DECRETO 922 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 922 DE 2023     

(junio 6)    

D.O. 52.418, junio 6 de 2023    

por el cual se aprueba la  minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito  entre el Estado colombiano e Iglesia Cristiana Centro Cristiano Empresarial Fe  En Acción, Iglesia Universal Apostólica Anglicana (IUAA) Fraternidad Sacerdotal  “El Buen Pastor”, Iglesia Católica Anglicana, Iglesia Centro Mundial de  Avivamiento, Iglesia Evangélica Interamericana, Iglesia Antigua de Colombia,  Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y la minuta 2 del  Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado  colombiano y La Iglesia Centro Cristiano.    

El Presidente de la República,  en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que  le confiere el numeral 23 del artículo 189, de la Constitución Política  de Colombia, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 y el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995 y    

CONSIDERANDO    

Que el Ministerio del Interior  evaluó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994,  referente a las Entidades Religiosas con las cuales el Estado colombiano en  cabeza del Presidente de la República suscribió el Convenio de Derecho Público  Interno número 2 de 2023, en cuanto al reconocimiento de su personería  jurídica, la garantía de duración de acuerdo con sus estatutos y el número de  miembros.    

Que los Convenios de Derecho  Público Interno número 2 de 2023 y número 3 de 2023, regulan lo contemplado en  el literal d) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, así  como lo establecido en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.    

Que el artículo 1° del Decreto número  1749 de 2020, faculta al Ministerio del Interior para establecer y  desarrollar los parámetros para la celebración de los nuevos convenios de  derecho público interno entre el Estado colombiano y las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, de conformidad con la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables a la  materia.    

Que el artículo 1° de la  Resolución número 2118 del 2021, señala los parámetros para la celebración de  los nuevos convenios de derecho público interno entre el Estado las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros.    

Que el Ministerio del Interior,  en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de  abril de 2022, convocó la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público  Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución número 2118 de  2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8  de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.    

Que el Ministerio del Interior,  mediante oficio con número de radicado OFI2022- 12707-OAJ – 1400 del 16 de  junio de 2022, sometió a control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado, la minuta 1 del Convenio de Derecho  Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y unas Iglesias,  Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y  Asociaciones de Ministros y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno  número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y una Iglesia.    

Que la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento radicado bajo el  número CL 0001 y número único 11001-03-06-000- 2022-00125-00 del 27 de julio de  2022 declaró ajustado a Ley  Estatutaria 133 de 1994 el Convenio de Derecho Público Interno número 2 de  2023 sometido a control previo de legalidad, en las dos modalidades remitidas,  que se suscribirá entre el Estado colombiano y cada una de las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros suscribientes, siempre y cuando se incorporen en los  artículos respectivos las observaciones de la Sala de Consulta y Servicio  Civil, de conformidad con lo expuesto.    

Que el Presidente de la  República de Colombia, suscribió minuta 1 del Convenio de Derecho Público  Interno número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y unas Iglesias,  Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y  Asociaciones de Ministros y la minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno  número 2 de 2023, entre el Estado colombiano y una Iglesia el 1° de junio del  2023.    

Que en cumplimiento de lo  ordenado en el último inciso del artículo 2.4.2.1.13 del Decreto número  1066 de 2015”, el Gobierno nacional procede a dictar el decreto contentivo  de la minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre  el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas,  sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros y la minuta 2 del  Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, entre el Estado  colombiano y una Iglesia.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébese la  minuta 1 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito  entre el Estado colombiano y unas Iglesias, Confesiones y Denominaciones  Religiosas, sus Federaciones, Confederaciones y Asociaciones de Ministros, en  la ciudad de Bogotá, D. C., el 1 de junio del 2023, en los siguientes términos:    

“Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023 suscrito  entre el Estado colombiano e Iglesia Cristiana Centro Cristiano Empresarial Fe  en Acción, Iglesia Universal Apostólica Anglicana (IUAA) Fraternidad Sacerdotal  “El Buen Pastor”, Iglesia Católica Anglicana, Iglesia Centro Mundial de  Avivamiento, Iglesia Evangélica Interamericana, Iglesia Antigua de Colombia,  Iglesia de Dios Ministerial De Jesucristo Internacional”.    

