DECRETO 975 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 975 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a  las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y  se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 465 de 2022,  artículo 18.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2021, se fijan las siguientes escalas de  asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la  República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

8.130.731                    

7.679.488                    

3.243.212                    

2.194.804                    

1.302.683   

2                    

8.439.511                    

8.429.469                    

4.087.761                    

2.357.119                    

1.608.327   

3                    

9.462.130                    

                     

5.732.320                    

                     

1.928.198   

4                    

10.398.687                    

                     

6.547.346                    

                     

2.030.487   

5                    

                     

                     

                     

                     

2.208.694   

6                    

                     

                     

                     

                     

2.792.944    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas  en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de  tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General  de la República. El Auditor General de la República devengará la misma asignación  básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la  República.    

Parágrafo 1°. Establécese para el Auditor General de la República una  prima de alta gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales  totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y los  ingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso  los supere.    

Se entiende que los ingresos  laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República  son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la  prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que  trata el presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y  deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta  gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo  para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y,  de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor  auxiliar. A partir del 1° de enero de 2021, el Auditor Auxiliar de la  Auditoría General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de  veinte millones doscientos veintisiete mil doscientos noventa y cuatro pesos  ($20.227.294) moneda corriente, distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

10.337.661   

Gastos de Representación                    

2.585.284   

Prima de Alta Gestión                    

2.075.528   

Prima Técnica                    

5.188.821    

Las primas técnicas y de alta  gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta  gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de  alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica  mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República, en la  cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en  el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye  factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Parágrafo. En aplicación de este  artículo no se podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales  vigentes.    

Artículo 5°. Prima técnica.  Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima  técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Artículo 6°. Bonificación  por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que  tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la  República será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total  mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a  dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el  Gobierno nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de  transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite  este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1º de enero de 2021, los empleados de la  Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior  a un millón novecientos un mil ochocientos setenta y ocho pesos ($1.901.878)  moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la  suma de sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) moneda  corriente.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la  Auditoría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada  el pago de este subsidio en dinero ni el suministro gratuito de la  alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para  determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual  y los gastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la  reglamentación que adopte el Gobierno nacional.    

Artículo 10. Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras.  Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso  compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

a) El empleado deberá  pertenecer al grado 01 del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel  asistencial.    

b) En ningún caso, podrán pagarse más de cincuenta (50) horas  extras mensuales.    

c) Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de  Auxiliar Operativo con funciones de conductor tendrán derecho al pago hasta de  ochenta (80) horas extras mensuales.    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso  base de cotización, establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio.  Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a  quienes se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor  General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán  derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la  Contraloría General de la República, no reguladas en el presente Decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria  el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata  el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia  para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el  órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún  otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 305 de 2020  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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