DECRETO 965 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 965 DE 2021     

(agosto 22)    

D.O. 51.774, agosto 22 de 2021    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de  preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial  para el sector educativo estatal    

Nota: Derogado por el Decreto 449 de 2022,  artículo 21.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278  de 2002 y Decreto Ley 2277  de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2021 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2020 certificado por el DANE, más uno por ciento (1%), el cual  debe regir a partir del 1º de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2020 certificado por el DANE fue de uno punto sesenta y uno  por ciento (1.61%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en I presente decreto se ajustarán en dos punto sesenta y uno por ciento  (2.61%) para 2021, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Régimen salarial para los empleos  docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278  de 2002    

Artículo 1°. Asignación básica  mensual. A partir del 1º de enero de 2021, la asignación básica mensual de los  distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a  los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen  por el Decreto Ley 1278  de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación Básica Mensual   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

1.819.545   

B                    

2.319.409   

C                    

2.989.887   

D                    

3.706.493   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin Especialización                    

Con Especialización   

A                    

2.290.026                    

2.489.102   

B                    

2.992.203                    

3.180.200   

C                    

3.494.851                    

3.939.851   

D                    

4.176.344                    

4.662.549   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2.633.528                    

2.977.033   

B                    

3.441.033                    

3.889.865   

C                    

4.019.076                    

4.543.303   

D                    

4.802.791                    

5.429.240   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con    Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

3.832.745                    

5.084.433   

B                    

4.538.118                    

5.968.493   

C                    

5.612.541                    

7.536.674   

D                    

6.503.267                    

8.651.855    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 298 de 2020.    

Parágrafo 2°. El título de  especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos  docentes de los niveles del grado 2º del escalafón docente deberá corresponder  a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un  área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de  enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.    

Parágrafo 3°. El nominador  expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se  reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite  al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de  especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que  se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica  mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón  docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del  requisito.    

Parágrafo 4°. Los docentes y  directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba,  vinculados en virtud del Decreto Ley 1278  de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer  nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de  superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica  la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Artículo 2°. Valor hora extra.  El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a  continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Valor Hora Extra   

Normalista superior o Tecnólogo en educación                    

1                    

A                    

10.005   

B                    

13.179   

C                    

13.702   

D                    

16.986   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin especialización                    

Con posgrado   

A                    

13.429                    

13.688   

B                    

13.711                    

14.571   

C                    

16.015                    

18.050   

D                    

19.137                    

21.360   

Licenciado o Profesional no Licenciado con maestría o con    doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

17.562                    

23.293   

B                    

20.793                    

27.344   

C                    

25.716                    

34.525   

D                    

29.793                    

39.634    

CAPÍTULO II    

Régimen salarial para los  empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por  el Decreto Ley 2277  de 1979    

Artículo 3°. Asignación básica  mensual. A partir del 1º de enero de 2021, la asignación básica mensual máxima  de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los  empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por  el Decreto Ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

Grado Escalafón                    

Asignación Básica Mensual   

A                    

1.079.223   

B                    

1.195.540   

1                    

1.339.841   

2                    

1.388.836   

3                    

1.473.818   

4                    

1.531.999   

5                    

1.628.625   

6                    

1.722.753   

7                    

1.927.969   

8                    

2.117.751   

9                    

2.346.028   

10                    

2.568.729   

11                    

2.933.127   

12                    

3.489.127   

13                    

3.862.197   

14                    

4.398.643    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2º del Decreto 298 de 2020.    

Artículo 4°. Asignación básica  mensual para educadores, no escalafonados. A partir del 1° de enero de 2021, la  asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados,  nombrados en propiedad en las plantas del personal del sector educativo con  anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278  de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la  siguiente:    

Título                    

Asignación Básica Mensual   

Bachiller                    

999.130   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

1.322.606   

Profesional Universitario                    

1.616.111    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto 298 ele  2020.    

Artículo 5°. Asignación básica mensual  de Instructor de INEM o ITA. A partir del 1º de enero de 2021, el instructor de  INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica  mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo  con la escala establecida en el artículo 4º del presente Decreto.    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica  mensual para 2021:    

Asignación Básica Mensual   

I, II y A                    

2.223.972   

III y B                    

1.912.181   

IV y C                    

1.800.190    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2021  como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2020,  incrementada en dos punto sesenta y un por ciento (2.61%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo  resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que  corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 4º del  presente Decreto.    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 298 de 2020.    

