DECRETO 979 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 979 DE 2022    

(junio 10)    

D.O. 52.061, junio 10 de 2022    

por medio del cual se dictan  normas para la conservación del orden público para las elecciones de Presidente  y Vicepresidente de la República para el período 2022-2026, en segunda vuelta,  y se dictan otras disposiciones.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto  968 de 6 de junio de 2022, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en particular las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo  189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en  sus artículos 1 y 2 proclama la democracia participativa como uno de los  pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo, establece,  dentro de los fines esenciales, entre otros, facilitar la participación de  todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,  administrativa y cultural de la Nación.    

Que la Constitución Política en  los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los  sistemas de participación ciudadana.    

Que las Leyes Estatutarias 130 de 1994,  artículos 22 y siguientes, y 996 de 2005, artículos 24, 25 y 27,  respectivamente regulan lo referente a las trasmisiones, publicidad, propaganda  y las encuestas políticas con el fin de garantizar el pluralismo, equilibrio  informativo y la imparcialidad de las mismas durante los comicios electorales.    

Que el artículo 35 de la Ley  Estatutaria 1475 del 2011, establece que la propaganda electoral únicamente  podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la  respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público  podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores de la fecha del comicio electoral.    

Que la Ley  Estatutaria 163 de 1994, “por la cual se expiden algunas disposiciones  en materia electoral”, en su artículo 10 establece la prohibición de toda  clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones, así mismo  dispone en su artículo 16 sobre la prelación que tienen los ancianos y los  ciudadanos que padezcan de limitaciones físicas que les impiden valerse por sí  mismos, para ejercer el derecho al sufragio “acompañados” hasta el interior del  cubículo de votación.    

Que el Decreto ley 2241  de 1986 en el artículo 156 establece que, para efectos de la comunicación  de los resultados electorales, todas las oficinas telefónicas, telegráficas y  postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y  transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los  Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador  del Estado Civil.    

Que los numerales 15 del  artículo 2°, y 7° del· artículo 12 del Decreto ley 2893  de 2011, establecen como funciones del Ministerio del Interior, las de  coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de  herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen  garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, promover el  cumplimiento de las garantías de los mismos, y velar por la salvaguarda de los  derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.    

Que de conformidad a lo  establecido por el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto 1066 de 2015,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 1740 de 2017,  en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretará la “Ley Seca”  en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la  potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los  mismos.    

Que mediante Resolución 14746  del 2 de junio de 2022, que da continuidad a la Resolución 4371 del 18 de mayo  de 2021, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en  concordancia con lo señalado en los artículos 207 del Decreto ley 2241  de 1986 y 190  de la Constitución Política, se estableció el calendario electoral para las  elecciones de segunda vuelta de Presidente y Vicepresidente de la República  para el período constitucional 2022-2026, en el cual registra como fecha de las  elecciones, el 19 de junio de 2022.    

Que se hace necesario dictar  normas que materialicen y garanticen el normal desarrollo de la jornada de  elecciones presidenciales y se garanticen los derechos y libertades  individuales en especial el derecho a elegir y ser elegido.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente Decreto tiene como objeto dictar normas para el normal desarrollo de las  elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia para el  período 2022-2026 a celebrarse en segunda vuelta el 19 de junio de 2022 en el  territorio nacional y, en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de  Colombia acreditadas en el exterior durante el período comprendido entre el 13  de junio al 19 junio de 2022.    

Artículo 2°. Transmisiones. Con  miras al normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y  Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 19 de junio de 2022  en segunda vuelta, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que  se transmitan con candidatos o dirigentes políticos, así como la propaganda  electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra,  el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en  general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del  debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o  constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate  político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la  reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos de  los artículos 27 de la Ley Estatutaria  130 de 1994 y 25 de la Ley  Estatutaria 996 de 2005, los concesionarios y operadores privados de radio  y televisión deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad, el equilibrio  informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre. las campañas  presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios y operadores  privados de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión,  los canales privados del servicio de televisión por suscripción y los canales  regionales y locales, serán responsables de las informaciones que transmitan  que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Conforme lo dispone el artículo  27 de la Ley  Estatutaria 996 de 2005, durante la campaña presidencial no podrá ser  transmitida la gestión del gobierno por el Canal Institucional del Estado.    

Los concesionarios y operadores privados de los espacios de  televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad  política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 996 de 2005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades a  quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio la televisión y  demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su  competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.    

Artículo 3°. Manifestaciones y  actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares  públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, de conformidad  con el artículo 53 del Código Nacional de Policía y Convivencia – Ley 1801 de 2016.    

De igual forma los interesados  en manifestaciones o actos de carácter político en recintos abiertos o cerrados  deberán dar cumplimiento a los requisitos normativos del Código Nacional de  Policía y Convivencia y a la normatividad local vigente.    

A partir del lunes 13 de junio  y hasta el lunes 20 de junio de 2022, solo podrán efectuarse reuniones de  carácter político en recintos cerrados.    

