DECRETO 949 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  949 DE 2022     

(junio 1°)    

D.O. 52.052, junio 1° de 2022    

por el cual se modifica el artículo  2.2.2.1.5.2.2 del Decreto número  1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  en relación con los proyectos y/o programas de renovación urbana a partir de  los cuales se determina el valor máximo de la vivienda de interés social y la  vivienda de interés prioritario.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 indica  que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el  tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en  cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las  posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la  oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector  financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda;    

Que conforme a lo anterior,  mediante el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 se  definieron los valores máximos de las viviendas de interés social y viviendas  de interés prioritario, estableciendo que tratándose de programas y/o proyectos  de renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio  superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales  vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv), y que la vivienda de interés  prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa  salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los  ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv);    

Que el artículo 2.2.1.1 del Decreto número  1077 de 2015 define el tratamiento de renovación urbana como las  determinaciones del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, que  están encaminadas a recuperar y/o transformar las áreas ya desarrolladas de las  ciudades, entre otros fines, para, detener los procesos de deterioro físico y  ambiental de los centros urbanos; promover el aprovechamiento intensivo de la  infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas  para vivienda y otros usos, o garantizar la conveniente rehabilitación de los  bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente  de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. Este  tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación y  redesarrollo;    

Que mediante el Decreto número  46 de 2020 se modificaron las disposiciones del Decreto número  1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés  Social y la Vivienda de Interés Prioritario;    

Que el artículo 2.2.5.6.1.2.  del Decreto número  1077 de 2015 adicionado por el artículo 1° del Decreto número  1382 de 2020, define los proyectos estratégicos de renovación urbana como  aquellos contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen, y en el Plan de Desarrollo del  respectivo municipio o distrito;    

Que con el objeto de incentivar  la ejecución de proyectos de vivienda de interés social y prioritario dentro  del marco de la autonomía territorial es necesario señalar que dichos montos se  aplican también a programas y proyectos de renovación urbana establecidos en el  respectivo plan de ordenamiento territorial sin que se vincule directamente al  tratamiento urbanístico de renovación urbana, garantizando que los términos de  la disposición están acordes con lo señalado en el inciso segundo del artículo  85 de la Ley 1955 de 2019;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 2.2.2.1.5.2.2 de la Subsección 2 de la Sección 5 del Capítulo 1 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario número 1077  de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.1.5.2.2.  Características de la Vivienda de Interés Social (VIS) y de Interés Social  Prioritario (VIP) que se desarrollen en programas y/o proyectos de renovación  urbana o áreas de tratamiento de renovación urbana. Cuando se trate de  planes de Vivienda de Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y  cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o los ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando tales planes se  ubiquen en los municipios y distritos establecidos en el Título 9 de la Parte 1  del Libro 2 del presente decreto, con el límite de ciento setenta y cinco  salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv) y/o de Vivienda de  Interés Prioritario (VIP) que tenga un precio superior a noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes sin que este exceda los ciento diez (110)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se desarrollen en suelos que  se rigen por el tratamiento de renovación urbana en cualquiera de sus  modalidades o en programas y/o proyectos de renovación urbana definidos en los  respectivos planes de ordenamiento territorial. El Plan de Ordenamiento  Territorial, las operaciones urbanas integrales, el Plan Parcial y/o en la  reglamentación del área con tratamiento de renovación urbana respectivo, o,  programa y/o proyectos de renovación urbana definido en el respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial que se adopten independiente de su tratamiento, se  deberán establecer como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Características básicas  de la vivienda. Las características básicas de las viviendas de este valor  deben incluir como mínimo las siguientes:    

a) El área de construcción  mínima de la vivienda;    

b) Cuota de estacionamientos  privados;    

c) Áreas de equipamiento  comunal privado (destinado al servicio de los copropietarios) según los  requerimientos definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No se  contabilizarán las áreas correspondientes a circulaciones vehiculares, cuartos  de máquinas o de mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares,  así como los corredores y demás zonas de circulación cubierta, necesarias para  acceder a las unidades privadas, cuando se sometan al régimen de propiedad  horizontal.    

2. Requisitos de los  programas y/o proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda de  interés social y/o vivienda de interés prioritario que se desarrollen en  programas y/o proyectos de renovación urbana contemplados en los planes de  ordenamiento territorial, o, en áreas con tratamiento de renovación urbana,  deberán articularse al planteamiento general de la operación prevista en el  Plan de Ordenamiento Territorial o el Plan Parcial y/o los instrumentos que los  desarrollen y/o complementen, promoviendo el mejoramiento de la calidad de las  condiciones urbanísticas del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos,  con las siguientes condiciones:    

a) Promover la densificación  del área a intervenir aquellas áreas reguladas por el citado tratamiento con  proyectos integrales que garanticen la construcción de equipamientos y/o  servicios complementarios y/o de espacio público;    

b) Garantizar la prestación  adecuada y eficiente de los servicios públicos domiciliarios con las densidades  y/o aprovechamientos propuestos;    

c) Prever un adecuado uso y  manejo del ambiente y de los recursos naturales;    

d) Promover la protección e  integración de las áreas de conservación y protección ambiental, de acuerdo con  lo que defina el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial;    

e) Cuando vinculen Bienes de  Interés Cultural se deberá garantizar la adopción de las normas urbanísticas  propias del régimen aplicable a este tipo de inmuebles, de conformidad con lo  previsto en la Ley General de Cultura, sin perjuicio de que se pueda promover  su rehabilitación bien sea para vivienda o para sostenibilidad del Patrimonio Cultural;    

f) Fomentar la rehabilitación  de edificaciones bien sea para vivienda o para otros usos complementarios, en  el marco de las dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial y/o  el proyecto de renovación urbana;    

g) Articular la vivienda de  interés social con la infraestructura para el sistema vial de transporte,  preferiblemente con los corredores troncales de transporte masivo, con el fin  de facilitar el acceso de la población de menores ingresos al servicio de  transporte público colectivo;    

h) Promover y generar redes de  movilidad accesibles para personas con discapacidad y dificultades de  locomoción a partir de la eliminación de barreras físicas;    

i) Mejorar los estándares cualitativos de espacio público,  buscando incrementar la calidad, dotación y mejor aprovechamiento de los  espacios públicos existentes. Se podrán incorporar al sistema de espacio  público zonas privadas afectas o con vocación al uso público, y estas se  contabilizarán como parte del espacio público requerido para el desarrollo del  proyecto;    

j) Garantizar los sistemas de  equipamientos colectivos que suplan las necesidades de la nueva población que  se incorpora a la zona, por el desarrollo del proyecto;    

k) Incorporar determinantes de  gestión y prevención del riesgo para los sectores que el plan de ordenamiento  territorial haya identificado como de riesgo mitigable alto o medio, de origen  geotécnico o hidrológico. Las medidas de prevención y mitigación serán  responsabilidad de los diseñadores y urbanizadores responsables, y deberán  incluirse en la licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización y/o  de construcción respectiva.    

3. Condiciones para la  participación de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la  aplicación de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de  interés social cuyo valor exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o los ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes cuando se ubiquen en los municipios y  distritos establecidos en el Título 9 de la Parte 1 del Libro 2 del presente  decreto, no serán objeto de la aplicación del subsidio familiar de vivienda ni  de los beneficios o incentivos que se establezcan para la adquisición de  Vivienda de Interés Social o Vivienda de Interés Prioritario, sin perjuicio de  los demás beneficios otorgados para el desarrollo de este tipo de vivienda.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones de que trata el numeral 2 del presente artículo serán igualmente  exigibles a cualquier plan parcial de renovación urbana, aun cuando contemplen  programas y/o proyectos de vivienda de interés social y o de interés  prioritario que no superen los rangos señalados en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. En  el caso de predios incluidos en planes parciales, el cumplimiento de los  requisitos de los programas y/o proyectos de renovación urbana de que trata el  numeral 2 del presente artículo, debe corresponder al reparto equitativo de  cargas y beneficios.    

Parágrafo 3°. Entiéndase  por programas y/o proyectos de renovación urbana aquellos contemplados en el  Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio, así como en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen.    

Artículo 2°. El presente  decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2.2.2.1.5.2.2  del Decreto número  1077 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Susana Correa Borrero.    

               

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