DECRETO 2246 DE 2023
(Diciembre 22)
Por el cual se establece la remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política colombiana, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y para ello el Estado ha trabajado de la mano con las comunidades étnicas con el propósito de proteger sus derechos.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos establecidos, fijará el régimensalarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico.
Que a raíz del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 2007, el Gobierno Nacional, anualmente, desde la vigencia fiscal de 2008, ha venido expidiendo decretos para los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media junto con otras disposiciones de carácter salarial.
Que la Corte Constitucional evidenció en sentencia SU-245 de 2021 la ausencia de regulación respecto al relacionamiento laboral de los etnoeducadores indígenas, que afecta el derecho a la educación de las comunidades indígenas. Para corregirlo, la Corte Constitucional ordenó establecer un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores indígenas nombrados en propiedad gozar de los derechos propios del escalafón docente respecto a emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares. Dicho sistema debe corresponder con la experiencia y la valoración del conocimiento, así como un respeto de la diferencia cultural.
Que la Corte Constitucional en la sentencia citada indicó que dicho sistema transitorio debe construirse en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio específico para ello. Asimismo, el alto tribunal en la misma providencia indicó que este sistema transitorio debe operar, hasta que el Congreso de la República dicte una ley que respete los estándares y principios logrados en torno a la educación de las comunidades indígenas y, además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.
Que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado por la Constitucional, concertó y expidió el Decreto 1345 de 2023 “por medio del cual se adiciona de manera transitoria Capítulo 8, al título 3 Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 2015 -Único Reglamentario Sector Educación- y se establece Sistema Transitorio de Equivalencias para el imen Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP”.
Que el de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos para el ingreso y la movilidad: A) académica; y B) cultural comunitaria.
Qué este sistema de equivalencias operará de manera transitoria, la expedición Educativo Indígena Propio- SEIP.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 888 de 2023 “Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones carácter salarial”.
Que el Gobierno Nacional expid el Decreto 2000 2023 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del en los niveles preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones y otras de financiación y se dictan otras disposiciones.”
Que el referido decreto en su parte considerativa: Que en el marco de la negociación colectiva Gobierno nacional y suscribieron Acta de acuerdos de fecha 5 de julio de 2023, la entre en el punto No. 11.2 establece que el Gobierno Nacional continuará avanzando en el cierre de la brecha salarial, asignando magisterio colombiano el equivalente a 0,4 puntos porcentuales adicionales incremento salarial anual que se decrete a los empleados públicos para el año 2023.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTICULO 1 Objeto: El objeto del presente decreto es establecer la remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados en propiedad bajo los preceptos del Decreto 1345 de 2023 y se dicten otras disposiciones carácter salarial.
ARTÍCULO 2. Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, será la correspondiente al proceso de cualificación laboral indígena en el que se encuentre nombrado, de acuerdo a las siguientes tablas:
Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual prevista en artículo para la formación de bachiller u otro tipo formación.
PARÁGRAFO 1. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo incorporan los valores de la bonificación reconocida en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 888 de 2023 y en el Decreto 2000 2023.
PARÁGRAFO 2. Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de prescolar, básica y media, mantendrán la clasificación correspondiente dentro del sistema de cualificación laboral indígena especial, de conformidad con cumplimiento los requisitos cada nivel.
Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tendrán derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años experiencia en uno de los niveles, conforme a la estructura definida en las tablas del presente del artículo. En el evento, en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el correspondiente título académico y el desarrollo cosechas establecidas para cualificación académica, o desarrollo de las cosechas establecidas para la cualificación cultural comunitaria, según caso, conforme lo definido en tablas de cualificación del artículo 2.3.3.8.3 2.3. del Decreto 1345 2023, contenido en Decreto 1075 de 2015.
