DECRETO 96 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 096 DE 2020     

(enero 28)    

D.O.  51.210, enero 28 de 2020    

por el cual se reglamenta el  parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de  carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que el artículo 66 de la Ley 1607  de diciembre 26 de 2012, modificó entre otros, el parágrafo 2 del artículo  850 del Estatuto Tributario y estableció: “Tendrán derecho a la devolución o compensación del Impuesto al Valor  Agregado (IVA), pagado en la adquisición de materiales para la construcción de  vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los  desarrollen.    

La devolución o compensación  se hará en una proporción (sic) al cuatro por ciento (4%) del valor registrado  en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su  comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda  de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional  reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace  referencia el presente artículo.    

La DIAN podrá solicitar en los  casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en  la construcción de las viviendas”.    

Que el artículo 43 de la Ley 1537 de 2012,  estableció que: “Todos los negocios jurídicos  que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda otorgados por el  Gobierno nacional, que impliquen la transferencia de derechos reales, por parte  de una entidad pública, y las cesiones de bienes fiscales ocupados con Vivienda  de Interés Social, que realicen las entidades públicas a los particulares, se  efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de  dominio o de los derechos reales que corresponda y será inscrita en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos. En el mismo instrumento se constituirá el  patrimonio de familia inembargable a que se refiere el artículo 9° de la presente ley.    

En todo caso, cualquier acto  de disposición del derecho real de dominio de bienes de propiedad de las  entidades públicas, podrá realizarse a través de acto administrativo, sin  perjuicio de las actas de entrega material y recibo de los inmuebles”.    

Que mediante el Decreto 2924 de 2013,  incorporado en el Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, se reglamentó el procedimiento para  el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre  las ventas -IVA de materiales para la construcción de la Vivienda de Interés  Social (VIS) y la Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP), de que trata el  parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando la trasferencia  del dominio se realiza a través de escritura pública.    

Que se considera necesario reglamentar la compensación  y/o devolución del impuesto sobre las ventas – IVA en la adquisición de  materiales para la construcción de Viviendas de Interés Social (VIS) e Interés  Social Prioritaria (VIP), cuando el título traslaticio del dominio es un acto  administrativo.    

Que el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019  determina que: “de conformidad con el  artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la  vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el  derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los  estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción  sostenible, y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes (135 SMMLV). Excepcionalmente, para las aglomeraciones  urbanas definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000)  de habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la  vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos  mensuales legales vigentes (150 SMMLV). Para el caso de los municipios que  hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para  aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo,  que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social. El  valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios  mínimos mensuales legales vigentes (90 SMMLV)”.    

Que el artículo 2.1.1.1.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, modificado por el  artículo 3° del Decreto 1533 de 2019,  señala en el parágrafo 1° que: “El  valor de la vivienda nueva será el estipulado en el avalúo comercial que se  realice conforme a la normatividad vigente, el cual debe ser aportado por el  hogar o realizarse durante el proceso de aprobación del mecanismo de  financiación adicional escogido por el hogar, y se presumirá que el mismo  incluye tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y  servicios complementarlos o conexos a los mismos tales como parqueaderos,  depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, como el  correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o  con terceros”, por tanto, se tendrá en cuenta esta disposición para  identificar los bienes que integran el valor de las viviendas de interés  social, para efectos de la devolución y/o compensación del impuesto sobre las  ventas – IVA en la adquisición de materiales de construcción.    

Que de acuerdo con el Decreto Ley 019 de  2012, y como desarrollo de los presupuestos de eficiencia y eficacia, se  impone la necesidad de racionalizar los trámites por lo que se debe eliminar la  exigencia de documentos que reposan en la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como lo es el Registro Único  Tributario -RUT y los que pueden ser consultados por sus funcionarios como el certificado  de existencia y representación legal, cuando la empresa solicitante se  encuentra registrada en la Cámara de Comercio, el certificado de tradición y  libertad y la titularidad de las cuentas de ahorro o corrientes.    

Que se hace necesario precisar que cuando las solicitudes  de devolución y/o compensación se soportan en resoluciones traslaticias del  dominio del inmueble nuevo, el valor que exceda el límite del cuatro por ciento  (4%) del valor registrado en ellas, debe ser rechazado de conformidad con lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario.    

Que se considera pertinente eliminar el requisito  referido al presupuesto de la obra y, de manera armónica con este, el registro  del proyecto en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior porque no se consideran necesarios para  determinar la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación del  impuesto sobre las ventas -IVA de que trata el presente decreto.    

Que se ha dado cumplimiento a la formalidad prevista en  los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente  decreto y al Decreto 270 de 2017  que modificó el Decreto 1081 de 2015.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación  de los artículos 1.6.1.26.1., 1.6.1.26.3., 1.6.1.26.4., 1.6.1.26.6.,  1.6.1.26.7. y 1.6.1.26.9. del Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos  1.6.1.26.1., 1.6.1.26.3., 1.6.1.26.4., 1.6.1.26.6., 1.6.1.26.7. y 1.6.1.26.9.  del Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo  1.6.1.26.1. Vivienda de interés social  y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución y/o  compensación del impuesto sobre las ventas – IVA por la adquisición de  materiales de construcción. Para  efectos de la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA,  de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, se  consideran vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria,  las unidades habitacionales que cumplen con los estándares de calidad en diseño  urbanístico, arquitectónico y de construcción, cuyo valor, de acuerdo con la  escritura de compraventa o la resolución o acto traslaticio del dominio no  excede el valor máximo establecido en las normas que regulan la materia.    

El impuesto sobre las ventas – IVA pagado en la  adquisición de materiales para la construcción de la vivienda de interés social  y la vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución y/o  compensación, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la  forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.    

Parágrafo 1°. Se entiende que cada solución de vivienda  de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los  servicios públicos instalados y los ductos necesarios para un punto de conexión  al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos,  lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios.    

El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá  exceder el precio máximo señalado en las normas que regulan la materia, y el  mismo incluirá tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten  usos y servicios complementarios o conexos, tales como: parqueaderos,  depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y patios; así como el  correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor  o con terceros.    

De  igual forma, son parte integral, del valor de la vivienda las obras de  urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las  viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés  social prioritaria. (Nota: El parte tachado fue declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 27 de octubre de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00004-00  (25440).  Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.).    

Parágrafo 2°. Cuando las soluciones de vivienda de  interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como  propiedad horizontal, según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya, el valor del impuesto sobre las  ventas -IVA pagado sobre los materiales utilizados en la construcción de bienes  comunes podrá ser objeto de devolución y/o compensación del impuesto sobre las  ventas – IVA, de que trata el presente capítulo, a condición de que la vivienda  objeto de beneficio, incluidos los conexos, no sobrepase el valor de venta  señalado en el presente artículo.    

En los proyectos constituidos como propiedad horizontal  de uso mixto procederá la devolución y/o compensación del impuesto sobre las  ventas – IVA pagado en la adquisición de materiales utilizados en la  construcción, en la parte que corresponda al valor de las viviendas de interés  social y viviendas de interés social prioritaria, beneficiarias de este  tratamiento.    

Parágrafo 3°. Lo establecido en este capítulo aplicará,  de igual forma, para viviendas de interés social y viviendas de interés social  prioritaria, que se construyan en desarrollo de programas y/o proyectos de  renovación urbana en cualquiera de sus modalidades y las viviendas de interés  social y viviendas de interés social prioritaria que se ubiquen en tratamientos  de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 y el  artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 4°. Lo establecido en este capítulo aplicará,  de igual forma, para las viviendas de interés social prioritaria de que tratan  los artículos 2.1.1.2.2.1. y 2.1.1.2.2.2. de la Sección 2 del Capítulo 2 del  Título 1 Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, o la norma que la  modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 1.6.1.26.3. Trámite de la solicitud de devolución y/o compensación. Los solicitantes de devolución y/o compensación  conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto  Tributario, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente de la  Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) con jurisdicción en el domicilio social registrado  en el Registro Único Tributario (RUT) del solicitante, aunque desarrollen los  proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar  la respectiva documentación.    

La solicitud se deberá presentar, con respecto a cada  unidad de obra terminada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha  de la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o  acto traslaticio del dominio de la vivienda cuando se trate de vivienda de  interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del  presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda cien por  ciento (100%) en especie y, en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2)  años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda  de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria.    

Artículo 1.6.1.26.4. Prórroga. Cuando  dentro de los dos (2) años de que trata el inciso anterior no se haya podido  otorgar la escritura pública de compraventa o no se haya expedido la resolución  o acto traslaticio del dominio de la vivienda de interés social prioritaria, el  solicitante deberá pedir al Director Seccional de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de su domicilio,  una prórroga para formular la respectiva solicitud de devolución y/o  compensación con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2)  años, con la comprobación del hecho.    

El Director Seccional dentro del mes siguiente concederá  la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos  en la solicitud.    

La prórroga se deberá otorgar por el término de un (1)  año cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido objeto de programas de  arrendamiento social en la modalidad de arrendamiento con opción de compra,  incluido el otorgado en el marco del programa “semillero de propietarios” y el  beneficiario haya optado por ejercer la opción de compra.    

Artículo 1.6.1.26.6. Requisitos especiales para la devolución de impuesto sobre las ventas  -IVA por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de  interés social y prioritaria. Con  la solicitud de devolución y/o compensación, que se deberá presentar por  escrito por el representante legal de la entidad constructora del proyecto o su  apoderado, se deberán acreditar, además de los requisitos generales señalados  en el artículo 1.6.1.21.13. del presente Decreto, los siguientes requisitos  especiales:    

1. Certificación expedida por el titular del proyecto,  cuando el constructor solicitante ha desarrollado el proyecto bajo contrato,  donde conste: Número de identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón social  del contratante, Número de Identificación Tributaria (NIT) y nombre o razón  social del contratista, ciudad, número y fecha del contrato, objeto del  contrato de construcción, número de unidades habitacionales, identificación del  predio sobre cual se efectúa la construcción (matrícula inmobiliaria).    

2. Relación certificada por revisor fiscal o contador  público, según el caso, de las facturas de compra de materiales utilizados para  la construcción de las viviendas de interés social y vivienda de interés social  prioritaria, indicando su número, el nombre y apellidos o razón social, y  Número de Identificación Tributaria (NIT) del proveedor, valor de los bienes  adquiridos, valor del impuesto sobre las ventas – IVA cancelado el cual debe  estar discriminado en ellas y la descripción de los bienes.    

3. Relación certificada por revisor fiscal o contador  público, según sea el caso, de los números de matrícula inmobiliaria asignados  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a los  inmuebles respecto de los cuales será presentada la solicitud de devolución y/o  compensación del impuesto sobre las ventas – IVA en la adquisición de  materiales de construcción, indicando el número y fecha de la escritura de  compraventa, identificación de la notaría, valor de la compraventa y el nombre  e identificación de los intervinientes.    

Cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria  financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de  subsidios familiares de vivienda 100% en especie, se deberá informar el número  y fecha de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda y se  podrá adjuntar copia del mismo.    

4. Certificación del revisor fiscal o contador público,  según el caso, donde conste que el valor del impuesto sobre las ventas – IVA  solicitado en devolución y/o compensación no ha sido llevado como un mayor  valor del costo ni deducción en la determinación del impuesto sobre la renta ni  como impuesto descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas y que  se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la solicitud.    

5. Certificación expedida por el representante legal de  la empresa constructora y el contador público o revisor fiscal, según el caso,  en la cual conste que no se ha efectuado devolución y/o compensación por la  compra de materiales para la construcción de las unidades de vivienda objeto de  la solicitud.    

6. Copia del documento de conformación del consorcio o la  unión temporal cuando la solicitud de devolución y/o compensación sea  presentada por ellos.    

7. Certificación suscrita por el representante legal de  la entidad constructora y el revisor fiscal o contador público, según sea el  caso, en la que conste que se trata de un proyecto de vivienda de interés  social, interés social prioritario o proyectos constituidos como propiedad  horizontal de uso mixto y que el valor total de la vivienda incluye inmuebles  tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines y  patios, además de las obras de urbanismo, y este valor no sobrepasa el total de  venta de la vivienda.    

8. Certificado de tradición y libertad cuando la  construcción se desarrolle por contrato de construcción sobre sitio propio o  por autoconstrucción, en el cual conste el número de la escritura pública de  formalización de la construcción realizada y su valor.    

9. Certificación expedida por la autoridad territorial de  planeación o quien haga sus veces, en la que conste que la vivienda fue  construida en el marco de un proyecto o programa de renovación urbana, cuando  la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas – IVA  corresponda a vivienda de interés social y/o vivienda de interés social  prioritaria desarrollada en programas y/o proyectos de renovación urbana.    

10. Indicar en la solicitud de devolución una cuenta de  ahorros o corriente a su nombre, la cual debe estar activa en una entidad  bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos  del pago de la devolución.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará mediante consulta en línea: el  certificado de existencia y representación legal del solicitante cuando la  empresa esté obligada a registrarse en la Cámara de Comercio, el estado del  Registro Único Tributario (RUT), la titularidad de la cuenta de ahorros o  corriente, así como la información del certificado de tradición y libertad, cuando  sea el caso.    

Artículo  1.6.1.26.7. Término y forma para  efectuar la devolución y/o compensación. El término para efectuar la devolución y/o compensación  de que trata el presente capítulo, será el consagrado en los artículos 855 y  860 del Estatuto Tributario, contado a partir del día siguiente a la fecha de  presentación oportuna y en debida forma de la solicitud ante la Dirección  Seccional competente.    

La devolución del impuesto sobre las ventas – IVA se  efectuará en la forma indicada en el artículo 862 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.1.26.9. Rechazo de la solicitud. La solicitud de devolución y/o compensación de que  trata el presente capítulo, se deberá rechazar en forma definitiva, cuando se  presente alguna de las causales previstas en el artículo 857 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Cuando el impuesto sobre las ventas – IVA  solicitado exceda el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras  de venta o en la resolución de transferencia de dominio del inmueble nuevo, la  Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) lo devolverá y/o compensará hasta el valor que  corresponda al límite del cuatro por ciento (4%) previsto en el parágrafo 2°  del artículo 850 del Estatuto Tributario, rechazando el exceso solicitado”.    

Artículo 2°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica los artículos 1.6.1.26.1., 1.6.1.26.3., 1.6.1.26.4.,  1.6.1.26.6., 1.6.1.26.7., y 1.6.1.26.9. del Capítulo 26 Título 1 Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón  González.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *