DECRETO 976 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 976 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales  y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de  la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y  Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 466 de 2022,  artículo 39, salvo el artículo 37 del presente  Decreto.    

El Presidente de la Republica de Colombia en desarrollo de las normas generales  en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020, certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Escala gradual  porcentual. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los  sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo,  corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la  asignación básica del grado de General.    

OFICIALES   

GENERAL                    

100.0000%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064 %   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242 %   

CORONEL                    

67.1283 %   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616 %   

MAYOR                    

45.5288 %   

CAPITÁN                    

37.4682 %   

TENIENTE                    

32.7292 %   

SUBTENIENTE                    

28.9366 %    

SUBOFICIALES   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO                    

42.3483 %   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO                    

36.2428 %   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610 %   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765 %   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223 %   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383 %   

CABO PRIMERO                    

21.4023 %   

CABO SEGUNDO                    

20.7473 %   

CABO TERCERO                    

20.0996 %    

NIVEL EJECUTIVO   

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS    PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL   

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio                    

15.5903 %   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534%   

Con antigüedad de 10 o más años de servicio                    

18.8179 %    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso  siguiente.    

Parágrafo 2°. Los aumentos  salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignación mensual  de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los  grados de General y Almirante. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo  concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo,  distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no  tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante  a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás  primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será  factor salarial para ningún efecto legal se pagará mensualmente y es compatible  con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración  de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 3°. Asignación mensual  de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. en los arados de Mayor  General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas  en el artículo 1º del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y  Contraalmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1º del presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta  y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de  Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°  del presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Remuneración de Oficiales de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío,  mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o  Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a  las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente Decreto.    

Los Oficiales en los grados de  Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel  Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial  tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1º de este  Decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y  demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras  ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos  punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el  grado de sargento Primero en el Ejército Nacional, o su equivalente en las  demás fuerzas tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni  prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo  que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica  y gastos de representación.    

Artículo 5°. Sueldo básico  mensual. Para et reconocimiento de las prestaciones. sociales del personal a  que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Decreto, se considerará el  sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes  establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública,  Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Asignación de Directores  del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional. Los Directores del  Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una  asignación básica mensual de diez millones novecientos treinta y un mil ciento  cincuenta y tres pesos ($10.931.153) moneda corriente.    

Artículo 7°. Asignación de  Obispo Castrense y Vicario Castrense Delegado. El Obispo Castrense percibirá  una remuneración mensual de nueve millones ochocientos seis mil setecientos  veintinueve pesos ($9.806.729) moneda corriente, de la cual el cincuenta por  ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos. de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de ocho millones setenta y ocho mil veintisiete  pesos ($8.078.027) moneda corriente de la cual el cincuenta por ciento (50%)  corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a  gastos de representación.    

Artículo 8°. Gastos de  representación del Director de los Liceos del Ejército. El Director de los  Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representado en cuantía de un millón doscientos treinta y ocho mil trescientos  dos pesos ($1.238.302) moneda corriente    

Artículo 9°. Bonificación  mensual especial. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos  profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten  esta distinción una bonificación mensual especial de cuarenta y nueve mil  seiscientos sesenta y un pesos $49.661) moneda corriente la cual no se  computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro,  pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo  auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:    

a)                    

Alumnos de las Escuelas de    Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional                    

$231.390   

b)                    

Personal de cuerpo auxiliar    durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel Ejecutivo, como    alumnos                    

$231.390   

c)                    

Personal de cuerpo auxiliar    durante el servicio                    

$266.639    

Artículo 10. Bonificación  mensual. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas  y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y  Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares,  será para gastos personales, el valor de doscientos treinta y un mil  trescientos noventa pesos ($231.390) moneda corriente    

Artículo 11. Bonificación  mensual en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. En  cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la  bonificación mensual para gastos personalas da qua trataba  a} artículo· 11 del Decreto 984 de 2017  se denominará bonificación mensual, se reconocerá a los servidores a los que se  refiere el artículo 15 de la Ley 1681 de 2017 y  equivaldrá hasta el 30% del salario mínimo mensual vigente.    

Artículo 12. Bonificación  mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán  una bonificación mensual para gastos personales de ciento veintiocho mil  seiscientos treinta y ocho pesos ($128.638) moneda corriente    

Los Dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán cincuenta y un mil ochocientos ocho pesos ($51.808) moneda  corriente, como bonificación adicional.    

Los Soldados del Batallón  Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado  el curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional  de veinte mil cuatrocientos seis pesos ($20.406) moneda corriente    

Artículo 13. Bonificación  adicional en navidad. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de  las Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y  los auxiliares de policía devengarán una bonificación adicional en navidad  igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 14. Haberes en  comisión al exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía  Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en servicio  activo sean destinados a. cumplir en. el exterior comisiones diplomáticas, de  estudios, de servicio, administrativas, de tratamiento médico o especiales y el  personal de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de  formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que  sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar  visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos  extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán  derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar  por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos sí fuere del caso, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento  (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3. Cuando el personal  a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión transitoria al  exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento  médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%)  de sueldo básico mensual y de la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del  caso, según lo estipulado en el artículo 20 de este Decreto.    

