DECRETO 939 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 939 DE 2021     

(agosto 19)    

D.O. 51.771, agosto 19 de 2021    

por el cual se reglamenta  parcialmente el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto  Legislativo 560 de 2020 y se adiciona la Sección 7 al Capítulo 9 del Título  2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota: Prorrogado por la Ley 2159 de 2021,  artículo 136    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,  especialmente las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1116 de 2006  establece el régimen de insolvencia empresarial, el cual tiene por objeto,  conforme a lo dispuesto en su artículo 1, “(…) la protección del crédito y  la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación  económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de  reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de  agregación de valor (…)”.    

Que el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006  otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para  conocer, como juez del concurso, del proceso de insolvencia en el caso de todas  las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras  y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto  Legislativo 560 de 2020, “por el cual se adoptan medidas transitorias  especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de  Emergencia, Social y Ecológica”, con el fin de mitigar los efectos de la  emergencia económica, social y ecológica en el sector empresarial.    

Que el artículo 1° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020 establece:    

“Artículo 1°. Finalidad y  ámbito de aplicación de mecanismos extraordinarios de salvamento y  recuperación. El régimen de insolvencia regulado en el presente  Decreto Legislativo tiene por objeto mitigar la extensión de los efectos sobre  las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  número 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la  empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a  través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos.    

Las herramientas aquí previstas  serán aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la  emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en vigencia  del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la  entrada en vigencia del mismo”.    

Que el artículo 5° del mismo Decreto  Legislativo número 560 de 2020, sobre “Estímulos a la financiación del  deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización”, establece  en su parágrafo 3°:    

“Parágrafo 3°. A  efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de  sanciones, intereses y capital. (…)”.    

Que mediante Sentencia C-237 de  2020 la Honorable Corte Constitucional reconoció la constitucionalidad de dicha  medida, frente a lo cual, en lo pertinente, expresó:    

“141. Este Tribunal ha indicado  que pueden adoptarse medidas de estímulo tributario ‘para quienes se dedican a  una actividad económica en situación de crisis’ (…).    

142. Sin embargo, en atención a  que la medida autoriza la rebaja del capital y de los intereses derivados de la  existencia de una obligación tributaria incumplida, ello podría calificarse  como una especie de amnistía tributaria que debe juzgarse a partir de un  escrutinio estricto según lo ha definido la jurisprudencia constitucional.    

143. La Corte estima que el  parágrafo examinado supera dicho juicio por las siguientes cuatro razones:  Primero, la rebaja se inscribe en la búsqueda de un propósito constitucional  imperioso consistente en la promoción del empleo y la conservación de la  actividad económica organizada en una aguda crisis de efectos inciertos (arts.  333 y 334). Segundo, contribuye decididamente a la consecución de dicho fin  teniendo en cuenta que la disminución de la acreencia incrementa las  posibilidades de recuperación del deudor. Tercero, considerando el evidente  impacto que para las empresas deudoras causa la situación actual, la valoración  de la necesidad de la medida debe considerar que ella hace parte de otro  conjunto de medidas que componen –en el régimen de insolvencia– un conjunto de  instrumentos articulados que cumplen una función indispensable para alcanzar el  referido fin constitucional. Cuarto, la medida es proporcionada en sentido  estricto dado que, si bien la afectación del principio de igualdad frente a las  cargas públicas es significativa, no establece una exoneración total de las  obligaciones y se encuentra compensada por la acentuada importancia de que el  Estado adopte medidas eficientes para conservar el empleo y la empresa. Es  posible que este tipo de medidas en otros contextos sean opuestas a la Carta.  Sin embargo, ello no puede decirse cuando se integra a un régimen excepcional y  temporal de intervención económica motivado por las causas referidas en el Decreto número  417 de 2020 […]”.    

Que con fundamento en lo  expuesto en los considerandos anteriores, se requiere desarrollar los criterios  en virtud de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán  otorgar rebaja de sanciones, intereses y capital sobre aquellas obligaciones  tributarias y multas administradas por las respectivas entidades, y que  correspondan a deudas insolutas de empresas afectadas por las causas que  motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica de que trata el Decreto  número 417 del 17 de marzo de 2020, y que entraron en los procesos de  insolvencia con fundamento en el Decreto  Legislativo número 560 de 2020.    

Que, así mismo, se requiere  precisar que la rebaja de sanciones, intereses y capital aplicará por el  término que establece el inciso 2 del artículo 1° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, es decir, dos años contados a partir de la  entrada en vigencia del mismo, esto es, desde el 15 de abril de 2020 hasta el  15 de abril de 2022.    

Que, de conformidad con las  estimaciones en el informe titulado “Actualización del Impacto de la  Coyuntura del coronavirus en la Economía Colombiana” de la Superintendencia  de Sociedades, en un escenario en que el PIB decrezca en un 7.7% se espera que  cinco mil quinientas cincuenta y tres empresas entren a insolvencia y, en  consecuencia, el pago de sus obligaciones tributarias quede sometido a lo que  se resuelva dentro del proceso concursal.    

Que no es posible reconocer  rebajas sobre retenciones en la fuente, ni sobre valores que se recauden por  concepto del impuesto sobre las ventas – IVA y del impuesto nacional al  consumo, entre otros impuestos, en donde el deudor en insolvencia actúa  únicamente como sujeto pasivo jurídico “de iure”, es decir su función es  ser un recaudador el impuesto que paga el sujeto pasivo económico.    

Que el Decreto  Legislativo número 560 de 2020 está dirigido a todas las empresas que se  encuentren dentro de los supuestos señalados en el artículo 1 del mismo, esto  es, dentro del “régimen de insolvencia”, como consecuencia de la  emergencia, sin distinguir si el proceso se surte conforme a las reglas de la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o el Decreto  Legislativo número 772 de 2020.    

Que el artículo 14 del Decreto  Legislativo número 772 de 2020 establece que “en lo no dispuesto en el  presente decreto legislativo, para el proceso de reorganización abreviado y de  liquidación judicial simplificada, en cuanto fuere compatible con su  naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y el  Decreto  número 560 del 15 de abril de 2020”. En consecuencia, las rebajas de  capital, sanciones o multas e intereses, contempladas en el parágrafo 3° del  artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020 son aplicables a los deudores sometidos a  ese tipo de proceso, que se han afectado como consecuencia de las causas que  motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica.    

Que el parágrafo 3° del  artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020 establece que “las entidades del Estado  podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital”, razón por la cual  se requiere precisar en la presente reglamentación el alcance de la expresión “entidades  del Estado”, indicando que corresponden a entidades públicas del orden  nacional y territorial, en consideración a lo manifestado en la Sentencia C-237  de 2020, así: “[… ]139. Esta disposición, que comprende a todas las  entidades públicas –nacionales y territoriales– plantea dificultades desde la  perspectiva de la igualdad ante las cargas públicas y […]”. En el caso de  las entidades públicas territoriales, la correspondiente regulación debe ser  aprobada por su respectivo Concejo o Asamblea, en respeto de la autonomía  administrativa consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política.    

Que, para el otorgamiento de  las rebajas a favor de deudores en procesos de insolvencia, es necesario que la  Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN y las entidades del Estado cuenten con un comité interno que verifique el  cumplimiento de los términos establecidos en el presente decreto.    

Que, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006,  según el cual: “[e]l régimen de insolvencia, además, propicia y protege la  buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona  las conductas que le sean contrarias”; y lo establecido sobre presunción de  buena fe en la Constitución y las leyes civiles y comerciales, las rebajas en  las obligaciones sometidas a concurso solo podrían otorgarse en caso de que el  deudor cumpla con los términos del acuerdo de reorganización celebrado, para  proteger el régimen de posibles abusos del derecho que puedan ocurrir, en  detrimento de las sanas relaciones comerciales y la recuperación de las  empresas.    

Que, en virtud de lo previsto  en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia  de la República, el presente decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término superior a quince  (15) días calendario, a efectos de recibir comentarios y observaciones.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de la  Sección 7 al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Adiciónese al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la  siguiente sección:    

Sección 7    

Rebajas de capital, intereses,  sanciones o multas de créditos a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado    

Artículo 2.2.2.9.7.1.  Competencia y alcance de la rebaja de capital, intereses, sanciones o multas. De  conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán  hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre obligaciones  tributarias, así como rebajas sobre sanciones o multas diferentes de impuestos,  tasas o contribuciones que administre cada entidad, que correspondan a deudas  insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, que sean admitidas en procesos de insolvencia  con fundamento en el Decreto  Legislativo número 560 de 2020, y hasta el término que establece el inciso  2 del artículo 1° del mismo, es decir, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15  de abril de 2022.    

Las empresas que se acojan a  los mecanismos establecidos en la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o del Decreto  Legislativo número 772 de 2020, dentro del término de vigencia mencionado  en el inciso anterior, podrán beneficiarse de la medida, siempre y cuando la  insolvencia se encuentre asociada a las causas que motivaron la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  número 417 del 17 de marzo de 2020.    

Se considerará que una empresa  es afectada por las causas que motivaron la declaratoria del estado de  emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto  número 417 del 17 de marzo de 2020 cuando haga la manifestación de que  trata el artículo 1° del Decreto  Reglamentario número 842 de 2020.    

Las rebajas de capital no serán  aplicables a retenciones en la fuente ni a valores que se recauden por concepto  del impuesto sobre las ventas – IVA y del impuesto nacional al consumo, entre  otros impuestos, en los que el deudor en insolvencia actúa únicamente como  sujeto pasivo jurídico “de iure”, es decir su función es ser un recaudador del  impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Las obligaciones por retenciones  se mantendrán sujetas a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, sin  perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquier otra índole a que hubiere  lugar.    

La medida indicada en esta  disposición aplicará por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y las demás entidades del Estado a las  obligaciones reconocidas en el trámite de insolvencia, según corresponda.    

Las entidades territoriales  podrán hacer rebajas de capital, intereses, sanciones o multas cuya  administración tengan a su cargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el  parágrafo 3° del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, para lo cual deberán adoptar las normas  respectivas de conformidad con sus prerrogativas constitucionales y surtir los  trámites que correspondan ante las asambleas departamentales o concejos  municipales.    

Parágrafo. Las rebajas a que se  refiere el presente artículo no podrán aplicarse a deudas derivadas de decisión  de condena en procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría  General de la República o por las contralorías territoriales.    

Artículo 2.2.2.9.7.2.  Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la  recuperación de negocios del deudor en insolvencia a partir de la vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020. Los deudores que se encuentren  inmersos dentro de procesos recuperatorios de que trata el Decreto  Legislativo número 560 de 2020 podrán solicitar, ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y  demás entidades del Estado, la aplicación del parágrafo 3 del artículo 5° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, a efectos de recuperar y conservar la  empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo,  atendiendo los criterios establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del presente  decreto.    

En firme la calificación y  graduación de créditos, y dentro del término previsto para la negociación del  acuerdo o en trámite o ejecución del acuerdo de reorganización o de  restructuración, el contribuyente o deudor podrá presentar la solicitud de  rebaja de capital, intereses, sanciones o multas ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN o la entidad del  Estado correspondiente, siempre y cuando su acreencia se encuentre reconocida  en el trámite concursal, discriminando el concepto, año, periodo, junto a los  valores de capital e interés. Adicionalmente, la solicitud deberá estar  acompañada de la graduación y calificación de acreencias, junto con la memoria  explicativa de las causas de insolvencia y el proyecto de acuerdo para atender  el pago de las obligaciones.    

En el caso de procesos de  reorganización abreviados de los que trata el artículo 11 del Decreto  Legislativo número 772 de 2020, el contribuyente o deudor podrá presentar  la solicitud de rebaja de capital, intereses, sanciones o multas, ante la  entidad pública desde la admisión del proceso de reorganización abreviado.    

Artículo 2.2.2.9.7.3.  Beneficios sobre créditos a favor de entidades públicas para facilitar la  recuperación de negocios del deudor en insolvencia con anterioridad a la  vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020. Las empresas que con  anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020 se encontraban en procesos de insolvencia de  conformidad con la Ley 1116 de 2006, o  en acuerdos de restructuración bajo la Ley 550 de 1999 y  deban renegociar los términos por efectos de las causas que motivaron la  declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica establecido  en el Decreto número  417 de 2020, y hasta la vigencia del Decreto  Legislativo número 560 de 2020, podrán solicitar la aplicación de la rebaja  de capital, intereses, sanciones o multas de que trata el parágrafo 3 del  artículo 5° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, únicamente sobre el saldo de las obligaciones  objeto del nuevo acuerdo.    

Para lo anterior, estos  deudores también deberán hacer la manifestación señalada en el artículo 1° del Decreto  Reglamentario número 842 de 2020.    

Artículo 2.2.2.9.7.4.  Porcentaje máximo para otorgar por rebajas de capital, intereses, sanciones o  multas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN y demás entidades del Estado podrán rebajar el capital,  intereses, sanciones o multas, según el caso, con base en los criterios de  tiempo de pago establecidos en el acuerdo de reorganización, el comportamiento  del deudor y la compensación de las acreencias, así:    

1. Rebajas de capital, intereses, sanciones o multas sobre  obligaciones tributarias. La rebaja de capital, intereses, sanciones o  multas se efectuará sobre aquellas acreencias sometidas a concurso respecto de  los impuestos, tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:    

         

         

La presente condición de pago  será aplicable a las acreencias reconocidas en el interior del concurso, sin  importar su clasificación como créditos ciertos, condicionales y litigiosos.    

2. Rebaja de sanciones o multas. La rebaja de sanciones o  multas se aplicará en aquellos eventos en los cuales el crédito sometido a  concurso verse únicamente sobre sanciones o multas diferentes de impuestos,  tasas o contribuciones, aplicando la siguiente tabla:    

         

Parágrafo. Se  entenderá por “Entidades del Estado” todas las entidades públicas del orden  nacional y territorial. No obstante, lo anterior, para el caso de las entidades  públicas del orden territorial podrán aplicar las rebajas de capital,  intereses, sanciones o multas, de que trata el parágrafo 3° del artículo 5° del  Decreto  Legislativo número 560 de 2020, según lo dispongan sus acuerdos, ordenanzas  y decretos, de conformidad con sus prerrogativas constitucionales.    

Artículo 2.2.2.9.7.5. Comité de  aprobación de rebajas. Facúltese a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás entidades  del Estado para conformar un comité de aprobación de rebajas, integrado mínimo  por tres (3) miembros. El comité deberá ser presidido por el representante  legal de la entidad o quien haga sus veces e integrado por quien asuma las  funciones de planeación, cobro, recaudo y/o financieras, según la estructura  administrativa u organizacional de cada entidad.    

El Comité deberá aprobar las  rebajas conforme a los criterios y porcentajes establecidos en el artículo  2.2.2.9.7.4 del presente Decreto, en el plazo máximo de sesenta (60) días  calendario, contados desde la fecha de presentación de la correspondiente  petición por parte del deudor.    

Artículo 2.2.2.9.7.6.  Presentación del acto por medio del cual se otorgan las rebajas. El  deudor que se haya visto afectado por las causas que motivaron la declaratoria  del estado de emergencia económica, social y ecológica a efectos de recuperar y  conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora  de empleo, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito establecido  en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010,  deberá presentar al juez del concurso el acto administrativo que otorgue el  acuerdo de pago de las obligaciones sometidas al proceso concursal, previo  cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.    

Artículo 2.2.2.9.7.7. Pérdida  de los beneficios. Será causal de pérdida de las rebajas mencionadas la no  confirmación o no validación del acuerdo.    

En los casos en que no sea  validado el acuerdo extrajudicial, se mantendrá el beneficio, siempre y cuando  en el mismo se haya pactado que tendrá efectos vinculantes para aquellos  acreedores que votaron de manera positiva el acuerdo.    

Así mismo, será causal de  pérdida de los beneficios la declaratoria por parte del juez concursal de  incumplimiento por el no pago oportuno de las cuotas y obligaciones que se  deriven del cumplimiento del acuerdo, así como el no pago de las obligaciones  que por ley se consideren como gastos de administración.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de  publicación por el término señalado en el artículo 1° del Decreto  Legislativo número 560 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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