DECRETO 987 DE 2021
(agosto 22)
D.O. 51.774, agosto 22 de 2021
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 457 de 2022, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los Representantes de las Centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2020 certificado por el Dane, más uno por ciento (1%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado por el Dane fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993.
Artículo 1°. Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. Fiscal General de la Nación. A partir del 1º de enero de 2021, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de catorce millones ciento noventa y nueve. mil trecientos noventa y dos pesos ($14.199.392) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cinco millones ciento once mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($5.111.784) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($9,087.608) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta· prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. Vicefiscal General de la Nación. A partir del 1º de enero de 2021, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1º de enero de 2021, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: ·
DENOMINACIÓN
REMUNERACIÓN
DIRECTIVO
DIRECTOR NACIONAL I
18.920.225
DIRECTOR NACIONAL II
22.015.014
DELEGADO
22.015.014
DIRECTOR ESTRATÉGICO I
18.920.225
DIRECTOR ESTRATÉGICO II
22.015.014
DIRECTOR EJECUTIVO
22.015.014
DIRECTOR ESPECIALIZADO
18.920.225
DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
15.546.256
JEFE DE DEPARTAMENTO
8.637.888
SUBDIRECTOR NACIONAL
15.546.256
SUBDIRECTOR REGIONAL
12.774.229
ASESOR
ASESOR I
7.711.963
ASESOR II
8.591.848
ASESOR III
12.774.229
ASESOR DE DESPACHO
15.403.630
ASESOR EXPERTO
18.920.225
PROFESIONAL
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS
6.754.411
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO
8.691.427
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS
9.684.206
FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO
12.251.529
FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
12.251.529
PROFESIONAL DE GESTIÓN I
3.368.114
PROFESIONAL DE GESTIÓN II
3.863.728
PROFESIONAL DE GESTIÓN III
4.729.877
PROFESIONAL ESPECIALIZADO I
5.887.727
PROFESIONAL ESPECIALIZADO II
7.280.054
PROFESIONAL EXPERTO
11.483.549
PROFESIONAL INVESTIGADOR I
4.064.180
PROFESIONAL INVESTIGADOR II
5.282.030
PROFESIONAL INVESTIGADOR III
6.655.690
INVESTIGADOR EXPERTO
11.483.549
TÉCNICO
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I
2.115.331
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II
2.523.283
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III
2.983.732
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV
3.427.160
ASISTENTE DE FISCAL I
2.983.732
ASISTENTE DE FISCAL II
3.138.978
ASISTENTE DE FISCAL III
3.266.271
ASISTENTE DE FISCAL IV
3.611.976
SECRETARIO EJECUTIVO
2.983.732
TÉCNICO I
2.523.283
TÉCNICO II
2.983.732
TÉCNICO III
3.863.728
TÉCNICO INVESTIGADOR I
2.569.745
TÉCNICO INVESTIGADOR II
3.151.245
TÉCNICO INVESTIGADOR III
3.611.976
TÉCNICO INVESTIGADOR IV
3.953.873
ASISTENCIAL
ASISTENTE I
1.807.333
ASISTENTE II
2.523.283
AUXILIAR I
1.558.191
AUXILIAR II
1.891.425
CONDUCTOR I
1.724.652
CONDUCTOR II
2.476.898
CONDUCTOR III
2.569.745
SECRETARIO ADMINISTRATIVO I
2.119.999
SECRETARIO ADMINISTRATIVO II
2.523.283
SECRETARIO ADMINISTRATIVO III
2.983.732
Artículo 5°. Remuneración transitoria. A partir del 1º de enero de 2021, la remuneración mensual del empleo de la Fiscalía General de la Nación que se señala a continuación, hasta la fecha en que sea suprimido efectivamente, quedará así:
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO
REMUNERACIÓN
Subdirector Seccional
12.774.229
Artículo 6°. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994. A partir del 1° de enero de 2021, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de catorce millones ciento noventa y nueve mil trecientos noventa y dos pesos ($14.199.392) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cinco millones ciento once mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($5.111.784) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación nueve millones ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos ($9.087.608) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 7°. Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. Prima técnica. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°. Auxilio de transporte. Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de un millón setecientos veinticuatro mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.724.652) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10. Liquidación de pensiones. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 11. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 12. Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 13. Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 14. Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia. Reajustar a partir del 1º de enero de 2021 en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia.
Artículo 15. Seguro de vida colectivo. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
CAPÍTULO II
Régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
Artículo 16. Aplicación. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.
Artículo 17. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2021, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994:
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
GRADO
ASIGNACIÓN
1
908.526
13
3.409.203
25
6.584.078
2
979.043
14
3.616.125
26
6.810.444
3
1.166.600
15
3.855.689
27
6.911.780
4
1.379.923
16
4.087.832
28
7.132.817
5
1.586.310
17
4.280.049
29
7.351.790
6
1.845.317
18
4.514.573
30
7.615.735
7
2.017.652
19
4.979.027
31
7.841.320
8
2.229.816
20
5.453.126
32
8.059.582
9
2.482.837
21
5.683.327
33
8.285.869
10
2.708.056
22
5.907.179
34
8.511.076
11
2.955.594
23
6.132.865
35
8.730.925
12
3.197.061
24
6.364.384
Artículo 18. Remuneración adicional. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 19. Auxilio especial de transporte. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($91.472) moneda corriente mensuales.
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: cincuenta y siete mil seiscientos sesenta pesos ($57.660) moneda corriente mensuales.
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: treinta y seis mil seiscientos treinta y un pesos ($36,631) moneda corriente mensuales.
Artículo 20. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 21. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos ($1.845.317) moneda corriente, será de sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($68.465) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 22. Pago proporcional de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente Decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio.
Artículo 23. Limitaciones presupuestales. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 24. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 25. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 26. Vigencia y derogatoria. El presente ·Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 300 de 2020 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2021.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Wilson Ruiz Orejuela.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Nerio José Alvis Barranco.