DECRETO 997 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 997 DE 2022     

(junio 13)    

D.O. 52.064, junio 13 de 2022    

por medio del cual se adiciona  el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, relacionado con la investigación de  accidentes de aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en  particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 1773 del Código de Comercio, y    

CONSIDERANDO:    

Que la República de Colombia es  signataria del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, suscrito en  Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobado mediante la Ley 12 de 1947, y por  tanto miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).    

Que la OACI es un organismo  especializado perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, creado  mediante el referido convenio internacional, para promover el desarrollo seguro  y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo.    

Que conforme a lo previsto en  el artículo 37 del referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cada  Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado  de uniformidad en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización  relativos a las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares, con  el fin de mejorar y facilitar la navegación aérea.    

Que el artículo 26 del Convenio  sobre Aviación Civil Internacional establece que en el evento de que una  aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado  contratante un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique  graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación  aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las  circunstancias que rodean el accidente, ajustándose en la medida en que lo  permitan sus leyes a los procedimientos que recomienda la Organización de  Aviación Civil Internacional, previstos en el anexo 13 del citado Convenio  sobre Aviación Civil Internacional.    

Que es necesario dictar  medidas, respecto de las facultades de los investigadores de accidentes o  incidentes de aviación para recibir declaraciones a los testigos durante las  investigaciones a su cargo; la limitación a la divulgación de registros para  fines que no sean la investigación de accidentes o incidentes de aviación; la  posibilidad para la autoridad aeronáutica de suspender cancelar o restringir  documentos de aviación; y la posibilidad, para los inspectores de aviación  civil de la autoridad aeronáutica, de inspeccionar la documentación de aviación  y de impedir el ejercicio de los privilegios o atribuciones emergentes de un  permiso o licencia, o el vuelo de una aeronave, por motivos de seguridad.    

Que el artículo 1773 del Código  de Comercio establece que las actividades de aeronáutica civil, están sometidas  a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno nacional.    

Que conforme lo anterior, es  necesario adicionar el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, toda vez que le corresponde al  Gobierno nacional reglamentar la investigación de accidentes e incidentes de  aviación, seguridad operacional y seguridad de la aviación civil por tratarse  de actividades propias de la aeronáutica civil.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue  publicado en la página web del Ministerio de Transporte para consulta pública  del 30 de agosto al 14 de septiembre de 2021.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:    

<CAPÍTULO 4    

Disposiciones generales  relacionadas con la investigación de accidentes e incidentes de aviación,  seguridad operacional y seguridad de la aviación civil    

Artículo 2.2.2.4.1. Objetivo de  las Investigaciones. El objetivo de las investigaciones de accidentes e incidentes de  aviación es determinar sus circunstancias y causas probables, con miras a la  adopción de las medidas tendientes a la prevención de futuros accidentes e  incidentes y no la determinación de culpa ni responsabilidad.    

Artículo 2.2.2.4.2. Autoridad  de Investigación de Accidentes (AIG). La autoridad a cargo de la  investigación de accidentes de aviación en Colombia es la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, que cumplirá su función a través del Grupo de  Investigación de Accidentes o quien haga sus veces.    

Artículo 2.2.2.4.3. Independencia  de las Investigaciones. La Autoridad de Investigación de Accidentes  de Aviación, gozará de plena independencia, autonomía y autoridad suficiente  para el desempeño de sus funciones, respecto de las demás dependencias de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y de otras Autoridades  administrativas o judiciales, con el fin de garantizar la transparencia, objetividad,  imparcialidad e independencia en las investigaciones.    

Artículo 2.2.2.4.4. Violaciones  detectadas durante una investigación. Si en el curso de una  investigación de accidente o incidente, se detectan hechos constitutivos de  posible delito, infracción, contravención y/o violación, la investigación no se  ocupará del conocimiento de tales hechos, y deberá continuar su curso, conforme  lo estipula Anexo 13 (OACI), sin perjuicio que el Investigador o la Autoridad  de Investigación (AIG) deba informar al respecto a la dependencia o Autoridad  competente.    

