DECRETO 960 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  960 DE 2021    

(agosto  22)    

D.O.  51.774, agosto 22 de 2021    

por el  cual se modifica el numeral 3 del artículo 4°, el numeral 8 del artículo 5°, se  adiciona un parágrafo al artículo 6° y se modifican los artículos 11 y 16 del Decreto 642 de 2020.    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 Ley  del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 dispone: “PAGO DE SENTENCIAS O  CONCILIACIONES EN MORA. Durante la vigencia de la presente ley, la Nación podrá  reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias  o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las  mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la  presente ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que  hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos  casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con  cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la  emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.    

Para el cumplimiento de lo  señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva  liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta  independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las  obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y  los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Dirección General  de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las  operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.    

En todo caso, las entidades de  las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:    

1. La veracidad, oportunidad,  verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la  responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en  cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las  demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o  conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno  nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las  sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.    

2. El cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.    

3. Podrán celebrar acuerdos de  pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto  de los montos adeudados.    

4. La responsabilidad por el  pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional  reglamentará la materia.    

Parágrafo 1°. La emisión de  Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica  operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de  intereses y la redención de los títulos.    

Parágrafo 2°. Las entidades del  Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán  suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago  para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus  presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del  caso para extinguir dichas obligaciones.”    

Que en desarrollo de la  facultad reglamentaria otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de nuestra  Constitución Política y el mandato específico del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, el  Gobierno nacional expidió el Decreto 642 de 2020,  “por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 .Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022, en lo relacionado con las gestiones que deben  adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación  para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o  conciliaciones que se encuentren en mora”.    

Que mediante el decreto  enunciado en el considerando anterior, se reglamentaron, entre otros, los  aspectos relacionados con: (i) la celebración de acuerdos de pago entre las  Entidades Estatales y los Beneficiarios Finales de Providencias; (ii) los  acuerdos marco de retribución entre las Entidades Estatales y la Nación; y  (iii) el procedimiento de reconocimiento como deuda pública y el pago a los  beneficiarios finales de las sentencias y conciliaciones de que trata el  artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.    

Que desde la fecha de entrada  en vigencia del Decreto 642 de 2020,  las entidades estatales han iniciado los trámites pertinentes para solicitar el  reconocimiento como deuda pública y pago de las obligaciones originadas en  sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados  de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de  la Ley 1955 de 2019.    

Que a pesar del esfuerzo de las  entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para el  reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que  se encuentran en mora en su pago, se requiere agilizar aún más el desarrollo de  los trámites relacionados con el reconocimiento como deuda pública por las  entidades e introducir modificaciones al Decreto 642 de 2020,  para cumplir con el objetivo del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.    

Que varias entidades que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación han demostrado su interés en ampliar  el plazo para la celebración de acuerdos de pago con el fin de continuar  celebrando los mismos y así propender por la generación de eficiencias fiscales  para la entidad.    

Que el Decreto 642 de 2020,  permite el uso de los recursos previstos en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019,  para el pago de las obligaciones originadas en sentencias o conciliaciones  debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se  encontraban en mora antes del 25 de mayo de 2019, independientemente de que  medie o no acuerdo de pago.    

Que la aplicación del requisito  contenido en el numeral 8 del artículo 5° del Decreto 642 de 2020,  ha representado un obstáculo para la expedita celebración de acuerdos de pago  con los Beneficiarios Finales, ya que estos encuentran inconveniente desistir  de los procesos ejecutivos, máxime en casos en los que tienen medidas  cautelares decretadas. En consecuencia, resulta pertinente aplicar otra figura  jurídica procesal que represente seguridad jurídica tanto a los beneficiarios  finales como a las Entidades Estatales, como lo es el mecanismo de la  suspensión de la acción ejecutiva.    

Que el artículo 161 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos, establece respecto de  la suspensión del proceso, que “El juez, a solicitud de parte, formulada  antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes  casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo  determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende  inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.”    

Que así mismo, el inciso 3 del artículo 162 del Código General  del Proceso señala, que: “(…) La suspensión del proceso producirá los  mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la  decrete”. Es decir, que durante el plazo que dure suspendido el proceso no  correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción  de las medidas urgentes y de aseguramiento.    

Que el inciso 2° del artículo 163 del Código General del Proceso  establece que “Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes  se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de  común acuerdo lo soliciten.”    

Que acorde con lo anterior, el  mecanismo judicial de la suspensión del proceso permite modificar el requisito  contenido en el numeral 8 del artículo 5° del Decreto 642 de 2020,  sin sacrificar las garantías y derechos de los beneficiarios finales ni de las  entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto,  se hace necesario modificar el referido numeral, para incluir la suspensión del  proceso como requisito para la celebración de acuerdos de pago.    

Que resulta necesario modificar  el artículo 11 del Decreto 642 de 2020,  respecto de la fuente con la cual se atenderán las obligaciones de las  Entidades Estatales, la cual es el rubro del servicio de la deuda interna de  cada Entidad Estatal.    

Que resulta necesario modificar  el artículo 16 del Decreto 642 de 2020,  para establecer expresamente que el término de la proyección de pagos de los  acuerdos de retribución que deben celebrar las Entidades Estatales con el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sea coherente con el término del  Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), esto es, máximo diez (10) vigencias  fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 819 de 2003. Lo  anterior, con el fin de precisar el plazo que tienen las entidades para  realizar los pagos establecidos en los acuerdos marco de retribución.    

Que en armonía con la  modificación introducida al artículo 11 del Decreto 642 de 2020  es necesario incluir la frase “en el servicio de la deuda interna” en el  artículo 16 del Decreto 642 de 2020,  dado que es con cargo a ese rubro que se deben imputar las deudas de las  secciones presupuestales con la Nación. Lo anterior, debido a que el acuerdo  marco de retribución constituye un mecanismo mediante el cual la entidad se  compromete a reconocer un pasivo financiero con la Nación.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto  Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público del 9 al 24 de abril de 2020.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  numeral 3 y adición de un parágrafo al artículo 4° del Decreto 642 de 2020.  Modifíquese el numeral 3 y adiciónese un parágrafo al artículo 4° del Decreto 642 de 2020,  el cual quedará así:    

“3. Fecha máxima hasta la cual  la Entidad Estatal podrá celebrar acuerdos de pago, la cual en ningún caso  podrá ser posterior al treinta y uno (31) de octubre de 2021”.    

“Parágrafo. En todo caso el  pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se  encontraban en mora a 25 de mayo de 2019, deberá realizarse a más tardar el 31  de julio de 2022”.    

Artículo 2°. Modificación del  numeral 8 del artículo 5° del Decreto 642 de 2020.  Modifíquese el numeral 8 del artículo 5° del Decreto 642 de 2020,  el cual quedará así:    

“8. Declaración bajo la gravedad  de juramento de no haber interpuesto la acción de cobro ejecutivo en contra de  la Entidad Estatal. En el evento en que el crédito judicial se encuentre en  trámite de cobro mediante proceso ejecutivo propuesto por el Beneficiario  Final, deberá allegarse la constancia de radicación de la suspensión del  proceso por mutuo acuerdo en los términos del artículo 161 del Código General  del Proceso.    

Una vez cumplido el pago por  parte de la Entidad Estatal se deberá informar al respectivo operador judicial.  En todo caso, el beneficiario final deberá solicitar la terminación del proceso  ejecutivo en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 461 del  Código General del Proceso. Si vencido el término de la suspensión solicitada  por las partes el pago efectivo no llegare a realizarse, conforme con el  mecanismo previsto en los artículos 12 y 14 del presente decreto, el proceso  ejecutivo se reanudará en los términos previstos en el Código General del  Proceso.”    

