DECRETO 982 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 982 DE 2020     

(julio  8)    

D.O.  51.369, julio 8 de 2020    

por  el cual se establece un período de transición para el desmonte del régimen  previsto en los Decretos 527 y 820 de 2020 y se  dictan otras disposiciones en relación con el alcohol carburante.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el  Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano  de la enfermedad del coronavirus COVID-19.    

Que el  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó  oficialmente a la enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido  a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel  mundial incrementó trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000  casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como  consecuencia de esta enfermedad.    

Que con  el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio de la  enfermedad del coronavirus COVID-19 y continuar con la garantía de la debida  protección de la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del  territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la  Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada por la Resolución 844 de 26 de  mayo de 2020, declaró la Emergencia Sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.    

Que el  Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la pandemia de  COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas,  por lo cual, con el objeto de atender a través de los servicios de salud  adecuadamente a la población, se requiere priorizar el acceso de las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para  atender la epidemia.    

Que a  través del Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 el presidente de la República, en conjunto con  todos-los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo  previsto en el artículo 215 de la Constitución Política,  el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública.    

Que  mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno nacional vuelve a declarar el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por  el término de 30 días calendario para conjurar la crisis e impedir la extensión  de sus efectos.    

Que de  conformidad con el Memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido  por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas  farmacológicas como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan  combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo  que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto  importante en la disminución del riesgo de transmisión del COVID- 19 de humano  a humano dentro de las que se encuentra la higiene respiratoria, el  distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas  que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS-.    

Que  ante la grave situación de emergencia ocasionada por el Covid-19, y con el fin  de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida de los  habitantes del territorio colombiano, el Gobierno nacional, a través de Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todos los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas  (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a. m.)  del día 13 de abril de 2020, con algunas excepciones.    

Que la  medida antes mencionada fue prorrogada y modificada a través de los Decretos 531 del 8  de abril de 2020, 593  del 24 de abril de 2020, 636  del 6 de mayo del 2020, 689  del 22 de mayo de 2020, 749  del 28 de mayo de 2020, 847  del 14 de junio de 2020, y 878 del 25 de junio de  2020 quedando vigente hasta las cero horas (00:00 a. m.) del 15 de julio de  2020.    

Que de  conformidad con las Directivas 11 del 29 de mayo de 2020 y 13 del 3 de junio de  2020 el Ministerio de Educación Nacional señaló que, para los niveles de  Educación Inicial, Preescolar, Básica y Media el servicio educativo se  continuará prestando bajo la modalidad de estudio en casa hasta el 31 de julio  de 2020, medidas que igualmente se extienden a la Educación Superior. Lo  anterior con el consecuente impacto en el consumo de combustibles por la  ausencia de transporte escolar y para estudiantes de nivel técnico y  universitario.    

Que el  comportamiento del virus y las proyecciones epidemiológicas consecuentes han  sido altamente inciertas, de tal forma que resulta imposible prever con  precisión la duración exacta del confinamiento necesario para enfrentar el  desafío y proteger la vida de los colombianos.    

Que  algunas autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como  medida preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre  otras, toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales  tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.    

Que  a 31 de mayo de 2020, el Departamento Nacional de Estadística (DANE) reportó  una tasa-de desempleo total nacional del 21,48% cifra superior en 10.84 puntos  porcentuales, a la tasa de desempleo del mismo mes un año atrás.    

Que  a 31 de mayo de 2020, el DANE ha constatado que el producto interno bruto se ha  reducido en al menos 2.4 puntos porcentuales en el primer semestre de 2020 con  relación al primer semestre del año anterior    

Que el  artículo 1° de la Ley 101 de 1993  dispone que la mencionada ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En  tal virtud, dicha ley persigue, entre otros, los propósitos de otorgar especial  protección a la producción de alimentos, con miras a proteger el desarrollo de  las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del  ingreso y calidad de vida de los productores rurales.    

Que  para cumplir con los objetivos propuestos en la Ley 693 de 2001, el  Estado debe regular las actividades de distribución y comercialización de  alcoholes carburantes, tanto para la actividad de los productores nacionales,  como la de los importadores.    

Que  debido a la ampliación del aislamiento obligatorio se ha producido un cese de  actividades y de movilidad en gran parte de la población y en ese sentido  existe una afectación en sectores económicos esenciales; y una menor demanda de  combustibles fósiles frente a lo cual deben adoptarse medidas excepcionales a  fin de contener sus efectos.    

Que,  según información registrada en el Sistema de Información de la Cadena de Distribución  de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y  Energía (SICOM) y por lo estimado durante las sesiones del Comité de  Abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía por cuenta de la medida de  aislamiento consagrada en el Decreto 457 de 2020,  durante el mes de abril se produjo una disminución estimada en la demanda hasta  del 70% de la gasolina oxigenada, llegando a 35,7 KBDC corno consumo promedio  diario y, por ende, una disminución del consumo del etanol utilizado en el  programa de oxigenación a nivel nacional.    

Que,  dada la baja demanda de gasolinas ocasionada por el confinamiento, los  inventarios de etanol se incrementaron de manera insostenible, poniendo en  riesgo la producción de alcohol y azúcar en el país, con motivo de la relación  de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol.    

Que de  acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) el sector de azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de  azúcar, representa el 3,98% del total del consumo de alimentos y bebidas no  alcohólicas en el total de hogares, cifra que alcanza niveles de 4,7% en el  caso de las familias pobres y 4,2% en el caso de las familias vulnerables,  constituyéndose como un producto relevante dentro del consumo de los hogares,  además de ser un alimento que actúa como fuente de energía de rápida absorción,  y por ende esencial para cumplir con las condiciones de nutrición, sustento y  calidad de vida.    

Que por  lo anterior, y con el fin de asegurar niveles adecuados de inventarios de  alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el  marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno nacional  profirió el Decreto  527 del 7 de abril de 2020, en donde se señaló que por el término de dos  meses la importación de alcohol carburante tendría únicamente lugar para cubrir  el déficit en la demanda que se presente, y cuando fuera necesario el alcohol  carburante faltante para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla en las  distintas zonas del país, que son atendidas dentro del programa de oxigenación  de las gasolinas colombianas.    

Que,  según información registrada en el Sistema de Información de la Cadena de  Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de  Minas y Energía (SICOM) y por lo estimado durante las sesiones del Comité de  Abastecimiento del Ministerio de Minas y Energía por cuenta de las medidas de  aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, del 11 de mayo al 31 de mayo  de 2020, hubo un consumo promedio diario de 72,7 KBDC de gasolina oxigenada en  las estaciones de servicio de Colombia, lo que implica una disminución del  consumo de etanol utilizado en el programa de oxigenación.    

Que una  vez analizados los mencionados datos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo concluyeron que dada la  baja demanda de gasolina por el confinamiento que vive el país, debido a las  extensiones del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el  territorio nacional, los inventarios de etanol no se redujeron de la manera  esperada, poniendo en riesgo la producción del alcohol y azúcar en el país,  dada la relación de interdependencia técnica de los procesos de fabricación de  azúcar y etanol.    

Que en  razón a lo anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto  820 del 5 de junio de 2020, por el cual se prorroga el Decreto 527 de 2020  hasta el 8 de julio de 2020, y se modifica el parágrafo 4 del mismo, quedando  de la siguiente manera: “El Gobierno Nacional previa evaluación de los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio,  Industria y Turismo, evaluará la prórroga acorde a la emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y las medidas de  confinamiento para su atención”.    

Que así  mismo, según información registrada en el Sistema de Información de la Cadena  de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio  de Minas y Energía (Sicom), en el período comprendido  entre el 1° de junio de 2020 al 30 de junio de 2020 hubo un consumo promedio de  86,8 KBDC de gasolina motor corriente oxigenada, lo que indica que el mercado  aún refleja una reducción cercana al 30% frente al nivel pre-confinamiento.    

Que los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio,  Industria y Turismo, teniendo en cuenta los datos antes expuestos, con relación  al consumo de gasolina motor, consideran necesario generar un período de  transición hacia el libre mercado de alcohol es necesario, en tanto el consumo  de etanol no ha alcanzado un nivel normal y adecuado que garantice la  producción de bienes indispensables para la población como lo es el azúcar, así  como la producción de bienes trascendentales para contrarrestar la pandemia  como lo es el alcohol antiséptico y los desinfectantes incluidos en la  Resolución 666 del 24 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y  Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo general de  bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la  pandemia del Coronavirus Covid-19.    

Que el  artículo XX del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT –  de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte  en virtud de la Ley 170 de 1994,  establece que “(…) ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el  sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas” como la  señalada en su párrafo (b), es decir, aquellas”(…) necesarias para proteger,  entre otras, la salud y vida de las personas”.    

Que el  Gobierno nacional ha priorizado la distribución y venta del alcohol antiséptico  y desinfectante conforme lo establece el artículo 2° del Decreto 462 de 2020,  y, en ese sentido la destilación de alcohol ha continuado contribuyendo a la  satisfacción de dicho objetivo, por lo que hay que garantizar su producción.    

Que lo  consagrado mediante los Decretos 527 y 820 de 2020 se  encuentra dirigido a la protección de la salud y la vida de los colombianos al  verse afectados directamente por la pandemia y una restricción temporal de las  importaciones de etanol contribuye directamente a la protección tal valor  jurídico tutelable en el territorio colombiano.    

Que  según el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta la naturaleza de las  operaciones logísticas de importación de combustibles, en particular del  biocombustible etanol-alcohol carburante que proviene de fuentes de suministro,  y según lo registrado durante las operaciones de importación de los últimos  años, los tiempos promedio de una operación de este tipo, que incluirían  actividades de compra, aduana, transporte marítimo, descargue, verificación de  parámetros de calidad y nacionalización del producto, el tiempo para llevar a  cabo esta logística, se estima en 30 días calendario.    

Que, en  este sentido, para contar con disponibilidad suficiente y oportuna de producto  importado para abastecer la costa norte del país, al momento en que se finalice  el periodo de transición de la restricción de las importaciones definida, en el  presente decreto, se deberían contar con un volumen suficiente de producto para  que dicha transición se lleve a cabo sin afectar las condiciones normales de  abastecimiento de la región. Por tanto, al estimar para la costa norte bajo las  condiciones de demanda actuales de gasolina motor oxigenada, un consumo diario  de 180.000 galones de etanol o alcohol carburante, desde el Ministerio de Minas  y Energía se considera necesario que dentro del proceso de transición, se  habilite la nacionalización de hasta 1.6 millones de galones a partir del  inicio de la cuarta semana de manera que para los primeros días del mes de  agosto, se cuente con disponibilidad de producto importado para distribuir a  las plantas y asegurar inventarios en tanques de los distribuidores mayoristas,  hasta tanto se cuente con la llegada en condiciones de normalidad, del producto  importado que el mercado disponga para atender las necesidades de la región.  Con esto, se da garantía para brindar continuidad en el servicio público de  distribución de combustibles.    

Que  teniendo en cuenta todo lo anterior, y una vez analizados los mencionados datos  por parte de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía  y Comercio, Industria y Turismo, concluyeron que debido a que se ha prorrogado  en varias ocasiones el aislamiento obligatorio y, por tanto, no se ha alcanzado  el nivel de consumo de etanol que existía de forma previa al confinamiento, es  necesario establecer un proceso de transición hasta el 8 de agosto de 2020,  para asegurar los niveles adecuados de inventarios de alcohol garantizando la  producción del alcohol y azúcar en el país, dada la relación de  interdependencia técnica de los procesos de fabricación de azúcar y etanol.    

Que así  mismo, acorde al mayor consumo reflejado a través del Sistema de Información de  la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del  Ministerio de Minas y Energía (Sicom) al pasar de una  reducción de la demanda de combustible oxigenado del 70% en el mes de abril a  30% en el mes de junio por la apertura gradual de sectores económicos, es  necesario restablecer el libre comercio de alcohol carburante pasado el  mencionado periodo de transición.    

En  mérito lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. La medida prevista por el Decreto 527 de 2020,  prorrogada por el Decreto 820 de 2020  continuará vigente hasta el día 8 de agosto de 2020, fecha en la que cesarán  todos sus efectos; y se reestablecerá las condiciones de libre importación de  alcohol carburante para todo el territorio nacional.    

Parágrafo  1°. Al período fijado en este artículo se le denominará periodo de transición.    

Artículo  2°. Modifíquense los parágrafos 2 y 4, y adicionase un parágrafo 5° al artículo  1° del Decreto 527 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo  2° Durante el período de transición, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la oferta local de  insumos para la elaboración de etanol o de alcohol carburante. En caso de ser  necesario, el mencionado ministerio informará la cantidad requerida de alcohol  carburante o de insumos para la elaboración de etanol, y se procederá a  realizar la respectiva autorización a través de la Ventanilla Única de Comercio  Exterior (VUCE) para su correspondiente nacionalización.”    

“Parágrafo  4°. A los efectos y durante el período de  transición, el primer día hábil de cada semana todos los productores e  importadores de etanol o alcohol carburante, así como los distribuidores  mayoristas de combustibles líquidos, que operen y distribuyan gasolina motor  oxigenada en el territorio nacional, deben enviar actualizado, el primer día  hábil de cada semana, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y de  Minas y Energía, el nivel de sus inventarios de etanol o alcohol carburante en  litros por planta, discriminando su punto de origen.”    

“Parágrafo  5°. Autorícese la importación o  nacionalización de hasta 1.600.000 galones de etanol o alcohol carburante al  territorio nacional, con el fin de que se consuma únicamente por los  distribuidores mayoristas que realicen despachos desde las plantas de  abastecimiento ubicadas en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Cesar.  Este volumen podrá ser autorizado para su distribución solo a partir del 3 de  agosto de 2020.”    

Artículo  3°. El Ministerio de Minas y Energía, a través del Sistema de Información de la  Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del  Ministerio de Minas y Energía – Sistema de Información de la Cadena de  Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de  Minas y Energía – Sistema de Información de la Cadena de Distribución de  Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo del Ministerio de Minas y Energía  (Sicom), identificará la demanda de etanol o alcohol  carburante para su uso en la mezcla con gasolina motor, que se requiera para  atender las necesidades de abastecimiento a nivel nacional durante la vigencia  del presente decreto.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su  publicación y estará vigente hasta el 8 de agosto de 2020.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural    

Rodolfo  Zea Navarro.    

El Ministro de Minas y Energía    

Diego  Mesa Puyo.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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