Artículo 2.2.2.4.5. Protección de registros de la Investigación  y restricción de divulgación. La Autoridad de Investigación  de Accidentes e Incidentes de Aviación, protegerá y mantendrá la custodia de  los siguientes registros para asegurar su disponibilidad durante la  investigación:    

1. Las  grabaciones de los registradores de voz de puesto de pilotaje (CVR), de las  imágenes de a bordo, de los registradores de datos de vuelo (FDR), y toda transcripción  de estos; y    

2. Los  registros y/o sus apéndices, que se encuentren bajo la custodia o el control de  la Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de aviación, cuando  sean pertinentes para el informe final del accidente o incidente, incluyendo:    

a) Las  declaraciones tomadas por la Autoridad de Investigación de Accidentes e  Incidentes, durante entrevistas en el curso de los procesos de investigación.    

b) Las  comunicaciones entre personas que hayan participado en la operación de la aeronave.    

c) La  información de carácter médico, información privada y datos personales de  carácter sensible, relativos a las personas implicadas en el accidente o  incidente, en concordancia con lo previsto en la Constitución Política y en las  leyes.    

d) Las grabaciones  de voz y conversaciones en las dependencias de control de tránsito aéreo y las  transcripciones de las mismas, así como de los videos de radar originados en  dichas dependencias.    

e) Los  análisis efectuados y las opiniones expresadas acerca de la información, incluida  la información contenida en los registradores de vuelo, por la autoridad  encargada de las investigaciones de accidentes y los representantes acreditados  en relación con el accidente o incidente; y    

f) El  proyecto de informe final de la investigación de un accidente o incidente.    

La protección de los registros  de que trata el presente artículo no será oponible en tanto medie autorización  expresa por parte del titular de la información u orden de autoridad competente  que los solicite.    

Cuando sea procedente entregar  elementos de la información o registros mencionados en este artículo, se  entregarán copias de los mismos o de los documentos que la contengan a menos  que un autoridad competente exija los originales, siempre que dicha información  no tenga carácter de clasificada o reservada ni esté sujeta a excepción, en  virtud de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, o se trate de  documentos en construcción de conformidad con el artículo 6°, literal k) de la Ley 1712 de 2014.    

En todo caso, la Autoridad de  Investigación de Accidentes conservará un ejemplar, original o copia según  corresponda de acuerdo con lo anterior, de los registros obtenidos en el curso  de la Investigación.    

Artículo 2.2.2.4.6. Protección  de derechos. Cuando los registros descritos en el artículo anterior incluyan  datos de circulación restringida por la Ley, datos privados, o cuando su  divulgación afecte derechos constitucionales como la intimidad, buen nombre,  dignidad humana, personalidad e integridad personal, entre otros, no se  entregarán a terceros dichos registros salvo autorización de los titulares de  dicha información o que medie orden de autoridad competente.    

Artículo 2.2.2.4.7. Entrevistas  e Informes de Testigos y Tripulaciones. La Autoridad de Investigación  de Accidentes e Incidentes de Aviación del Estado Colombiano, o el Investigador  a cargo, podrá adelantar entrevistas a testigos e incorporar a la  investigación, los informes y versiones que sean suministradas por ellos o la  tripulación y demás personas relacionadas con la operación, mantenimiento y  servicios a la navegación aérea suministrados a la aeronave siniestrada.    

Las entrevistas de testigos, ya  sean servidores públicos o particulares, así como las versiones e informes  sobre accidentes o incidentes que sean objeto de investigación, se efectuarán  atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y  serán libres de todo apremio o juramento.    

