DECRETO 995 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 995 DE 2022     

(junio 13)    

D.O. 52.064, junio 13 de 2022    

por el cual se modifican los  artículos 2.5.2.2.1.10, 2.5.2.2.1.21. y 2.5.2.4.2.10 del Decreto 780 de 2016,  en relación con el uso de los recursos invertidos que respaldan reservas  técnicas de las EPS y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, el literal g) del artículo 154 y el parágrafo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de  Colombia, la seguridad social en salud es un servicio público a cargo del  Estado, el cual se regula como derecho fundamental a través de la Ley 1751 de 2015.    

Que en el Capítulo 2, Título 2,  Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  se establecen las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las  Entidades Promotoras de Salud – EPS para efectos de su permanencia en el  Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y, como parte de ellas, la  obligación de dichas entidades de constituir y mantener actualizadas las  reservas técnicas allí referidas, según el régimen y portafolio computable como  inversión de tales reservas.    

Que en el literal c) del  numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.10 y el numeral 6 del artículo 2.5.2.4.2.10  del Decreto 780 de 2016  se señala que las Entidades Promotoras de Salud, incluidas las Entidades  Promotoras de Salud Indígenas, como parte de las inversiones computables a  realizar, deben incluir en su portafolio títulos de deuda pública interna,  títulos de renta fija y los depósitos a la vista, en entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta  corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables  aplicables, sobre lo cual, se requiere adicionar los certificados de los  recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, apropiados por las  Entidades Promotoras de Salud y que no han sido distribuidos por la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  – ADRES, con ocasión de las medidas adoptadas por la Superintendencia Nacional  de Salud – SNS, los cuales cumplen con los criterios de seguridad, rentabilidad  y liquidez.    

Que en el numeral 1 del  artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016  se determina como propósito principal de las reservas técnicas mantener una  provisión para garantizar el pago de la prestación de servicios de salud en  cuanto a los servicios ya conocidos por la entidad y a los ocurridos, pero no  conocidos, que hagan parte de los servicios y tecnologías que se financian con  cargo a la UPC y de los planes complementarios, así como las incapacidades por  enfermedad general.    

Que de conformidad con lo  establecido en el numeral 1.1. del artículo 2.5.2.2.1.9 del Decreto 780 de 2016,  para efectos de la inspección, vigilancia y control, la Superintendencia  Nacional de Salud definirá la clasificación y desagregación de las reservas de  obligaciones pendientes y conocidas.    

Que, en atención al análisis  realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social junto con la  Superintendencia Nacional de Salud de los datos reportados por las Entidades  Promotoras de Salud y proveedores en los archivos FT001 Catálogo de Información  Financiera, FT003 Cuentas por Cobrar – Deudores, y FT004 Cuentas por Pagar –  Acreedores con corte a septiembre de 2021, se evidencia que la cartera neta de  las IPS corresponde a $16,3 billones, mientras que la cartera neta de las  Entidades Promotoras de Salud alcanza los $9,8 billones. Así mismo, se  identifican reservas técnicas por la suma de $16 billones, y las inversiones  que las respaldan ascienden a $6.5 billones. Así mismo se observa que las  Entidades Promotoras de Salud que tienen una concentración superior al 15% de  su deuda en cartera mayor o igual a 180 días, requieren implementar mecanismos  que desincentiven estas prácticas.    

Que, en virtud de lo anterior y  con el fin de generar flujo de recursos a las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud -IPS que les permita responder ante la demanda de servicios  para garantizar la oportuna prestación de los servicios y tecnologías se hace  necesario habilitar mecanismos que permitan disminuir las cuentas por pagar a  través de la utilización de las reservas técnicas.    

Que, en consideración de las  necesidades manifestadas por las Entidades Promotoras de Salud Indígenas –  EPSI, relacionadas con la observancia de las condiciones de capacidad  financiera, se hace necesario generar mecanismos que, para efectos de dar  cumplimiento a la reserva técnica, permitan computar los recursos de UPC  apropiados por las Entidades Promotoras de Salud Indígenas – EPSI y no  distribuidos por ADRES, así como el reconocimiento de deuda por servicios y  tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC auditada y aprobada.    

Que en cumplimiento de lo  previsto por los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y  2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República, modificado por el  artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  las disposiciones contenidas en el presente Decreto fueron publicadas en la  página web del Ministerio de Salud y Protección Social para comentarios de la  ciudadanía y los grupos de interés, durante el período comprendido entre el 19  de agosto y el 3 de septiembre de 2021 y entre el 27 de diciembre de 2021 y el  4 de enero de 2022.    