Artículo 4°. Propaganda  electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto  en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, 28 de la Ley  Estatutaria 096 de 2005 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda  clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines  político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la  propaganda móvil, estática o sonora.    

Para el día de las elecciones  el elector puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como  medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible,  con el fin que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o candidato  por quien votará.    

En la propaganda electoral solo  podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados  ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos,  grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los  cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros  partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros  previamente registrados.    

Durante el día de elecciones no  podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a  difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo  de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese  puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en  el artículo siguiente.    

La Policía Nacional decomisará  toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea  portada por cualquier medio durante el día 19 de junio, salvo la ayuda de  memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.    

Parágrafo. Durante el día de  elecciones, se prohíbe a los proveedores de los servicios de radiodifusión  sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta  nacional, regional y local, operadores del servicio de televisión por  suscripción, los canales regionales y locales y operadores del servicio de  televisión comunitaria difundir propaganda política y electoral, así como la  realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 5°. Propaganda en  espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por  la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de  ciudadanos y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el  derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la  preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el  número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir  propaganda electoral.    

Para tales efectos, los  alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación  expedida por el Consejo Nación al Electoral, de conformidad con el parágrafo  del artículo 28 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Los alcaldes señalarán los  sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa  consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos,  movimientos políticos, movimientos sociales, Grupos significativos de  ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una  equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos  políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y  candidatos no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de  propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de  policía, podrá exigir a los representantes de los partidos movimientos  políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos  que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los  restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.  Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta  obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 6°. Testigos  electorales. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder el día  ele las elecciones a los puestos de votación desde las 7:00 a. m., y pueden  permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios ele mesa o mesas para las  cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula de  ciudadanía y la respectiva credencial diligenciada y firmada por la autoridad  electoral. La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e  intransferible.    

Artículo 7°. Equipos  electrónicos a los testigos electorales. Los testigos electorales pueden entrar  al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o  elementos de grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar  dentro del puesto de votación entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., antes de  las 8:00 a. m. y a partir de las 4:00 p. m. pueden utilizarlos sin limitación  alguna.    

Los testigos electorales no  pueden hacer insinuación ninguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo  de votación. Tampoco pueden manipular documentos electorales.    

Artículo 8°. Permisos de  reunión en sitios públicos. Los alcaldes distritales y municipales deberán  permitir a los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos  significativos de ciudadanos y candidatos las distintas manifestaciones y demás  actos de carácter político en los espacios públicos de sus respectivas  jurisdicciones, de manera que la participación electoral permita a los ciudadanos  conocer con claridad el debate democrático que resulta de las propuestas de las  distintas organizaciones políticas, en concordancia con lo establecido en la  Constitución Política en sus artículos 20, 37 y 40 que señalan como derechos  fundamentales de toda persona la libertad de expresión, de reunión y al  ejercicio y control del poder político, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 3° del presente decreto.    

Artículo 9°. Auxiliares o guías  de información electoral. De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de  la Ley Estatutaria  1475 de 2011, el día de las elecciones no pueden instalarse puestos de  información por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos  sociales o grupos significativos de ciudadanos, está prohibida la contratación  de personas conocidas como “auxiliares electorales”, “pregoneros”,  “informadores”, “guía” y demás denominaciones, el día del debate electoral. La  Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de  información, de comisar los elementos empleados para el mismo y suspender la  actividad cuando se trate de sitios abiertos al público.    

Artículo 10. Acompañante para  votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Estatutaria  163 de 1994, los ciudadanos, que padezcan limitaciones y dolencias físicas  que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio  acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del  secreto del voto.    

Así mismo, bajo estos  lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta  (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las autoridades electorales y  de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el  turno de votación a estas personas.    

Artículo 11. Información de  resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto  electoral, los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y  concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional, regional  y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los canales  regionales y locales y operadores del servicio de televisión comunitaria,  podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su  voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación,  con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la  votación, los medios de comunicación citados solo podrán suministrar  información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades  electorales.    

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales,  deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número  de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la  circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que  se ha suministrado.    

Artículo 12. De las encuestas,  sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter  electoral al ser publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones  estipuladas en el artículo 28 de la Ley  Estatutaria 996 de 2005.    

La encuesta de opinión de  carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su  totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la  realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la  muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas  concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la  fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

Se prohíbe la realización o  publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la  Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional.  También queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación de  encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de  comunicación social internacionales.    

El día de las elecciones, los  medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los  datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las  personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los  electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las  elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral  fijará las instrucciones relativas a la prohibición de realización, publicación  o divulgación de encuestas o sondeos de carácter político o electoral, o de  cualquier otro tipo de estudios estadísticos o proyecciones científicas o no,  así como su reproducción total o parcial, durante la semana anterior a las  elecciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Esta tutaria 996 de 2005.    

