DECRETO 943 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 943 DE 2020     

(julio  6)    

D.O.  51.367, julio 6 de 2020    

por  el cual se adiciona el artículo 2.2.5.8.8, al Capítulo 8 del Título 5 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y se  adoptan medidas de transición para la aplicación de los resultados del Censo  2018 en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones,  en desarrollo del artículo 139 de la Ley 2008 de 2019.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 139 de la Ley 2008 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  proceso presupuestal de las entidades territoriales está enmarcado dentro de la  Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) – Decreto 111 de 1996,  la Ley 617 de 2000, la Ley 819 de 2003 y las  demás normas territoriales expedidas en cumplimiento de los artículos 104 y 109  del EOP;    

Que con  base en la normativa citada, las entidades territoriales, en el proceso de  programación y elaboración de su respectivo presupuesto anual deben ceñirse a  los principios del sistema presupuestal tales como planificación, anualidad,  universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización,  coherencia macroeconómica, sostenibilidad fiscal y estabilidad fiscal,  respetando en todo caso, los límites de gastos de funcionamiento definidos por  la Ley 617 de 2000 y los  techos de gastos definidos por el Marco Fiscal de Mediano Plazo;    

Que  para lograr la sostenibilidad financiera de las inversiones estratégicas  formuladas en los presupuestos locales, las entidades territoriales requieren  conocer el comportamiento de las diferentes fuentes de recursos disponibles,  por cuanto deben presentar a los cuerpos colegiados respectivos el presupuesto  de ingresos y gastos para el año siguiente, el cual debe ser aprobado antes del  30 de noviembre de la vigencia en la cual se programan, razón por la cual,  actualmente las entidades territoriales se encuentran ejecutando el presupuesto  proyectado y aprobado en la vigencia anterior y cuentan con apropiaciones  máximas sobre las cuales pueden asumir compromisos;    

Que una  de las principales fuentes de financiamiento territorial es el Sistema General  de Participaciones (SGP), que está constituido por los recursos que la Nación  transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a  las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, para la financiación  de los servicios a su cargo y para la financiación de proyectos de inversión,  dando prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar,  primaria, secundaria y media, y los servicios públicos domiciliarios de agua  potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de  coberturas. con énfasis en la población pobre;    

Que  para el año 2020, la proyección de los recursos a incluir en los presupuestos  locales se realizó teniendo en cuenta los recursos del SGP distribuidos en la  vigencia 2019, la cual utilizó información censal certificada con base en el  Censo General de Población 2005;    

Que  mediante los artículos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019 –  Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la  Equidad”, se ajustaron las competencias en salud de la Nación y los  departamentos y, en consecuencia, los artículos 233, 234 y 235 de dicha ley,  modificaron los artículos 47, 48 y 52 de la Ley 715 de 2001,  respectivamente, redefiniendo los porcentajes de los componentes de la  participación de salud del SGP, así como los criterios y metodología de  distribución del componente de aseguramiento en salud y de los subcomponentes  de salud pública y de subsidio a la oferta, cuyos procedimientos y variables de  distribución, asignación y uso, fueron reglamentados por los Decretos 268 y 292 de 2020, que  sustituyen parcialmente el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, lo cual se aplica a  partir del 1º de enero de 2020;    

Que,  acorde con lo anterior, el subcomponente de Acciones de Salud Pública (10%) de  la participación de Salud del SGP, se distribuye de acuerdo con el resultado de  la sumatoria de los siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza,  ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa, de tal forma que  en los cuatro primeros criterios se utilizan los datos censales de población y  del Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), o el indicador que lo  sustituya determinado por el DANE. Entre tanto, para el componente de  Aseguramiento en Salud (87%) no se utilizan datos censales, y para el  subcomponente de subsidio a la oferta (3%), dado que se estructura como un  nuevo componente específico a partir de la Ley 1955 de 2019, que  ajustó el porcentaje del total de la bolsa pasando del 10% en 2019 al 3% en  2020, no se compara con las distribuciones anteriores;    

Que  según lo previsto por el artículo 357 de la Constitución Política y  el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el  17% de los recursos de la Participación de Propósito General se distribuye  entre los municipios menores de 25.000 habitantes y el 83% restante se  distribuye entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000  habitantes, con base, entre otros, en criterios de población y pobreza relativa  medida con el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), o el indicador  que lo sustituya determinado por el DANE;    

Que el  numeral 1, del artículo 17 de la Ley 1176 de 2007,  dispone que los recursos de la Asignación Especial para Alimentación Escolar  serán distribuidos entre los distritos y municipios, con base en el criterio de  equidad, que resulta de ponderar la matrícula de la vigencia anterior a la cual  se realiza la distribución, por el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas,  o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE;    

Que de  conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 26 del Decreto 1953 de 2014,  los recursos de la Asignación Especial del SGP para los Resguardos Indígenas  (AESGPRI), se distribuyen entre los resguardos legalmente constituidos y  reportados por el Ministerio del Interior al DANE y al Departamento Nacional de  Planeación (DNP), en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual  se programan los recursos, atendiendo a la proporción de la participación de la  población del resguardo, en el total de población indígena en resguardos del  país certificada por el DANE;    

Que la  participación para Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB), también utiliza,  entre otros criterios, las variables de población y NBI, de conformidad con la Ley 1176 de 2007, con  una regla permanente prevista en el artículo 2.2.5.2.6 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, según la  cual, cuando se realicen modificaciones metodológicas a la fórmula de  distribución de la participación para APSB relacionadas con cambios de fuente  de información, actualización de la vigencia de las fuentes de información o de  la vigencia de las variables definidas para los criterios de distribución,  frente a las usadas en el año anterior, la asignación por el criterio ajustado  de los municipios y/o departamentos sólo podrá disminuir en máximo un diez por  ciento (10%) nominal frente a la asignación para dicho criterio en la vigencia  inmediatamente anterior;    

Que  en virtud de lo anterior, resulta necesario no aplicar dicha disposición para  la vigencia actual, debido a que, en atención a lo dispuesto en el presente  decreto, los criterios que utilizan la información actualizada del CNPV 2018  serán compensados ya no sobre el 90%, sino sobre la totalidad de lo que  recibieron las entidades beneficiarias en la vigencia 2019;    

Que  mediante los Decretos 470 y 533 de 2020,  expedidos en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada  por el Decreto 417 de 2020,  se permitió que el Programa de Alimentación Escolar (PAE), se brinde a los  niños, niñas y adolescentes matriculados en el sector oficial para su consumo  en casa, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19;    

Que así  mismo, el Decreto 533 de 2020  modificó el numeral 3 del artículo 16 y el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 715 de 2001 para  asignar recursos a las entidades territoriales certificadas en educación, con  el propósito de concurrir bajo el esquema de bolsa común, en la financiación  del PAE y los demás requerimientos del sector para prestar el servicio  educativo en los hogares, por lo que resulta necesario excluir este componente  de lo ordenado en el presente decreto;    

Que el  numeral 1.1 del artículo 2.2.5.9.4 del Decreto 1082 de 2015  respecto de la certificación de información para la distribución de los  recursos de las once doceavas de la Asignación Especial del 2,9% al Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet),  dispone que esta se expedirá a más tardar el 10 de junio de la vigencia  respectiva, de acuerdo con la actualización de las variables del sistema de  información del Fonpet, con corte a 31 de mayo de la  vigencia a distribuir, por lo que resulta necesario excluir dicho componente de  las disposiciones que se adoptan en el presente decreto;    

Que el  artículo 85 de la Ley 715 de 2001  establece que para la programación y distribución de los recursos del Sistema  General de Participaciones:    

“El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los montos totales  correspondientes a la vigencia siguiente del Sistema General de  Participaciones, de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y  comunicará al Departamento Nacional de Planeación, el monto estimado que se  incluirá en el proyecto de ley anual de presupuesto antes de su presentación.    

Con  fundamento en el monto proyectado para el presupuesto, el Departamento Nacional  de Planeación realizará la distribución inicial del Sistema General de  Participaciones de acuerdo con los criterios previstos en esta ley […]”;    

Que el  artículo 103 de la Ley 715 de 2001  dispone que para efectos de la distribución de los recursos del SGP se tendrá  en cuenta la información certificada por el DANE, con base en el último censo  realizado;    

Que en  el año 2018 el DANE realizó el Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV),  que actualiza, entre otras, la información de población y pobreza del país;  variables que se utilizan como insumo para la distribución y asignación de los  distintos componentes del SGP, a las entidades territoriales y a los resguardos  indígenas, de acuerdo con la normativa aplicable;    

Que la  actualización de los datos poblacionales puede generar traumatismos en los  presupuestos de las entidades territoriales, por cuanto los recursos del SGP se  han venido incorporando como una variable relativamente estable, lo cual ha  soportado las decisiones de inversión y en el caso de los municipios de  categorías 4ª, 5ª y 6ª, las proyecciones de gastos de funcionamiento;    

Que a  partir de estimaciones realizadas por el Departamento Nacional de Planeación  (DNP), con la aplicación de las variables censales del CNPV 2018 sobre la  distribución del SGP en la vigencia actual, se ha evidenciado un impacto  significativo en las entidades territoriales que recibirían menos recursos  frente a los asignados en la vigencia 2019, con lo cual se tendrán que atender  situaciones de desequilibrio, tanto en el presupuesto de inversión como de  funcionamiento actual;    

Que  en ese sentido, cabe resaltar que los cálculos se efectúan sobre las once  doceavas de las distintas participaciones; teniendo en cuenta que para el  momento de elaboración del presente decreto no se cuenta con la información  certificada sobre el monto a apropiar para la última doceava de la presente  vigencia;    

Que en  la distribución de los recursos de la participación para Propósito General el  número de municipios y distritos a los que se les disminuyen recursos por la  aplicación de variables del CNPV 2018 es igual a 493, lo cual representa el  44,7% del total de entidades beneficiarias;    

Que en  la distribución de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico  (APSB), sin considerar el criterio de eficiencia fiscal y administrativa,  utilizando los datos del CNPV 2018 y aplicando la compensación a la que hace  referencia el artículo 2.2.5.2.6 del Decreto 1082 de 2015,  el 44,5% de las entidades beneficiarias correspondiente a 499 entidades, entre  municipios y áreas no municipalizadas, disminuyeron sus recursos frente a las  once doceavas de la vigencia 2019;    

Que la  distribución del subcomponente de salud pública de la participación para salud  con la aplicación del CNPV 2018 refleja que 179 entidades, entre municipios y  áreas no municipalizadas, así como 10 departamentos, presentan una reducción de  sus recursos frente a lo asignado en la vigencia 2019;    

Que el  número de municipios y distritos a los que se les disminuyen sus recursos por  la aplicación de variables del CNPV 2018, en la distribución de los recursos de  la Asignación Especial para Alimentación Escolar es igual a 831, lo cual  representa el 75,4% del total de las entidades beneficiarias, por lo que en  promedio dichas entidades dejan de recibir un 23,5% respecto de los recursos  que recibieron en la vigencia anterior;    

Que la  comparación entre la distribución de las once doceavas de la vigencia 2020 de  los recursos de la Asignación Especial del SGP para los Resguardos Indígenas  (AESGPRI), aplicando el CNPV 2018 y la distribución de las once doceavas 2019  sin aplicar la compensación de que trata el Decreto 317 de 2008,  evidencia que 525 resguardos presentan una reducción de su población frente a  lo certificado en la vigencia anterior;    

Que el  artículo 139 de la Ley 2008 de 2019,  facultó al Gobierno nacional para definir mediante decreto medidas de  transición para la aplicación de los resultados del Censo 2018, con el  propósito de mitigar efectos negativos derivados de las variaciones de los  datos censales en la distribución de los recursos del SGP;    

Que con  base en lo expuesto, resulta pertinente que para la distribución de las doce  doceavas de la presente vigencia, se asignen los recursos utilizando  herramientas matemáticas de solución, como, entre otras, la opción “solver” de Excel, las cuales permiten efectuar la  distribución con los criterios y variables previstos en la normativa vigente,  pero aplicando restricciones como la condición de garantizar a los  beneficiarios como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la  vigencia 2019, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del valor apropiado  para cada componente del SGP en el Presupuesto General de la Nación para la  vigencia 2020;    

Que  en virtud de lo anterior, es necesario adoptar y reglamentar las medidas de  transición para la distribución y asignación de los recursos del Sistema  General de Participaciones en la vigencia 2020, con el fin de mitigar los  impactos negativos de la aplicación de los resultados del Censo 2018, de modo  que se garantice la adecuada prestación de los servicios a cargo de las  entidades beneficiarias y la financiación de proyectos de inversión para su  desarrollo;    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el artículo 2.2.5.8.8 al Capítulo 8 del Título 5 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en los  siguientes términos:    

“Artículo  2.2.5.8.8. Medidas de transición para mitigar los efectos negativos derivados  de las variaciones censales en la distribución del Sistema General de  Participaciones. Para efectos de la distribución de los criterios que  utilicen datos censales para el Sistema General de Participaciones para las  doce doceavas de la vigencia 2020, se garantizará a todos los beneficiarios  como mínimo lo asignado por concepto de las doce doceavas de la vigencia 2019.    

Parágrafo  1°. El Departamento Nacional de Planeación  expedirá los documentos de distribución de ajuste a que haya lugar, con el fin  de garantizar la consistencia entre las distribuciones ya realizadas en la  vigencia 2020 y lo dispuesto por este artículo.    

Parágrafo  2°. Para los municipios cuya población total  proyectada para la vigencia 2020 con base en el Censo Nacional de Población y  Vivienda 2018, sea superior o igual a 25.000 habitantes y la proyección para la  vigencia 2019, con base en el Censo General de Población 2005 fuese inferior a  25.000 habitantes, únicamente se les aplicará la medida contemplada en el  presente artículo para la bolsa del 83% de la Participación para Propósito  General del Sistema General de Participaciones.    

Parágrafo  3°. La distribución de la participación para  educación, el subcomponente de subsidio a la oferta de la participación para  salud y la Asignación Especial del 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales (Fonpet), del Sistema General  de Participaciones, se exceptúan de las disposiciones contenidas en este  artículo.    

Parágrafo  4°. Para la vigencia 2020, se suspende  temporalmente la aplicación del artículo 2.2.5.2.6 de este decreto”.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. C., a 6 de julio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),    

Juan  Alberto Londoño Martínez.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando  Ruiz Gómez.    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Malagón González.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.              

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