DECRETO 951 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 951 DE 2021     

(agosto 19)    

D.O. 51.771, agosto 19 de 2021    

por el cual se modifica el Decreto número  1077 de 2015 en lo relacionado con la cobertura a la tasa de interés  aplicable a la adquisición de vivienda de interés social.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 y el  parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011  modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 de 2021 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Ley 546 de 1999  autorizó la creación del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera  Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, en los términos  que establezca el Gobierno nacional, con el propósito de facilitar las  condiciones para la financiación de vivienda.    

Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011,  estableció que el Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la  Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la  República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los deudores  de créditos de vivienda nueva y locatarios en contratos de leasing habitacional  que otorguen o suscriban los establecimientos de crédito.    

Que el parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011  modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 de 2021,  estableció que el Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la  Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), podrá ofrecer nuevas coberturas  de tasas de interés a los deudores de crédito de vivienda nueva que otorguen  las entidades financieras, las cajas de compensación familiar y las entidades  de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.    

Que se requiere reglamentar el  ofrecimiento de coberturas de tasas de interés a los deudores de crédito de  vivienda que otorguen las cajas de compensación familiar y las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria  para la adquisición de vivienda de interés social, en virtud de lo dispuesto en  el parágrafo 3 del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011,  modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 de 2021.    

Que igualmente se hace  necesario efectuar modificaciones generales a las condiciones de ejecución de  los programas de cobertura de tasa de interés con el fin de optimizar los  tiempos y recursos asociados al trámite de restitución de coberturas al Tesoro  Nacional.    

Que se cumplió con las  formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y del Decreto 1081 de 2015.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el  artículo 2.1.1.3.3.8 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.3.3.8. Restitución  de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las  restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al  FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP  Ahorradores respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la  cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la  posibilidad· de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier  otra suma que deba restituirse, serán consignadas directamente por los  establecimientos de crédito a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas abiertas  para tal fin Fonvivienda impartirá a los establecimientos de crédito las  instrucciones para la restitución de estos recursos”.    

Artículo 2º. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.1.1.4.1.1.4 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer las condiciones de  divulgación del programa a los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes  sean potenciales beneficiarios, los establecimientos de crédito, las entidades  de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria y las cajas de compensación familiar”.    

Artículo 3º. Modifíquese el  parágrafo 3° del artículo 2.1.1.4.1.2.1 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 3º. Los  subsidios familiares de vivienda cuya asignación haya sido solicitada por los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria o las Cajas de Compensación  Familiar, a través del sistema. establecido para el efecto, serán asignados de  acuerdo con el valor señalado en la norma vigente -al momento de la solicitud,  sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por  parte de Fonvivienda”.    

Artículo 4º. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.1.2.3 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.1.2.3. Cobertura  de tasa de interés. Los hogares que resulten beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este  decretó, podrán acceder a la cobertura de tasa de interés prevista en el  artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 y el  parágrafo 3° del artículo 26 de la Ley 1469 de 2011,  modificado por el artículo 48 de la Ley 2079 de 2021, a  través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito, entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  las cajas de compensación familiar para compra de vivienda, u operaciones de  leasing habitacional suscritas por los establecimientos de crédito destinadas a  la adquisición de vivienda familiar, en las condiciones y términos que  establezca Fonvivienda.    

La cobertura a que se refiere  el presente artículo, estará sujeta a que el crédito para la adquisición o la  operación de leasing habitacional se aplique en una vivienda de interés social  urbana nueva que reúna las condiciones previstas en la subsección 4 de esta  sección.    

En todo caso, para que los  potenciales deudores de crédito o los locatarios pertenecientes a los hogares  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda previsto en esta sección,  puedan acceder a la cobertura de tasa de interés, es necesario que el  establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar  cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores o  locatarios obtengan este beneficio”.    

Artículo 5º. Modifíquese el  literal f del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“f) Contar con un crédito  aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará  con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación  crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, una entidad de  economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  una caja de compensación familiar, o contar con una carta de aprobación de una  operación de leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito”.    

Artículo 6º. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.1.3.3 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.1.3.3. Verificación  de información. Fonvivienda determinará el sistema mediante el cual se  realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para  establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a,  b, c, d y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto. En todo caso, la  verificación solamente se realizará en la medida en que la solicite un  establecimiento de crédito, una entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o una caja de compensación familiar.    

Fonvivienda definirá los  términos y condiciones en que los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  las cajas de compensación familiar deben adelantar la verificación. En todo  caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el número de cédula de  todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del  programa.    

La entidad que adelante la  verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo,  deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que  suscriban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que  haya lugar. Dicha entidad solamente realizará la verificación en el evento en  que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene ingresos  mensuales inferiores o iguales a cuatro salarios mínimos legales mensuales  vigentes (4 smlmv), y que tiene interés en adquirir una vivienda que cumpla las  condiciones definidas en la subsección 4 de esta sección, o en suscribir un  contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las mismas  condiciones.    

Cuando en cualquier momento del  proceso de legalización de un crédito hipotecario o de suscripción de un  contrato de leasing habitacional, los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar de conformidad con las  operaciones autorizadas para cada una de estas entidades, advierta que el hogar  cuenta o manifiesta contar con ingresos dentro del rango señalado y pretende  adquirir una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá  informarle la opción de acceder al Programa Mi Casa Ya e indicarle expresamente  el procedimiento a seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener  los beneficios en el marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la.  asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Fonvivienda entenderá, para  todos los efectos, que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo  establecido en el presente artículo, cuenta con la autorización suscrita por  los miembros mayores de edad del hogar y con la constancia de las  manifestaciones previamente señaladas.    

La verificación de que el hogar cumple las condiciones para ser  beneficiario del Programa a que se refiere esta sección la realizará el  establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, a  través de la consulta en el sistema de información que indique Fonvivienda,  sistema que indicará a la entidad que realice la consulta, el resultado de la  verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las condiciones, el  sistema indicará las razones por las cuales el hogar no es potencial  beneficiario del Programa.    

Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones para ser  beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para  Fonvivienda la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo  cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta  sección”.    

Artículo 7º. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.1.4.2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.1.4.2. Valor  de la vivienda. El valor de la vivienda de interés social urbana nueva en  la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia Ja presente sección  no podrá ser superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Excepcionalmente, en los municipios y distritos de que  trata el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, el valor de  la vivienda de interés social no podrá ser superior a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

El valor de la vivienda deberá  incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios  complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos,  buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a  contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos  los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte  del vendedor y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la  vivienda. Para todos los efectos, el valor de la vivienda será el establecido  en el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito,  la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o la caja de compensación familiar al momento en que  solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, a través del sistema  establecido para este propósito de acuerdo con el artículo 2.1.1.4.1.3.3 del  presente decreto, calculado con el valor del salario mínimo legal mensual  vigente (smlmv) del año en que se realice la referida solicitud.    

Por vivienda nueva urbana se  entenderá aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en  construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada”.    

Artículo 8º. Modifíquese el  inciso primero del artículo 2.1.1.4.1.5.1 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.1.5.1. Solicitud  de asignación del subsidio familiar de vivienda. Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria· o las cajas de compensación familiar podrán solicitar  que Fonvivienda proceda a la asignación del subsidio familiar de vivienda  señalado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto cuando el hogar que  acredite las condiciones señaladas en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 ibídem, cuente con una aprobación de crédito vigente para la  adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos indicados en la  subsección 4 de esta sección, o con una aprobación de un leasing habitacional  vigente para una vivienda en las mismas condiciones. Esta solicitud deberá ser  anterior al inicio del proceso de escrituración, o a la suscripción del  contrato de leasing habitacional, según corresponda”.    

Artículo 9º. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.1.5.2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.1.5.2. Asignación  del subsidio familiar de vivienda. Una vez se reciba la solicitud para  proceder a la asignación, por parte del establecimiento de crédito, la entidad  de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria  o la caja de compensación familiar, siempre y cuando se haya realizado la  verificación a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.3.3 de este decreto y se  haya determinado que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del  subsidio, no se requerirán trámites adicionales y Fonvivienda procederá a la  expedición del acto administrativo de asignación, de acuerdo con lo indicado en  esta norma.    

Fonvivienda, a través del  sistema que este indique, comunicará al establecimiento ·de crédito, la entidad  de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria  o la caja de compensación familiar la fecha de expedición del acto de  asignación de los subsidios.    

El desembolso del subsidio  familiar de vivienda al vendedor de la misma, estará condicionado a que la  entidad otorgante del crédito realice el desembolso del mismo o a que dé inicio  al contrato de leasing habitacional, lo cual deberá comunicar a FONVIVIENDA y/o  a quien esta indique”.    

Artículo 10. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.1.1.4.1.5.3 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los hogares  deberán mantener las condiciones y requisitos para acceder al programa a que se  refiere esta sección, desde la entrega de la información al establecimiento de  crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de  la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, hasta el momento de  la firma de la escritura pública de adquisición de la vivienda o hasta el momento  de la iniciación del contrato de leasing habitacional. En consecuencia, será  responsabilidad de los hogares informar al establecimiento de crédito, la  entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía  Solidaria o la caja de compensación familiar o a Fonvivienda cualquier hecho  que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario  del Programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los  miembros del hogar indicados por el establecimiento de crédito, la entidad de  economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o  la caja de compensación familiar serán beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda, para todos los efectos”.    

Artículo 11. Modifíquese y adiciónese  un parágrafo al artículo 2.1.1.4.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.2.1. Cobertura  de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social urbana  nueva. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la  Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de  la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la  financiación de vivienda de interés social urbana nueva, a los potenciales  deudores de crédito o locatarios de leasing habitacional destinado a vivienda  familiar pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio  familiar de vivienda del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de  Interés Social – “Mi Casa Ya” a que hace referencia la sección 2.1.1.4.1 del  presente decreto, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por  establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de compensación familiar y  contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda  familiar celebrados con establecimientos de crédito, de acuerdo con las  condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus  modificaciones.    

El Banco de la República, como  administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos  requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, separada  y diferenciada contablemente de los demás recursos del fondo, la cual se  denominará FRECH – Mi Casa Ya.    

La cobertura consistirá en una  permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos  nuevos otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos  celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según  corresponda, que cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección  y en la normativa aplicable. La cobertura sólo será aplicable durante los  primeros siete (7) años de vigencia, contados a partir de la fecha de  desembolso del crédito o de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste  en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de  crédito, la entidad de economía solidaria vigilada. por la Superintendencia de  la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, según sea el caso,  entrega al FRECH – Mi Casa Ya, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo  correspondiente a la cobertura y el FRECH – Mi Casa Ya, a su vez entrega al  establecimiento de crédito, a la entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de  leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual  de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional  se convertirá a su equivalente en pesos.    

El pago producto de la permuta  financiera por parte del FRECH – Mi Casa Ya a los establecimientos de crédito,  a las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar se realizará por el  monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio  de flujos.    

Fonvivienda señalará al Banco de  la República, a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las  cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones  para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, y precisará  el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el  artículo 2.1.1.4.2.10 del presente decreto.    

Parágrafo. Las  disposiciones previstas en esta sección, para el caso de las coberturas de  tasas de interés ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la  compra de vivienda otorgados por las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar aplicarán a partir del primero (1º) de octubre de 2021.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de  compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en  la presente sección, para lo cual estas entidades deberán certificar a  Fonvivienda que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra  de vivienda y que cumplen con las condiciones establecidas por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio. Fonvivienda informará al Banco de la República  las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de la celebración  del contrato marco de permuta financiera a que se refiere la presente sección”.    

Artículo 12. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.2.2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así: ‘    

“Artículo 2.1.1.4.2.2. Graduación  de la cobertura. La cobertura prevista en la presente sección se graduará  de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los deudores del crédito  o locatarios del leasing habitacional beneficiarios de un subsidio familiar de  vivienda en el Programa “Mi Casa Ya”, que la solicite según los siguientes  segmentos:    

1. Para solicitudes de  asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa “Mi  Casa Ya” hasta el 31 de diciembre de 2019:    

a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial  vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se  solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea de hasta setenta  (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura  equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo  remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento  de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio fa-miliar  de vivienda, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

2. Para solicitudes de  asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa “Mi  Casa Ya” a partir del 1° de enero de 2020, así:    

a) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento  de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que  se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea de hasta  noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una  cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento  de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, al momento en que  se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a  noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta  y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una  cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.    

c) Para viviendas ubicadas en  los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro  2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente  con el que cuente el establecimiento de crédito, la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja  de compensación familiar, al momento en que se solicite la asignación del  subsidio familiar de vivienda, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4)  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

El(los) deudor(es) del crédito  o locatario(s) del leasing habitacional beneficiario(s) de la cobertura,  durante la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar, el equivalente  mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando  lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente  artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada en el crédito hipotecario o contrato de leasing  habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier  circunstancia el establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de  compensación familiar cobre al(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) una  tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente  cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de  la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la  tasa pactada o a la efectivamente cobrada al(los) deudor(es) del crédito o  locatario(s) del contrato de leasing habitacional, según sea el caso.    

Fonvivienda definirá el número  de coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional  en cada uno de los segmentos de vivienda señalados, que serán objeto del  beneficio aquí previsto. En todo caso, Fonvivienda podrá optar por modificar el  número de coberturas.    

Parágrafo. Para  los créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional iniciados a  partir del primero (1º) de junio de 2017, el salario mínimo legal mensual  vigente (SMLMV) que se utilizará para la graduación de la cobertura,  corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de la fecha de  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar serán los únicos  responsables de verificar las condiciones señaladas en este parágrafo e  informarán al Banco de la República, como administrador del FRECH, la fecha de  solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda”.    

Artículo 13. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.2.3. Condiciones  para el acceso a la cobertura. Para acceder a la cobertura, los potenciales  deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, deberán  cumplir las condiciones previstas en esta sección, y especialmente las  siguientes:    

1. Ser beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que  trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y las demás normas que lo  modifiquen adicionen o sustituyan.    

2. No haber sido beneficiarios,  a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten,  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de  que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar  por escrito al establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria  vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la caja de  compensación familiar, antes del desembolso del crédito o al establecimiento de  crédito antes de la suscripción del contrato de leasing habitacional, su  intención de recibirla, señalando expresamente que conocen y aceptan los  términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la  cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad  de coberturas del Programa “Mi Casa Ya” al momento del desembolso del crédito o  inicio del contrato de leasing habitacional.    

Fonvivienda definirá cuando sea  el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata  la presente sección.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar verificarán el  cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del  presente artículo mediante el sistema de información que determine Fonvivienda.    

Parágrafo. Con  las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito, las entidades  de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria y las cajas de compensación familiar de los numerales 1 y 2 del  presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas condiciones y no  habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República,  como administrador del FRECH”.    

Artículo 14. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.2.4 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“ Artículo 2.1.1.4.2.4. Créditos  o contratos de leasing habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a  los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con  las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:    

1. Financiación objeto de la  cobertura: Los créditos que celebren los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o las cajas de compensación familiar y contratos de leasing  habitacional que celebren los establecimientos de crédito, para financiar el  acceso a una vivienda de interés social urbana nueva, en el marco del Programa  “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus  modificaciones, y que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.    

2. Fecha de desembolso de  los créditos o de inicio de los contratos de leasing habitacional: La  cobertura se aplicará a los créditos que se desembolsen o contratos de leasing  habitacional que se inicien a partir del primero (1º) de junio de 2017 y hasta  el agotamiento de las mismas o hasta las fechas que establezca el Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda.    

Para el caso de los créditos  que otorguen las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  la cobertura aplicará a los créditos que se desembolsen a partir del primero  (1°) de octubre de 2021 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las  fechas que establezca el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda.    

3. Unicidad: La  cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del  crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título”.    

Artículo 15. Adiciónese un numeral y modifíquese el parágrafo del  artículo 2.1.1.4.2.5 del Decreto número  1077 de 2015, los cuales quedarán así:    

“8. Por el otorgamiento de períodos de gracia en capital e intereses en los créditos de  vivienda para compra de vivienda o contratos de leasing habitacional que  cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de que trata el  presente capítulo, excepto cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, por medio de un acto administrativo de carácter general así lo  disponga, caso en el cual las entidades que otorguen períodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las  coberturas de tasa de interés de que trata el presente capítulo deberán  informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del  Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH, en  los términos que establezca Fonvivienda”.    

“Parágrafo. La cobertura  se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera  con cobertura, entre establecimientos de crédito, entre entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cajas  de compensación familiar o entre cualquiera de ellos y en los procesos  derivados de titularización de cartera con cobertura, operaciones que deberán  realizarse de acuerdo con las autorizaciones, condiciones y requisitos  establecidos en la normatividad vigente para las entidades mencionadas.    

Lo anterior sin perjuicio de la  aplicación de las causales de terminación de la cobertura previstas en este  artículo.    

El Banco de la República, como administrador del FRECH, no  verificará las autorizaciones, ni el cumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en la normatividad vigente para las operaciones a que  se refiere este parágrafo. El cumplimiento de la normatividad aplicable es  responsabilidad de las entidades, lo cual es certificado por el representante  legal de la entidad eón el envío de la información al FRECH”.    

Artículo 16. Modifíquese el artículo 2.1.1.4.2.8 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.2.8 Restitución  de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las  restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH – Mi Casa Ya  respecto de deudores o locatarios que no tengan derecho a la cobertura o que se  haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el  intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba  restituirse, serán consignadas directamente por los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a las cuentas abiertas para tal fin. Fonvivienda impartirá a  los establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de  compensación familiar las instrucciones para la restitución de estos recursos”.    

Artículo 17. Modifíquese y  adiciónese un parágrafo 4 al artículo 2.1.1.4.2.10 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.2.10. Contratos  marco de permuta financiera de tasa de interés. Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar interesados en  acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH – Mi  Casa Ya, deberán celebraron el Banco de la República, como administrador del  FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasa d interés para realizar  el intercambio ele flujos derivado de la cobertura prevista en esta sección.    

Dichos contratos marco deberán  tener en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas  que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar:    

a) Informar al FRECH – Mi Casa  Ya, para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional  elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta  sección;    

b) Presentar al FRECH – Mi Casa  Ya, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o contratos  de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura, registrados en el  FRECH – Mi Casa Ya, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la  permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección;    

c) Certificar al Banco de la  República, como administrador del FRECH:    

i) Que los créditos o contratos  de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés,  señalados en esta sección;    

ii) La veracidad de toda la  información enviada al FRECH – Mi Casa Ya, en concordancia con los requisitos y  condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de  tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos,  establecidos en esta sección y en la normativa aplicable;    

iii) Los créditos o contratos  de leasing habitacional registrados en el FRECH – Mi Casa Ya que no tengan el  derecho a la cobertura y la terminación anticipada de la misma, de acuerdo con  lo dispuesto en esta sección;    

d) Suministrar la información  que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta  financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;    

e) Restituir los recursos de  que trata el artículo 2.1.1.4.2.8 de la presente sección.    

2. Para el Banco de la  República:    

a) Validar operativamente que  el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH – Mi Casa Ya,  para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional iniciados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con la presente sección y su reglamentación;    

b) Registrar en el FRECH – Mi  Casa Ya, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de  llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional  iniciados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de  coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional  establecidos por Fonvivienda y el número de créditos o contratos de leasing  habitacional con cobertura registrados en el FRECH – Mi Casa Ya, de acuerdo con  lo informado por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar;    

c) Pagar el valor neto del  intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las  instrucciones que para el efecto imparta Fonvivienda;    

d) Excluir de la cobertura los  créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Mi Casa  Ya, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de  la misma, así como créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los  cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la  información presentada por los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar;    

e) Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria, a las cajas de compensación  familiar y a Fonvivienda el número de créditos desembolsados y contratos de  leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH – Mi  Casa Ya. Adicionalmente a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación de  los beneficiarios de la cobertura.    

Parágrafo 1º. En los  contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina  Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito  de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2º. En todo  caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción, o  modificación, cuando sea el caso, de los contratos marco aquí establecidos,  entre los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de  compensación familiar y el Banco de la República.    

Parágrafo 3º. El  Banco de la República, como administrador del FRECH, no verificará las  condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de  interés establecidos en la presente sección y en las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos  desembolsados por establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de  compensación familiar o contratos de leasing habitacional iniciados con los  establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el  Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas  de interés.    

Parágrafo 4°. El  Banco de la República deberá establecer en los contratos marco de permuta  financiera de tasas de interés que celebre con los establecimientos de crédito,  con las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o con las cajas de compensación familiar, la obligación para  estas entidades de informar directamente a Fonvivienda trimestralmente la  siguiente información relacionada con el FRECH – Mi Casa YA: a) el monto en  pesos de los ingresos que fueron reportados por el grupo del hogar sobre los  que se aprobó el crédito o leasing habitacional, b) el municipio o distrito  donde se ubica la vivienda objeto del crédito o del contrato de leasing  habitacional al cual se aplica la cobertura, y c) el valor de la primera cuota  o canon (sin costos asociados a otros rubros como seguros) sin aplicación de la  cobertura, siempre y cuando dicha información no haya sido reportada  previamente al Banco de la República. El mecanismo de transmisión de la  información se acordará entre los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria,  las cajas de compensación familiar y Fonvivienda, atendiendo a criterios de  eficiencia, economía y seguridad”.    

Artículo 18. Modifíquese el  artículo 2.1.1.4.2.11 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.4.2.11. Responsabilidad  de los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de  compensación familiar. Los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar serán los únicos responsables de verificar  el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos o contratos de leasing habitacional de que trata la presente sección;  así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Mi Casa Ya y  del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que  suscriban con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento  de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar según sea el caso,  se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar  a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República como  administrador del FRECH.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán informar  a los potenciales deudores de créditos de vivienda o locatarios de los  contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones  establecidas en la presente sección y demás normas que la reglamenten,  modifiquen, adicionen o sustituyan, así como las instrucciones que impartan la  Superintendencia Financiera de Colombia para los establecimientos de crédito, la  Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar  y la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades de economía  solidaria.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar no podrán  desembolsar créditos o en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito iniciar  contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, sin haber recibido  de parte de los potenciales deudores de los créditos o locatarios de los  contratos de leasing habitacional la manifestación escrita prevista en el  artículo 2.1.1.4.2.3 del presente decreto.    

Igualmente los establecimientos  de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas · por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  deberán informar a los deudores o locatarios: a) que su cobertura se encuentra  sujeta a que en el momento del desembolso del crédito o inicio del contrato d I  leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en el  extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir  dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda o contratos  de leasing habitacional lo que corresponda a la discriminación de los valores  del beneficio.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán verificar  al momento del desembolso del crédito o inicio del contrato del leasing  habitacional lo siguiente:    

i) La disponibilidad de  coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar podrán desembolsar créditos o en el caso  exclusivo de los establecimientos de crédito, iniciar los contratos del leasing  habitacional con derecho a la cobertura en exceso del número de coberturas  definidas por Fonvivienda, so pena de asumir el pago de la mismacon sus propios  recursos.    

ii) Que la cobertura se otorgue  únicamente a un crédito o contrato del leasing habitacional y que aquella se  aplique a todos los deudores o locatarios del contrato de leasing habitacional,  a cualquier título.    

Corresponderá a los  establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación  familiar informar al Banco de la República los créditos desembolsados y en el  caso exclusivo de los establecimientos de crédito, los contratos de leasing  habitacional iniciados con derecho a la cobertura para efectos del registro y  pago de la cobertura y comunicar a los deudores o locatarios que solicitaron la  cobertura si fueron o no beneficiarios de la misma.    

El uso de los recursos  otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los  indicados en la presente sección y las normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el  artículo 311 del Código Penal”.    

Artículo 19. Modifíquese el  artículo 2.1.3.1.1 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.3.1.1. Cobertura  de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social nueva  para áreas urbanas. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva·  para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el  Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la  financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas, a través  de créditos para la compra de vivienda otorgados por los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la –  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar  y contratos de leasing habitacional celebrados por establecimientos de crédito,  de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el presente capítulo,  y las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

El Banco de la República, como  administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos  requeridos para la cobertura a la que se refiere el presente capítulo, separada  y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se  denominará FRECH – Ley 1450 de 2011.    

La cobertura consistirá en una  permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos  nuevos otorgados por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las  cajas de compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos  celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según  corresponda, que cumplan las condiciones que se establecen en el presente  capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante  los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del  crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.    

La permuta financiera consiste  en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de  crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de  la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar, según sea el caso,  entrega al FRECH – Ley 1450 de 2011 el  equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de  leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH  – Ley 1450 de 2011 a su  vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito, a la entidad de  economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, o  a la caja de· compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de  interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se  trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés  pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente  en pesos.    

El pago producto de la permuta  financiera por parte del FRECH – Ley 1450 de 2011 a  los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a las cajas de compensación  familiar se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a  mes, derivadas del intercambio de flujos.    

El Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda), señalará al Banco de la República, a los establecimientos de  crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación  familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el  intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el alcance y  contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo  2.1.3.1.10 de este capítulo, así mismo señalará a los Establecimientos de  Crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y a las Cajas de Compensación  Familiar todos los aspectos derivados de la aplicación del presente capítulo.    

Parágrafo. Las disposiciones  previstas en ·este capítulo, para el caso de las coberturas de tasas de interés  ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda  otorgados por las cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero  (1°) de abril de 2020 y para las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria aplicarán a partir del primero  (1º) de octubre de 2021.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio establecerá las condiciones que deben cumplir las cajas de  compensación familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria para la aplicación de lo dispuesto en  el presente capítulo, para lo cual estas entidades deberán certificar a  Fonvivienda que se encuentran autorizadas para otorgar créditos para la compra  de vivienda y que cumplen. las condiciones establecidas por el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Fonvivienda informará al Banco  de la República las entidades que acreditaron estos requisitos para efectos de  la celebración del contrato marco de permuta financiera a que se refiere el  presente capítulo”.    

Artículo 20. Modifíquese- el  artículo 2.1.3.1.2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.3.1.2. Graduación  de la cobertura. La cobertura prevista en el presente capítulo se graduará  de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los deudores del crédito  o locatarios del leasing habitacional que la soliciten, según los siguientes  segmentos:    

1. Para los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados hasta el 31 de  diciembre de 2019:    

a) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de  compensación familiar, sea de hasta setenta (70) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de  compensación familiar, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos mensuales  legales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos  porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de  leasing habitacional.    

2. Para los créditos  desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados a partir del 1° de enero de 2020:    

a) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito, la entidad  de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria  o la caja de compensación familiar, sea de hasta noventa (90) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5)  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

b) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito, la entidad  de economía solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria  o la caja de compensación familiar, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4)  puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del  contrato de leasing habitacional.    

c) Para viviendas ubicadas en  los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro  2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del  establecimiento de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la  Superintendencia de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar,  sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta  ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará  una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el  saldo remanente del rédito o del contrato de leasing habitacional.    

El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional  beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará  mensualmente a los establecimientos de crédito, a las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a las  cajas de compensación familiar, según sea el caso, el equivalente mensual de la  tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo  correspondiente a la cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los  numerales 1 y 2 del presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR,  el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato  de leasing habitacional se convertirá a pesos.    

En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento  de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar cobre al deudor una  tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente  cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de  la cobertura. En ningún caso la. cobertura resultante podrá ser superior a la  tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor según sea el  caso.    

El Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda con el apoyo del Viceministerio Técnico del- Ministerio de Hacienda  y Crédito Público definirá el número de coberturas disponibles para los  créditos y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de  vivienda anteriormente señalados que serán objeto del beneficio aquí previsto,  de acuerdo con las· políticas fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio. En todo caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general  y de las particulares, en las que los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar otorguen los créditos o  contratos objeto de la cobertura, Fonvivienda podrá optar por ampliar,  restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles”.    

Artículo 21. Modifíquese el  artículo 2.1.3.1.3 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.3.1.3. Condiciones  para el acceso a la cobertura. Los deudores del crédito o locatarios del  contrato de leasing habitacional, para acceder a la cobertura deberán cumplir  las siguientes condiciones, además de las previstas en este capítulo y en la  reglamentación que se expida para el efecto:    

1. Tener ingresos totales no  superiores a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 smlmv).  Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe  cumplirse en forma conjunta.    

2. No ser propietario de  vivienda en el territorio nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o  locatarios, este requisito debe verificarse para cada uno de ellos.    

3. No haber sido beneficiario a  cualquier título de la cobertura establecida en el presente capítulo o de  aquella otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector  de Hacienda y Crédito Público y las- normas que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen, complementen o sustituyan.    

Para acceder a la cobertura de  que trata el presente capítulo, los potenciales beneficiarios deberán  manifestar por escrito al establecimiento de crédito, a la entidad de economía  solidaria vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la caja  de compensación familiar, su intención de recibirla, antes del desembolso del  crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional,  según sea el caso, señalando expresamente que conoce y acepta los términos y  condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura,  en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad  de coberturas para los créditos y contratos de leasing habitacional al momento  del desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional.  Fonvivienda definirá cuando sea del caso, el alcance de las condiciones para  acceder a la cobertura de que trata el presente capitulo.    

El Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda podrá verificar la consistencia de la información suministrada por  los beneficiarios para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar verificarán y controlarán lo relativo a lo dispuesto en el numeral 3  de este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.3.1.11 del  presente capítulo.    

Con el fin que los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar puedan verificar el cumplimiento de la condición de acceso a la  cobertura prevista en el numeral 2 del presente artículo, Fonvivienda pondrá a  disposición de cada entidad la consulta de sus bases de datos.    

En caso de presentarse  inconsistencias entre la información presentada por los potenciales beneficiarios  de la cobertura y las consultas que realicen los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar para verificar las  condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo, corresponderá a  los potenciales beneficiarios acreditar el cumplimiento de dichas condiciones”.    

Artículo 22. Modifíquense el  primer inciso del numeral 1 y el último inciso del numeral 2A del artículo  2.1.3.1.4 del Decreto número  1077 de 2015, los cuales quedarán así:    

“1. Financiación objeto de  la cobertura: Créditos nuevos que otorguen los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar o Contratos de Leasing  Habitacional nuevos que celebren los establecimientos de crédito para financiar  el acceso a una vivienda de interés social nueva”.    

“Para el caso de los créditos  que otorguen las cajas de compensación familiar la cobertura aplicará a los  créditos que se desembolsen a partir del primero (1º) de abril de 2020 y para  los créditos que otorguen las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria aplicará a los créditos que se  desembolsen a partir del 1° de  octubre de 2021, y en cualquier caso hasta el agotamiento del número de  coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional de  Vivienda-Fonvivienda”.    

Artículo 23. Modifíquese el  numeral 8, adiciónese el numeral 9 y modifíquese el parágrafo del artículo  2.1.3.1.5 del Decreto número  1077 de 2015, los cuales quedarán así:    

“8. Por el otorgamiento de períodos de gracia en capital e intereses en los créditos de  vivienda para compra de vivienda o contratos de leasing habitacional que  cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de que trata el  presente capítulo, excepto cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, por medio de un acto administrativo de carácter general así lo  disponga, caso en el cual las entidades que otorguen períodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las  coberturas de tasa de interés de que trata el presente Capítulo deberán  informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del  Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH, en  los términos que establezca Fonvivienda.    

9. Las demás que establezca  Fonvivienda de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura”.    

“Parágrafo. La cobertura  se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera  con cobertura, entre establecimientos de crédito, entre entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cajas  de compensación familiar o entre cualquiera de ellos y en los procesos  derivados de titularización de cartera con cobertura, operaciones que deberán  realizarse de acuerdo con las autorizaciones, condiciones y requisitos  establecidos en la normatividad vigente para las entidades mencionadas.    

Lo anterior sin perjuicio de la  aplicación de las causales de terminación de la cobertura previstas en este  artículo.    

El Banco de la República, como  administrador del FRECH, no verificará las autorizaciones, ni el cumplimiento  de las condiciones y requisitos establecidos en la normatividad vigente para  las operaciones a que se refiere este parágrafo. El cumplimiento de la  normatividad aplicable es responsabilidad de las entidades, lo cual es certificado  por el representante legal de la entidad con el envío de la información al  FRECH”.    

Artículo 24. Modifíquese el  parágrafo del artículo 2.1.3.1.6 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. El  otorgamiento de coberturas a deudores de créditos de vivienda otorgados por los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación  familiar y a locatarios en los contratos de leasing habitacional celebrados por  los establecimientos de crédito, estará sujeto a la disponibilidad de  recursos”.    

Artículo 25. Modifíquese el  artículo 2.1.3.1.8 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.3.1.8 Restitución  de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las  restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011  respecto de créditos u operaciones de leasing habitacional cuyos deudores o  locatarios que no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en  exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos  de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán consignados  directamente por los establecimientos de crédito, las entidades de economía  solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas  de compensación familiar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las cuentas abiertas  para tal fin. Fonvivienda impartirá a los establecimientos de crédito, a las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y a las cajas de compensación familiar las instrucciones  para la restitución de estos recursos”.    

Artículo 26. Modifíquese y  adiciónense los parágrafos 3 y 4 al artículo 2.1.3.1.10 del Decreto 1077 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.3.1.10. Contratos  marco de permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar interesados en  acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH – Ley 1450 de 2011,  deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un  contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el  intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo.    

Dichos contratos marco deberán  tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás normas  que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre  otras, las siguientes obligaciones:    

1. Para los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y cajas de compensación familiar:    

a) Informar al FRECH – Ley 1450 de 2011 para  su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con  derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

b) Presentar al FRECH – Ley 1450 de 2011 la  cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos  de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, por  el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de  acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

c. Certificar al Banco de la República, como administrador del  FRECH:    

i) Que los créditos o contratos  de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y  condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de  interés, señalados en el artículo 2.1-.3.1.2, el numeral 3 del artículo  2.1.3.1.3 y los artículos 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.8 y 2.1.3.1.11, de este capítulo.    

ii) La veracidad de toda la  información enviada al FRECH – Ley 1450 de 2011, en  concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia,  terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella  relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la  normativa aplicable.    

iii) Los créditos o contratos  de leasing habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, que  no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la  misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.    

d) Suministrar la información  que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta  financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.    

e) Restituir a Fonvivienda los  recursos de que trata el artículo 2.1.3.1.8 del presente capítulo.    

2. Para el Banco de la  República:    

a) Validar operativamente que  el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito,  las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar al FRECH – Ley 1450 de 2011,  para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing  habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea  consistente con el presente capítulo y su reglamentación.    

b) Registrar en el FRECH – Ley 1450 de 2011,  atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada,  los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la  cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los  créditos y contratos de leasing habitacional establecidos por el Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda y el número de créditos y contratos de leasing·  habitacional con cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, de  acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar.    

c) Pagar el valor neto del  intercambio de flujos derivado de la permuta financiera de acuerdo con las instrucciones  que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda.    

d) Excluir de la cobertura los  créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011 que  no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma,  así como los créditos o contratos respecto de los cuales no sea posible  realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada  por los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de  compensación familiar.    

e) Informar mensualmente a los  establecimientos de crédito, a las entidades de economía solidaria vigiladas  por la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación  familiar y a Fonvivienda el número de créditos desembolsados y los contratos de  leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011.  Adicionalmente, a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación de los  beneficiarios de cobertura.    

Parágrafo 1º. En los  contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito, las  entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad  de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina  Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito  de dicho mecanismo.    

Parágrafo 2º. En todo  caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción  y/o modificación de los contratos marco aquí establecidos, entre los  establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria o las cajas de compensación  familiar y el Banco de la República.    

Parágrafo 3º. El  Banco de la República, como administrador del FRECH, no verificará las  condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de  interés establecidos en el presente capítulo y en las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos  desembolsados por establecimientos de crédito, entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y cajas de  compensación familiar o contratos de leasing habitacional iniciados con los  establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el  Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas  de interés.    

Parágrafo 4º. El  Banco de la República deberá establecer en los contratos marco de permuta  financiera de tasas de interés que celebre con los establecimientos de crédito,  con las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria o con las cajas de compensación familiar, la obligación para  estas entidades de informar directamente a Fonvivienda trimestralmente, la  siguiente información relacionada con el FRECH – Ley 1450 de 2011: a)  el monto en pesos de los ingresos que fueron reportados por el grupo del hogar  sobre los que se aprobó el crédito o leasing habitacional, b) el municipio o  distrito donde se ubica la vivienda objeto del crédito o del contrato de  leasing habitacional al cual se aplica la cobertura, y c) el valor de la  primera cuota o canon (sin costos asociados a otros rubros como seguros) sin  aplicación de la cobertura, siempre y cuando dicha información no haya sido  reportada previamente al Banco de la República. El mecanismo de transmisión de  la información se acordará entre los establecimientos de crédito, las entidades  de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria, las cajas de compensación familiar y Fonvivienda, atendiendo a  criterios de eficiencia, economía y seguridad”.    

Artículo 27. Modifíquese el  artículo 2.1.3.1.11 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.3.1.11. Responsabilidad  de los establecimientos de crédito, las entidades de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de  compensación familiar. Los establecimientos de crédito, las entidades de  economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y  las cajas de compensación familiar serán los únicos.    

Responsables de verificar el  cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso,  vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los  créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente capítulo;  así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Ley 1450 de 2011 y  del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que  suscriba con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento  de crédito, la entidad de economía solidaria vigilada por la Superintendencia  de la Economía Solidaria o la caja de compensación familiar se acreditará el  cumplimiento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales  por parte del Banco de la República como administrador del FRECH.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán informar  a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de  leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y  terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el  presente capítulo y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen,  modifiquen o sustituyan, así como las demás condiciones que establezcan la  Superintendencia Financiera de Colombia para los establecimientos de crédito,  la Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensación  familiar y la Superintendencia de la Economía Solidaria para las entidades de  economía solidaria.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar no podrán  desembolsar créditos o en el caso exclusivo de los establecimientos de crédito,  suscribir contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, sin  haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos y  locatarios de leasing habitacional, según sea el caso, la manifestación escrita  prevista en el artículo 2.1.3.1.3 de este capítulo.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar verificarán, lo  dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.1.3.1.3 únicamente con base en los  documentos que para el efecto establezca Fonvivienda. Así mismo, verificarán lo  dispuesto en el numeral 2 del citado artículo, únicamente mediante consulta a  las bases de datos que disponga Fonvivienda y verificarán el cumplimiento de la  condición establecida en el numeral 3 del artículo 2.1.3.1.3 mediante el  sistema de información que determine Fonvivienda. Con dichas verificaciones se  acreditará el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas y no habrá  lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como  administrador del FRECH.    

Igualmente los establecimientos  de crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la  Superintendencia de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar,  deberán informar al deudor o locatario: a) que su cobertura se encuentra sujeta  a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing  habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en el extracto  de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de  la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda  a la discriminación de los valores del beneficio.    

Los establecimientos de  crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria y las cajas de compensación familiar deberán  implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el  desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional:    

i. La existencia de créditos y  contratos de leasing habitacional con cobertura disponible para cada uno de los  segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar  créditos o dar inicio del contrato de leasing habitacional con derecho a la  cobertura, en exceso del número de coberturas que establezca el Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda, so pena de asumir el pago de la cobertura con sus  propios recursos;    

ii. Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o  contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a todos los deudores  del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier  título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o locatarios  no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura establecida en  el presente capítulo o de aquella otorgada en desarrollo de lo di puesto en el  Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las normas que lo  reglamenten, modifiquen, adicionen, complemente o sustituyan.    

Corresponderá a los  establecimientos de “crédito, las entidades de economía solidaria vigiladas por  la Superintendencia de la Economía Solidaria y a las cajas de compensación  familiar, determinar el momento del inicio del contrato leasing habitacional o  del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este evento,  deberá informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago  de la cobertura.    

El uso de los recursos  otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los  indicados en el presente capítulo y las normas que lo reglamenten,  complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la  conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal”.    

Artículo 28. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la· fecha de su publicación y modifica los  artículos. 2.1.1.3.3.8, 2.1.1.4.1.1.4, 2.1.1.4.1.2.1, 2.1.1.4.1.2.3, 2.1.1.4.1.3.1,  2.1.1.4.1.3.3, 2.1.1.4.1.4.2, 2.1.1.4.1.5.1, 2.1.1.4.1.5.2, 2.1.1.4.1.5.3,  2.1.1.4.2.1, 2.1.1.4.2.2, 2.1.1.4.2.3, 2.1.1.4.2.4, 2.1.1.4.2,5, 2.1.1.4.2.8,  2.1.1.4.2.10, 2.1.1.4.2.11, 2.1.3.1.1, 2.1.3.1.2, 2.1.3.1.3, 2.1.3.1.4,  2.1.3.1.5, 2.1.3.1.6, 2.1.3.1.8, 2.1.3.1.10 y 2.1.3.1.11 del Decreto número  1077 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybal Malagón González.    

               

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