Artículo 2.2.2.4.8. Cooperación  internacional. La Autoridad de Investigación de Accidentes e Incidentes de  Colombia, dará inicio a una investigación para determinar las circunstancias de  un accidente o incidente, asumiendo la responsabilidad que conlleve tal  investigación; no obstante, podrá recibir apoyo técnico o tecnológico de autoridades  aeronáuticas y/o de investigación de accidentes de aviación de otros Estados o  de organismos regionales de cooperación, conservando siempre la responsabilidad  por la realización de la investigación. Así mismo, podrá brindar apoyo o  colaborar en investigaciones instituidas por autoridades de investigación de  accidentes de otros Estados.    

La Autoridad de Investigación  de Accidentes e Incidentes, empleará todos los medios a su alcance para  facilitar la investigación.    

Artículo 2.2.2.4.9. Medidas  para asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad  aeronáutica, deberá adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del ámbito  de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la legislación y  reglamentos aplicables en materia de seguridad operacional y de la aviación  civil.    

Artículo 2.2.2.4.10. Suspensión,  restricción o cancelación de documentos de aviación. En  defensa de la seguridad operacional y de la aviación civil, la autoridad  aeronáutica podrá suspender, restringir o cancelar los documentos de aviación  (permisos, certificados y licencias) otorgados por ella, conforme a lo señalado  en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.    

Artículo 2.2.2.4.11. Suspensión  preventiva de actividades de vuelo o privilegios emergentes de una licencia. La  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad  aeronáutica, podrá, a través de sus inspectores debidamente acreditados como se  indica en los Reglamentos Aeronáuticos, impedir el vuelo de una aeronave, el  ejercicio de los privilegios o atribuciones emergentes de cualquier permiso,  certificado o licencia, u otro documento de aviación, de acuerdo con el  procedimiento establecido por dicha autoridad, cuando exista justa causa o  fundadas razones para considerar que, si se efectúa dicho vuelo o se ejercen  tales privilegios o atribuciones, se pondrá en inminente peligro la seguridad  operacional o de la aviación civil.    

Artículo 2.2.2.4.12. Acceso a  instalaciones, aeronaves y documentos de aviación. Los  inspectores de aviación y los investigadores de accidentes o incidentes de  aviación, debidamente acreditados, tendrán, para el exclusivo ejercicio de sus  funciones y responsabilidades, acceso irrestricto a los aeródromos y demás  instalaciones donde se ejecuten actividades de aeronáutica civil, así como a  las aeronaves y documentos de aviación.    

Artículo 2.2.2.4.13. Acuerdos  sobre vigilancia a la seguridad operacional. La Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, en condición de autoridad aeronáutica, en  aplicación del artículo 83 Bis del Convenio de Chicago de 1944, podrá mediante  Acuerdo:    

a) Transferir  a la autoridad aeronáutica de otro Estado, o recibir de tal autoridad, todas o  parte de sus obligaciones como Estado de matrícula, relativas a las reglas del  aire, licencia de la estación de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad  y licencias de personal aeronáutico.    

b) Reconocer  licencias y certificados expedidos, renovados o convalidados por el Estado del  explotador de una aeronave.    

c) Adoptar  esquemas de doble vigilancia, para que las aeronaves colombianas operadas por  un explotador con oficina principal o residencia en el extranjero, o las  aeronaves extranjeras operadas por un explotador con oficina principal o  residencia en Colombia, queden sometidas a la vigilancia de las autoridades aeronáuticas  de ambos Estados, en relación con la observancia de las reglas del aire, equipo  de radio a bordo, certificados de aeronavegabilidad y licencias de personal  aeronáutico.    

Artículo 2.2.2.4.14. Normas  aplicables al vuelo de aeronaves sobre altamar. Sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 1773 del Código de Comercio para otras  cuestiones, el vuelo y maniobras de las aeronaves de matrícula colombiana en  espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado o sobre  altamar, quedará sometido exclusivamente y sin excepción, al Reglamento del  Aire, contenido en el Anexo 2 al Convenio de Aviación Civil Internacional.>    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

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