Artículo 15. Haberes del  personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a  Flote en comisión al exterior. El personal de Oficiales y Suboficiales de las  Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisión colectiva al  exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o  de cortesía tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del  sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales  Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente  devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del  sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 16. Sueldo básico y  prima de Estado Mayor en comisión al exterior. Los comisionados a que se  refieren los artículos 13 y 14 de este Decreto, percibirán, en pesos  colombianos, la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda  colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 17. Partidas diarias  en comisión. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la  comisión al exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o empleado público una partida diaria en  dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la  respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde esta haya de  cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 18. Bonificación  mensual. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las  Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, Auxiliares de Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la  Fuerza Pública personal del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los  auxiliares de policía destinados en comisiones individuales o colectivas al  exterior tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares  estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa  Nacional sin exceder de seiscientos dólares estadounidenses (US$600), a razón  de un dólar por cada pesos y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con  el artículo 19 de este Decreto.    

Parágrafo. El personal a que se  refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se  encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares estadounidenses  (US$600) por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 19. Derechos en  comisión permanente. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual,  suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares  (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será  percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 20. Viáticos. Cuando  los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional  Especial y empleados públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%)  del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el  caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje  será hasta el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Jefe Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

6.0%    

El personal de Oficiales de las  Fuerzas Militares que sea designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad  de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al interior por un  término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la  Dirección General de Sanidad Militar tendrá derecho a que se le reconozca los  viáticos en los términos indicados en este artículo, con cargo a la Unidad  Ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de  las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo  se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior, hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que, en ningún caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%)  del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá  exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo  básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 21. Prima de navidad.  Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo,  tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la  totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de  acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada  en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares, a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad  del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base  en los factores salariales establecidos en la ley.    

Artículo 22. Prima de  instalación en comisión. La prima de instalación para el personal de Oficiales,  Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados  públicos a que se refiere el presente Decreto casados, con unión marital  permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente  sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de  ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar  por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de  la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del  sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es  soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta  del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco  por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días,  se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 23. Liquidación de  haberes, primas y viáticos en el exterior. El Ministro de Defensa Nacional  fijará, mediante resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas  y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este Decreto.    

Artículo 24. Auxilio de  Transporte. Los Auxiliares de Policía Bachilleres que presten el servicio  militar obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio  de transporte en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para  los trabajadores particulares.    

Artículo 25. Bonificación. Fíjase una bonificación en cuantía de ocho mil  cuatrocientos setenta y dos pesos ($8.472) moneda corriente diarios para el  personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial de que  trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden nacional, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la  República, al Defensor del Pueblo, al Auditor General de la República, al  personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en  sus diferentes grados, y a los miembros de la Policía Nacional que prestan el  servicio de protección y vigilancia a los Honorables Congresistas, y a los que  cumplan funciones de protección y vigilancia en la Jurisdicción Especial para  la Paz y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la  no Repetición.    

Parágrafo 2°. Para tener  derecho a la bonificación de que trata este artículo, es requisito  indispensable prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por  el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del  Ministerio de Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden  Semanal, respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en  la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación  establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 26. Bonificación  individual mensual. Fíjase una bonificación  individual mensual en cuantía de dieciséis mil ciento treinta y nueve pesos  ($16.139) m/cte. mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional,  personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de  las Escuelas de Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares, el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los  Auxiliares de Policía con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de  Defensa Nacional – Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo  tanto, no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 27. Subsidio y la  prima de alimentación. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los  artículos 7 y 8 del Decreto Ley 219 de  1979 será de sesenta y cuatro mil diez pesos ($64.010) m/cte. mensual.    

Artículo 28. Subsidio familiar  mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los  artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,  para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo,  será de treinta y cinco mil trescientos tres pesos ($35.303) moneda corriente  por persona a cargo.    

Artículo 29. Bonificación  mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados  profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco  por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento  y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este  artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas  condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el  reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Los empleados públicos no  uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde  se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público,  tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía,  términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del  Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público.    

Artículo 30. Derecho al ajuste  de sueldos. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en  virtud de lo dispuesto por este Decreto, no se requerirá de nueva posesión  excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional.    

Artículo 31. Prima de  actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990,  los artículos 84 del Decreto Ley 1211  de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212  de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del  respectivo sueldo básico.    

Para el cómputo de esta prima  en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión,  de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto Ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 32. Prima mensual. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su  ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o  Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al  dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la  asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 33. Prima mensual de  orden público. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que  preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales  para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden  público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima  no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa  Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico  mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%)  adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas  no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Prima mensual de  riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al  Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a  los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán  derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de  su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor  salarial.    

Artículo 35. Límite de  remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que  trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los  miembros del Congreso de la República.    

Artículo 36. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones  de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El artículo 4° del  Decreto 2863 de 2007  continúa vigente.    

Artículo 38. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 39. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 318 de 2020  con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Retrepo Abondano.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Molano Aponte.    

El Director el Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *