DECRETO 929 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 929 DE 2023     

(junio 7)    

D.O. 52.419, junio 7 de 2023    

por el cual se modifica y  adiciona el Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, y se establecen políticas y lineamientos para promover la eficiencia y  la competitividad del servicio público domiciliario de energía eléctrica.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 y los  artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la  Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la  finalidad social del Estado, y que es su deber asegurar una eficiente  prestación a todos los habitantes del territorio nacional.    

Que, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 370 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las  políticas generales de la administración y el control de la eficiencia de los  servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las  entidades que los presten.    

Que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, el  Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de  competencia de que trata dicha Ley, en el marco de lo dispuesto en los  artículos 334, 336, y 365, a 370 de la Constitución Política.    

Que, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, la  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus  actividades complementarias, constituye un servicio público esencial.    

Que, la Ley 143 de 1994, en  relación con el sector energético, señaló que la prestación de los servicios se  hará mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos  energéticos, y en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo  del servicio.    

Que, mediante la expedición del  Decreto número  1073 de 2015, el Presidente de la República expidió el Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Que, el Ministerio de Minas y  Energía convocó a empresas, entidades, gremios, usuarios, representantes de  ligas de usuarios y vocales de control a participar en la construcción de la  segunda fase del Pacto por la Justicia Tarifaria, proceso en el que se  recibieron 117 propuestas y comentarios, de los cuales 66 hacen referencia a  necesidades de cambios normativos relacionados con el funcionamiento del sector  eléctrico colombiano.    

Que, resultado de lo anterior,  se encuentra necesario fijar políticas, lineamientos y criterios dirigidos a  garantizar la eficiencia y competitividad del servicio público domiciliario de  energía eléctrica.    

Que, en cumplimiento del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Presidencia de la República”, el presente decreto fue publicado  durante los días 25 de marzo del 2023 al 19 de abril de 2023, en la página web  del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía, los cuales  se incluyeron en el presente documento de acuerdo con su pertinencia.    

Que el Ministerio de Minas y  Energía recibió comentarios de la ciudadanía sobre el proyecto normativo y con  base en los análisis realizados a los comentarios recibidos se realizaron los  ajustes y aclaraciones pertinentes los cuales se consagran en el presente  decreto.    

Que conforme a lo señalado en  el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 y  sus actos administrativos reglamentarios, se respondió el cuestionario  establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar  la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Este cuestionario, el  proyecto de la presente resolución y demás documentos fueron remitidos a la SIC  para surtir el proceso de consulta de Abogacía de la Competencia.    

Que mediante Radicado MME  1-2023-028012 del 1° de junio de 2023, la Superintendencia de Industria y  Comercio emitió concepto de abogacía de la competencia por solicitud de esta  Cartera Ministerial, en el que resaltó el carácter fundamental de los objetivos  del proyecto de decreto, y realizó cinco recomendaciones frente a los artículos  2°, 6° y 8° con el fin de que el acto administrativo pudiese atender los  objetivos que persigue en condiciones más adecuadas para la libertad de  competencia económica.    

Que al analizar el concepto de  la SIC, el Ministerio de Minas y Energía, en el marco de sus competencias,  atendió las recomendaciones que hubo a lugar y realizó las aclaraciones  pertinentes como consta en el texto del acto administrativo y en su respectiva  memoria justificativa.    

Que en virtud de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Artículo 2.2.3.2.1.5 al Decreto número  1073 de 2015.    

“Artículo 2.2.3.2.1.5 Promoción  de la participación ciudadana en los procesos de regulación y formulación de  política pública. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, el  Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas,  desarrollarán y ejecutarán las acciones necesarias para promover la  participación de asociaciones de usuarios, vocales de control, ligas de  usuarios, grupos de valor y de la ciudadanía en general, en los procesos de  regulación y formulación de política pública del sector”.    

Artículo 2°. Adiciónese el  Artículo 2.2.3.2.2.9. al Decreto número  1073 de 2015:    

“Artículo 2.2.3.2.2.9.  Lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio. En  desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad, neutralidad y equidad  consagrados en el artículo 6° de la Ley 143 de 1994, se  deberán implementar medidas para el aseguramiento de la prestación del servicio  bajo condiciones diferenciales, para usuarios en áreas especiales y situaciones  de retiro del mercado de agentes comercializadores. En consecuencia, la CREG en  un término no mayor a 12 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia  del presente artículo deberá reglamentar el esquema de Prestador de Última  Instancia (PUI), conforme al concepto que ha sido definido en la misma  regulación y teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) Considerar esquemas  competitivos para la selección del PUI.    

b) Considerar de manera  diferencial el riesgo de cartera para agentes que atienden usuarios de áreas  especiales.    

e) Incorporar incentivos que  promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios  atendidos por el PUI.    

Artículo 3°. Modifíquese el  Artículo 2.2.3.2.3.5 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.3.5.  Participación en el Mercado Mayorista. La CREG diseñará los  mecanismos necesarios para que los usuarios y los agregadores de demanda puedan  ofertar reducciones, desconexiones de demanda u otros esquemas de participación  en el Mercado de Energía Mayorista con el objetivo de dar confiabilidad al  Sistema Interconectado Nacional, respaldar Obligaciones de Energía Firme,  reducir los precios en la Bolsa de Energía o aliviar los costos de las  restricciones.    

La remuneración de esta  participación deberá realizarse cumpliendo con el criterio de eficiencia  económica.    

Parágrafo 1°. La  CREG, en un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la entrada en  vigencia de la modificación al presente artículo, desarrollará estos mecanismos  en línea con los lineamientos previstos para los recursos energéticos  distribuidos (DER) previstos en la Resolución 40283 de 2022 o aquellos que la  complementen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. En atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Minas y Energía, la CREG conforme a los análisis  que realice podrá incorporar los mecanismos de participación en el mercado  mayorista de los que trata el presente artículo y ajustar las fórmulas  tarifarias para establecer esquemas diferenciales que remuneren su  participación”.    

Artículo 4°. Modifíquese el Artículo 2.2.3.2.4.9 Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.4.9.  Remuneración de excedentes de energía. La CREG definirá el mecanismo de  remuneración de los excedentes de autogeneración a pequeña escala y el  responsable de su liquidación y medición. Dicho mecanismo deberá: i)  facilitar la liquidación periódica de los excedentes de energía y definir las  condiciones para que los saldos monetarios a favor del autogenerador  sean remunerados de forma expedita y ii) tener en  cuenta las características técnicas de la medida y la capacidad instalada del  usuario.    

Los esquemas de generación que  utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), en áreas  especiales, y que tengan como objetivo la reducción de pérdidas, serán  considerados como Autogeneración a Pequeña Escala (AGPE), para efectos de la  liquidación de los excedentes de energía. Dichos excedentes serán descontados  de la facturación del área especial.    

En estos casos la capacidad  instalada podrá ser mayor a 5MW, siempre y cuando exista capacidad para  conexión al respectivo circuito. La representación del AGPE la hará el  comercializador.    

Parágrafo 1°. Para el  caso de los AGPE que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable  (FNCER), los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán  mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía, según  las normas que la CREG establezca para tal fin, en aplicación de lo dispuesto  en el artículo 2.2.3.2.4.8 de este decreto.    

Parágrafo 2°. Los  usuarios que cuenten con sistemas de autogeneración a pequeña escala a partir  de FNCER están exentos del cobro de energía reactiva”.    

Artículo 5°. Modifíquese el  Artículo 2.2.3.2.5.2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.5.2.  Adecuación de los mecanismos de medición a los usuarios residenciales,  industriales y comerciales. La CREG analizará la  factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de medida de los  consumos de los usuarios.    

En el marco de lo anterior, en  el caso de los sistemas de medida que registren energía activa y reactiva, la  CREG deberá actualizar la regulación vigente frente a su cobro con el fin de  evitar lesiones injustas a los usuarios. Para ello deberá revisar, entre otros,  el cobro asimétrico de energía reactiva capacitiva e inductiva y las  penalizaciones por flujo reincidente de energía reactiva”.    

Artículo 6°. Modifíquese el  Artículo 2.2.3.2.5.3 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.5.3.  Compras de Energía para el Mercado Regulado. La CREG regulará el marco  aplicable a las compras de energía con destino al Mercado Regulado, con el  objeto de que todos los usuarios obtengan los beneficios de la competencia en  el Mercado Mayorista de Energía y disminuya su exposición a los precios de la  bolsa.    

En todo caso, para los  mecanismos de compras de energía mediante convocatorias públicas, la regulación  deberá atender las siguientes directrices:    

a) Propiciar la participación  de los agentes generadores en las convocatorias públicas de compra de energía  que realicen los agentes comercializadores para la atención de la demanda  regulada.    

b) Promover el tratamiento  equitativo entre agentes integrados y no integrados, de manera que mantengan  las mismas condiciones de participación en las convocatorias.    

c) Velar por la celeridad en  los procesos de convocatorias públicas. Para lo cual, entre otras medidas,  deberán ajustar los plazos vigentes en el mecanismo de convocatorias de la  Resolución CREG 130 de 2019.    

Parágrafo 1°. Dentro  de los 2 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la modificación  al presente artículo, la CREG deberá ajustar la regulación existente con el fin  de incorporar los criterios aquí mencionados.    

Parágrafo 2°. Frente  a pronósticos de hidrología crítica y de acuerdo con los lineamientos que  defina la CREG, los agentes que tengan demanda regulada expuesta a la bolsa  deberán acoger las convocatorias públicas para la compra de energía”.    

Artículo 7°. Adiciónese el  Artículo 2.2.3.3.4.4.1.6. al Decreto número  1073 de 2015.    

“Artículo 2.2.3.3.4.4.1.6.  Medidas para la reducción de pérdidas en las áreas especiales. Con el fin  de promover una gestión eficiente en los sistemas de distribución en las áreas  especiales, los Operadores de Red (OR), como encargados de ejecutar los planes  de recuperación y mantenimiento de pérdidas, podrán modelar en cada uno de los  circuitos asociados a las áreas especiales que estén dentro de su mercado de  comercialización, esquemas de generación con Fuentes No Convencionales de  Energía Renovable (FNCER) con diferentes escenarios de penetración  operativamente factibles.    

En los casos en los que se  identifique una relación beneficio-costo positiva para la reducción de  pérdidas, los OR podrán implementar el respectivo esquema, ajustando los planes  de recuperación o mantenimiento de pérdidas actualmente aprobados, sin que ello  represente una modificación en el valor aprobado del plan ni en la senda de  reducción de pérdidas.    

Parágrafo. Los  OR que se acojan a esta medida deberán remitir a la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios la modificación del plan de pérdidas de que  trata este artículo”.    

Artículo 8°. Adiciónese la  Sección 7 en el Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, la cual quedará así:    

“SECCIÓN 7.    

Políticas para la Formación  Eficiente de Precios en el Mercado Mayorista    

Artículo 2.2.3.2.7.1.  Lineamientos para la valoración de los recursos de generación de corto plazo. En  desarrollo del principio de eficiencia consagrado en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, con  el fin de fomentar el uso eficiente de los recursos energéticos del país, así  como velar por su aprovechamiento económico y sostenible, dentro de los 3 meses  posteriores a la expedición del presente decreto la CREG ajustará la regulación  existente con el fin de incorporar los siguientes criterios:    

a) Remuneración de costos de  arranque y parada en los que efectivamente se incurra durante la operación  real.    

b) Permitir ofertas  independientes para la generación que corresponda al cumplimiento de caudales  mínimos ambientales o fitosanitarios.    

c) Valoración económica de los  vertimientos de acuerdo con las condiciones técnicas o ambientales que los  sustenten.    

d) Condiciones simétricas para  la liquidación de las generaciones de seguridad de recursos hídricos y  térmicos.    

e) Definición de las variables  técnicas y ambientales que deben ser consideradas en las ofertas de precio en  bolsa por agentes generadores.    

f) Condición de tomadores de  precio para los recursos con baja capacidad de regulación.    

Parágrafo 1°. Dentro  de los 3 meses posteriores a la expedición del presente decreto, el Consejo  Nacional de Operación (CNO) deberá definir la metodología técnica para  determinar la capacidad de regulación de una planta de generación y la  calculará para todas las plantas hídricas. Con base en esta información, el Ministerio  de Minas y Energía establecerá el umbral de baja capacidad de regulación.    

Artículo 2.2.3.2.7.2. Medidas  para el seguimiento y monitoreo del poder de mercado en las ofertas de precio  en bolsa. Como parte del reglamento de operación del Mercado de Energía  Mayorista se deberán implementar procedimientos técnicos que permitan detectar,  en tiempo real, el ejercicio del poder mercado de los agentes en las ofertas de  energía en bolsa que presenten al Centro Nacional de Despacho (CND), así como  mitigar su incidencia en el precio de bolsa. La SSPD, en el ámbito de su  competencia, hará seguimiento a esta información.    

Para ello, dentro de los 2  meses posteriores a la expedición del presente decreto, la CREG establecerá una  metodología con los procedimientos, controles y herramientas de mitigación, la  cual deberá basarse en referentes técnicos, y además deberá considerar como  mínimo los siguientes criterios: i) la incidencia de las ofertas agregadas de  un mismo agente para la atención de la demanda, ii)  el comportamiento histórico de oferta de las unidades de cada uno de los  agentes que tienen incidencia en la atención de la demanda y iii) las condiciones de restricciones del sistema que  influyan en la necesidad de un recurso de generación.    

Parágrafo 1°. La CREG  deberá evaluar con análisis ex post los resultados de la implementación de la  metodología de control del posible abuso de posición dominante máximo cada dos  años. Como resultado de dicho análisis, la metodología deberá actualizarse o  modificarse conforme los cambios del mercado y las técnicas de evaluación de  poder de mercado.    

Artículo 2.2.3.2.7.3. Políticas  para la disminución de los costos de transacción de las coberturas en el  mercado mayorista. En función del principio de eficiencia económica de que tratan  el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la  CREG revisará y ajustará, dentro de los 6 meses posteriores a la expedición del  presente decreto, el esquema regulatorio de garantías y de limitación de  suministro, con el fin de optimizar las coberturas exigidas para las  transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, para lo cual tendrá en cuenta  los siguientes criterios:    

a) Reducción de los costos de  garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera  o sistémicos.    

b) Inclusión de mecanismos  existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el  mercado de energía.    

c) Flexibilización de los  montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de  las transacciones del mercado”.    

Artículo 9°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación en Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 7 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

La Ministra de Minas y Energía,    

Irene Vélez Torres.    

               

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