DECRETO 952 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 952 DE 2021     

(agosto 19)    

D.O. 51.771, agosto 19 de 2021    

por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 2039 del 2020 y se  adiciona el capítulo 6 al título 5 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1083 del  2015, en lo “relacionado con el reconocimiento de la experiencia previa  como experiencia profesional válida para la inserción laboral de jóvenes en el  sector público.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 y,    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de  1991 consagraron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y  a la libertad de oficio y establecieron que “[la] Ley podrá exigir títulos de  idoneidad» para el ejercicio de las profesiones que así lo requieran.    

Que el artículo 64 de la Ley 1429 del 2010,  modificado por el artículo 18 de la Ley 1780 del 2016,  dispuso:    

“Artículo 64. Para los empleos  que requieran título de profesional o tecnológico o técnico y experiencia, se  podrá homologar la falta de experiencia por títulos adicionales obtenidos, bien  sean en instituciones de educación superior o de educación para el trabajo y el  desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados. Será tenida en  cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales, contratos de  aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud,  servicio social obligatorio o voluntariados”.    

Que el artículo 229 del Decreto ley número 019 del  2012 estableció que, para el ejercicio de las profesiones acreditadas por  el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a  partir de la terminación y aprobación del pénsum de educación superior; salvo  en el caso de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social  en salud, las cuales computarán su experiencia profesional a partir del  registro o inscripción profesional.    

Que el artículo 15 de la Ley 1780 del 2016  estableció que las prácticas laborales son actividades formativas que  desarrollan los estudiantes de programas de formación complementaria ofrecidos  por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante  un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre  asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación;  para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un  título que lo acreditará para el desempeño laboral.    

Que el artículo 192 de la Ley 1955 del 2019  estableció que, además de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1780 del 2016, las  prácticas laborales podrán ser desarrolladas por estudiantes de educación  superior de posgrado, de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de  formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, así  como toda la oferta de formación por competencias.    

Que el parágrafo 1° del  artículo 192 de la Ley  1955 del 2019 dispuso que el tiempo de las prácticas laborales realizadas  por estudiantes para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico  sería válido como tiempo de experiencia laboral.    

Que el artículo 2° de la Ley 2039 del 2020  estableció que el tiempo de duración de las pasantías, prácticas, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de  servicios y la participación en grupos de investigación certificados puede  tenerse en cuenta como experiencia profesional, siempre y cuando su contenido  se relacione directamente con el respectivo programa académico cursado.    

Que el tercer inciso del  artículo 2° de la Ley 2039  del 2020 dispuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública y  el Ministerio del Trabajo, cada uno desde el marco de sus competencias,  reglamentarían lo necesario para efectos de establecer las tablas de  equivalencias que permitan convertir la experiencia previa a la obtención del  título de pregrado en experiencia profesional válida.    

Que, en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 del 2011 y en el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, el proyecto decreto se publicó para observaciones durante el  término requerido en la página web del Departamento Administrativo de la  Función Pública.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el  Capítulo 6 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1083 del  2015, el cual quedará así:    

CAPÍTULO 6    

EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA  PREVIA AL TÍTULO COMO EXPERIENCIA PROFESIONAL VÁLIDA PARA OCUPAR EMPLEOS  PÚBLICOS    

Artículo 2.2.5.6.1. Objeto. El  objeto de este capítulo es reglamentar la equivalencia u homologación de  experiencia previa al título, prevista en el artículo 2° de la Ley 2039 del 2020, por  experiencia profesional válida para efectos de los procesos de inserción  laboral en el sector público.    

Artículo 2.2.5.6.2. Ámbito de  aplicación. Las normas de este capítulo regulan el reconocimiento de  experiencia previa como experiencia profesional válida y son aplicables para  efectos de los procesos de inserción laboral y productiva de jóvenes en el  sector público.    

Parágrafo 1°. De  acuerdo con los artículos 5° de la Ley 1622 de 2013 y 1°  de la Ley 2039 del 2020,  las normas previstas en este capítulo son aplicables para efectos de los  procesos de inserción laboral en el sector público de los jóvenes que estén  entre los 14 y los 28 años.    

Parágrafo 2°. Las  disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables para efectos de la  provisión temporal o definitiva de los empleos públicos y para los procesos de  contratación directa de las entidades públicas. Las entidades territoriales  darán aplicación al contenido de este decreto.    

Parágrafo 3°. De  acuerdo con los artículos 229 del Decreto ley  número 019 de 2012 y 2.2.2.3.7 del Decreto número  1083 de 2015, el ámbito de aplicación de las normas previstas en este  capítulo expresamente excluye las profesiones relacionadas con el sistema de  seguridad social en salud, cuya experiencia profesional solo se computará a  partir de la inscripción o registro profesional.    

Parágrafo 4°. De  acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las  prácticas en relación docencia de servicio en el área de la salud, el contrato  de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y sus  decretos reglamentarios y la judicatura; seguirán siendo reguladas por las  disposiciones especiales que se encuentren vigentes.    

Artículo. 2.2.5.6.3.  Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional. Las  autoridades encargadas del desarrollo y diseño de los concursos de méritos, los  directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes hagan sus  veces deberán reconocer, como experiencia profesional válida, el noventa por  ciento (90%) de la intensidad horaria certificada que dediquen los estudiantes  de los programas y modalidades contemplados en el artículo 2° de la Ley 2039 del 2020; al  desarrollo de las actividades formativas.    

Parágrafo 1°. El  tiempo dedicado al desarrollo de las actividades de que trata el artículo 2° de  la Ley 2039 de 2020 solo  valdrá como experiencia profesional válida cuando el contenido de la actividad  formativa o de práctica guarde relación directa con el programa cursado por el  estudiante y cuando aporte la certificación que expida la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. El  reconocimiento de experiencia profesional válida previsto en este artículo únicamente  operará si el estudiante ha culminado su programa formativo, siempre y cuando  no se trate de los casos previstos en el artículo 128 de la Ley  Estatutaria 270 de 1996.    

Parágrafo 3°. El ejercicio de las profesiones reguladas continuará rigiéndose  por las disposiciones especiales que se encuentren vigentes y la equivalencia  de experiencia previa por experiencia profesional válida no habilitará a su  beneficiario para ejercer la respectiva profesión.    

Parágrafo 4°. De acuerdo con el artículo 15  de la Ley 1780 de 2016, se  tendrá como práctica laboral toda actividad formativa que desarrolle un  estudiante de programas de formación complementaria, ofrecidos por las escuelas  normales superiores, o de educación superior de pregrado, durante un tiempo  determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos  relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el  cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que  lo acreditará para el desempeño laboral.    

Artículo 2.2.5.6.4.  Certificación de experiencia adquirida por prácticas, pasantías y monitorías. Para la acreditación del  desarrollo de prácticas, pasantías y monitorías, las  autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de  méritos y los jefes de talento humano o quienes hagan sus veces de las  entidades públicas únicamente podrán tener en cuenta las certificaciones que  expida el órgano competente de la respectiva entidad de educación superior de  pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación  para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA,  escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por  competencias.    

Parágrafo 1°. La  certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, el  nombre del practicante, pasante o monitor, su documento de identificación, la  fecha de inicio de la actividad formativa, la correspondiente fecha de  terminación, las actividades y responsabilidades a cargo y la dedicación total  en meses.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades, funciones,  obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pénsum del  programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los  concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso  de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán  tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y  materias del programa cursado, (2) las competencias específicas que se  desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades  que se certifiquen.    

Artículo 2.2.5.6.5.  Certificación de experiencia adquirida por desarrollo de contratos laborales y  contratos de prestación de servicios. Para acreditar la experiencia  previa adquirida por contratos laborales y contratos de prestación de  servicios, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos  públicos de méritos, los directores de contratación y los jefes de talento  humano o quienes hagan sus veces en las entidades públicas solo tendrán en  cuenta las certificaciones de los contratos que expidan a su respecto las  entidades contratantes.    

Parágrafo 1°. La  certificación a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los  siguientes elementos: El nombre del trabajador o contratista, su documento de  identificación, la fecha de inicio y de terminación del contrato, la jornada  laboral (solo en el caso de los contratos laborales) y las funciones u  obligaciones, según corresponda.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de establecer si existe una relación directa entre las funciones u  obligaciones que asume el estudiante y el pénsum del programa cursado, las  autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de  méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso de verificación del  cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán tener en cuenta,  como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y materias del programa  cursado, (2) las competencias específicas que se desarrollan en el programa  cursado y (3) las funciones u obligaciones que se certifiquen.    

Artículo 2.2.5.6.6.  Certificación de experiencia previa adquirida por participación en grupos de  investigación. Para acreditar la experiencia previa adquirida por participación  en grupos de investigación pertenecientes a instituciones de educación superior  de niveles posgrado, profesional, tecnológico, técnico-profesional, educación  para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del Sena,  escuelas normales superiores y oferta de formación por competencias; las  autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los concursos públicos de  méritos, los directores de contratación y los jefes de talento humano o quienes  hagan sus veces en las entidades públicas solo tendrán en cuenta las certificaciones  que expidan las autoridades competentes, según lo ordenado en el artículo 2° de  la Ley 2039 de 2020.    

Parágrafo 1°. La certificación  a que se refiere este artículo deberá incluir, al menos, los siguientes  elementos: El nombre del estudiante, su documento de identificación, la fecha  de inicio de la actividad formativa, el programa de educación superior al que  pertenece, la fecha de inicio y terminación de actividades, la dedicación  horaria y las actividades o responsabilidades del estudiante.    

Parágrafo 2°. La  experiencia profesional adquirida en virtud de la participación en grupos de  investigación a la que refiere este artículo únicamente podrá tenerse en cuenta  para efectos del procedimiento de verificación de requisitos mínimos de acceso  a cargos públicos cuando se trate grupos de investigación debidamente  reconocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga  sus veces.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de establecer si existe una relación directa entre las actividades,  funciones, obligaciones o responsabilidades que asume el estudiante y el pénsum  del programa cursado, las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los  concursos públicos de méritos y los órganos encargados de adelantar el proceso  de verificación del cumplimiento de requisitos de estudio y experiencia deberán  tener en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: (1) el contenido y  materias del programa de investigación, (2) las competencias específicas que se  desarrollan en el programa cursado y (3) las actividades o responsabilidades  que se certifiquen.    

Artículo 2.2.5.6.7.  Reconocimiento de experiencia previa como experiencia profesional válida en el  diseño y desarrollo de concursos públicos de méritos y en procesos de  contratación. Las autoridades encargadas del diseño y desarrollo de los  concursos públicos de méritos, tendientes a la provisión definitiva de los  empleos públicos de las entidades públicas y del diseño de los procesos de  contratación por prestación de servicios de las entidades; tendrán en cuenta lo  previsto en este capítulo para efectos de reconocer como experiencia  profesional válida la experiencia previa que adquieran los estudiantes de  educación superior de niveles pregrado, posgrado, profesional, tecnológico,  técnico-profesional, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación  profesional integral del SENA, escuelas normales superiores y oferta de formación  por competencias; a través del desarrollo de las actividades previstas en el  artículo 2° de la Ley 2039  del 2020.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  modifica el Decreto número  1083 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nairo José Alvis Barranco.    

               

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