DECRETO 981 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 981 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y  prestacional para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal  Militar y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 470 de 2022,  artículo 21.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación.  Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por  el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. Remuneraciones  especiales. A partir del 1º de enero de 2021, los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a una remuneración mensual de  siete millones cuatrocientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete  pesos ($7.441.477) moneda corriente , distribuidos así: por concepto de  asignación básica mensual dos millones seiscientos setenta y ocho mil  novecientos treinta y cuatro pesos ($2.678.934) moneda corriente , y por  concepto de gastos de representación mensual cuatro millones setecientos  sesenta y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos ($4.762.543) moneda  corriente.    

Igualmente tendrán derecho a  una prima técnica de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil  ochocientos ochenta y nueve pesos ($4.464.889) moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho  a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la  Ley 4 de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán  disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen  prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de  este decreto.    

La prima técnica sIn carácter salarial y la prima especial de servicios no  se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u  organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales  de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero  de 2021, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama  Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de  acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

–                    

12                    

1.904.789   

2                    

908.526                    

13                    

1.947.470   

3                    

1.017.657                    

14                    

2.035.373   

4                    

1.101.520                    

15                    

2.335.989   

5                    

1.249.670                    

16                    

2.562.115   

6                    

1.362.766                    

17                    

2.980.672   

7                    

1.441.528                    

18                    

3.091.150   

8                    

1.573.809                    

19                    

3.304.505   

9                    

1.640.398                    

20                    

3.370.770   

10                    

1.735.166                    

21                    

3.845.284   

11                    

1.845.317                    

22                    

4.198.636    

Parágrafo. En el presente artículo se suprime el grado 01, los  empleos del grado suprimido devengarán en adelante la asignación básica mensual  fijada para el grado 02.    

Las entidades deberán ajustar  su manual de funciones y de competencias laborales en lo correspondiente, sin  que a los servidores que vienen desempeñando los citados empleos se les exija  requisitos diferentes a los acreditados en el momento de su posesión.    

Ningún empleado a quien se  aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual inferior a la  correspondiente al grado 02.    

Artículo 4. Prima especial. Los  funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1º de enero de 2021, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. Remuneraciones  mínimas mensuales especiales. La remuneración mínima mensual del Secretario  General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema  de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de seis millones  cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($6.487.650)  moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en  este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales  resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo  no modifica la asignación básica mensual ni los incrementos por primas  mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las  disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. Excepciones. La  escala de remuneración de que trata el artículo 3º no se aplicará a los  funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas  mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de  gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de  Tribunal y sus Fiscales Grado 21, tres millones trescientos cincuenta y cinco  mil ciento tres pesos ($3.355.103) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Jueces Penales del  Circuito Especializado, tres millones cincuenta mil ochocientos cuarenta y seis  pesos ($3.050.846) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

c) Para Jueces de orden público  cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala  salarial de la Rama Judicial será de tres millones cuatrocientos dieciocho mil  quinientos dieciocho pesos ($3.418.518) moneda corriente de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado  17, dos millones setecientos treinta y ocho mil noventa y tres pesos  ($2.738.093) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, dos  millones doscientos veinticinco mil quinientos doce pesos ($2.225.512) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados  Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  tendrán una remuneración mínima mensual de seis millones ciento veintisiete mil  ciento ochenta y un pesos ($6.127.181) moneda corriente Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los. Magistrados  del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de  seis millones ciento veintisiete mil ciento ochenta y un pesos ($6.127.181)  moneda corriente Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación  básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de  Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán  una remuneración mínima mensual de seis millones doscientos cuarenta y dos mil  novecientos noventa y seis pesos ($6.242.996) moneda corriente Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Remuneración  adicional. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto,  y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8. Auxilio especial de  transporte. A partir del 1° de enero de 2021, los citadores que presten sus  servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores  y Administrativos, – Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia,  Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y  Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, .de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un  millón de habitantes: Noventa y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos  ($91.472) moneda corriente, mensuales.    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil seiscientos  sesenta pesos ($57.660) moneda corriente, mensuales.    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Treinta y seis mil  seiscientos treinta y un pesos ($36.631) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de  transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una  remuneración mensual hasta de un millón setecientos veinticuatro mil  seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.724.652) moneda corriente, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno  para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.    

No tendrán derecho de este  auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. A partir del 1º de enero de 2021, el subsidio de alimentación  para emplea-dos que perciban una asignación básica mensual no superior a la  señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3º de este  decreto, será de sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos  ($68.465) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad  correspondiente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 11. Prima de  antigüedad. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de  conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha  de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa;  salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera  alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje,  cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio  Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en  el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente  Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general  rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no  remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Primas ascensional  y de capacitación. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces  Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. Prima de capacitación  para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero. La prima de  capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se  regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Limitaciones. Los  funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto no podrán devengar por  concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración  mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del  régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la  asignación básica con uno o varios de los factores salariales, constituidos por  prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración  total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el  excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en  primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima  ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Horas extras. Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Pago proporcional  de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado  no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en  forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978  modificado por el Decreto 1306 de 1978.    

También se tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se  retire del servicio.    

Artículo 17. Limitaciones. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 18. Monto de las  cotizaciones para el Sistema General de Pensiones. El monto de las cotizaciones  para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6º del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 19. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 301 de 2020  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Neiro José  Alvis Barranco    

               

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