DECRETO 969 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 969 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 452 de 2022,  artículo 13.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación.  El presente Decreto fija el sistema salarial y prestacional para las  Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores,  Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas  Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2021 la asignación básica mensual, en tiempo  completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones  de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

2.639.305   

Profesor Asistente                    

3.084.797   

Profesor Asociado                    

3.318.947   

Profesor Titular                    

3.573.897    

Artículo 3°. Remuneración  mensual. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos  docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón  ochocientos ochenta mil ochocientos veinticinco pesos ($1.880.825) moneda  corriente.    

Artículo 4°. Remuneración de  los empleados públicos docentes de medio tiempo. La remuneración de los  empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la  que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima  técnica y gastos de representación.    

Artículo 6°. Viáticos. A  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados  públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Prestaciones  sociales y factores salariales. Al personal de empleados públicos docentes  se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos  para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de  empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por  cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles  continuos y quince (15) días calendario.    

Artículo 8°. Requisitos. Los  docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el  presente Decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en los respectivos  estatutos de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la  categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los  concursos correspondientes.    

Artículo 9°. Remuneración de  los docentes de cátedra. A partir del 1° de enero de 2021 los docentes de  cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente Decreto  tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

A.                    

Equivalente a profesor    titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

31.061   

B.                    

Equivalente a profesor    asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado                    

28.814   

C.                    

Equivalente a profesor asistente    con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado                    

26.739   

D.                    

Equivalente a profesor    auxiliar con título de posgrado a nivel de Especialización                    

21.959   

E.                    

Con título universitario o    profesional                    

17.393   

F.                    

Sin título universitario o    profesional o experto                    

11.742    

Artículo 10. Responsabilidades  y sanciones. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente Decreto será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 11. Prohibiciones. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público  ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas  o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con  las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. Competencia  para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el  órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún  otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 311 de 2020  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021, salvo lo dispuesto  en el artículo 6° del presente Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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