DECRETO 966 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  966 DE 2021     

(agosto  22)    

D.O.  51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se establece la  remuneración de los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 450 de 2022, artículo 14.    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política  colombiana reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación y  para ello el Estado ha trabajado de la mano con las comunidades étnicas con el  propósito de proteger sus derechos.    

Que a raíz del pronunciamiento  por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, el  Gobierno Nacional, anualmente, desde la vigencia fiscal de 2008, ha venido  expidiendo decretos para los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media junto con otras  disposiciones de carácter salarial.    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual.  La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de  conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, y de acuerdo con lo resuelto por la  Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será  la relacionada en la siguiente tabla:    

Título                    

Asignación Básica Mensual   

Bachiller u Otro Tipo de Formación                    

1.532.048   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

1.819.545   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2.290.026   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Especialización                    

2.489.102   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría                    

3.832.745   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Doctorado                    

5.084.433    

Los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media que no acrediten título académico, serán asimilados, para fines  salariales, a la asignación básica mensual prevista en este artículo para la  formación de bachiller u otro tipo de formación.    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1298 de 2020.    

Parágrafo 2°. Los servidores  públicos etnoeducadores docentes y directivos  docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los  niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la clasificación asignada en  aplicación del Decreto 1004 de 2013,  mientras mantengan su vinculación en la planta de personal Docente y directivo  docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena propio. Entre tanto,  las remuneraciones que establece el presente artículo solo serán reajustadas  por el decreto que anualmente expide el Gobierno Nacional para establecer la  remuneración de estos servidores.    

Parágrafo transitorio. Los  servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos  docentes, que se encuentren vinculados al servicio del Estado en  establecimientos educativos estatales indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media a la entrada en vigencia del presente decreto, por una única  vez, contarán con un plazo de cuatro (4) meses, para acreditar el título  académico correspondiente ante la entidad territorial certificada, a efectos de  la actualización de su asignación salarial conforme a lo establecido en el  presente decreto. La entidad territorial tendrá plazo de treinta (30) días para  adelantar la revisión y expedir el correspondiente acto administrativo  motivado. Las solicitudes deben ser radicadas ante la respectiva entidad  territorial certificada, mediante oficio escrito junto a los soportes que lo  acrediten. El reconocimiento salarial que se ordene, en los casos que, así lo  disponga el acto administrativo, surtirá efectos fiscales a partir de la fecha  de la firmeza de este.    

Artículo 2°. Tipo de nombramiento.  De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y  mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores,  los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los  establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto  es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos  étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las  comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii)  acreditación de formación en etnoeducación y (iv)  conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua  materna además de castellano.    

Una vez se presente y acredite  el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes  tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.    

Artículo 3°. Asignación  adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2021, los  servidores públicos etnoeducadores que atiendan  población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar,  básica y media, y que desempeñen uno de los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirán una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal  superior, el 35%.    

b) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles  de educación básica y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y  la básica completa, el 25%.    

d) Rector de institución  educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%.    

e) Coordinador de institución  educativa, el 20%.    

f) Director de centro educativo  rural, el 10%.    

Artículo 4°. Reconocimiento  adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes  dispuestos en el artículo 3° del presente decreto, el rector que labore en una  institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas,  y que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes,  25%.    

d) Rector de institución educativa  que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o  directores rurales de instituciones educativas que atiendan población indígena  en territorios indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada  única en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados  en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director  rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por  Jornada Única no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de  jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este  último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la  que se reconozca.    

Artículo 5°. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que labora en institución educativa que  atienda población indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2021  cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como  en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la  secretaría de educación respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta  con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que labora en  institución educativa que atienda población indígena en territorios indígenas,  y que durante el año 2021 cumpla con el componente de permanencia y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación  respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial,    

Parágrafo 1°. Para los efectos  de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías 8 – C – D en la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en  esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el  ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por  ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento  adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al  tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 6°. Condiciones de  reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales  de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de  los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la  asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo  docente, según lo señalado en el presente decreto.    

b) Para el reconocimiento y  pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada,  se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la  autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad  territorial certificada.    

c) Las asignaciones adicionales  se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

d) La sola asignación de  funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las  asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre  y cuando el titular del cargo no las devengue.    

e) En ningún caso la autoridad  nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un  docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo  completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que  se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual  igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente,  percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica,  reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los  empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocerá durante  el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 8°. Prima de  alimentación. A partir del 1º de enero de 2021, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de sesenta y siete mil ochocientos  veinticuatro pesos ($67.824) moneda corriente, para el personal docente o directivo  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones  sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco pesos ($2.065.585) moneda  corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima  de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 9°. Servicio por hora  extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es  aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo  por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el  establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria  que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente  procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser  asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá  asignar horas extras a un directivo docente – coordinador por encima de las  ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para  la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio  por hora extra no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y  reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de  establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que  se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente coordinador  no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20)  horas semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el  rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la  disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la  entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rector o director rural no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de  incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se  generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento  provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del  servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad  presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal  docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En ningún caso la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a  situaciones administrativas.    

Artículo 10. Valor hora extra.  A partir del 1° de enero d 2021 el valor de la hora extra de sesenta (60)  minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del título acreditado o  asimilado:    

Título                    

Valor Hora Extra   

Bachiller u Otro Tipo de Formación                    

8.991   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

10.005   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

13.429   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Especialización                    

13.688   

Licenciado o Profesional No Licenciado con Maestría                    

17.562   

Licenciado o Profesional No Licenciado con Doctorado                    

23.293    

Artículo 11. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de  las horas extras asignadas a un etnoeducador docente  o directivo docente – coordinador procederá únicamente cuando el servicio se  haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el  rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros  cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente  laboradas.    

Artículo 12. Prohibiciones. En  virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a las entidades territoriales  la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.    

De conformidad con el artículo  10 de la Ley 4° de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4° de 1992.    

Ningún docente o directivo  docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el  presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación  adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o  de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 13. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 14. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga los Decretos 317 y 298 de 2020, en  especial el numeral 5 del artículo 2° y surte efectos fiscales a partir del 1°  de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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