Qué en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.2.1.10  Inversión de las reservas técnicas. Las entidades a que hace referencia el  artículo 2.5.2.2.1.2 del presente decreto, deberán mantener inversiones de al  menos el 100% del saldo de sus reservas técnicas del mes calendario  inmediatamente anterior, de acuerdo con el siguiente régimen:    

1. Requisito general. Las  inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones computables. El  portafolio computable como inversión de las reservas técnicas debe corresponder  a:    

a) Títulos de deuda pública  interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

b) Títulos de renta fija  emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas (Fogacoop);    

c) Depósitos a la vista en  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados  los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con  las normas contables aplicables.    

d) Certificados de  reconocimiento de deuda por servicios no financiados con cargo a la UPC  auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de la entidad  territorial, el representante legal de la ADRES. Estos certificados computarán  por su valor facial.    

Los certificados expedidos por  ADRES deben ser informados mensualmente por su representante legal a la  Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

e) El valor de las cuentas  radicadas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con  recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, entre el 1 de enero de 2018  y el 31 de diciembre de 2019, cuyo resultado definitivo del proceso de  verificación y control, no se tenga o no se hubiese notificado, siempre que no  estén siendo utilizadas como garantía de otras obligaciones. Estas cuentas solo  podrán ser computadas como respaldo de las reservas técnicas hasta que se haya  notificado el resultado definitivo del proceso de verificación y control,  cuando este sea negativo, o, hasta el momento del pago cuando el resultado sea  positivo.    

f) Participaciones en fondos de  inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, cuya política de inversión  considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores  participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de  que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010  y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

g) Certificados de los recursos  de Unidad de Pago por Capitación – UPC, apropiados por las Entidades Promotoras  de Salud y que no han sido distribuidos por la ADRES suscritos por el  representante legal de ADRES. Estos certificados computarán por su valor  facial.    

3. Requisitos. Las  inversiones computarán bajo los siguientes parámetros:    

a) Cuando correspondan a un  mismo emisor o establecimiento de crédito, la inversión del numeral 2.b. será  computable como respaldo de la reserva técnica solamente hasta el 10% del valor  del portafolio de inversiones;    

b) El conjunto de las  inversiones del numeral 2.b. realizadas en títulos cuyo emisor, aceptante,  garante, u originador, sea una entidad vinculada, no puede exceder el diez por  ciento (10%) del valor del portafolio;    

c) Los recursos que respaldan  las reservas técnicas computarán hasta el treinta por ciento (30%) de una misma  emisión de títulos, de acuerdo con las inversiones permitidas según el régimen  aplicable.    

Quedan exceptuadas de este  límite las inversiones del numeral 2.a y 2.d, las realizadas en Certificados de  Depósitos a Término (CDT) emitidos por establecimientos de crédito y las  inversiones de títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.    

d) Las inversiones del numeral 2.b. requieren la calificación de  deuda a corto o largo plazo del emisor o del establecimiento de crédito, según  corresponda, equivalente cuando menos a grado de inversión y otorgada por una  sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera  de Colombia. Las inversiones del numeral 2.c. requieren la calificación de la  capacidad de pago a corto plazo del establecimiento de crédito, equivalente  cuando menos a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de  riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

El requisito de calificación para las inversiones del numeral  2.f se tomará respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo  de inversión colectiva, según su reglamento.    

El requisito de calificación es  exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en  que pueda invertir el fondo de inversión colectiva.    

e) Las inversiones de los numerales  2.a., 2.b. y 2.f. se deben realizar sobre títulos inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores;    

f) Todas las negociaciones de  inversiones de los títulos descritos en los numerales 2.a. y 2.b. se deben  realizar a través de sistemas de negociación de valores, o en el mercado  mostrador, registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores  debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia siempre  que las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación  y compensación de valores autorizados por dicha Superintendencia;    

g) Los títulos o valores  representativos de las inversiones que respaldan las reservas técnicas  susceptibles de ser custodiados se deben mantener en todo momento en los depósitos  centralizados de valores debidamente autorizados por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Para efecto de los depósitos se  tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones  de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la  fecha de adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.    

h) El valor a que se refiere el  literal e) del numeral 2 de este artículo, será computado como respaldo de las  reservas técnicas hasta por el monto que resulte de tomar el valor total de las  cuentas radicadas, descontando el giro previo realizado sobre las mismas y el  porcentaje promedio de la glosa de la Entidad Promotora de Salud,  correspondiente a los doce (12) últimos periodos con resultado del proceso de  verificación y control. Los anteriores conceptos deberán ser certificados por  la ADRES o por la entidad territorial, sin que el monto allí contenido  constituya un certificado de deuda.    

El conjunto de las inversiones  de que trata el literal f) del numeral 2 de este artículo, será computable como  respaldo de las reservas técnicas solamente hasta el 10% del valor del  portafolio de inversiones.    

4. Restricciones. Las  inversiones de las reservas técnicas se deben mantener libres de embargos, gravámenes,  medidas preventivas, o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o  transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que sea  computada como inversión de las reservas técnicas.    

5. Defectos de inversión por  valoración. Los defectos de inversión que se produzcan exclusivamente como  resultado de cambios en la valoración del portafolio, deberán ser reportados  inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud y tendrán plazo de un  (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el  defecto respectivo.    

Parágrafo. Para  efectos de este artículo se entenderá por entidad vinculada la definición  contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.5.2.2.1.21 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.2.1.21 Uso  de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas de las EPS. Con  el fin de disminuir la cartera, las Entidades Promotoras de Salud deberán  utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de  renta fija, o fondos de inversión colectiva, que respaldan sus reservas  técnicas cuando la Superintendencia Nacional de Salud evidencie que presentan  una concentración mayor al 15% de la deuda en acreencias mayores a 180 días.  Así mismo, podrán utilizar para este fin los recursos que tengan invertidos en  títulos de deuda pública interna, en el evento de considerarlo pertinente.    

Para tal efecto, dicha  Superintendencia solicitará a las Entidades Promotoras de Salud, por una única  vez y a más tardar el 30 de junio de 2022, el plan de pago de la deuda, en la  que se utilicen los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista,  títulos de renta fija, fondos de inversión colectiva, o títulos de deuda  pública, este último en caso de que lo estimen conveniente, que respaldan sus  reservas técnicas. Dicho plan será solicitado a partir del análisis que realice  la Superintendencia de la cartera de las Entidades Promotoras de Salud, así  como las cuentas por pagar que se encuentran registradas como reservas técnicas  en los estados financieros, utilizando la información reportada con la última  fecha de corte disponible. Para la presentación del plan de pago de la deuda a  que hace referencia el presente artículo, las Entidades Promotoras de Salud  tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. Revisarán el total de las  cuentas por pagar que tengan con los prestadores y proveedores de servicios y  tecnologías en salud y, montos que no son objeto de pago por glosas no  conciliadas u otras obligaciones no exigibles.    

2. Determinarán la distribución  del monto de los recursos entre los prestadores y proveedores de servicios y  tecnologías en salud sin dar trato preferencial a vinculados económicos y  acorde con las políticas de pago de la entidad, dando prioridad a las cuentas  de mayor antigüedad, de manera proporcional al valor de la deuda.    

3. Evaluarán el riesgo de  mercado teniendo en cuenta el monto sujeto de utilización de los recursos de  las inversiones, con el fin de evitar que se generen pérdidas al momento de  liquidarlas. Así mismo, serán responsables de los defectos de inversión que se  produzcan por cambios en la valoración del portafolio o riesgo de mercado.    

El plan deberá ser presentado  por las Entidades Promotoras de Salud dentro del mes siguiente a la solicitud  por parte de la SNS e incluirá la relación de los prestadores y proveedores de  servicios y tecnologías en salud y montos a pagar, especificando, de la deuda  pendiente de pago, los montos que no son objeto de pago por glosas no  conciliadas u otras obligaciones no exigibles, así como la fecha estimada de  pago.    

Dicha superintendencia  verificará en un plazo no superior a diez (10) días hábiles que el plan cumpla  con las condiciones establecidas en el presente artículo.    

En el evento de incumplimiento,  la Superintendencia Nacional de Salud solicitará a la EPS el respectivo ajuste,  para lo cual contará con tres (3) días hábiles.    

Una vez realizados los pagos  por las Entidades Promotoras de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud  realizará seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos por las  entidades en el mencionado plan.    

Los pagos realizados a través  de este mecanismo se tendrán en cuenta para el cálculo del régimen de  inversiones como parte del cumplimiento de las condiciones de habilitación  financiera, por el período de transición que aplique a cada Entidad Promotora  de Salud, teniendo en cuenta la metodología que para tal efecto defina la  Superintendencia Nacional de Salud”.    

En todo caso, las Entidades  Promotoras de Salud deberán realizar los pagos a más tardar el 30 de septiembre  de 2022”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.5.2.4.2.10 del Decreto 780 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.5.2.4.2.10.  Condiciones de capacidad financiera. Para su permanencia, las Entidades  Promotoras de Salud indígenas deberán demostrar las condiciones financieras que  dieron lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como  mínimo, de las siguientes obligaciones:    

1. Estados financieros. Presentar  dentro de los plazos y términos establecidos por la Superintendencia Nacional  de Salud los estados financieros, debidamente certificados y dictaminados por  el revisor fiscal y de conformidad con el Régimen de Contabilidad Pública  expedido por la Contaduría General de la Nación y la Circular Única de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

2. Patrimonio mínimo. Disponer  de un patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por cada cinco mil (5.000) subsidios  administrados.    

A partir de la entrada en  vigencia de las disposiciones aquí previstas no se podrá exigir un patrimonio  mínimo superior a siete mil (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, el límite será de diez mil (10.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior sin perjuicio de que  la Entidad Promotora de Salud indígena decida tener un patrimonio mayor.    

Para efectos del cálculo del  patrimonio mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes que se  aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún  caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio mínimo exigido.    

3. Margen de solvencia. Acreditar  y mantener el margen de solvencia, conforme a los artículos 2.5.2.4.1.1 al  2.5.2.4.1.3 del presente decreto, la Circular Única expedida por la  Superintendencia Nacional de Salud y las disposiciones que para el efecto  determine esa Entidad.    

Para el cálculo del margen de  solvencia de las EPS Indígenas, se tendrá en cuenta que los valores entregados  como anticipo por concepto de pago de la prestación de servicios de salud en  los términos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007,  deberán registrarse disminuyendo el valor de la obligación por facturación al  cobro.    

4. Reserva técnica y registro  de obligaciones. Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, deberán constituir  mensualmente y mantener la reserva técnica para autorización de servicios y  registrar como obligación el 100% del valor de las facturas radicadas por  servicios cobrados, de conformidad con las siguientes reglas:    

4.1 Reserva  técnica para autorizaciones de servicio o provisión. Corresponde al valor de  las autorizaciones expedidas y no cobradas y de obligaciones generadas sobre  hechos conocidos por cualquier medio que puedan potencialmente generar una  obligación relacionada con los servicios del Plan de Beneficios.    

La reserva técnica por  servicios autorizados se debe mantener hasta por un plazo de cinco (5) meses,  fecha a partir de la cual se desmontará la provisión o reserva en caso de no  haber sido radicada la correspondiente factura o cuenta de cobro.    

La obligación por servicios  cobrados se debe mantener hasta que se extinga la obligación de pago.    

4.2 Registro  de las obligaciones por servicios cobrados. En el momento en que se presenten  facturas al cobro, las EPS Indígenas deberán registrar como obligación el 100%  del monto cobrado, liberando el valor correspondiente a la reserva del servicio  autorizado, si esta se ha constituido respecto del servicio facturado. La  obligación constituida se liberará una vez se extinga la obligación correspondiente  a la factura.    

En el caso de contratos por  capitación, la EPS Indígena deberá registrar mensualmente la obligación por el  valor equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se deben  efectuar de acuerdo con la normatividad vigente con cargo a la obligación  constituida.    

La Superintendencia Nacional de  Salud para efectos de la inspección, vigilancia y control, instruirá sobre el  registro contable de la Reserva Técnica y el registro de obligaciones con base  en el Régimen de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la  Nación.    

5. Inversión de la reserva  técnica y de las obligaciones sobre servicios cobrados. La  Entidad Promotora de Salud Indígena deberá invertir el valor de la reserva  técnica y de las obligaciones por servicios cobrados en un monto igual al 100%  del total de dichos conceptos en el mes calendario inmediatamente anterior, disminuido  en el valor promedio del giro directo en los últimos seis meses.    

La inversión de la reserva  técnica y del valor de las obligaciones por servicios cobrados deberá ser  realizada cumpliendo las siguientes características:    

5.1. Requisito  general. Las inversiones deben ser de la más alta liquidez y seguridad.    

5.2. Inversiones  computables. El portafolio computable como inversión de las reservas técnicas  debe corresponder a:    

a) Títulos de deuda pública  interna emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;    

b) Títulos de renta fija  emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos Fogafín y Fogacoop;    

c) Depósitos a la vista en  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este  propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el  pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables.    

d) Certificados de los recursos  de Unidad de Pago por Capitación – UPC, apropiados por las EPS y que no han  sido distribuidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), suscritos por el representante legal de  dicha Administradora. Estos certificados computarán por su valor facial.    

e) Certificados de  reconocimiento de deuda por servicios y tecnologías en salud no financiadas con  cargo a la UPC auditada y aprobada, suscritos por el representante legal de la  entidad territorial o el representante legal de la ADRES. Estos certificados  computarán por su valor facial.    

Los certificados expedidos por  la ADRES deben ser informados mensualmente por el representante legal de dicha  entidad, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica los artículos 2.5.2.2.1.10, 2.5.2.2.1.21. y 2.5.2.4.2.10  del Decreto 780 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

               

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