DECRETO 946 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  946 DE 2022    

(junio 1°)    

D.O. 52.052, junio 1° de 2022    

por el cual se adiciona el Capítulo  11 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamenta el  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como una vía de cualificación en  el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en  particular, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991, y el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 25 de la Constitución Política de  1991 establece que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y  goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda  persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”;    

Que el artículo 209 de la Constitución Política de  1991 establece que la “(…) función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad  (…)”, siendo un deber de las autoridades “(…) coordinar sus  actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…)”;    

Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, “Por  la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades del orden nacional” establece como uno de los principios de la  función administrativa el de coordinación y colaboración en los siguientes  términos: “En virtud del principio de coordinación y colaboración, las  autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus  respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos estatales”;    

Que la Organización  Internacional del Trabajo (OIT), en relación con el trabajo decente indica que  este “sintetiza las aspiraciones de las personas durante su vida laboral.  Significa la oportunidad de acceder a un empleo productivo que genere un  ingreso justo, la seguridad en el lugar de trabajo y la protección social para  las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración social,  libertad para que los individuos expresen sus opiniones, se organicen y  participen en las decisiones que afectan sus vidas, y la igualdad de  oportunidades y trato para todos, mujeres y hombres”;    

Que el Capítulo VI (Marco para  el reconocimiento y la certificación de las aptitudes profesionales) de la  Recomendación 195 de la Conferencia Internacional del Trabajo “Sobre el  desarrollo de los recursos humanos” acordada en 2004, menciona que    

“1. Deberían adoptarse  medidas, en consulta con los interlocutores sociales y basándose en un marco  nacional de cualificaciones, para promover el desarrollo, la aplicación y el  financiamiento de un mecanismo transparente de evaluación, certificación y  reconocimiento de las aptitudes profesionales, incluidos el aprendizaje y la  experiencia previos, cualquiera que sea el país en el que se obtuvieren e  independientemente de que se hubiesen adquirido de manera formal o no formal.    

2. Los métodos de evaluación  deberían ser objetivos, no discriminatorios y vinculados a normas.    

3. El marco nacional debería  incluir un sistema de certificación confiable, que garantice que las aptitudes  profesionales sean transferibles y reconocidas por los sectores, las  industrias, las empresas y las instituciones educativas. Deberían formularse  disposiciones especiales para garantizar el reconocimiento y la certificación  de las aptitudes profesionales y las cualificaciones de los trabajadores  migrantes”;    

Que la Organización para la  Cooperación y el Desarrollo Económicos, por medio de la “Estrategia de  competencias de la OCDE de 2019: Competencias para un mejor futuro”,  recomendó como política para los países miembro: “Trabajar hacia la  armonización internacional. Los gobiernos podrían trabajar juntos para  armonizar las prácticas de reconocimiento y certificación de competencias a  nivel internacional”;    

Que en la “Agenda 2030 para  el Desarrollo Sostenible, aprobada en 2015”, los países miembros de las Naciones  Unidas acordaron dentro de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), el  siguiente: “Trabajo Decente y Crecimiento Económico”, encontrándose  entre sus metas lograr el empleo pleno, productivo y el trabajo decente para  todas las mujeres y los hombres;    

Que el Gobierno nacional ha  dispuesto una serie de políticas las cuales se encuentran plasmadas en el  CONPES 3674 de 2010, Lineamientos de política para el fortalecimiento del  Sistema de Formación de Capital Humano (SFCH) cuyo objetivo principal es “…  establecer los lineamientos necesarios para fortalecer el SFCH con el fin de  potenciar sus efectos sobre el crecimiento de la economía, aumentando la  productividad, la capacidad de innovar y la competitividad, así como la  movilidad social, a partir del desarrollo e implementación de estrategias que  permitan al Estado colombiano construir un esquema de gestión del recurso  humano para el país”;    

Que así mismo el CONPES 3674  establece, en el marco del Sistema de Protección Social, como uno de los principios  del SFCH, la acumulación “entendida como la protección y el aseguramiento de  la acumulación de capital humano. Esto implica el reconocimiento de saberes,  experiencia y conocimiento, de forma que se facilite, por un lado, la  articulación entre los diferentes niveles (técnica, tecnológica, universitaria,  formación para el trabajo) en cadenas acumulativas de formación; y, por otro  lado, que se fomenten procesos de aprendizaje permanente plasmado en  habilidades y conocimientos adquiridos a lo largo de ciclo de vida”;    

Que el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad” crea el Sistema Nacional de Cualificaciones  (SNC) “… como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y  procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades  sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de  aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la  inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país”;    

Que a través del referido  artículo “Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa para  facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de  cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el  reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias,  con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector  productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida”;    

Que el país, a partir de la  aprobación del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, cuenta formalmente con la  vía de cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) en el  marco del Sistema Nacional de Cualificaciones;    

Que teniendo en cuenta lo  consagrado anteriormente, se hace necesario armonizar el Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación con las demás vías de cualificación,  al igual que con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones;    

Que los resultados de  aprendizaje son considerados como un elemento que favorece la articulación y la  movilidad entre las tres (3) vías de cualificación en el marco del Sistema  Nacional de Cualificaciones;    

Que, en este sentido, el Decreto número  1649 de 2021 “Por el cual se adopta y se reglamenta el Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC), se dictan otras disposiciones y se adiciona la Parte 7  al Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Educación” hace referencia al Marco Nacional  de Cualificaciones como “un componente del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC) y se define como el instrumento que permite estructurar y  clasificar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y  expresados en términos de conocimientos, destrezas y aptitudes, aplicables en  contextos de estudio, trabajo o en ambos”;    

Que igualmente el citado  decreto en su artículo 2.7.3.4 define los criterios de calidad y pertinencia de  las cualificaciones, los cuales deben responder, entre otros aspectos, a  necesidades de educación, formación y ocupación y estar basados en competencias  expresadas en términos de resultados de aprendizaje y atender a criterios o  indicadores que permitan evaluar los mismos;    

Que el artículo 2.2.6.9.1.2 del  Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, adicionado por el Decreto número  1650 de 2021 “Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título 6 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado  con el Subsistema de Formación para el Trabajo y su aseguramiento de la  calidad”, señala que la Vía de Cualificación del Reconocimiento de  Aprendizajes Previos será reglamentada por el Gobierno nacional a través del  Ministerio del Trabajo;    

Que el artículo 2.2.6.9.4.10  del Decreto número  1072 de 2015, “Indicadores de calidad de los programas de formación del  Subsistema de la Formación para el Trabajo”, en el primer numeral hace  referencia al “Uso de los resultados de aprendizaje de una cualificación  aprobada por la institucionalidad del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC)”;    

Que el Decreto número  1330 de 2019, “Por el cual se sustituye el Capítulo 2 y se suprime el  Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación”, en sus  considerandos hace referencia a las instituciones como “actores  fundamentales del sistema de aseguramiento de calidad facilitándole al  estudiante un tránsito permanente por la educación superior por medio de un  proceso formativo que debe orientar la vida académica de los estudiantes y el  desarrollo institucional”, y que, para tal fin, dicho “desarrollo  normativo integra los resultados de aprendizaje, como un factor por tener en  cuenta dentro de la cultura de autoevaluación”;    

Que, en consonancia con lo  anterior, el mencionado decreto incluye en la parte considerativa que “dichas  declaraciones deberán ser coherentes con las necesidades de formación integral  y con las dinámicas propias de la formación a lo largo de la vida necesarias  para un ejercicio profesional y ciudadano responsable. Por lo tanto, se espera  que los resultados de aprendizaje estén alineados con el perfil de egreso  planteado por la institución y por el programa específico”;    

Que el Decreto número  1649 de 2021 define la cualificación como “… el reconocimiento formal  que se otorga a una persona por parte de una institución autorizada después de  un proceso de evaluación que evidencia el logro de los Resultados de  Aprendizaje definidos en la Estructura de la Cualificación y vinculados a un  nivel del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las Cualificaciones se  reconocen mediante los títulos o certificados que se obtienen a través de las  diferentes Vías de Cualificación de acuerdo con las normas y lineamientos del  Sistema Nacional de Cualificaciones”;    

Que, por su parte, el artículo  2.2.6.9.1.2. del Decreto número  1072 de 2015 señala en la definición de cualificación que “Las  cualificaciones se reconocen mediante los títulos o certificados que se  obtienen a través de las diferentes vías de cualificación”;    

Que según lo establecido en el  artículo 69 de la Constitución Política de  Colombia, “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán  darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la  ley”;    

Que, en consonancia con lo  anterior y según los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, “Por  la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, se  reconoce la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, la cual  estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con los siguientes  aspectos: “a) Darse y modificar sus estatutos, b) Designar sus autoridades  académicas y administrativas, c) Crear, desarrollar sus programas académicos,  lo mismo que expedir los correspondientes títulos, d) Definir y organizar sus  labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de  extensión y e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus  alumnos”;    

Que el numeral 5 del artículo  2° del Decreto número  4108 de 2011 establece, como una de las funciones del Ministerio del  Trabajo, “Formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de  formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias  laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano,  en coordinación con otras entidades competentes”;    

Que el artículo 18 del referido  Decreto número 4108 asignó a la Dirección de Movilidad y Formación para el  Trabajo, entre otras, las siguientes funciones: (2) “Proponer los lineamientos  para el desarrollo, adopción, consolidación y actualización de las competencias  laborales de los trabajadores”; (3) “Articular las políticas de  desarrollo del talento humano, formación y aprendizaje permanente con la  política económica, fiscal y social”; (4) “Monitorear los cambios en los  requerimientos de cualificaciones en las nuevas demandas de trabajo, y buscar  la mejor adecuación entre estas demandas y la oferta de formación de  competencias laborales”; (5) “Proponer políticas sociales de apoyo e  incentivos que alienten a las empresas a invertir en educación y formación, y a  las personas a desarrollar sus competencias y avanzar en sus carreras” (8) “Diseñar,  en coordinación con las entidades competentes, los incentivos para que el  sector de formación y el sector productivo adopten el enfoque de competencias  laborales en sus procesos de formación y gestión del talento humano”; (9) “Proponer  la política que permita el reconocimiento y validez internacional de las  certificaciones de competencias laborales, y la conformación de un sistema de  certificación de competencias laborales”;    

Que, en virtud de lo anterior,  se hace necesario reglamentar el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP)  como una vía de cualificación en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones;    

Que, en cumplimiento de lo  previsto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del  Sector de la Presidencia de la República número 1081 de 2015, el proyecto de  decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo;    

Que la presente norma se expide  con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República,  razón por la cual, deberá quedar compilada en el Decreto número  1072 de 2015, en los términos que a continuación se señalan;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del  Capítulo 11 al Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese el  Capítulo 11 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 11    

EL RECONOCIMIENTO DE  APRENDIZAJES PREVIOS (RAP) COMO VÍA DE CUALIFICACIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA  NACIONAL DE CUALIFICACIONES (SNC)    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.6.11.1.1. Objeto. Adoptar  y reglamentar la vía de cualificación de Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP), en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), para  favorecer el acceso y la movilidad laboral, educativa y formativa, así como el  mejoramiento de la cualificación de las personas.    

Artículo 2.2.6.11.1.2. Ámbito  de aplicación. Aplica a todas las personas naturales nacionales y  extranjeras, interesadas en acceder al Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP), así como a las entidades públicas y privadas autorizadas para realizar  los procesos de reconocimiento, en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.1.3.  Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo, se adoptan las  siguientes definiciones, así como las señaladas en el artículo 2.2.6.9.1.2. de  este decreto y las consignadas en el artículo 2.7.2.1. del Decreto número  1075 de 2015:    

1. Aprendizajes Previos. Son  aquellos obtenidos por las personas a lo largo de la vida, independientemente  de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos. Incluye los aprendizajes empíricos y  autónomos adquiridos en el lugar de trabajo, en la comunidad y como parte del  vivir diario. Es un aprendizaje no necesariamente institucionalizado.    

2. Reconocimiento de  Aprendizajes Previos. Es la vía de cualificación por la cual se reconocen  aprendizajes obtenidos a lo largo de la vida por una persona, independiente de  dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos. El reconocimiento se otorgará mediante  procesos de evaluación y certificación de competencias u otros mecanismos,  tomando como referente los resultados de aprendizaje del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

3. Certificado de  cualificación. Documento que formaliza la obtención de una cualificación a  través del reconocimiento de los aprendizajes previos, una vez la persona ha  demostrado la totalidad de las competencias y los resultados de aprendizaje  establecidos en una estructura de cualificación del Catálogo Nacional de  Cualificaciones.    

SECCIÓN 2    

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL  RECONOCIMIENTO DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP)    

Artículo 2.2.6.11.2.1.  Finalidad. El Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) tiene como finalidad  facilitar que los aprendizajes adquiridos por una persona a lo largo de la vida  sean reconocidos con calidad, pertinencia, equidad y oportunidad, posibilitando  el acceso y la movilidad en las vías de cualificación del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC), el mejoramiento de la cualificación de las personas y su  empleabilidad.    

Artículo 2.2.6.11.2.2.  Principios del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Son  principios del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP)    

1. Aprendizaje a lo largo de  la vida. Concebir diferentes maneras de aprender en las distintas etapas de  la vida de una persona.    

2. Diversidad. Contemplar  la pluralidad étnica y cultural.    

3. Igualdad. Generar las  mismas condiciones para todas las personas.    

4. Inclusión. Facilitar  el acceso a todas las personas sin importar su condición física, social,  educativa, laboral, credo, raza, género y procedencia.    

5. Flexibilidad. Adaptar  sus mecanismos teniendo en cuenta los contextos sociales, educativos,  formativos y laborales de las personas.    

6. Transparencia. Facilitar  su comprensión y conocimiento público.    

Artículo 2.2.6.11.2.3. Objetivos del Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP). Son objetivos del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP):    

1. Formalizar los aprendizajes  adquiridos por las personas a lo largo de la vida, independientemente de dónde,  cuándo y cómo fueron adquiridos.    

2. Promover la valoración  social, cultural y laboral de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la  vida.    

3. Facilitar el acceso y la  movilidad laboral y entre las vías de cualificación, a las personas que logran el  reconocimiento de sus aprendizajes previos, en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones en Colombia, así como a nivel internacional.    

4. Facilitar la empleabilidad  de las personas.    

5. Apoyar los procesos de  reconversión laboral a partir de la valoración de los aprendizajes adquiridos a  lo largo de la vida.    

6. Contribuir al mejoramiento  de la cualificación de las personas.    

Artículo 2.2.6.11.2.4.  Armonización del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) con el Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC). El Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) deberá estar armonizado con los demás componentes y  las vías de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), en  aras de propiciar la coherencia y cohesión del sistema.    

Artículo 2.2.6.11.2.5.  Referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El  Catálogo Nacional de Cualificaciones y los Catálogos Sectoriales de  Cualificaciones serán referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP).    

Parágrafo 1°. En  el mecanismo de evaluación y certificación de competencias para el  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), tanto las normas de competencia,  las normas sectoriales de competencia laboral, así como las normas  internacionales de competencia laboral adoptadas y adaptadas en Colombia por  las entidades competentes, son referentes para su ejecución, en el marco del  Sistema Nacional de Cualificaciones.    

Parágrafo 2°. En  cuanto a los referentes para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) y  sus mecanismos, se acogerán y se armonizarán las disposiciones que surjan en el  marco del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.2.6.  Evaluación para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). La  evaluación en el marco del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) es el  proceso mediante el cual las personas deberán demostrar que cuentan con los  conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes, expresadas en términos de  resultados de aprendizaje, atendiendo a criterios de aseguramiento de la  calidad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio del  Trabajo y en armonización con los componentes del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.2.7.  Mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Son  mecanismos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) los siguientes:    

1. La evaluación y  certificación de competencias. Es el mecanismo mediante el cual las  entidades evaluadoras y certificadoras públicas nacionales habilitadas por el  Ministerio del Trabajo, valoran y certifican las competencias demostradas por  una persona a partir de las normas de competencia, las normas sectoriales de  competencia laboral y las normas internacionales de competencia laboral  adoptadas y adaptadas para Colombia en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC), con fines de acceso y movilidad educativa, formativa y  laboral.    

2. La verificación de las  certificaciones de competencias obtenidas en el exterior. Es el mecanismo  por el cual el Ministerio del Trabajo, a través de las entidades evaluadoras y  certificadoras públicas nacionales habilitadas por el Ministerio del Trabajo,  verifica y reconoce la validez de las certificaciones de competencias obtenidas  en el exterior, para lo cual se podrán considerar los acuerdos o tratados  internacionales suscritos por Colombia sobre la materia.    

3. La validez en los  programas educativos y formativos. Es el mecanismo a través del cual se  realiza el reconocimiento de aprendizajes previos para efectos de acceso,  progresión o movilidad, en los programas educativos y formativos.    

Contempla el reconocimiento que  podrá hacerse de la certificación de competencias en los programas de Educación  Superior, de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, de Formación  Profesional Integral y de Formación para el Trabajo, en el marco de la  autonomía institucional y de conformidad con la normativa vigente.    

Además, contempla el reconocimiento  o la equivalencia que se realiza de estudios parciales, de programas  finalizados, de resultados de aprendizaje, o de títulos, otorgados o  certificados por una institución, correspondientes a programas de educación  superior, de educación para el trabajo y desarrollo humano y de formación  profesional integral, con los que integran el currículo de los programas de  Formación para el Trabajo.    

También comprende el  reconocimiento formal que las instituciones oferentes de los programas de  Formación para el Trabajo en Colombia otorgan a los estudios parciales  realizados en el exterior y tiene fines de continuación de estudios en un  programa de Formación para el Trabajo. Este procedimiento es desarrollado de  manera autónoma por cada institución oferente de los programas de Formación  para el Trabajo.    

4. La verificación de los  certificados de la Formación para el Trabajo obtenidos en el exterior. Es  el mecanismo mediante el cual el Ministerio del Trabajo verifica y reconoce la  validez de un certificado otorgado por una institución educativa- formativa  autorizada en otro país para expedir certificados de Formación para el Trabajo,  una vez la persona ha finalizado con éxito su proceso formativo. Con este  reconocimiento se adquieren los mismos efectos jurídicos que tienen en Colombia  los certificados de los programas de Formación para el Trabajo.    

5. La comprobación de las  cualificaciones. Es el mecanismo mediante el cual una persona, a través de  un proceso de evaluación, íntegro, riguroso y de calidad, demuestra que cuenta  con las competencias y los resultados de aprendizaje establecidos en una  estructura de cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones.    

La persona que demuestre todas  las competencias y los resultados de aprendizaje establecidos en una estructura  de una cualificación del Catálogo Nacional de Cualificaciones obtendrá un  certificado de cualificación, el cual deberá incluir:    

-La denominación de la  cualificación.    

-El nivel de cualificación del  Marco Nacional de Cualificaciones.    

-El nombre de la persona  evaluada.    

-El tipo y número de documento  de identificación de la persona.    

-El nombre de la entidad que  expide el certificado.    

-La fecha y el lugar de  expedición.    

Además, la entidad evaluadora  deberá entregar una constancia con la relación de las competencias y los  resultados de aprendizaje de la estructura de la cualificación, demostrados por  la persona, como un anexo al certificado de cualificación.    

En el caso de que una persona  no demuestre el total de las competencias y resultados de aprendizaje de la  estructura de la cualificación, según sea la proporción demostrada, se podrá  ubicar en una de las siguientes categorías:    

-Desempeño básico: igual al 30%  y hasta el 40%.    

-Desempeño intermedio: igual al  41% y hasta el 70%.    

-Desempeño avanzado: igual al  71% y hasta el 99%.    

En estos casos, la entidad  evaluadora deberá entregar una constancia con la relación de las competencias y  los resultados de aprendizaje de la estructura de la cualificación, demostrados  por la persona.    

El Gobierno nacional promoverá,  a través de procesos de formación para el trabajo, la completitud del 100% de  las competencias y los resultados de aprendizaje de la estructura de la  cualificación en la que fue evaluada la persona.    

6. La validez en el sector  productivo. Es el mecanismo a través del cual los empresarios y los  empleadores podrán reconocer la certificación de competencias y los  certificados de cualificación obtenidos a través de la vía del Reconocimiento  de Aprendizajes Previos (RAP), para efectos de acceso, progresión o movilidad,  en el ámbito laboral.    

Parágrafo 1°. Los  mecanismos de los que trata el artículo 2.2.6.11.2.7 de este decreto se podrán  aplicar únicamente hasta tanto el Ministerio del Trabajo establezca, a través  de acto administrativo, el sistema de aseguramiento y garantía de la calidad  para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) en el marco del Sistema  Nacional de Cualificaciones.    

Parágrafo 2°. Los  procesos de evaluación y certificación de competencias que actualmente  desarrollan las entidades autorizadas podrán seguir operando de acuerdo con la  normativa vigente.    

Parágrafo 3°. Las  cualificaciones obtenidas a través del mecanismo señalado en el numeral 5 del  artículo 2.2.6.11.2.7 (comprobación de las cualificaciones) no conducirán a  títulos ni a certificados de la vía de cualificación educativa, ni a  certificados de la vía de cualificación de la formación para el trabajo.    

Parágrafo 4°. En  el caso de que una persona aspire a ingresar a un programa de la vía de  cualificación educativa o de la formación para el trabajo, a través del  reconocimiento de sus aprendizajes previos, deberá cumplir con los requisitos  legales y los de la institución donde quiera matricularse, de acuerdo con la  normativa vigente.    

Parágrafo 5°. Las  constancias a las que se hace referencia en el mecanismo de comprobación de las  cualificaciones del artículo 2.2.6.11.2.7. del presente decreto podrán ser  tenidas en cuenta en los procesos de gestión de capital humano.    

Artículo 2.2.6.11.2.8.  Documentos que se otorgan a través de los mecanismos de Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP). Los documentos de  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), que se otorgan a través de los  mecanismos descritos en el presente Capítulo, deberán contener como mínimo la  siguiente información:    

1. El nombre completo de la  persona.    

2. El tipo y número de  documento de identificación de la persona.    

3. El referente tomado para el  reconocimiento de aprendizajes previos, según lo establecido en el Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC).    

4. El nombre de la entidad que  lo expide.    

5. La fecha y el lugar de  expedición.    

Artículo 2.2.6.11.2.9. Validez de los documentos otorgados a  través de los mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Los  documentos otorgados en los mecanismos del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP) definidos en el presente decreto, podrán tener validez en las  vías de cualificación, de conformidad con sus respectivas normas, así como en  el ámbito laboral y productivo, en el marco del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC). También podrán tener validez en los procesos de gestión  del talento humano de las empresas y organizaciones públicas y privadas.    

Artículo 2.2.6.11.2.10. Sistema  de aseguramiento y garantía de la calidad del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP). El Ministerio del Trabajo establecerá, mediante acto administrativo,  el conjunto de políticas, normas, condiciones, indicadores y mecanismos  encaminados a la generación de transparencia, objetividad, validez y confianza  en el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), su mejoramiento continuo,  así como a su valoración en el mercado laboral y en las vías de cualificación  del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.2.11.  Transición al Sistema de aseguramiento y garantía de la calidad del  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Los mecanismos  de los que trata el artículo 2.2.6.11.2.7 del presente decreto deberán guardar  correspondencia con el sistema de aseguramiento y garantía de la calidad del  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), así como con los lineamientos  operativos que genere el Ministerio del Trabajo a través de acto  administrativo, para su correspondiente aplicación.    

Parágrafo. Las  entidades que realizan Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) deberán dar  cuenta ante la sociedad y el Estado sobre el servicio que prestan y proveer  información confiable a los usuarios del RAP.    

SECCIÓN 3    

INSTANCIAS DEL RECONOCIMIENTO  DE APRENDIZAJES PREVIOS (RAP)    

Artículo 2.2.6.11.3.1. Rectoría  del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El  Ministerio del Trabajo es el órgano rector del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP), como vía de cualificación del Sistema Nacional de  Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.3.2. Comité  Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP). Créese  el Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP) como  una instancia encargada de asesorar al Ministerio del Trabajo en el diseño,  implementación y seguimiento del Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP)  como vía de cualificación del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2.2.6.11.3.3.  Integrantes del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (CARAP). El Comité Asesor estará integrado por los siguientes miembros,  que tendrán voz y voto:    

1. El Viceministro de Empleo y  Pensiones del Ministerio del Trabajo o su delegado.    

2. El Viceministro de Educación  Superior del Ministerio de Educación Nacional, o su delegado.    

3. El Viceministro de Desarrollo  Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.    

4. El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública, o su delegado.    

5. El Director General del  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o su delegado.    

6. Un (1) representante del  sector productivo.    

7. Un (1) representante de los  trabajadores.    

Parágrafo 1°. Los  integrantes del Comité Asesor que representan a los sectores diferentes al  Gobierno nacional serán designados para períodos de dos años y contarán con un  suplente que los representará en sus ausencias temporales o definitivas,  designado para el mismo período y de igual forma que el principal.    

Si al vencimiento del período  correspondiente los representantes a los cuales se hace referencia en el  presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores  hasta cuando se produzca la designación correspondiente.    

Parágrafo 2°. A  las sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto,  representantes del sector público o privado, para tratar temas relacionados con  el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación del  Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Parágrafo 3°. La  asistencia a las sesiones del Comité Asesor, en ningún caso dará lugar al pago  de honorarios.    

Parágrafo 4°. A las  sesiones del CARAP podrán ser invitados con voz, pero sin voto, representantes  de los Ministerios sectoriales, por sugerencia de un miembro del CARAP y según  la priorización de necesidades que se establezca desde el comité asesor.    

Artículo 2.2.6.11.3.4.  Funciones del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (CARAP). Son funciones del CARAP las siguientes:    

1. Promover el diálogo social  entre actores públicos y privados involucrados en el Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación.    

2. Proponer al Ministerio del  Trabajo estrategias para el fortalecimiento del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP) como vía de cualificación.    

3. Plantear al Ministerio del Trabajo  propuestas relacionadas con la calidad y la transparencia de los procesos y  mecanismos de Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) como vía de  cualificación.    

4. Suministrar insumos para el  análisis de necesidades de la población y de los sectores económicos en los que  se requiera Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP).    

5. Proponer estrategias y  mecanismos que faciliten la articulación del Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP) con las otras vías de cualificación, así como con los componentes  del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).    

6. Plantear al Ministerio del  Trabajo propuesta de ajustes al marco normativo del Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (RAP) como vía de cualificación y al Subsistema de  Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).    

7. Proponer al Ministerio del  Trabajo estrategias para la implementación y fortalecimiento del Subsistema de  Evaluación y Certificación de Competencias (SECC).    

8. Propender por la creación y  la consolidación de alianzas estratégicas para la cooperación técnica nacional  e internacional relacionadas con el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP) como vía de cualificación.    

9. Proponer estrategias que  faciliten la identificación y cierre de las brechas de competencia.    

10. Expedir el reglamento para  el funcionamiento del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (RAP).    

Parágrafo. Los  lineamientos para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP) que estén  relacionados con la vía educativa, serán generados de manera articulada entre  el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo en el marco del  CARAP.    

Artículo 2.2.6.11.3.5. Sesiones  y votación del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (CARAP). El Comité sesionará de manera ordinaria mínimo dos (2) veces al  año y de manera extraordinaria cuando se requiera mediante citación efectuada  por la Secretaría Técnica. Solo podrá sesionar cuando estén presentes como  mínimo cinco (5) de sus integrantes y adoptarán las decisiones por mayoría  simple.    

Artículo 2.2.6.11.3.6.  Secretaría Técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de Aprendizajes  Previos (CARAP). La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del  Ministerio del Trabajo, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Asesor para  el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (CARAP).    

Artículo 2.2.6.11.3.7.  Funciones de la Secretaría Técnica del Comité Asesor para el Reconocimiento de  Aprendizajes Previos (CARAP). La Secretaría Técnica del  Comité Asesor tendrá las siguientes funciones:    

1. Preparar el orden del día de  las reuniones del Comité y convocarlas.    

2. Levantar las actas de las  reuniones del Comité.    

3. Remitir a los integrantes del  Comité las actas de las sesiones.    

4. Gestionar la documentación  que se genere en el marco del Comité.    

Artículo 2.2.6.11.3.8.  Entidades autorizadas para realizar el Reconocimiento de Aprendizajes Previos  (RAP). Podrán realizar el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP),  las instituciones, organizaciones o entidades públicas y privadas, que cumplan  con las disposiciones y la normatividad específica que expida el Ministerio del  Trabajo sobre el particular.    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.2.6.11.4.1.  Lineamientos operativos y sistema de aseguramiento y garantía de la calidad  para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). El  Ministerio del Trabajo emitirá, a través de acto administrativo, en un tiempo  de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente capítulo, los  lineamientos operativos y el sistema de aseguramiento y garantía de la calidad  para el Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP), en el marco del Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC).    

Artículo 2°. Vigencia y  adición. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial, y adiciona el Capítulo 11 al Título 6 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

               

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