DECRETO 944 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  944 DE 2022    

(junio 1°)    

D.O. 52.052, junio 1° de 2022    

por el cual se modifica el Decreto número  1886 de 2015.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en  particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 56 del Decreto ley 1295  de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  numeral 11 del artículo 2° del Decreto ley 4108  de 2011, corresponde al Ministerio del Trabajo formular las políticas y  estrategias orientadas a facilitar la divulgación para el conocimiento de los  derechos de las personas en materia de empleo, trabajo decente, salud y  seguridad en el trabajo, y su reconocimiento por los entes competentes;    

Que de conformidad con el  numeral 4 del artículo 23 del Decreto ley 4108  de 2011 al Ministerio del Trabajo le corresponde proponer, diseñar y  evaluar políticas, planes y programas y la expedición de normas en las áreas de  salud ocupacional-hoy denominada seguridad y salud en el trabajo en virtud de  lo establecido en la Ley 1562 de 2012;    

Que de acuerdo con el artículo  1º de la Ley 1562 de 2012, “El  Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y  privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a  los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan  ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan;    

Que de acuerdo con el numeral  26 del artículo 2° del Decreto ley 4107  de 2011, es función del Ministerio de Salud y Protección Social, promover  la articulación de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el  individuo y los demás responsables de la ejecución de las actividades de salud,  riesgos laborales y promoción social a cargo de dicho Ministerio;    

Que el numeral 8 del artículo  2° del Decreto número  381 de 2012, dispone que es función del Ministerio de Minas y Energía  expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte,  refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y  exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles;    

Que el Decreto número  1886 de 2015, por el cual se estableció el Reglamento de Seguridad en las  Labores Mineras Subterráneas, requiere modificación, teniendo en cuenta que  desde la fecha en que se expidió dicho Reglamento hasta hoy, la ciencia y la  tecnología han avanzado en cada uno de los procesos operacionales, al igual  que, se han presentado cambios normativos en seguridad y salud en el trabajo,  así mismo, la prevención se debe constituir en el referente para el sector  minero, en pro de impactar positivamente la siniestralidad que se presenta en  este sector, lo que obliga al Gobierno nacional a realizar la modificación de  dicho decreto;    

Que en virtud del artículo 30  de la Ley 1955 de 2019, las  labores de exploración y explotación que se desarrollen a través de las figuras  de reconocimientos de propiedad privada, autorizaciones temporales, áreas de  reserva especial declaradas y delimitadas por la autoridad minera nacional,  solicitudes de legalización y formalización minera y mecanismos de trabajo bajo  el amparo de un título minero serán objeto de fiscalización;    

Que mediante la Resolución  número 40008 del 14 de enero de 2021, el Ministerio de Minas y Energía adoptó  los lineamientos para el desarrollo de la actividad de fiscalización de  proyectos de exploración y explotación minera, el cual tiene por objeto las  actividades que se desarrollan en los títulos mineros y en las demás figuras  que por mandato legal permiten este tipo de actividades;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de  Minas y Energía, en los siguientes periodos: entre el 23 de agosto de 2017 y el  22 de septiembre de 2017, el 13 de julio de 2019 al 2 de agosto del 2019 y  finalmente del 14 de octubre al 13 de noviembre de 2021;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el  artículo 2° del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2º. Ámbito de  aplicación. Las siguientes personas naturales y jurídicas que autorizadas  por la ley desarrollen labores mineras subterráneas, en el Territorio Nacional:  (i) Titular Minero, su operador o subcontratista; (ii) Solicitantes de  programas de legalización o de formalización minera siempre y cuando cuenten  con autorización legal para su resolución; (iii) Beneficiarios de áreas de  reserva especial; (iv) Beneficiarios de autorizaciones temporales; (v)  Beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la  pequeña minería.    

Artículo 2°. Modificar el  artículo 7° del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Definiciones. Para  efecto del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Accesos: Labores  mineras subterráneas que comunican el cuerpo mineralizado o depósito mineral  con la superficie, para facilitar su explotación. Los accesos pueden ser: 1.  Túneles. 2. Chimeneas o tambores. 3. Inclinados. 4. Niveles.    

Accesorio de voladura: Dispositivos  que contienen al menos una sustancia explosiva y son usados para iniciar la  columna explosiva de un barreno.    

ACGIH-Conferencia Americana de  Higienistas Industriales Gubernamentales:    

Organización de carácter voluntario  en la que se asocia personal profesional de higiene industrial de  instituciones-gubernamentales o educativas. La ACGIH desarrolla, divulga y  recomienda los límites de exposición ocupacionales o denominados-Threshold  Limit Value (TLV) o Valores Límites Permisibles (VLP), los cuales son  actualizados anualmente para una diversidad de sustancias químicas y agentes  físicos.    

Agente de voladura: Explosivo  que no es sensible al Detonador número 8, pero se caracteriza por generar un  gran volumen de gases y para su iniciación requiere de un explosivo  multiplicador y, a pesar de ser altamente insensible, tiene riesgo de  detonación en masa. Es clasificado como alto explosivo.    

Aire respirable para  dispositivos de protección personal: Es el aire comprimido o  suministrado a través de una línea de aire y debe reunir como mínimo los  siguientes requisitos:    

1. Contenido de Oxígeno: mínimo  19.5%, máximo 23.5 % en volumen.    

2. Condensado de hidrocarburos  (aceite de lubricación) menor o igual a 5 mgl m3  de aire.    

3. Concentración de Monóxido de  Carbono menor a 10 ppm.    

4. Concentración de Dióxido de  Carbono menor de 1000 ppm.    

5. Libre de olores y de otros  contaminantes.    

6. Reducir al mínimo el  contenido de humedad de modo que el punto de rocío a una atmósfera de presión  es de 5,56 ºC por debajo de la temperatura ambiente, y    

7. Temperatura óptima del aire  debe ser de 25 ºC +/-4 ºC.    

Autorrescatador: Es un  aparato o equipo personal de protección respiratoria, diseñado para escapar de  atmósferas contaminadas o con deficiencia de oxígeno.    

Booster o multiplicador: Accesorio  de voladura explosivo, sensible al detonador No. 8, usado para iniciar por  simpatía otros explosivos y/o agentes de voladura en el barreno.    

Certificación para trabajo en  seguridad y salud en labores subterráneas: Documento que hace  constar que una persona es competente para realizar trabajos en seguridad y  salud en labores de minería subterránea.    

Certificado de idoneidad en  explosivos: Documento por medio del cual, la autoridad competente declara  apta e idónea a una persona, para ejecutar una actividad o trabajo en  particular o con características determinadas, con el uso de explosivos,  expedido por la Escuela de Ingenieros Militares o una Unidad de Ingenieros  Militares, delegada para tal fin.    

