DECRETO 971 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 971 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional  para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades  Estatales u Oficiales.    

Nota:  Derogado por el Decreto 447 de 2022,  artículo 9º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en  concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Remuneración  mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes. A partir del 1°  de enero de 2021, la remuneración mensual en tiempo completo por concepto de  asignación básica y gastos de representación, correspondiente a los empleados  públicos docentes a 31 de diciembre de 2020, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada en el  dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%).    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 2°. Valor del punto.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002,  la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes  de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

A partir del 1° de enero de  2021, fíjase el valor del punto para los empleados  públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002  y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en quince mil trescientos  veintiocho pesos ($15.328) moneda corriente.    

A la remuneración mensual  ajustada de acuerdo con el porcentaje fijado en el artículo anterior se le  restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de  diciembre de 2020, por el valor del punto de que trata el presente artículo y  tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la  cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos  legales.    

Artículo 3°. Bonificación por  servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo  completo, cuando esta no sea superior a un millón ochocientos setenta y dos mil  ciento ochenta y siete pesos ($1.872.187) moneda corriente.    

Para los demás, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de  la remuneración mensual del tiempo completo.    

Artículo 4°. Régimen salarial y  prestacional para servidores que no optaron. Los empleados públicos docentes de  las Universidades Estatales u Oficiales que no optaron por el régimen salarial  y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002,  continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente  les corresponde.    

A partir del 1º de enero de  2021, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración  mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2020 incrementada de acuerdo con el  porcentaje fijado y procedimiento señalado en el artículo 1º del presente decreto.    

Artículo 5°. Remuneración  mensual en tiempo completo de los empleados públicos administrativos. Los  empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades  Estatales u Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente  se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2020. El régimen de  prestaciones sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

De conformidad con el parágrafo  primero del artículo sexto de la Ley 4ª de 1992,  facultar a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las  asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus  correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2020, de  conformidad con el porcentaje fijado en el artículo primero del presente  decreto.    

Los Rectores Universitarios  expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 30 de septiembre  de 2021 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro  de los tres (3) días siguientes a su expedición.    

Artículo 6°. Responsabilidad y  sanciones. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo  las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores  indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas,  penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 7°. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 8°. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 9°. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 310 de 2020  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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