En adelante, Las Partes; por  un lado, el señor Presidente de la República de Colombia, en representación del  Estado colombiano (en adelante “El Estado colombiano”) en ejercicio de las  facultades conferidas en el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 1° de la Ley 25 de 1993, el  artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.11 y ss. del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo; y por el otro,  la Iglesia Cristiana Centro Cristiano Empresarial Fe en Acción reconocida  mediante la Resolución número 338 del 4 de marzo de 1997, representada por el  señor Alfredo Barrios Murillo; la Iglesia Universal Apostólica Anglicana (IUAA)  Fraternidad Sacerdotal “El Buen Pastor” reconocida mediante la Resolución  número 2680 del 18 de diciembre de 1997, representada por el señor Rosendo  Úsuga Higuita; la Iglesia Católica Anglicana reconocida mediante la Resolución  número 927 del 27 de septiembre de 1995, representada por el señor German  Orrego Hurtado, la Iglesia Centro Mundial de avivamiento reconocida mediante la  Resolución número 1674 del 20 de noviembre de 1996, representada por el señor  Ricardo Rodríguez Bermúdez, la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia  reconocida mediante la Resolución número 1134 del 2 de junio de 1998,  representada por el señor Jonás Pinto Mesa, Iglesia Antigua en Colombia “Viejos  Católicos 1870 Arquidiócesis María Rosa Mística” reconocida mediante la  Resolución número 602 del 13 de mayo de 1996, representada por el señor José  Rubén García Matiz, la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional  reconocida mediante la Resolución número 774 del 28 de abril de 1997,  representada por la señora Marilú Méndez Rada, (en adelante “Los Suscribientes)  con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del Interior  habilitadas para celebrar el presente Convenio de Derecho Público Interno (en  adelante “El Convenio”), proceden a suscribir el presente Convenio de Derecho  Público Interno, previa las siguientes    

CONSIDERACIONES    

Que el artículo 18 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la  Resolución número 36155 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de  las Naciones Unidas, que contiene la “Declaración sobre eliminación de todas  las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las  convicciones” protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la  libertad de cultos.    

Que a nivel regional el  artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en  Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para  cualquier persona, por lo que es deber del Estado colombiano preservar y  fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico.    

Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política,  garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos:  “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a  revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, y “Toda persona tiene  derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o  colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres  ante la ley”.    

Que el Estado colombiano  garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los  lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas,  con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos  como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, y el Capítulo I del Título 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior.    

Que de conformidad con el  artículo 9° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia  para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas.    

Que las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica  Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto  Reglamentario 782 de 1995, en forma especial con lo contemplando en su  inciso 2°, artículo 14, y han acreditado que ejercen su función evangelizadora  y pastoral en el país desde hace 20 años, con un número representativo de  fieles en gran parte del territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su  historia y su seriedad e idoneidad;    

Que tratándose del matrimonio,  vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo  fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho  de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo con sus creencias  religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales  tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales; respetando  plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia  sacramental y al vínculo religioso;    

Que toda persona tiene derecho  a elegir para sí y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su  propia religión y credo.    

Que la educación es un derecho  fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en  armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona  humana.    

Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994,  artículo 6°, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir  e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la  libertad de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro  y fuera del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones.    

Que, el Estado colombiano en la  Ley 115 de 1994, Ley  General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir  educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan  sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia,  libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo  de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se  impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa  y de Cultos “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de  Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.    

Que, en consecuencia, el Estado  garantiza que en sus instituciones, ninguna persona será obligada a recibir  educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese  según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean  necesarias.    

Que la asistencia espiritual se  encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser  humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de  expresar y difundir su pensamiento y opiniones.    

Que el Estado debe garantizar  la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten  con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya  reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en  él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite  en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales,  penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá  llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de  una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el  artículo 8° de la Ley 133 de 1994.    

Que el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar  Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la  Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean  suscritos por el Presidente de la República.    

Que la celebración del Convenio  de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de  las entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el  ejercicio de su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los  beneficios que ello conlleva.    

Que el Ministerio del Interior  expidió la Resolución número 2118 de 2021, por la cual se establecieron los  parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público  Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.    

Que el Ministerio del Interior,  en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de  abril de 2022, convocó la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público  Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución número 2118 de  2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8  de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.    