Circuito de ventilación: Conjunto  de vías de la mina por donde circula una corriente de aire y es la  representación de cómo se encuentran interconectadas las labores horizontales,  inclinadas y verticales que componen una labor subterránea o mina; su objetivo  es proporcionar a esta un flujo de aire en cantidad y calidad suficiente para  diluir contaminantes a valores límites seguros en todos los lugares donde el  personal esté laborando.    

Competencia laboral: Capacidad  de una persona para desempeñar funciones productivas, en diferentes contextos,  con base en los estándares de calidad establecidos por el sector productivo.    

Contaminación atmosférica en  labores de minería subterránea: Fenómeno de acumulación o de  concentración de contaminantes en el aire en la atmosfera minera subterránea.    

Corriente de aire o corriente  de ventilación: Es la cantidad de aire que circula por una vía, la dirección da  el sentido de recorrido de un determinado volumen de aire.    

Depósito de explosivo: Construcción  o estructura utilizada para el almacenamiento permanente o temporal de  explosivos, que cumple con los criterios técnicos de la autoridad competente.    

Detonador permisible: Accesorio  de voladura para minería subterránea de carbón, intrínsecamente seguro,  constituido por un alambre dúplex y una cápsula de cobre cerrada por un  extremo, y en su interior se encuentra una gota pirotécnica insensible (Fuse  Head), la cual inicia el explosivo del detonador.    

Detonador eléctrico permisible:  Corresponde a un detonador con cápsula de cobre, sellado con un  tapón antiestático del que salen dos conductores eléctricos aislados, capaz de  convertir un impulso eléctrico en una detonación mediante un dispositivo  electro pirotécnico, además contiene retardos que pueden clasificarse en serie  de milisegundos.    

Difusión natural: Corriente  o cantidad de aire que puede llegar hasta un frente ciego, sin intervención de  ningún sistema mecánico que suministre energía a la corriente de aire.    

E.S.S.M. Estación de Seguridad  y Salvamento Minero: Sedes dotadas con los recursos necesarios en las que se llevan a  cabo la formación en temas de seguridad y salvamento minero.    

Símbolo que indica que los  equipos, sistemas de protección y componentes pueden usarse en áreas con riesgo  de explosión.    

Explosión por polvo de carbón: Fenómeno  que se presenta cuando se dan las siguientes condiciones de manera simultánea:  (1) polvo de carbón, (2) un tamaño de partículas que permita la propagación de  la llama (< 0,5 mm), (3) una atmósfera con oxígeno suficiente para mantener  la combustión, (4) una nube de polvo con una concentración dentro del rango de  explosividad, (5) una fuente con energía suficiente para la ignición,  generalmente explosión de grisú. (6) Por contenidos de materia volátil en  rangos de explosividad. A partículas más finas corresponde mayor área  superficial y mayor explosividad. El Límite Inferior de Explosividad (LEL) es  la concentración mínima de polvo para que se produzca una explosión y sus  valores varían de 10 a 500 g/m3 y se  refiere a la concentración de polvo de carbón en el ambiente que puede incendiarse  o producir una explosión si se expone a una fuente de ignición.    

Explosivo permisible: También  llamado de seguridad, aquel especialmente preparado para el uso en minería de  carbón subterráneo con ambientes inflamables de polvo y grisú. Su característica  principal es la baja de temperatura de explosión que genera una flama corta. La  iniciación de este tipo de explosivos es mediante detonadores permisibles y uso  de explosores y ohmímetros certificados para áreas clasificadas.    

Explosor: Generador  de energía eléctrica por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de  intensidad suficiente en el circuito de detonadores eléctricos con el fin de  iniciar la voladura.    

Explotación minería subterránea  o de socavón: Actividad minera encaminada a la extracción de minerales por  medio de excavaciones subterráneas, que comprende etapas como: desarrollo y  preparación de labores subterráneas; operaciones unitarias de arranque, cargue  y transporte; operaciones auxiliares de sostenimiento, ventilación, desagüe,  iluminación, entre otras; extracción del mineral y estabilización de las áreas  afectadas por la explotación.    

Factores de riesgo: Son aquellos  elementos que pueden producir efectos perjudiciales tanto a la salud de los  trabajadores como al medio ambiente, clasificados como: físicos, químicos,  biológicos, biomecánicos, psicosociales y de condiciones de seguridad.    

Fortificación: Acciones  y dispositivos aislados metálicos que sirven para mantener abiertos los  espacios de la labor subterránea con una sección suficiente para la circulación  del personal, del aire y el tráfico de equipos y para controlar la deformación  o la caída de la roca de techo y paredes.    

Incendio en minería  subterránea: 1. Exógeno, se presenta por la inflamación con llama abierta, de  los elementos que se ingresan para la explotación. En él actúan cuatro  elementos: combustible, comburente, temperatura y reacción en cadena. 2.  Endógeno, es aquel que se produce por autocombustión u oxidación del mineral  carbón sin llama abierta, aunque al final puede degenerar en llama abierta;  actúan también los cuatro elementos.    

Infraestructura superficial de  mina: Comprende los edificios e instalaciones que se encuentren en la  superficie de la mina, y los trabajos que en ella se realicen, relacionadas con  las labores mineras que incluyen la administración, casinos, campamentos, entre  otros.    

Inspector de seguridad: Persona  que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el  cual está capacitado en temas de seguridad e higiene minera, salud minera y  rescate, por las universidades o demás instituciones de educación formal que  cumplan con lo reglamentado por la autoridad competente.    

IP (ingress protection): Grado  de protección certificado contra el ingreso de sólidos (como polvo) y líquidos  (como agua) con que está acreditado un determinado aparato, equipo eléctrico o  gabinete.    

Labor subterránea: Es toda  excavación que se realice bajo tierra con propósito de explorar, cuantificar y  explotar minerales. Se incluyen además en la definición, aquellos trabajos  subterráneos que-se efectúen para el montaje de obras civiles, a las cuales  tengan acceso las personas.    

Labor minera pulverulenta: Labor  subterránea en minería de carbón, en la que se produce y acumula polvo de  carbón finamente dividido en partículas, como consecuencia del arranque, manejo  o transporte de dicho mineral.    

Lámpara eléctrica de seguridad:  Lámpara cuya fuente de energía es una batería, que permite la  iluminación individual del trabajador bajo tierra. Las lámparas eléctricas  están equipadas con doble fuente de iluminación (la principal de trabajo y una  de emergencia). Dichos equipos deberán contar con la certificación de  cumplimiento de normas de seguridad intrínseca y protección de ingreso MSHA,  ANSI, ATEX o equivalentes.    

Material estéril: 1. Se  dice de la roca o del material que no contiene minerales de valor recuperables,  que acompañan a los minerales de valor y que es necesario remover durante la  operación minera para extraer el mineral útil. 2. Se definen así el suelo, los  sedimentos y las rocas que cubren el subafloramiento de carbón; en este caso  toma el nombre de “estéril de cobertura u overburden”. Igual definición tiene  las rocas que separan dos mantos de carbón, en este caso toman el nombre de  “estéril entre mantos o interburden”.    