Artículo 6°. Asignación  adicional para Supervisor o inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y  Vicerrector. Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  3º del presente Decreto, así:    

a) Supervisor o inspector de  educación, 40%    

b) Director de núcleo de  desarrollo educativo, 35%    

c) Vicerrector de escuela normal  superior o de INEM, 25%.    

d) Vicerrector de académico de  ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o  inspector de educación o el director de núcleo o de desarrollo educativo, a  quien se asigne funciones de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 7°. Asignación  adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en  este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de  continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el  quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que  devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto. Dicha  asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 8°. Prima académica.  Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la  fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima académica  de que trata el artículo 10 del Decreto Ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de  movilización. A partir del 1° de enero de 2021, los docente y directivos  docentes que trabajan en establecimientos educativos de los departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y siete peso ($38.687)  moneda corriente.    

El docente o directivo docente  podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 10. Valor hora extra.  A partir del 1º de enero de 2021, el valor de la hora extra de sesenta (60)  minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado  en el escalafón:    

a) Según el grado que los  docentes acrediten en el escalafón:    

Gordo Escalafón                    

Valor Hora Extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

8.731   

6, 7 y 8                    

11.700   

9, 10 y 11                    

12.077   

12, 13 y 14                    

14.413    

b) Para docentes no  escalafonados:    

Título                    

Valor Hora Extra   

Bachiller                    

8.731   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

8.731   

Profesional Universitario                    

11.700    

CAPÍTULO III    

Disposiciones comunes    

Artículo 11. Asignación adicional  para directivos docentes. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes  que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional,  así:    

a) Rector de escuela normal  superior, el 35%.    

b) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles  de educación básica y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y  la básica completa, el 25%.    

d) Rector de institución  educativa que tenga solo el nivel de educación media completa, el 30%.    

e) Coordinador de institución  educativa, el 20%.    

f) Director de centro educativo  rural, el 10%.    

Artículo 12. Reconocimiento  adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes  dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así: ·    

a) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.  ·    

b) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes,  25%.    

d) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores  rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo  en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes  matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo  85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director  rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por  Jornada Única, 110 podrá percibir el reconocimiento adicional por número de  jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este  último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la  que se reconozca.    

Artículo 13. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que durante el año 2021 cumpla con el  indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de  calidad y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de  educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho  sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que durante  el año 2021 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la  información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo  que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento  adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al  final del año lectivo, el cual 110 constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos  de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B – C – D en la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en  esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el  ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intraanual del establecimiento educativo no podrá ser  superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento  adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al  tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 14. Condiciones de  reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales  de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de  los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la  asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo  docente, según lo señalado en el presente Decreto.    

b) Para el reconocimiento y  pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada,  se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la  autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad  territorial certificada    

c) Las asignaciones adicionales  se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

d) La sola asignación de  funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las  asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre  y cuando el titular del cargo no las devengue.    

e) En ningún caso la autoridad  nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un  docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se  determinan en el presente Decreto.    

Artículo 15. Auxilio de  transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se  refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o  inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un  auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la  forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos  del orden nacional, este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente  preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 16. Prima de alimentación. A partir del 1º de enero de 2021,  fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  sesenta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos ($67.824) moneda corriente,  para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación  básica mensual de dos millones sesenta y cinco mil quinientos ochenta y cinco  pesos ($2,065.585) moneda corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta  esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima  de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del  cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes vinculados bajo  el Estatuto Docente Decreto Ley 2277  de 1979.    

Parágrafo 2°. El personal  docente o directivo docente, cuya asignación mensual supere la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 17. Servicio por hora  extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es  aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo  por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento  educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le  corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán  cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por  otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá  asignar horas extras a un directivo docente – coordinador por encima de las  ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para  la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio  por hora extra no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y  reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de  establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que  se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente –  coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o  veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el  rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la  disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la  entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rector o director rural no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de  incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se  generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento  provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del  servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad  presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal  docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En ningún caso la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a  situaciones administrativas.    

Artículo 18. Pago de horas  extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o  directivo docente – coordinador procederán únicamente cuando el servicio se  haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el  rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros  cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente  laboradas.    

Artículo 19. Prohibiciones. En virtud  de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en  el Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a las entidades  territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y  directivos docentes.    

De conformidad con el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá. de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo  docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el  presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación  adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o  de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 20. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga los Decretos 319 y 298 de 2020 en  especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2° y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José  Alvis Barranco.    

               

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