prórroga automática deberán iniciar el respectivo trámite de prórroga, bajo la normatividad ordinaria, con al menos quince (15) días de antelación al 31 de mayo de 2024.
Las concesiones de agua otorgadas para otros fines podrán ser prorrogadas bajo el procedimiento ordinario”.
Artículo 6°. Se modifica el artículo 2.2.3.2.9.4 del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.3.2.9.4. Fijación de aviso. Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y en la página web de la entidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.
“De manera complementaria se podrá fijar aviso en la alcaldía municipal y la inspección de policía, y en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios”.
Artículo 7°. Plan de Conocimiento, Monitoreo y Control para la especial protección de las aguas de La Guajira. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA) con jurisdicción en el departamento de La Guajira y las demás entidades del orden nacional y territorial competentes, formulará el Plan de Conocimiento, Monitoreo y Control para la especial protección de las aguas del departamento de La Guajira, en el término de 45 días contados a partir de la publicación del presente decreto. La financiación se procurará con cargo al marco fiscal de mediano plazo.
El Plan incorporará como mínimo las siguientes medidas, cuya implementación se realizará de manera gradual.
1. Medidas de conocimiento del recurso hídrico subterráneo:
a) Obtención de información básica sobre la oferta y la demanda actual del agua subterránea, los caudales y regímenes de bombeo o de aprovechamiento, las condiciones sanitarias de las captaciones, la calidad de las aguas, y la determinación de parámetros hidráulicos para el cálculo del radio de influencia de los pozos existentes, a fin de evitar interferencias entre pozos, procesos de contaminación o el avance de la intrusión marina.
b) Levantamiento de información de los sistemas acuíferos del departamento de La Guajira.
c) Medidas para la consolidación de la información que recaben las entidades nacionales y territoriales con variables útiles para conocer el estado de las aguas subterráneas el departamento de La Guajira y para su administración y manejo.
2. Medidas para el monitoreo, control y seguimiento de las condiciones climáticas, hidrológicas e hidrogeológicas:
a) Red hidrológica. Fortalecimiento del monitoreo del recurso hídrico superficial en función del mejoramiento de la red hidrológica (programa de aforos, reporte diario de observadores y rehabilitación de estaciones automáticas hidrológicas con siniestros).
b) Red meteorológica. Restablecimiento y ampliación de la red de estaciones.
c) Monitoreo de aguas subterráneas. Corpoguajira avanzará hacia la generación de un sistema de monitoreo de aguas subterráneas en el departamento de La Guajira con el apoyo técnico del Ideam y el SGC. Considerando que el monitoreo de niveles de agua y de variables de calidad se debe realizar en pozos representativos, se revisarán los puntos que integran los inventarios de puntos de aguas subterráneas en el departamento de La Guajira y la información levantada en campo dentro del plan de conocimiento.
Parágrafo 1°. A partir del monitoreo a los niveles y caudales de las aguas superficiales, el Ideam activará alertas al Puesto de Mando Unificado (PMU) de atención a la emergencia, con el objeto de tomar medidas de mitigación del riesgo y gestión del recurso hídrico. Con base en la información de las alertas, la autoridad ambiental competente adoptará las medidas inmediatas para garantizar el caudal ambiental y la disponibilidad del recurso hídrico para los usos priorizados, de conformidad con los artículos 3° y 4° del presente decreto.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con la autoridad ambiental regional, formulara una estrategia de control territorial y comunitario sobre los cuerpos de agua y el abastecimiento del recurso hídrico en el departamento de la Guajira, promoviendo la articulación interinstitucional de las entidades nacionales y entes territoriales, y la vinculación de las comunidades en los ejercicios de seguimiento y control sobre el recurso hídrico y las obligaciones ambientales.
Artículo 8°. Adicionar el artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio al Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.3.2.16.23 Transitorio. Permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas en el marco de la emergencia en el departamento de La Guajira. Las entidades públicas que requieran la construcción de nuevos pozos de aguas subterráneas en el departamento de La Guajira destinados a los usos priorizados en el artículo 3° del presente Decreto, y siempre que el desarrollo de la prospección y exploración sea adelantado y/o asesorado por el Servicio Geológico Colombiano, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente un permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas con carácter preferente en el marco de la emergencia en el departamento de La Guajira, el cual se tramitará conforme los requisitos establecidos en la normatividad vigente, bajo las siguientes reglas excepcionales:
1. Que a partir del día siguiente a la recepción integral de la solicitud entregada por la entidad interesada, la autoridad ambiental competente tendrá un término de treinta (30) días, para decidir sobre el permiso.
2. La autoridad ambiental competente, al momento de estudiar la información presentada por el solicitante, podrá contar con el apoyo de profesionales’ o técnicos en la materia de otras entidades del SINA que sean designados para tal fin.
Parágrafo. En los casos que la solicitud del permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas sea requerida por un particular o con otros fines a los previstos en el presente artículo, se regirá bajo el procedimiento administrativo común y principal definido en la Ley 1437 de 2011.
Artículo 9°. Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA) con jurisdicción en el departamento de La Guajira y las demás entidades del orden nacional y territorial competentes, realizará de manera participativa, en un plazo de 6 meses, una Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, que contribuya a la especial protección de las fuentes hídricas y el ordenamiento del territorio alrededor del agua, la gestión de los efectos generados por la variabilidad y el cambio climático y a la construcción de territorios seguros a partir de la incorporación de la gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 1°. Para la participación de las comunidades indígenas en la realización de la Evaluación Ambiental Estratégica se deberá garantizar un diálogo genuino con las autoridades de pueblo Wayuu y con las autoridades públicas propias de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, de conformidad con el artículo 4° del Decreto número 1500 de 2018, acatando, en los territorios indígenas y colectivos, los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho propio de cada pueblo y/o comunidad indígena, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera.
Parágrafo 2°. La Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira se elaborará de acuerdo con la guía metodológica formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dando aplicación a los mecanismos para la participación de la ciudadanía y demás actores relevantes del departamento.
Artículo 10. Alcance de la Evaluación Ambiental Estratégica. La Evaluación Ambiental Estratégica es un instrumento para la planeación y gestión del territorio que articula la institucionalidad y las políticas, planes, programas, proyectos e instrumentos de ordenamiento y planificación territorial y sectorial, a partir de la construcción de escenarios futuros mediante procesos participativos y la identificación de las condiciones mínimas habilitantes para la sostenibilidad del territorio, considerando, entre otros, los siguientes asuntos estratégicos:
1. La singularidad y alta vulnerabilidad de los sistemas sociales, culturales y naturales del territorio incrementadas por el cambio climático.
2. La seguridad alimentaria del territorio.
3. Uso y aprovechamiento de los recursos marino-costeros.
4. Uso y aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas.
5. Uso y ocupación del suelo para actividades minero-energéticas, Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER) de cara a la transición energética justa y otras actividades económicas presentes en el territorio.
6. Impactos acumulativos y sinérgicos de las actividades productivas que se desarrollen o pretendan desarrollarse en el territorio.
7. Gobernanza territorial con énfasis en comunidades energéticas, del agua y sostenibilidad cultural.
Parágrafo. Los resultados de la Evaluación Ambiental Estratégica podrán ser tenidos en cuenta en los procesos de planificación y ordenamiento territorial y sectorial, desarrollo de políticas, planes, programas sectoriales y territoriales, aprovechamiento y uso de recursos naturales, términos de referencia y acciones de seguimiento, control y verificación de las autoridades ambientales competentes y las instancias de participación social en el departamento de La Guajira.
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
María Susana Muhamad González.