Artículo 3°. Adición de un  parágrafo al artículo 6° del Decreto 642 de 2020.  Adiciónese un parágrafo al artículo 6 del Decreto 642 de 2020,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para la  expedición del acto administrativo de que trata este artículo la Entidad  Estatal no requerirá haber celebrado acuerdos de pago con la totalidad de los  Beneficiarios Finales y por tanto en la misma se podrán: (i) compilar  únicamente Providencias sobre las que se celebren acuerdos de pago; (ii)  únicamente Providencias sobre las que no se celebren acuerdos de pago; o (iii)  una combinación de las anteriores. De igual forma, la expedición de este acto  administrativo no será requisito previo para presentar al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público solicitud para celebrar el acuerdo marco de  retribución de que trata el artículo 11 del presente decreto.”    

Artículo 4°. Modificación del  artículo 11 del Decreto 642 de 2020.  Modifíquese el artículo 11 del Decreto 642 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 11. Acuerdo marco de retribución  de las Entidades Estatales. Previo al reconocimiento como  deuda pública de que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional y la Entidad Estatal celebrarán un acuerdo marco de retribución. Por  medio de dicho acuerdo, la Entidad Estatal reconocerá como obligación a su  cargo y a favor de la Nación, el pago por el total de las sumas reconocidas  como deuda pública en la(s) resolución(es) expedida(s) por el Director General  de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos del artículo siguiente.    

El acuerdo marco de retribución  deberá ser suscrito por la Entidad Estatal y remitido al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-  junto con la primera solicitud que envíe cada Entidad Estatal, en los términos  del artículo 10 del presente decreto.    

Entiéndase como acuerdo marco  de retribución el documento que contenga, como mínimo, lo siguiente:    

1. Valor total de las sumas  reconocidas como deuda pública en la(s) resolución(es) expedida(s) en los  términos del artículo 12 del presente decreto, las cuales harán parte integral  del acuerdo enunciado.    

2. Mención explícita de las  obligaciones adquiridas por las partes.    

3. Los términos y condiciones  para retribuir a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- las sumas  reconocidas y pagadas.    

El reintegro de las sumas que  haya pagado la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del  presente decreto, se realizará con cargo a las partidas presupuestales futuras  de las Entidades Estatales. En todo caso, la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal podrán utilizar otros mecanismos  que para el efecto se determinen.    

Las Entidades Estatales tendrán  en cuenta lo establecido en el artículo 16 del presente decreto para la  suscripción del acuerdo marco de retribución al que lleguen con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional. El acuerdo marco de retribución se perfeccionará con la firma de las  partes.    

Parágrafo 1º. Para  los eventos contemplados en el artículo 8º del presente decreto, el acuerdo  marco de retribución suscrito por la Entidad Estatal con la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacionalreflejará el monto que deba asumir dicha entidad por el pago de las  Providencias, de conformidad con lo resuelto por los comités de conciliación de  dichas entidades.    

Parágrafo 2º. Los  costos financieros asociados al pago de las Providencias que efectúe el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público  y Tesoro Nacional- serán asumidos por la Entidad Estatal, y serán incluidos  dentro del acuerdo marco de retribución, con cargo a la partida presupuestal de  que trata el presente Decreto.”    

Artículo 5°. Modificación del  artículo 16 del Decreto 642 de 2020.  Modifíquese el artículo 16 del Decreto 642 de 2020,  el cual quedará así:    

“Artículo 16. Incorporación  presupuestal. La proyección de pagos contemplada en el acuerdo marco de  retribución, cuya extensión no podrá ser superior a la establecida en el  artículo 2° de la Ley 819 de 2003,  deberá contar con el concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional. La Entidad Estatal incorporará anualmente, en su  correspondiente anteproyecto de presupuesto, en el servicio de la deuda  interna, las contraprestaciones por concepto del reconocimiento como deuda  pública y el pago de las obligaciones originadas en providencias y los  intereses derivados de las mismas de que trata el presente Decreto.”    

Artículo 6°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y  modifica el numeral 3 del artículo 4°, el numeral 8 del artículo 5°, adiciona  un parágrafo al artículo 6° y modifica los artículos 11 y 16 del Decreto 642 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 22  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

               

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