DECRETO 980 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 980 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los  Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se  dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 462 de 2022,  artículo 13.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que, en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Monto máximo del salario  mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar  las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como ·  salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la  asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso  podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente  Decreto:    

El salario mensual de los  Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al  cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador a Alcalde.    

Artículo 2°. Límite máximo  salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2021 y  atendiendo la categorización Establecido en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL    MENSUAL   

ESPECIAL                    

17.485.732   

PRIMERA                    

14.815.871   

SEGUNDA                    

14.246.031   

TERCERA                    

12.257.822   

CUARTA                    

12.257.822    

Artículo 4°. Límite máximo salarial  mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D. C. El límite máximo salarial mensual  del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de diecisiete millones cuatrocientos  ochenta y cinco mil setecientos treinta y dos pesos ($17.485.732) moneda  corriente.    

Artículo 5°. Viáticos. El valor  y las condiciones para el otorgamiento ele los viáticos en las comisiones de  servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la  Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope  máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior  del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría  quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio, o Distrito  de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el  Gobierno nacional.    

Artículo 6°. Bonificación de  dirección. La bonificación de dirección para. los Gobernadores y Alcaldes  continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere  el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008,  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Límite máximo salarial  mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de  la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades  territoriales para el año 2021, queda determinado así:    

NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA    GENERAL                    

LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN    BÁSICA MENSUAL   

DIRECTIVO                    

14.825.106   

ASESOR                    

11.850.174   

PROFESIONAL                    

8.278.300   

TÉCNICO                    

3.068.816   

ASISTENCIAL                    

3.038.369    

Artículo 8°. Prohibición para percibir  asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales  podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos  establecidos en el artículo del presente Decreto.    

En todo caso, ningún empleado  público de las Entidades territoriales podrá devengar una remuneración total  mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde  respectivo.    

Artículo 9°. Viáticos. El valor  y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados  públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el  Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a un millón novecientos un mil ochocientos  setenta y nueve pesos ($1.901.879) moneda corriente, será de sesenta y siete  mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) moneda corriente, mensuales o  proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a  la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en  uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la  entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo  tengan derecho al subsidio.    

Artículo 11. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni  autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites  máximos· señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido  en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 314 de 2020  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2021 con excepción de  lo previsto en los artículos 5º y 9º de este Decreto, los cuales rigen a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios Martínez    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Neiro José  Alvis Barranco.    

               

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