DECRETO 968 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 968 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el  personal de empleados públicos docentes del Instituto Pedagógico Nacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 448 de 2022,  artículo 8º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno por  ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%)  para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. La asignación básica  mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad  Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente que fije el Gobierno nacional para el año 2021 y que  corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la  planta de personal.    

Parágrafo. La asignación básica  mensual para los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48)  horas semanales será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón  Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

Artículo 2°. Remuneración  mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de  Disciplina. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de  Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, durante  el tiempo que los ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que  corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un  veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a  31 de diciembre de 2020.    

2. Los docentes vinculados a  partir del 4 de enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo,  tendrán derecho al porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y  cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.    

Artículo 3°. Reconocimiento a  Coordinadores Académicos y de Disciplina con dos jornadas. A los Coordinadores  Académicos y de Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les  asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez  (10) horas cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e  implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La  liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora cátedra establecida  en el decreto del escalafón nacional docente para los docentes vinculados a la  Nación.    

Artículo 4°. Viáticos. El  régimen de viáticos de los empleados públicos docentes del Instituto Pedagógico  Nacional será el que se establezca, en general, para la Rama Ejecutiva del  orden nacional.    

Artículo 5°. Responsabilidades  y sanciones. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales,  administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General  de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir  sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del presente decreto.    

Artículo 6°. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 7°. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano  puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 8°. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 312 de 2020  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021, salvo lo dispuesto  en el artículo 4° del presente Decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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