El Consejo Nacional Electoral  ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  político-electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al  público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.    

Artículo 13. Información sobre  orden público y relación de mensajes. En materia de orden público, los medios  de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones  confirmadas por fuentes oficiales.    

Desde el sábado 18 de junio a  las 00:00 horas hasta el domingo 19 de junio de 2022 a las 11:59 p. m., los  servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las  autoridades electorales.    

Artículo 14. Colaboración de  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores  postales en los procesos electorales. Los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora prestarán  sus servicios en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con  prelación los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado  Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de  conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la  Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del  Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión  de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen  el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y  celeridad.    

Artículo 15. Uso de celulares y  cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán  usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras  fotográficas o de video entre las 8:00 a. m., a las 4:00 p. m., salvo los  medios de comunicación debidamente acreditados por la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

A partir de las 4:00 p. m.  inician los escrutinios; es responsabilidad de la organización electoral  garantizar que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las  facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de  escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.    

Artículo 16. Disponibilidad de  las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de  las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días  después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas  periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 17. Ley seca. De  conformidad con los criterios previstos en el Título 4, de la Parte 2, del  Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, los alcaldes  deberán prohibir y restringir la venta y consumo de bebidas embriagantes, con  el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las seis de la tarde  (6:00 p. m.) del día sábado 18 de junio de 2022 hasta las doce (12:00 m.) del  día lunes 20 de junio de 2022.    

Las infracciones a lo dispuesto  en este artículo serón objeto de medidas correctivas por los alcaldes e inspectores  de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en el Código  Nacional de Policía y Convivencia.    

Parágrafo. Los gobernadores y  alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los Consejos Departamentales y  Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de que tratan los Decretos 2615 de 1991 y Decreto 2170 de 2004,  en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1066 de 2015,  podrán ampliar el término previsto en el presente artículo, para prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 18. Porte de armas. Las  autoridades militares de que tratan los artículos 32 y 41 del Decreto ley 2535  de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 y el  artículo 1° del Decreto 2268 de 2017,  adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos  para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 17 de  junio hasta el miércoles 22 de junio de 2022, sin perjuicio de las  autorizaciones especiales que, durante estas fechas, expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades  militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad  con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 19. Tránsito de  vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los  alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos Consejos  Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público, podrán  restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime  conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 20. Toque de queda.  Los gobernadores o alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con  lo recomendado en el Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los  correspondientes Comités de Orden Público y durante el periodo que se estime  conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 21. Transporte. De  conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas  de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en  las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar  servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su  parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo  podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 22. Autorización de  rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores, los alcaldes distritales y  municipales y las autoridades de transporte adoptarán las medidas necesarias  para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana  y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los  centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida  anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad  durante ese día. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que  fueren necesario durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte  podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en  las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las  elecciones.    

Artículo 23. Transporte de  carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público  terrestre automotor de carga durante el periodo electoral, el Ministerio de  Transporte autorizará la prestación de dicho servicio en vehículos particulares  u oficiales.    

Artículo 24. Consejos  regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad  para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes  señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo 25. Delegados del  gobierno nacional. Para verificar el normal desarrollo del proceso electoral y  propender porque el mismo esté rodeado de condiciones que permitan plenas  garantías, el Gobierno nacional, designará para cada uno de los departamentos y  el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día  de las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral,  observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el  proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades  nacionales, departamentales y municipales; informar a las autoridades  nacionales sobre el desarrollo .del proceso electoral y transmitir a las  autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo 26. Apoyo a los  delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se  refiere el artículo anterior, todo el apoyo logístico necesario para que puedan  cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se  entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las  autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 27. Sanciones. Las  infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los proveedores  de los servicios de radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de  televisión, de televisión abierta nacional, regional y local, operadores del  servicio de televisión por suscripción, los canales regionales y locales y operadores  del servicio de televisión comunitaria, darán lugar a la aplicación de las  sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los  correspondientes contratos de concesión y en las licencias.    

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las  prohibiciones establecidas en los artículos 4° y 12 del presente decreto, serán  investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral.    

Las empresas de transporte que  no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las  autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y  en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 28. Cierre de pasos  terrestres y fluviales fronterizos. Ordénase el  cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el  lapso comprendido entre las 6:00 p. m. del 18 de junio de 2022 hasta las 6:00  a. m. del 20 de junio de 2022.    

Parágrafo. La medida debe  incluir controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales  fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los tránsitos que deban realizarse  para ejercer el derecho al voto en los puestos fronterizos o por razones de  caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 29. Vigencia. Este  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 830 del  24 de mayo de 2022 y 836  del 25 de mayo de 2022.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  junio de 2022.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Viceministro de Relaciones  Exteriores, Encargado de las funciones delegatarias de la Ministra de  Relaciones Exteriores,    

Francisco Javier Echeverri  Lara.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Carmen Ligia Valderrama.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

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