ARTÍCULO 3. Tipo de nombramiento. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto administrativo de nombramiento en propiedad, expedido por entidad nominadora competente, del cual harán parte integral, los actos de gobierno propio selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad indígena. La vinculación se produce a partir suscripción del acta posesión; los nombramientos tendrán efectos a partir de la fecha la posesión.
Una vez se presente y acredite cumplimiento de requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.8.3.1.5 Decreto 1345 de 2023 contenido en el Decreto 1075 de 2015, la entidad nominadora tendrá un término máximo cinco (5) días hábiles, para la expedición del administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.
ARTÍCULO 4. Asignación adicional para Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos. A partir de la vinculación al sistema transitorio de equivalencias establecido en el Decreto 1345 de 2023, los Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, que se enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:
a. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector escuela normal superior, el 35%.
b.Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y niveles educación básica y media completos, 30%.
c. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la completa, el 25%.
d. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%.
e.Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador de institución educativa, 20%.
f. Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director centro educativo rural, 10%.
ARTÍCULO 5 Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en artículo 3 del presente Decreto, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, que labore en una institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
b. Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
c.Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos 1.000 estudiantes, 25%.
d.Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o estudiantes, 30%.
Tratándose de Dinamizadores Pedagógicos Directivos Rectores o Directores, o educadores Indígenas Directivos Rectores o Directores rurales instituciones educativas que atiendan población indígena en territorios indígenas y presten el servicio público educativo en jornada única en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Director, o Educador Indígena Directivo Rector o Director rural de institución educativa, que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única no podrá percibir elreconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.
ARTÍCULO 6. Reconocimiento adicional por gestión. El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector que labora en institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2023 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva, en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director que labora en centro educativo rural que atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2023 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B -C- D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el lCFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el lCFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el lCFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).
PARÁGRAFO 2. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTÍCULO 7. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, según lo señalado en el presente decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada.
c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo denombramiento de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, alguna de lasasignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.
ARTÍCULO 8. Auxilio de transporte. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.
ARTÍCULO 9. Prima de alimentación. A partir de la publicación del presente decreto, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., para el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta pesos ($2.539.460) m/cte. y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
ARTÍCULO 10. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios, de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.
Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios, dentro de su asignación académica reglamentaria.
El Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, solamente podrá asignar horas extras a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el DinamizadorPedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, como tampoco para el Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural.
El servicio de hora extra que se asigne a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios o a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente, en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, en otro acto relativo a situaciones administrativas.
ARTÍCULO 11. Valor hora extra. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo el nivel dentro de la cualificación académica o cultural y comunitaria:
ARTÍCULO 12. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de espacios educativos propios o a un Dinamizador Pedagógico Directivo Coordinador o Educador Indígena Directivo Coordinador, procederá únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el Dinamizador Pedagógico Directivo Rector o Educador Indígena Directivo Rector, o Dinamizador Pedagógico Director o Educador Indígena Director de centro educativo rural, del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTÍCULO 13. Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades territoriales celebración todo tipo de contratación de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.
De conformidad con artículo 10 de la Ley 4 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen prestaciones sociales de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, servicio del Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria del Estado Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Ningún Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni hacerse reconocer cualquier otro tipo asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTÍCULO 14. Transitoriedad. Entre tanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos contenidos en la sección 3 del capítulo 8, título 3, parte 3 del libro 2 del Decreto 1075 de 2005, adicionado por el Decreto 1345 de 2023, las asignaciones salariales aplicables a aquellos etnoeducadores que aún no han transitado al decreto de equivalencias, les aplicable lo dispuesto en el Decreto 888 de 2023, “por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.
ARTÍCULO 15 Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir la fecha de su publicación con especial observancia sobre la transitoriedad indicada en el artículo 14 del presente Decreto y surtirá efectos fiscales a partir del cumplimiento de los requisitos esblecidos en el Decreto 1345 2023 “Por medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al título 3, Parte 3 del Libro 2 del del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación- y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP”.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de diciembre de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
AURORA VERGARA FIGUEROA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CESAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA