DECRETO 99 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 099 DE 2021     

(enero 27)    

D.O. 51.570, enero 27 de 2021    

por el cual se modifica el  Decreto Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, 1073 de 2015 en lo  relacionado con los lineamientos de política para la expansión de la cobertura  del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional y en  las Zonas No Interconectadas.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 142 de 1994 y los  artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 143 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que de conformidad con lo  previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 142 de 1994, la  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus  actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el  Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad  del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el  mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación  continua, ininterrumpida y eficiente.    

Que según la actualización del  Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica (PIEC),  publicado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para el periodo  2019-2023, en Colombia existen aproximadamente quinientos mil usuarios sin  servicio de energía eléctrica, de los cuales, para el 68%, resulta más  eficiente atenderlos mediante soluciones aisladas, que no se encuentren  conectadas mediante redes físicas al Sistema Interconectado Nacional (SIN).    

Que en relación con la  prestación del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI),  el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicó que “(…)  el Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte  de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al  Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su  conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante  soluciones individuales de generación también se considera, servicio público  domiciliario de energía eléctrica en ZNI” (…).    

Que adicionalmente, el artículo  298 de la Ley 1955 de 2019  indicó que “(…) las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que  tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que  hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las  actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera  integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el  mismo contra/ante o entre las cuales exista situación de control en los  términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992,  o las normas que las modifiquen o adicionen”.    

Que el Decreto 1073 de 2015  incluye varios instrumentos, tales como soluciones centralizadas o  individuales, así como microrredes realizadas con inversiones construidas por  las empresas prestadoras del servicio, remuneradas con cargo a la tarifa o con  recursos públicos como los disponibles aquellos provenientes del fondo FAZNI,  del Sistema General de Regalías (SGR), de los recursos de los entes territoriales,  entre otros, que les permiten a los prestadores del servicio de energía  eléctrica, hacer ampliación de cobertura sin que exista un mecanismo de  priorización de tales instrumentos.    

Que en cumplimiento del  artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015,  el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la  Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las  respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, en consecuencia, no  hay necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la  Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Que se cumplió con el requisito  del que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  relación con la publicación del texto del presente decreto.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónense las  siguientes definiciones al artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 – Título III del  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015:    

“Usuario Aislado: Usuario  al que, con base en las herramientas regulatorias vigentes, no es eficiente  conectar mediante Red Física al Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a un  sistema de distribución de las Zonas No Interconectadas (ZNI), que podrá ser  atendido mediante una Solución Centralizada o una Solución Individual y que  podrá ser conectado mediante una Red Logística y de Servicio.    

Red Física: Conjunto  de redes eléctricas, subestaciones y equipos complementarios, destinados a la  prestación del servicio público de energía eléctrica.    

Red Logística y de Servicio: Conjunto  de activos, procesos y actividades logísticas, técnicas y económicas,  destinadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica a Usuarios  Aislados. Esta definición no aplica para soluciones de autogeneración, en los  términos de este Decreto.    

Solución Individual: Sistema  de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía  eléctrica mediante el cual se atiende a un usuario de manera individual.    

Solución Centralizada: Sistema  de activos eléctricos para la prestación del servicio público de energía  eléctrica que contiene una Red física mediante la que se atiende a Usuarios  Aislados.”.    

Artículo 2°. Elimínese la  siguiente definición del artículo 2.2.3.1.2 del Capítulo 1 – Título III del  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, adicionada por el artículo 1° del Decreto 1623 de 2015:    

“Zonas Aisladas: ZNI a  las que no es eficiente económicamente conectar al SIN.”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 2.2.3.3.1.3 del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.1.3.  Destinación de los recursos. Los recursos a que se refiere el artículo 105  de la Ley 788 de 2002, así  como los rendimientos generados en su inversión temporal, se utilizarán para  financiar planes, programas o proyectos de inversión priorizados para la  construcción e instalación de nueva infraestructura eléctrica en las zonas  rurales interconectadas, que permita ampliar la cobertura y procurar la  satisfacción de la demanda de energía. La ampliación de cobertura podrá realizarse  a través de i) Redes Físicas o ii) Redes Logísticas y  de Servicio.    

Parágrafo 1°. Hasta  el veinte por ciento (20%) de los recursos recaudados antes mencionados se destinarán  para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006.    

Parágrafo 2°. Dentro  de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos  de inversión se incluirán: i) construcción, ii)  instalación, iii) acometidas, iv)  medidores, v) interventorías a que haya lugar, vi) costos de administración por  la ejecución de los proyectos, vii) compra de predios  (construcción y/o ampliación de subestaciones), viii)  requerimientos de servidumbres y; ix) ejecución de  planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas  o proyectos a ser financiados.    

Asimismo, estos recursos podrán  destinarse a la implementación de proyectos de infraestructura eléctrica para  la atención de Usuarios Aislados mediante Redes Logísticas y de Servicio, cuya  administración, operación y mantenimiento corra por cuenta de los Operadores de  Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN).    

Los bienes y servicios que sean  sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración sólo se  podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la  ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser  financiados.    

En la correspondiente  convocatoria o en la aprobación directa por parte del Ministerio de Minas y  Energía, se determinarán cuáles de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada  proyecto.”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.1.  Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en las Zonas No  Interconectadas (ZNI). La ampliación de cobertura del servicio público de  energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema  Interconectado Nacional (SIN), se podrá realizar mediante soluciones  centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas  principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional  (SIN), o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio  Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos  públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo  con las leyes y la regulación vigente y serán remuneradas a través de los  esquemas tarifarios dispuestos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG), para tal fin.    

Parágrafo. Para la  determinación de las soluciones centralizadas o individuales mencionadas en  este artículo, las empresas deberán priorizar fuentes no convencionales de  energía o gas licuado de petróleo, según sea económica y/o técnicamente más  eficiente.”.    

Artículo 5°. Agréguese un  parágrafo al artículo 2.2.3.3.2.4 del Decreto 1073 de 2015:    

“Parágrafo 3°. Los  recursos del FAZNI podrán destinarse a la energización de Usuarios Aislados que  serán atendidos mediante Redes Logísticas y de Servicios.”.    

Artículo 6°. Modificar el  artículo 2.2.3.3.2.2.3.2 del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.2.  Metodología de remuneración de la prestación del servicio en Zonas No  Interconectadas (ZNI). La metodología para remunerar las actividades de  generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas  (ZNI), expedida por la Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), deberá  tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste  el servicio y los siguientes elementos:    

1. La remuneración del servicio  debe considerar el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, así  como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio.    

2. La metodología deberá  discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones  Centralizadas o con Soluciones Individuales.    

Parágrafo. La  Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), definirá, con base en las áreas  de influencia, las tarifas y condiciones aplicables a los usuarios que sean  atendidos mediante el esquema de Redes Logísticas y de Servicio.”.    

Artículo 7°. Adiciónese el  artículo 2.2.3.3.2.2.3.10. a la Subsección 2.3 – Capítulo 3 del Título III –  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.10. Reglamentado  por la Resolución  4-0094 de 2021, M. Minas. Determinación de áreas de influencia y  priorización de esquemas de ampliación de coberturas. El Ministerio de  Minas y Energía, o la entidad que este delegue, definirá los criterios para  determinar las áreas de influencia en las que un Operador de Red podrá vincular  Usuarios Aislados en su cargo de distribución, teniendo en cuenta, entre otros,  criterios de libre mercado que permitan agilizar la ampliación de cobertura y  la sostenibilidad del servicio.    

El Ministerio de Minas y  Energía definirá los lineamientos que le permitan a los prestadores del  servicio de energía eléctrica y las entidades territoriales, priorizar los  esquemas de ampliación de cobertura previstos en el Decreto 1073 de 2015  o aquellas normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan, y demás normas  pertinentes. En todo caso, podrán priorizarse los esquemas tarifarios previstos  en la regulación. El Ministerio de Minas y Energía podrá establecer el plazo  máximo en el cual se podrán adoptar las medidas necesarias para incorporar las  metodologías de expansión de cobertura y esquemas tarifarios dispuestos en la  ley.”.    

Artículo 8°. Adiciónese el  artículo 2.2.3.3.2.2.3.11. a la Subsección 2.3 – Capítulo 3 del Título III –  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.11. Reglamentado  por la Resolución  4-0094 de 2021, M. Minas. Incorporación de esquemas de atención a Usuarios  Aislados. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará las  medidas necesarias para incorporar los esquemas de atención a Usuarios Aislados  en los cargos de distribución y demás esquemas tarifarios, e indicará el plazo  en el que los Operadores de Red podrán para realizar ajustes a los planes de  expansión de cobertura.    

Posteriormente, la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME), en el término que defina el Ministerio de  Minas y Energía, incluirá lo correspondiente a Usuarios Aislados a la  metodología de presentación y evaluación de los Planes de Expansión de  Cobertura de los Operadores de Red (PECOR).”.    

Artículo 9°. Adiciónese el  artículo 2.2.3.3.2.2.3.12. a la Subsección 2.3 – Capítulo 3 del Título III –  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.12. La  Unidad de Planeación Minero-Energética deberá incorporar la ampliación de  cobertura que se realice mediante el esquema de Redes Logísticas y de Servicio,  en el Plan Indicativo de Expansión de Cobertura (PIEC).”.    

Artículo 10. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  enero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

               

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