DECRETO 972 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 972 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos  del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 455 de 2022,  artículo 15.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2020 certificado  por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por ciento (1.61%) y, en  consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto  se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para 2021,  retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2021, se fija la siguiente escala de asignación  básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación básica   

1                    

2.595.484   

2                    

2.786.258   

3                    

2.996.418   

4                    

3.623.545   

5                    

4.349.669   

6                    

5.130.075   

7                    

5.629.021   

8                    

6.313.877   

9                    

6.451.591   

10                    

7.019.475   

11                    

7.159.223   

12                    

10.097.767    

Parágrafo. Los empleados  públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las  asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las  mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  nivel nacional.    

Artículo 2°. Secretario General  del Senado de la República grado 14 y Secretario General de la Cámara de  Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2021, el Secretario  General del Senado de la República grado 14 y el Secretario General de la  Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho  mil seiscientos cinco pesos ($18.458.605) moneda corriente.    

Artículo 3°. Director General  Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2021, el  Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director  Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una asignación  básica mensual total de dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil  seiscientos cinco pesos ($18.458.605) moneda corriente.    

Artículo 4°. Subsecretarios  Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir del 1° de enero  de 2021, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas  corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a catorce millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos  treinta y tres pesos ($14.466.533) moneda corriente.    

Artículo 5°. Prima mensual de  gestión. A partir del 1° de enero de 2021, los Secretarios Generales de ambas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a dos millones ciento sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho  pesos ($2.162.878) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios  Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los  Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas  corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a un millón  setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos ($1.774.429)  moneda corriente, y para el Director General Administrativo del Senado de la  República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima  de gestión corresponderá a un millón setecientos setenta mil cuatrocientos  ochenta pesos ($1.770.480) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios  Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente  a un millón setecientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos  ($1.773.473) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los  Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y  el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de  gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos  cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto  de asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el  resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la  prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se  refiere el inciso anterior, como factor para el 2021 se continuará  reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la  prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. Prima técnica. El  Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad,  Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de  Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de  Comisión, Jefes de Unidad, los Coordinadores de Comisión y los Asesores,  tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los servidores que desempeñan  los cargos anteriormente señalados, que no se les aplique la prima técnica de  que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán  mensualmente una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual del empleo que desempeñen, la cual es incompatible  con la prima técnica de que trata el inciso primero del presente artículo y por  lo tanto no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente.    

Artículo 7°. Bonificación de  dirección. El Director General Administrativo del Senado de la República grado  14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14, los  Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes  grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones,  la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto 3150 de 2005,  compilado en el Decreto 2699 de 2012.    

Los empleados señalados en el  inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los  beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Otros beneficios.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del  presente decreto, tendrán derecho a percibir, adicional a la prima de gestión y  prima técnica de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto, las  primas de servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios  prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público a nivel nacional. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio,  subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Artículo 9°. Beneficios  salariales y prestacionales de los empleados que pertenecían a la planta de  personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Los  empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. Prima semestral.  El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo  2º de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón novecientos  un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($1.901.879) moneda corriente, será de  sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) moneda corriente  mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al  subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. Viáticos. El valor  de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que  determine el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del orden nacional.    

Artículo 13. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente  para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 15. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  decretos 309 y 1780 de 2020 y  surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Barranco.    

               

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