Mecha de seguridad: Es un  accesorio de voladura, conformado por hilos trenzados, recubierto con PVC, y  con núcleo de pólvora negra.    

Medidas preventivas: Se  consideran aquellas recomendaciones e instrucciones técnicas que se aplican  cuando se detectan fallas en las labores que puedan generar riesgos para las  personas, los bienes o el recurso en las labores de minería.    

Mina subterránea: Excavación  que tiene como propósito la explotación económica de un yacimiento mineral que  puede constar como mínimo de dos accesos, pero que en conjunto forman una  unidad de explotación técnica o económica. Hacen parte de dicha unidad, los  mantos de carbón u otros minerales contenidos en el área considerada, las  instalaciones y obras del subsuelo y las de superficie necesaria para la  explotación, beneficio y cargue del mineral extraído.    

Norma de competencia laboral: Estándar  reconocido por trabajadores y empresarios, que describe los resultados que un  trabajador debe lograr en el desempeño de una función laboral, los contextos en  que ocurre ese desempeño, los conocimientos que debe aplicar y las evidencias  que debe presentar para demostrar su competencia.    

Nudo de ventilación: Punto  de bifurcación con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilación.    

Onda explosiva: Fuerte golpe  de viento, con paso extremadamente rápido de la mezcla explosiva (por ejemplo:  mezcla explosiva de grisú: metano + aire. Mezcla explosiva de polvo de carbón:  polvo finísimo de carbón + aire, entre otros), de un estado a otro, acompañado  por la formación de una cantidad considerable de gases tóxicos y asfixiantes,  con desprendimiento de energía y calor que se convierte en trabajo mecánico  destrozante.    

Onda de detonación o de choque:  Es un pulso de presión transitoria que se propaga a una  velocidad supersónica.    

Operador de explosivos: Persona  certificada por la autoridad competente en el manejo, almacenamiento,  transporte y uso de explosivos y elementos de ignición.    

Peligro: Fuente,  situación o acto con un potencial de daño en términos de lesión, o    

enfermedad o una combinación de  estas.    

Persona competente: persona  certificada por la institución o autoridad competente, en razón de sus  conocimientos, su formación y su experiencia, para concebir, organizar,  supervisar y desempeñar las tareas que se le han asignado.    

Plano de riesgo: Representación  gráfica en donde se indican las zonas de riesgo sobre los planos de avances y  frentes de explotación de la labor subterránea.    

Plano de ventilación: Esquema  de ventilación de una labor subterránea, compuesto por los nudos y vías que  forman la red de ventilación.    

Puertas de ventilación: Estructuras  de madera, plástico, caucho, metal o cualquier otro material para frenar o  regular el paso de aire a través de una labor subterránea.    

P.A. S.S.M.-Punto de Apoyo de  Seguridad y Salvamento Minero: Sedes dotadas con una  infraestructura mínima en la que se llevan a cabo actividades de capacitación  en seguridad y salud en el trabajo y desde donde se puede dar una atención  primaria a una Acción de Salvamento.    

Prueba de verificación (Prueba  de validación o Bump Test): Procedimiento mediante el cual  se determina, a través de un gas patrón, si un detector de gases es apto para  su uso. Si el instrumento responde dentro del rango de tolerancia establecida  por el fabricante, la verificación es aceptada. De lo contrario se rechaza y se  debe realizar calibración del equipo.    

Esta prueba y la certificación  de esta, debe ser expedida por el técnico capacitado y autorizado por la  empresa que suministró el detector de gases.    

Refugio: Espacio  que sirve de resguardo en las labores subterráneas en caso de generarse una  emergencia que conlleve la necesidad de protegerse mientras se reestablecen las  condiciones normales.    

Responsable técnico de la labor  subterránea: Es la persona debidamente calificada y capacitada, responsable  de la ejecución técnica de los trabajos que se realizan en una mina o en una  labor subterránea, la cual es nombrada por los titulares mineros, sus operadores  o subcontratistas; solicitantes de programas de legalización o de formalización  minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución;  beneficiarios de áreas de reserva especial; beneficiarios de autorizaciones  temporales o beneficiarios de mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un  título en la pequeña minería, según sea el caso.    

Riesgo inminente. Son  todas aquellas condiciones por fuera de los límites permisibles establecidas en  las normas de seguridad, al igual que todas aquellas que por su naturaleza  presenten amenazas de accidentes o siniestros a corto plazo.    

Skip: Vehículo  construido en metal para transportar mineral, jalonado verticalmente o en un  plano inclinado.    

Seguridad intrínseca: es un  método de protección contra explosiones basado en el criterio de “Prevención”.  El empleo de este método previene la ignición del medio inflamable gracias a  que los instrumentos colocados en el área peligrosa son incapaces de generar o  almacenar suficiente energía.    

Socorredor minero: Persona  que cumple con el perfil establecido por el Estatuto de Salvamento Minero, el  cual está capacitado en rescate y salvamento minero, por la autoridad minera  que ejerza la función de salvamento minero o la autoridad competente.    

Sonido: Sensación  auditiva producida por una onda sonora debido a la variación rápida de la  presión inducida por la vibración de un objeto.    

Sostenimiento: Acciones  y dispositivos aislados o estructuras de cualquier naturaleza que sirven para  mantener abiertos los espacios de la labor subterránea con una sección  suficiente para la circulación del personal, del aire y el tráfico o transporte  de equipos. Además, tiene por finalidad impedir el derrumbe de los techos y  paredes, mantener la cohesión de los terrenos y evitar la caída de trozos de  roca de cualquier dimensión. Así mismo, se refiere al uso estructural de  ciertos elementos para controlar la deformación o la caída de la roca de techo  o paredes en las labores subterráneas.    

Tabique o dique contra  incendio: Instalación doble en madera, concreto ciclópeo o ladrillo, en  forma de un sello o muro, en toda la sección de una vía de ventilación con el  fin de impedir el paso de cualquier volumen de aire a través de ella, para  evitar la alimentación de un fuego o incendio. Cuando se desea darle una mayor  hermeticidad se acostumbra a rellenarla en roca, cemento, arena, o arcilla.  Debe disponer de un mecanismo que permita el monitoreo de los gases producidos  en el incendio.    

Tasa de neutralización: Porcentaje  de material incombustible e inerte que se determina mediante técnicas de  laboratorio, en los depósitos de polvo combustible que se forman en las labores  subterráneas.    

Trabajo en caliente: Operaciones  de soldadura, corte, esmerilado y todas aquellas operaciones en labores  subterráneas que generen fuente de calor, chispas, llamas abiertas o metales  fundidos. Para realizar trabajos en caliente en sitios donde exista la  probabilidad de la presencia de gases o atmósferas explosivas, se debe contar  con el permiso correspondiente, con el fin de inspeccionar primero el sitio con  un explosímetro para verificar la ausencia de gases explosivos y poder hacer el  trabajo de manera segura.    

Ventilación forzada: Presión  de ventilación que se establece como resultado de un efecto mecánico, en  particular un ventilador, el cual suministra la energía de ventilación para el  flujo de un volumen de aire.    

Vía de ventilación: Elemento  de una red de ventilación: Túnel, galería transversal, tambor, entre otros,  compuesto por un punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a  través del cual circula un determinado caudal de ventilación.    

Artículo 3. Modificar el  artículo 11 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 11. Obligaciones del  empleador minero. Están obligados al cumplimiento de este artículo los enunciados  en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en lo siguiente:    

1. Organizar e implementar el Sistema  de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, SG-SST, considerando los  programas de vigilancia epidemiológica de conformidad con la normatividad  vigente.    

2. Cumplir con las  disposiciones de saneamiento básico establecidas en las normas vigentes.    

3. Asegurar la afiliación a los  trabajadores dependientes e independientes, al Sistema General de Seguridad  Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Laborales).    

4. Participar en la  investigación de accidentes e incidentes de trabajo, de accidentes de trabajo  graves y mortales, enfermedades laborales, analizar las estadísticas  respectivas y elaborar los informes correspondientes.    

Se debe enviar copia a la  Autoridad Minera del informe de investigación de los accidentes graves y  mortales reportados al Ministerio del Trabajo, así como a la Administradora de  Riesgos Laborales, de conformidad con la normatividad vigente, para que haga  parte del expediente minero.    

5. Proveer los recursos  financieros, físicos y humanos necesarios para el mantenimiento de máquinas,  herramientas, materiales, instalaciones y demás elementos de trabajo.    

6. Realizar capacitaciones de  inducción y reinducción a todos los trabajadores, en    

lo concerniente a la gestión de seguridad y salud en el trabajo,  con énfasis en la identificación de peligros, evaluación y valoración de los  riesgos con los controles implementados por el empleador minero, de acuerdo con  lo establecido en este Reglamento y demás normas vinculantes.    

7. Se debe aplicar la  normatividad vigente cuando se realicen trabajos en alturas o espacios  confinados.    

8. Identificar, evaluar,  prevenir, intervenir y monitorear de manera permanente la exposición de los  riesgos psicosociales en el trabajo, conforme a lo establecido en las normas  vigentes.    

9. Realizar campañas de  prevención del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.    

10. Establecer medidas en la  gestión integral del riesgo contra incendio para prevenir, detectar y combatir  incendios y la ocurrencia de explosiones.    

11. Realizar el mantenimiento y  calibración periódica de los equipos de medición conforme con las  recomendaciones del fabricante, con personal certificado y autorizado para tal  fin.    

12. Identificar, medir y  priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas  y de superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la  seguridad o la salud de los trabajadores.    

13. Disponer de la  documentación técnica y los registros actualizados que den cuenta de los  aspectos relacionados con la seguridad en las labores mineras subterráneas que  se desarrollan, los cuales podrán ser requeridos por las autoridades  competentes.    

14. Mantener calibrados los  equipos de medición de gases y en las condiciones de operación establecidas por  el proveedor.    

15. Realizar las mediciones de  oxígeno, metano, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico y demás gases  contaminantes, antes de iniciar las labores y durante la exposición de los  trabajadores en la explotación minera y mantener el registro actualizado en los  libros y tableros de control.    

16. Contar con la señalización  para las rutas de evacuación, a través de líneas de vida con elementos que  indiquen el sentido de la salida y señales de seguridad o letreros que tengan  materiales reflectivos fluorescentes o fotoluminiscentes.    

17. Disponer de los registros  de personal bajo tierra y asignar un responsable de su control y seguimiento,  en el que quede constancia en cada turno, del acceso y salida de los trabajadores,  así como, de los visitantes de la labor minera subterránea, para que en todo  momento y en superficie se identifique a las personas que se encuentren en el  interior, al igual que, su ubicación por áreas o zonas, de tal forma que puedan  ser localizadas en un plano. La ubicación deberá hacerse preferentemente en  tiempo real y de ser posible utilizando la tecnología actual que permita  cumplir con la presente disposición. Tal registro deberá llevarse en medios  impresos o electrónicos y conservarse al menos, por un (1) año.    

18. Definir e implementar el  procedimiento para la inducción sobre riesgos y medidas de seguridad para los  visitantes.    

19. Cumplir con lo establecido  en el Estatuto de Prevención, Capacitación y Atención de Emergencias y  Salvamento Minero.    

20. Fomentar las competencias  del personal a su cargo para la inserción de tecnologías limpias en los  procesos, promoviendo el uso de productos sustitutos, y    

21. Cumplir las demás normas  del Sistema General de Riesgos Laborales que no estén establecidas en el  presente Reglamento”.    

Artículo 4°. Modificar el  Capítulo III del Título I del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO III    

Disposiciones sobre  Capacitación, Entrenamiento y Actualización    

Artículo 14. Capacitación en  labores mineras subterráneas. El responsable de la aplicación  y cumplimiento del presente reglamento debe brindar la capacitación en  seguridad en labores mineras subterráneas de los trabajadores a su cargo que  ejecuten dichas labores, a través de las instituciones autorizadas para tal  fin.    

Parágrafo 1°. Los  aprendices y estudiantes de formación titulada de las instituciones educativas  debidamente aprobadas, que contemplen en sus programas la realización de  prácticas formativas en labores, deben ser capacitados y certificados en  seguridad y salud en trabajo en el nivel avanzado por la misma institución.    

Parágrafo 2°. El  responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe  realizar el reentrenamiento a sus trabajadores y actualizar a los mismos en  seguridad y salud en el trabajo en labores mineras, cuando se presenten cambios  normativos, tecnológicos y/o en los procesos y procedimientos productivos, el  cual podrá hacerla directamente o a través de terceros autorizados en el  presente reglamento. En todo caso, la capacitación debe estar soportada.    

Artículo 15. Personas objeto de  la capacitación. Se deben capacitar en seguridad en labores mineras subterráneas,  en forma obligatoria, las siguientes personas:    

1. El personal directivo o  aquellos trabajadores que tomen decisiones técnicas o administrativas en  relación con la aplicación de este Reglamento.    

2. Los trabajadores que  realicen labores mineras subterráneas y trabajadores que ejecuten labores de  superficie relacionadas con estas.    

3. Los entrenadores en  seguridad y salud en labores mineras subterráneas.    

Artículo 16. Programas de  Capacitación. Los programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo  en labores mineras subterráneas y de superficie relacionada con estas, que  impartan las instituciones autorizadas para tal fin, se regirán por los  siguientes lineamientos:    

1. Diseño de los programas de  capacitación. Los programas de capacitación, en seguridad y salud en las  labores mineras que impartan las instituciones autorizadas para tal fin, deben  tener en cuenta, los siguientes niveles:    

a) Nivel básico. Está dirigido  al personal directivo y aquel que toma decisiones administrativas, que no  ingresa a las labores mineras subterráneas. Tendrá una intensidad mínima de  dieciséis (16) horas puede ser realizado de manera presencial o virtual.    

b) Nivel avanzado. Este curso  está dirigido a:    

I. Trabajadores operativos y  aprendices que realicen actividades en labores mineras subterráneas o en  superficie relacionadas con estas. Tendrá una intensidad mínima de cuarenta  (40) horas, de las cuales mínimo serán el cuarenta por ciento (40%) teóricas y  sesenta por ciento (60%) de entrenamiento práctico.    

II. Dirigido a personal  directivo y aquel que tome decisiones técnicas o administrativas relacionadas  con la aplicación del presente reglamento que ingresen a las labores mineras  subterráneas, con una intensidad de cuarenta (40) horas, de las cuales, mínimo  serán cuarenta por ciento (40%) teóricas y sesenta por ciento (60%) de  entrenamiento práctico. Quien se haya formado en el nivel básico solo requerirá  complementar la parte práctica correspondiente al sesenta (60) por ciento del  nivel avanzado.    

2. Los contenidos de los  programas de capacitación anteriormente descritos serán:    

a) Nivel básico: debe contemplar  los siguientes temas:    

-Requisitos legales sobre  labores mineras subterráneas y seguridad en el trabajo;    

-Planificación y seguimiento a  las medidas establecidas en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo (SG-SST).    

-Conceptos básicos de derecho  laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad  Social Integral;    

-Responsabilidad civil, penal,  administrativa y ambiental;    

-Marco conceptual sobre  prevención y protección contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades  laborales en actividades desarrolladas en las labores mineras subterráneas,  permisos de trabajo, procedimiento de activación del plan de emergencias y  contingencias.    

-Procedimiento para  identificar, mitigar o eliminar los riesgos de accidente o enfermedades en  labores mineras subterráneas;    

-Responsabilidades legales  sobre el manejo de explosivos y sus accesorios. Responsabilidades legales sobre  el manejo de químicos.    

b) Nivel trabajador operativo:  debe contemplar los siguientes temas:    

-Naturaleza de los peligros del  accidente de trabajo, enfermedades laborales en labores mineras subterráneas y  fomento del autocuidado en las personas.    

-Requisitos legales sobre  labores mineras subterráneas y seguridad y salud en el trabajo.    

-Implementación al Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST).    

-Conceptos básicos de derecho  laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad  Social Integral.    

-Procedimiento de trabajo  seguro en labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas con esta.    

-Procedimientos para manipular  y almacenar equipos y materiales utilizados en las labores subterráneas;    

-Procedimientos para manipular y almacenar los equipos de  protección personal;    

-Medidas de prevención de  accidentes o enfermedades en labores mineras subterráneas que incluyan aspectos  técnicos de prevención por acumulación y explosión de gases, caída de rocas,  riesgos electromecánicos, manejo seguro de explosivos, entre otros. Aspectos  básicos sobre equipos de medición y control de gases;    

-Conceptos básicos de  autorrescate, rescate y fundamentos de primeros auxilios. Aplicabilidad de los  permisos de trabajo.    

-Importancia y características  del Plan de Sostenimiento.    

-Importancia y características  del Plan y el Circuito de Ventilación. Manejo seguro de explosivos y sus  accesorios.    

-Manejo seguro de sustancias  químicos.    

c) Nivel Profesional operativo:  debe contemplar los siguientes temas:    

-Requisitos legales sobre  labores mineras subterráneas y seguridad y salud en el trabajo;    

-Implementación y seguimiento  al sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST).    

-Conceptos básicos de derecho  laboral, incluyendo derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad  Social Integral.    

-Responsabilidad civil, penal, administrativa y ambiental;    

-Identificación de los peligros valoración y control de los riesgos  que podrían causar accidentes de trabajo y/o enfermedades laborales en labores  mineras subterráneas.    

-Diseño, implementación y  seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en labores mineras subterráneas  y de superficie relacionadas con esta.    

-Diseño, implementación y  seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en el manejo de explosivos y  sus accesorios.    

-Diseño, implementación y  seguimiento de procedimientos de trabajo seguro en el manejo de sustancias.    

-Aspectos básicos sobre equipos  de medición y control de gases.    

-Implementación del estatuto de  prevención, capacitación y atención de emergencias y salvamento minero.    

-Diseño e implementación de los  permisos de trabajo;    

-Importancia y características  del Plan de Sostenimiento.    

-Importancia y características  del Plan y el Circuito de Ventilación.    

Parágrafo 1°. Las  instituciones que oferten programas de capacitación en seguridad y salud en el  trabajo en labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas con estas,  deben adoptar los mecanismos necesarios para la transferencia y aplicabilidad  de los conocimientos relacionados con la temática; que permita el acceso a las  personas que no sepan leer y escribir y desarrollen sus actividades en este  sector.    

Artículo 17. Instituciones  autorizadas para realizar la capacitación en seguridad en las labores mineras  subterráneas. Las instituciones interesadas en impartir programas de  capacitación, entrenamiento y actualización en seguridad y salud en el trabajo  en labores de minería, previo al inicio de los mismos, deben solicitar ante la  Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, del Ministerio del Trabajo,  el registro respectivo, acreditando suficiencia técnica, jurídica y demás  requisitos que se establezcan.    

Parágrafo. Los  diferentes programas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo en las  labores mineras de que trata este artículo podrán realizarse por el Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA), los empleadores o explotadores mineros,  utilizando la figura de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresas  (UVAE), las instituciones técnicas,· tecnológicas y universitarias, debidamente  aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional, que tengan dentro de sus  programas de formación el de minería y/o seguridad y salud en el trabajo con  énfasis en el sector de la minería, las instituciones de formación para el  trabajo y desarrollo humano y las Cajas de Compensación Familiar (CCF).    

Artículo 18. Capacitación de entrenadores  para seguridad y salud en labores mineras subterráneas. Podrán  desarrollar programas de formación de entrenadores en seguridad y salud en  labores mineras subterráneas, las universidades debidamente aprobadas y  reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional la autoridad  competente, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Unidades  Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE).    

Como mínimo el contenido del  programa de entrenador en seguridad en labores mineras subterráneas ofertado  por las instituciones antes referidas, debe considerar cuarenta (40) horas de  teoría en el contenido de este reglamento, cuarenta (40) horas de formación  pedagógica básica y cuarenta (40) horas de entrenamiento práctico en la  aplicación de este Reglamento.    

Podrán postularse para obtener  la certificación como entrenadores en seguridad en labores mineras subterráneas  las personas que cuenten con los siguientes perfiles:    

1. Ingeniero de Minas, Minas y  Metalurgia, en Minas, Geólogo o Ingeniero Geólogo, con experiencia específica  de cinco (5) años en labores mineras subterráneas, con conocimientos en  salvamento minero.    

2. Profesionales en otras  disciplinas secundarias o auxiliares de la minería con licencia vigente en  salud ocupacional, con experiencia específica de cinco (5) años en minería  subterránea.    

Artículo 19. Personal de apoyo  para la formación de entrenadores en seguridad en labores mineras subterráneas.  Para impartir el curso de entrenador en seguridad en labores  mineras subterráneas, debe incluirse dentro del equipo formador, como mínimo un  profesional y/o especialista en seguridad y salud en el trabajo, que cuente con  licencia en salud ocupacional vigente.”    

Artículo 5°. Modificar el  artículo 29 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 29. Plan de  prevención, preparación y respuesta ante emergencias. Toda empresa que  realice labores mineras subterráneas debe elaborar un plan de prevención,  preparación y respuesta ante emergencias de conformidad con lo establecido en  la normatividad vigente expedida por el Ministerio del Trabajo.    

En toda mina se deberán  instalar y tener disponibles refugios fijos o móviles. El tamaño de estos, su  cantidad y ubicación en el interior de las labores mineras se deberá determinar  con base en: i) El análisis que se realice anualmente para identificar los  peligros y el control de los riesgos en forma periódica, ii) El avance de los  frentes de trabajo, y iii) La probabilidad de ocurrencia de incendios o  derrumbes.    

Para la instalación de los  refugios fijos o móviles se deberá considerar lo siguiente:    

1. La distancia mínima y máxima  de los refugios a los lugares de trabajo deberá estar en función del análisis  de riesgos para la identificación de peligros y el control de riesgos.    

2. Deberá ubicarse a una  distancia mayor a sesenta (60 m) metros de los depósitos de explosivos.    

3. El funcionamiento del  refugio deberá asegurarse por lo menos durante setenta y dos (72) horas.    

4. Ser construidos  estructuralmente con materiales resistentes a la caída de rocas y al fuego.    

5. Disponer de un área por persona  dentro del refugio de al menos cero punto sesenta y seis metros cuadrados (0.66  m2).    

6. Contar con un volumen  (espacio) por persona dentro del refugio de al menos uno punto dos metros  cúbicos (1.2 m3).    

7. Asegurar que al interior del  refugio exista una concentración de oxígeno en un rango entre diecinueve, punto  cinco por ciento (19,5%) y veintiuno por ciento 21%, igualmente, que los gases  del exterior no penetren al mismo;    

8. Soportar una presión  positiva del terreno, en el caso de refugios móviles, y    

9. Contar con puertas de sello  hermético, iluminación propia y letrina.    

Así mismo, los refugios deberán  estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:    

1. Autorrescatadores en  cantidad igual a la capacidad del refugio;    

2. Equipos de comunicación con  la superficie o áreas contiguas;    

3. Tanques de oxígeno, aire  comprimido por tubería y/o ventilación de aire fresco desde la superficie;    

4. Equipos de medición de  gases;    

5. Alimentos no perecederos;    

6. Agua potable, que deberá ser  renovada frecuentemente; y    

7. Botiquín de primeros  auxilios.    

Parágrafo. Una  vez elaborado el plan de qué trata este artículo, debe darlo a conocer a sus  trabajadores y a cabo practicarlo realizando un simulacro por lo menos una vez  por año. El simulacro podrá realizarse en conjunto con minas contiguas.    

Artículo 6°. Modificar el  artículo 31 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 31. Brigada de  emergencia. Todo proyecto minero subterráneo debe disponer de una brigada de  emergencia, conformada por personas organizadas, capacitadas, entrenadas y  certificadas como brigadistas integrales, en cada especialidad, propendiendo  que se disponga de brigadistas en todos los turnos y que cumplan con el  propósito de prevenir y controlar cualquier contingencia derivada de  emergencia, siniestro o desastre conforme con la matriz de identificación de  peligros.    

Parágrafo 1°. El  proceso de selección de personal para conformar las brigadas de emergencia se  hará considerando la presentación voluntaria de los potenciales miembros y, por  convocatoria que cada supervisor realice a su personal calificado.    

Parágrafo 2°. Los  costos de capacitación de la brigada de emergencia estarán a cargo del  responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Dicha  capacitación debe coordinarse con la Administradora de Riesgos Laborales a la  cual se encuentre afiliado”.    

Artículo 7°. Modificar el  artículo 34 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 34. Investigación  de accidentes graves y mortales. En caso de accidente de trabajo grave y/o  mortal en las actividades mineras subterráneas, las labores quedarán  suspendidas inmediatamente en el sitio de ocurrencia y en los demás sitios que  defina la autoridad minera, hasta que se ordene el levantamiento de la levante  la medida por parte de esta, previa verificación de las acciones correctivas  necesarias.    

El responsable de la aplicación  y cumplimiento del presente reglamento designará un equipo investigador del  accidente de trabajo grave o mortal, de conformidad con la normatividad  vigente; sin perjuicio de que la Autoridad Minera conforme una comisión de  investigación, en la que se podrá incluir un representante del empleador minero  y los delegados que esta considere.    

Parágrafo 1°. Cuando  la Autoridad Minera realice la investigación de un accidente grave y/o mortal,  debe realizar el seguimiento a las medidas de seguridad impuestas y contenidas  dentro del informe de investigación, el cual debe ser notificado al responsable  de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la expedición de este.    

Parágrafo 2°. La  Autoridad Minera con base en las investigaciones realizadas, debe publicar las causas  que dieron origen a los accidentes grave y/o mortal y las lecciones aprendidas,  con el objeto de prevenir la ocurrencia de accidentes mineros por causas  similares y mitigar su impacto en el sector minero.    

Artículo 8°. Modificar el artículo 40 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 40. Circuito de  Ventilación Forzada. Toda labor subterránea debe contar con un circuito de  ventilación forzada. Dicho circuito debe ser calculado por un ingeniero de  minas, o en minas, un ingeniero de minas y metalurgia o por un especialista en  ventilación de labores mineras subterráneas o en su defecto si no los hubiera,  un tecnólogo en minas con experiencia mínima de cinco (5) años en labores  mineras subterráneas.    

El circuito de ventilación debe  estar identificado en los planos de ventilación de la labor, el cual debe  contener:    

1. La dirección y distribución  de la corriente de aire a través de la mina.    

2. La ubicación de las puertas  principales, los reguladores del aire, las zonas tabicadas, los sistemas de  captación del metano, cada ventilador y ventilador auxiliar o de  intensificación de la corriente, todas las estaciones de aforo, los controles  de ventilación que separan corrientes de aire y los cruces de aire.    

3. La ubicación de la entrada,  retorno, transporte, banda transportadora, cable de trole y purgado de  corrientes de aire.    

4. Los puntos donde se  instalarán y mantendrán separaciones de los cursos de entrada y retorno del  aire.    

5. La ubicación y la cantidad  de aire de todos los puestos de trabajo y los frentes de arranque.    

6. El volumen de aire requerido  en las galerías hasta los sectores y secciones de los frentes y la velocidad  del aire en un frente de tajo largo o tajo corto, cuando se utilice este método  de explotación, así como los puntos donde se medirán dichas velocidades.    

7. Los lugares donde se tomarán  muestras de polvo respirable y la ubicación de los consiguientes dispositivos,  así como las medidas de control de dicho polvo utilizadas en las fuentes  generadoras de polvo de esos lugares.    

8. Los sistemas de control del  polvo y el metano en tolvas, trituradoras, puntos de transferencia y vías de  acarreo.    

9. La velocidad del aire en  galerías con uso de vagonetas y banda transportadora.    

10 Los puntos donde se medirán  los porcentajes de metano y oxígeno, así como aquellos donde se medirán las  cantidades de aire y se harán pruebas para determinar el movimiento del aire en  la dirección adecuada, a fin de evaluar la ventilación de las zonas.    

11. La ubicación de  dispositivos de ventilación, tales como reguladores y tabiques, utilizados para  controlar el movimiento de aire hacia las zonas agotadas.    

12. La ubicación y la secuencia  de construcción de los diques de cierre propuestos para cada zona agotada.    

13. La ubicación de las  barreras de polvo y/o de agua; y,    

14. La ubicación de las salidas  de evacuación en caso de emergencia”.    

Artículo 9°. Modificar el  artículo 46 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 46. Equipos de  medición de gases. Todas las labores mineras subterráneas deben contar de forma  permanente en sus instalaciones con todos los equipos debidamente calibrados,  que permitan la medición de gases, como metano (porcentaje en volumen o  porcentaje LEL), Oxígeno, Monóxido de Carbono, Ácido Sulfhídrico, Gases  Nitrosos y Bióxido de Carbono.    

El responsable técnico de la  labor subterránea determinará si otros gases deben ser monitoreados, lo cual  debe quedar establecido en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el  Trabajo, SG-SST.    

Dichos equipos de medición  deben contar con la certificación de cumplimiento mínimo de la norma Ex, la  cual se refiere a que son a prueba de explosión tipo intrínsecamente seguro a  una falla”.    

Artículo 10. Modificar el  artículo 47 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 47. Sistema de  monitoreo permanente de metano. Las labores mineras subterráneas de carbón  de la Categoría III, establecidas en el artículo 58 de este Reglamento, deben  contar con un sistema de monitoreo permanente de metano y oxígeno, así como con  el equipo o equipos de medición. Lo anterior se debe realizar con base en la  identificación de peligros en:    

1. Los frentes de avance y de  explotación;    

2. Los trabajos comunicados con  el circuito de ventilación de la mina; y,    

3. Las vías de circulación de  personal”.    

Artículo 11. Modificar el  artículo 48 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 48. Sistema de  monitoreo continuo de monóxido de carbono y oxígeno. En las labores mineras  subterráneas de carbón o material calcáreo, en donde se tengan focos activos de  incendio, además de contar con los equipos de medición, debe implementarse un  sistema de monitoreo permanente de Monóxido de Carbono (CO) y Oxígeno (O2) en  los siguientes sitios: i) Todos los frentes de trabajo bajo tierra; ii) Los  sitios bajo tierra donde se ubican equipos como: cabezas matrices y tambores de  retorno de bandas transportadoras, panzers, equipos para bombeo de aguas  subterráneas, sistemas de comunicación con superficie y subestaciones  eléctricas bajo tierra; iii) Vías principales de transporte; iv)Vías de  tránsito de personal; v) Comunicaciones con trabajos antiguos o abandonados; y    

vi) En cercanía a tabiques que  aíslen zonas incendiadas.    

El responsable técnico de la  labor minera subterránea determinará aquellos sitios adicionales en los cuales  sea necesario efectuar las mediciones”.    

Artículo 12. Modificar el  artículo 51 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 51. Prueba de  verificación. La prueba de verificación del equipo se debe realizar de  acuerdo con el programa de mantenimiento por una persona capacitada para tal  fin y de acuerdo con la ficha técnica del fabricante.    

Parágrafo. Antes  de cada uso, el equipo de monitoreo (el campo serial) debe ser puesto en cero,  para la medición respectiva”.    

Artículo 13. Modificar el  artículo 65 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 65. Plan de  prevención. Toda mina subterránea de carbón que de acuerdo con los  resultados del análisis de riesgos sea susceptible de desprendimientos instantáneos  de gas metano, debe contar con un plan de trabajo que le permita administrar  las acciones para prevenir los posibles riesgos derivados de este evento y  continuar con la explotación de los mantos de carbón. Este plan debe ser puesto  a consideración de la autoridad minera, cuando se adelanten las visitas de  seguimiento y control. Igualmente debe estar contenido dentro del Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).    

El plan debe incluir como  mínimo:    

1. Las medidas de seguridad que  se tomarán durante la explotación de los mantos de carbón reconocidos.    

2. La información de los  factores de riesgo a los que estarían expuestos y la capacitación que todos los  trabajadores de los frentes de trabajo deban recibir para controlarlos.    

3. La forma segura para  realizar sus actividades, el tipo de herramientas y, en su caso, la maquinaria  que deben utilizar; y,    

4. La metodología para definir  o determinar las dimensiones de las barreras de protección que se deben  conservar en las frentes de desarrollo, antes de continuar con su avance en las  zonas susceptibles de desprendimientos instantáneos.    

Parágrafo. El  responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe  diseñar e implementar el análisis de riesgos y el plan de prevención, como  parte integral del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo  (SGSST), de conformidad con la normatividad vigente expedida por el Ministerio  del Trabajo”.    

Artículo 14. Modificar el  artículo 77 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 77. Área mínima de  excavación minera. El área mínima libre de una excavación minera, en  labores de desarrollo, debe ser de tres metros cuadrados (3 m2)  con una altura mínima de uno coma ochenta metros (1,80 m).    

Parágrafo. El responsable  de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe garantizar que el  área de las labores definidas para el transporte sea suficientemente amplia, de  tal forma que los equipos utilizados puedan circular sin tocar los respaldos  (paredes), ni el techo, para no alterar el sostenimiento en dichas labores”.    

Artículo 15. Modificar el  artículo 79 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 79. Disponibilidad  inmediata de material de sostenimiento. El responsable de la aplicación y  cumplimiento del presente reglamento debe mantener un stock de elementos de  sostenimiento apropiados de material y resistencia según los requerimientos de  las labores existentes, en cantidad suficiente y en lugares previamente  establecidos dentro de la mina, donde puedan ser utilizados inmediatamente, los  cuales deben estar debidamente señalizados, sin obstaculizar el espacio de vías  de circulación de personal y equipos de transporte”.    

Artículo 16. Modificar el  artículo 88 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 88.  Consideraciones para tener en cuenta en las labores en planos inclinados. En  las actividades de minería subterránea que se desarrollen en planos inclinados,  se deberá atender a lo siguiente:    

1. Queda prohibido: i) el  transporte del personal en planos inclinados, cuando esté funcionando el  sistema de transporte de mineral, excepto en aquellas labores que cumplan con  lo establecido en el parágrafo del artículo 85 del presente reglamento; ii)  subir o bajar los planos inclinados colgados de las vagonetas; iii) los  sistemas de transporte que no reúnan las condiciones de seguridad para el  personal; iv) el avance de las vagonetas libremente hacia abajo por impulso y  v) el transporte de personal en vagonetas sobre rieles de madera.    

2. Las vagonetas que se muevan  en conjunto tienen que estar adecuadamente acopladas.    

3. El sistema de transporte utilizado en planos inclinados debe  estar provisto de un sistema de freno de emergencia, que evite desplazamientos  cuando se presenten fallas en dicho sistema de transporte.    

4. Las características de los  cables y accesorios empleados para el transporte de materiales y personas deben  ajustarse a las normas técnicas específicas o a las recomendaciones del  fabricante; y,    

5. A todos los equipos de  transporte y sus accesorios se les debe realizar un mantenimiento preventivo  periódico conforme a las recomendaciones del fabricante, de lo cual debe quedar  constancia en una bitácora de mantenimiento”.    

Artículo 17. Modificar el  artículo 158 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 158. Fallas en las  voladuras. Cuando se presente una falla total o parcial de la voladura en  el frente, el responsable de mayor jerarquía en la operación de perforación y voladura  deberá impedir el acceso de personas y maquinaria a la zona de voladuras y en  el caso de requerir el ingreso a la zona de voladuras, deberá esperar treinta  (30) minutos para iniciar a revisar cuidadosamente las conexiones, repararlas  si es el caso, reiniciar y/o efectuar una nueva detonación.    

Parágrafo 1°. No se  podrá perforar en zonas donde se sospeche presencia de materiales explosivos, o  en áreas donde exista evidencia de barrenos no quemados de voladuras  anteriores.    

Parágrafo 2°. En caso  de ser necesaria una segunda voladura, esta debe llevarse a cabo  inmediatamente, con las mismas precauciones y medidas de seguridad de la  primera”.    

Artículo 18. Modificar el  artículo 159 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 159. Prohibición  de perforación en frentes simultáneos. Se prohíbe perforar en el frente  simultáneamente cuando se ha iniciado el cargue de explosivos y accesorios de  voladura”.    

Artículo 19. Modificar el  artículo 169 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 169. Requisitos  para las instalaciones eléctricas bajo tierra. Las instalaciones eléctricas  bajo tierra deben hacerse con todos los requerimientos técnicos que ofrezcan  las condiciones de seguridad para el desarrollo de las actividades atendiendo  lo dispuesto en la normatividad vigente”.    

Artículo 20. Modificar el  artículo 170 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 170. Protección de  los cables e instalaciones eléctricas. Tanto en superficie como bajo  tierra, los cables e instalaciones eléctricas deben estar completamente  protegidos, aislados y adecuados a la tensión de la instalación. En todo caso,  deben cumplir con lo dispuesto en la normatividad vigente”.    

Artículo 21. Modificar el  artículo 171 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 171. Prohibición  de uso de maquinaria o equipo eléctrico o electrónico. En minas  subterráneas, se prohíbe el uso de maquinaria o equipo eléctrico o electrónico  que no tengan la certificación IECEx; ATEX; o, NECICEC, para trabajos en áreas  clasificadas, es decir, a prueba de explosión”.    

Artículo 22. Modificar el  artículo 179 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 179. Aplicación de  normas técnicas. Los protocolos para las instalaciones eléctricas bajo  tierra serán establecidos por el responsable de la aplicación y cumplimiento  del presente reglamento, de acuerdo con el conocimiento y desarrollo  tecnológico alcanzado y la normatividad vigente”.    

Artículo 23. Modificar el  artículo 181 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 181. Diseño del  circuito eléctrico. El diseño del circuito eléctrico debe ser concebido de  tal manera, que cualquier corto circuito o sobrecarga que se presente en él,  accione inmediatamente las protecciones eléctricas”.    

Artículo 24. Modificar el  artículo 182 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 182. Instalaciones  eléctricas en labores mineras subterráneas clasificadas como grisutuosas. En  las labores mineras subterráneas clasificadas como grisutuosas, se deben  utilizar instalaciones eléctricas de seguridad a prueba de explosión contra  grisú, de acuerdo con la clasificación del área o zona de riesgos”.    

Artículo 25. Modificar el  artículo 233 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 233. Prevención,  capacitación y atención de emergencias mineras. Las actividades de  prevención, capacitación y atención de emergencias mineras estarán bajo la  dirección, vigilancia y control de la autoridad minera nacional, quien, para  realizar la capacitación de los Coordinadores Logístico de salvamento y  socorredores mineros, podrá apoyarse en otras entidades, a través de la  suscripción de convenios.    

Así mismo, dicha autoridad coordinará  y adelantará las acciones de salvamento minero y prestación de ayuda a las  labores mineras subterráneas, cuando esté amenazada la vida o salud del  personal. Igualmente lo hará, en los eventos en que esté amenazada la seguridad  en las actividades de desarrollo, preparación y explotación de la mina, como  resultado de los incendios subterráneos, explosiones de gases y polvo,  irrupción de agua a las excavaciones mineras, derrumbes de las excavaciones y  otros riesgos mineros.    

Parágrafo. El  responsable de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento debe  brindar toda la ayuda posible al grupo de salvamento, cuando ocurra una  emergencia en su mina”.    

Artículo 26. Modificar el  artículo 234 del Decreto número  1886 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 234. Socorredores  mineros. El responsable de la aplicación y cumplimiento del presente  reglamento debe contar dentro de su personal con Socorredores Mineros en cada  turno conforme a la tabla siguiente:    

Número de trabajadores por    unidad de producción (bocamina)                    

Número mínimo de socorredores   

1-10                    

1   

11-20                    

2   

21-30                    

3   

31-40                    

4   

41-50                    

1 cuadrilla 5   

Mayor a 51                    

10% de los trabajadores”.    

Artículo 27. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el  Capítulo III del Título I y los artículos 2°, 7°, 11, 29, 31, 34, 40, 46, 47,  48, 51, 65, 77, 79, 88, 158, 159, 169, 170, 171, 179, 181, 182, 233 y 234 del Decreto número  1886 de 2015, los demás artículos continúan vigentes.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego  Mesa Puyo.    

               

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