Que las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica  especial, y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995 y el Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la  Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.    

Convienen lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

Del matrimonio    

ARTÍCULO I    

Alcance del capítulo    

El presente Capítulo se aplica  exclusivamente a las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de  ministros, interesadas en celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles,  firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno, que cumplieron los  requisitos descritos en la Ley 25 de 1992, la Ley  Estatutaria 133 de 1994, el Decreto número  782 de 1995 incorporado en el Decreto número  1066 de 2015 único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y  en el parágrafo primero de la Resolución número 2118 de 2021, expedida por el  Ministerio del Interior.    

Parágrafo. El  Capítulo I, del matrimonio, se aplica exclusivamente a las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones,  firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno.    

ARTÍCULO II    

De la celebración del  matrimonio religioso con efectos civiles    

El Estado reconoce plenos  efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del  presente Convenio, por los Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el  presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus  doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las  disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio,  sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.    

ARTÍCULO III    

Efectos jurídicos y civiles del  matrimonio religioso    

El vínculo del matrimonio se  constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los  contrayentes expresado ante el Ministro de Culto competente de las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que  suscriben este Convenio; en la forma y con las solemnidades y requisitos  establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles si en su  celebración se contraponen a tales formas, solemnidades y requisitos.    

Los matrimonios celebrados por  las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser oficiados  por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:    

Ser Ministro de Culto. Para  todos los efectos legales, son Ministros de Culto de las iglesias, confesiones  y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben  el presente Convenio, las personas naturales que estén dedicadas, con carácter  estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, y acrediten el  cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la entidad  religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.    

Presentar ante la Oficina de  Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación  expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido de  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar  que se trata de uno de sus Ministros de Culto, autorizado por ella para  celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa ubicada  en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios municipios o  en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la delimitación de su  área de competencia.    

ARTÍCULO IV    

Formalidades para la  celebración del matrimonio religioso    

Los aspirantes deberán  solicitar ante la autoridad competente la expedición del correspondiente  registro civil que no tenga una fecha de expedición superior a tres (3) meses,  el cual se deberá presentar ante el Ministro de Culto competente, para que éste  fije fecha de celebración del matrimonio religioso.    

El matrimonio se celebrará ante  el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones y confederaciones qué celebran este Convenio,  correspondiente a la jurisdicción de la respectiva entidad religiosa. El  matrimonio se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de  matrimonio con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 1° de  la Ley 25 de 1992 y el  parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución número 2118 de  2021.    

ARTÍCULO V    

Contenido del acta de  matrimonio religioso    

En el acta que se levanta de la  ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e  identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y  domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su  manifestación de viva voz ante el ministro de culto competente de las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que  suscriben el presente convenio, previo interrogatorio de este, de que mediante  la ceremonia religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre  y una mujer con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente y que no existe  impedimento para celebrarlo.    

El acta se levantará en  original y copia. El original del acta será entregado por el ministro de culto  a los contrayentes para el respectivo trámite ante la Registraduría Nacional  del Estado Civil. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad  religiosa competente.    

ARTÍCULO VI    

Inscripción y registro de  ministros de culto    

Cada ministro de culto  autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones que suscriben el presente convenio, presentará e informará por  escrito ante la Registraduría Auxiliar, Municipal y/o Notaria de su  jurisdicción, sobre la función de la cual se encuentra investido, allegando  certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente  constituido por la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su  Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno  suscrito con el Estado, fecha desde la cual comenzó a regir, así como la  delimitación del área de su competencia.    

ARTÍCULO VII    

De la Disolución del vínculo  matrimonial    

Todo lo relacionado con la  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y  disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos regulados por el  presente convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y  por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil colombiana establecida  para estos efectos.    

CAPÍTULO II    

De la enseñanza, educación e  información religiosa    

ARTÍCULO VIII    

De la enseñanza religiosa en  los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros  suscribientes del presente Convenio    

En desarrollo de la libertad de  enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del  currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros  Suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas  fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de  educación religiosa acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus  centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación  con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

Los directores de las  instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros  Suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la  normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se  dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios  adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, no estudien en dichos planteles.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO IX    

De la Libertad de Enseñanza    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros Suscribientes del presente Convenio, en ejercicio de la libertad de  enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier  nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social  y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo. Lo  anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de las  respectivas autoridades.    

ARTÍCULO X    

Educación    

El Estado en desarrollo de la  obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política,  podrá Suscribir con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este  Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que  desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y  exigencias específicas de cada lugar.    

Parágrafo. Lo  anterior, sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva  cartera ministerial.    

CAPÍTULO III    

De la Asistencia Espiritual y  Pastoral    

ARTÍCULO XI    

Asistencia Religiosa    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros Suscribientes del presente Convenio, podrán prestar asistencia  espiritual y pastoral a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que  ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del  Estado que la soliciten.    

La asistencia religiosa, será  dispensada por los Ministros de culto designados por las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros suscribientes y a ellos se les prestará la colaboración precisa para  que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de  culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado  colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana deberá  ser coordinada con la respectiva autoridad.    

Parágrafo. Lo  anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva  cartera ministerial.    

ARTÍCULO XII    

De la Asistencia Espiritual a  los Miembros de la Fuerza Pública    

La asistencia espiritual tiene  por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública,  que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, sin  perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros  de la Fuerza Pública.    

El Ministerio de Defensa  Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará  todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio puedan ejercer su  función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad  Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con  el artículo 19 de la Constitución Política y la  Ley 133 de 1994.    

Cuando cualquier miembro de la  Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, el Jefe de la Unidad  a la que pertenezca el fiel, facilitará las visitas periódicas del Ministro y  proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto,  salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes de acuerdo a  las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de invulnerabilidad o  de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal  desarrollo de las actividades militares y policiales.    

La destinación de un lugar  ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la  asistencia espiritual, no generará para la Fuerza Pública el deber de asignar  un lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos  públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.    

Las autoridades regionales  darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes y convengan la manera  como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.    

En los escenarios en los que se  considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), bajo las  condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que  se afecte la prestación del servicio.    

Parágrafo. Lo  anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas  autoridades.    

ARTÍCULO XIII    

De la Asistencia Espiritual en  los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios    

El Estado colombiano garantiza  en los establecimientos penitenciarios y carcelarios la libertad para la  práctica de culto religioso a los internos fieles a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros suscribientes, de acuerdo a lo preceptuado en el régimen  penitenciario y carcelario. En desarrollo de este derecho, las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio, podrán ingresar  a todas las instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y  carcelario en donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La  forma como se prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del  Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec) o las autoridades competentes.    

Cuando un interno solicite  asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros Suscribientes, el Director de la institución  penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la  obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar  un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las  condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.    

Las visitas periódicas de los  ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización  de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará  para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios el deber de asignar un  lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos  públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.    

En los escenarios en los que se  considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), bajo las  condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que  se afecte la prestación del servicio.    

ARTÍCULO XIV    

Visitas Pastorales a los  Centros de Reclusión    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros Suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral,  conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán, realizar  programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de  Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de  voluntariado social, bajo la coordinación del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec) o las autoridades competentes con el fin de que se preste  este servicio sin molestia alguna para los miembros de estas Entidades  Religiosas Suscribientes, o de los internos beneficiarios de los proyectos.    

En todo momento los Ministros y  miembros de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes que  presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en  estas instituciones.    

El Ministerio de Justicia y del  Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o las  autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el  modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual.    

Las visitas periódicas de los  ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización  de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará  para los centros de reclusión el deber de asignar un lugar permanente de culto  en sus sedes, ni implicará erogación de recursos públicos u obligaciones  pecuniarias a cargo del Estado.    

En los escenarios en los que se  considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), bajo las  condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que  se afecte la prestación del servicio.    

Parágrafo. Lo  anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva  cartera ministerial.    

ARTÍCULO XV    

Del ejercicio de la misión  pastoral en centros asistenciales y sociales    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo  solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de  salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.    

Las autoridades a todo nivel en  el país, facilitarán la labor de los Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros y no podrán negar el acceso de los mismos a sus  instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar  ecuménico y adecuado para la celebración del culto.    

No obstante lo anterior, el  ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales deberá  estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las  autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con  los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud, sin que  tales restricciones y condiciones puedan implicar algún tipo de discriminación  por motivos religiosos, por lo que deberán aplicarse a todas las personas, por  igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias.    

Para los fines del derecho a recibir asistencia espiritual por  parte de toda persona que lo solicite en centros asistenciales y sociales, será  posible el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  (TIC).    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, presentarán ante la Secretaría de Salud  departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un  listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con  indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números  de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se  requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o  vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al director de la  respectiva institución que se les permita el ejercicio de su función e informar  el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para  el momento en que sean requeridos.    

A cualquier persona fiel de las  doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se le  podrá prestar asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro  Asistencial, o en un lugar cercano donde haya dependencias, seccionales u otras  de la Entidad Religiosa parte.    

Parágrafo. Lo  anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva  cartera ministerial.    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones Generales    

ARTÍCULO XVI    

Marco de actuación    

Las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriban el presente convenio, deberán ejercer sus deberes y  derechos con observancia de lo previsto en la Constitución Política de  Colombia; a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por  el país, y a las demás leyes que sean aplicables, en cada campo o materia.    

ARTÍCULO XVII    

De los lugares de culto    

En cumplimiento de lo  establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el  literal b) del artículo 6° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros que Suscribientes, el respeto a los  bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y  mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público  adyacente, previa concertación con el ente territorial, respetando su autonomía  en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas  oficialmente por el Estado colombiano y en cumplimiento del Código Nacional de  Policía y de las normas distritales y municipales de policía que resulten  aplicables.    

ARTÍCULO XVIII    

De los lugares de culto en las  Instituciones del Estado    

En el ejercicio de su misión  pastoral, en especial la asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriben el presente Convenio, tendrán derecho a utilizar un  lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las  instituciones en donde ejerzan funciones el Estado. Al efecto, el Director o  cabeza responsable de cada institución, emitirá las autorizaciones necesarias y  coordinará el pleno ejercicio de este derecho, con todas las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros Suscribientes del presente Convenio.    

La destinación de un lugar  ecuménico para la realización de actividades de culto en las instituciones del  Estado no generará para este el deber de asignar un lugar permanente de culto  en sus sedes, ni la suspensión, interrupción u otra afectación en el  cumplimiento de la función y prestación de los servicios públicos ni implicará  erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a su cargo.    

Parágrafo. Lo  anterior sin perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva  cartera ministerial.    

ARTÍCULO XIX    

De los programas de asistencia  social    

El Estado, a través de las  entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de  desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir convenios o  contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente, con las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio y  apoyar los programas de asistencia social que estas desarrollen para la  promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes  en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.    

En todo caso, los contratos y  convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre  contratación estatal.    

ARTÍCULO XX    

Adhesión    

El Ministerio del Interior  podrá convocar a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros a celebrar convenios  de derecho público de adhesión al presente convenio, siempre que cumplan con  los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021,  expedida por el Ministerio del Interior.    

Las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de  1997 con el Estado colombiano podrán adherirse, mediante la celebración de un  nuevo convenio, al presente, sin menoscabo de los derechos adquiridos en virtud  del Decreto número  354 de 1998.    

La adhesión al nuevo convenio  por parte de las iglesias y confesiones religiosas suscribientes del Convenio  de Derecho Público Interno No. 1 de 1997 con el Estado colombiano se sujetará a  las disposiciones de este convenio, sin perjuicio de los derechos adquiridos.    

ARTÍCULO XXI    

Duración    

El presente Convenio será de  duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de acuerdo con lo  establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, bien de mutuo acuerdo  o por decreto del Gobierno nacional según lo previsto en las disposiciones  mencionadas.    

ARTÍCULO XXII    

Prohibición de Cesión del  presente convenio    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros no podrán ceder su posición en este convenio asumida en virtud del  mismo.    

ARTÍCULO XXIII    

Respeto a la libertad religiosa  y de cultos    

Todo lo aquí dispuesto se  aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en  especial con la libertad religiosa y de cultos.    

ARTÍCULO XXIV    

Indemnidad    

Los suscribientes mantendrán  indemne al Estado y defenderán a su propio cargo los reclamos, pleitos, quejas,  demandas, acciones legales y responsabilidad de cualquier naturaleza,  incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de los Suscribientes  sus contratistas, empleados y demás dependientes, incluyendo los Ministros de  Cultos de las entidades religiosas, con ocasión o por razón de sus acciones u  omisiones, relacionadas con la ejecución del presente convenio.    

ARTÍCULO XXV    

Perfeccionamiento para la  suscripción del convenio    

Este convenio se perfecciona  con la firma de cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  hacen parte del mismo y del Presidente de la República, previo control de  legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado.    

ARTÍCULO XXVI    

Vigencia    

El presente convenio entrará en  vigor una vez el Gobierno nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario  Oficial”.    

Artículo 2°. Apruébese la  minuta 2 del Convenio de Derecho Público Interno número 2 de 2023, suscrito  entre el Estado colombiano y la Iglesia Centro Cristiano en la ciudad de  Bogotá, D. C., el 1 de junio del 2023, en los siguientes términos:    

“CONVENIO DE DERECHO PÚBLICO  INTERNO NÚMERO 02 DE 2023 SUSCRITO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y UNA IGLESIA”    

En adelante, LAS PARTES;  por un lado, el señor Presidente de la República de Colombia, en representación  del Estado colombiano (en adelante “El Estado colombiano”) en ejercicio de las  facultades conferidas en el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.11 y del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo; y por el otro,  la Iglesia Centro Cristiano reconocida mediante la Resolución número 1613 del  27 de septiembre de 1999, representada por el señor José Satirio Dos Santos (en  adelante “La Suscribiente con Personería Jurídica Especial expedida por el  Ministerio del Interior habilitada para celebrar el presente Convenio de  Derecho Público Interno (en adelante “El Convenio”), procede a suscribir el  presente Convenio de Derecho Público Interno, previa las siguientes:    

CONSIDERACIONES    

Que el artículo 18 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la  Resolución número 36155 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de  las Naciones Unidas, que contiene la “Declaración sobre eliminación de todas  las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las  convicciones” protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la  libertad de cultos.    

Que a nivel regional el  artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en  Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para  cualquier persona, por lo que es deber del Estado colombiano preservar y  fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico.    

Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política,  garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos:  “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a  revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, y “Toda persona tiene  derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o  colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres  ante la ley”.    

Que el Estado colombiano  garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los  lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas,  con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos  como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, y el Capítulo I del Título 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior.    

Que de conformidad con el  artículo 9° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia  para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas.    

Que las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica  Especial, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 133 de 1994 y su Decreto  Reglamentario número 782 de 1995, en forma especial con lo contemplando en  su inciso 2°, artículo 14, y han acreditado que ejercen su función  evangelizadora y pastoral en el país desde hace 20 años, con un número  representativo de fieles en gran parte del territorio nacional, lo que  demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e idoneidad; Que toda persona  tiene derecho a elegir para sí y los padres para sus hijos o tutores de los  menores, su propia religión y credo.    

Que la educación es un derecho  fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en  armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona  humana.    

Que el Estado colombiano en la Ley 133 de 1994,  artículo 6°, literal g) garantiza el derecho de toda persona a recibir  e impartir enseñanza y educación religiosa y en el literal h) establece la libertad  de elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces dentro y fuera  del ámbito escolar una educación religiosa acorde con sus convicciones.    

Que, el Estado colombiano en la  Ley 115 de 1994, Ley  General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir  educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan  sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia,  libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de  educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se  impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa  y de Cultos “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de  Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.    

Que en consecuencia, el Estado  garantiza que en sus instituciones, ninguna persona será obligada a recibir  educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese  según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean  necesarias.    

Que la asistencia espiritual se  encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser  humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de expresar  y difundir su pensamiento y opiniones.    

Que el Estado debe garantizar  la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten  con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya  reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en  él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite  en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales,  penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá  llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de  una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el  artículo 8° de la Ley 133 de 1994.    

Que el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar  Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la  Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean  suscritos por el Presidente de la República.    

Que la celebración del Convenio  de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de  las entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el  ejercicio de su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los  beneficios que ello conlleva.    

Que el Ministerio del Interior  expidió la Resolución número 2118 de 2021, por la cual se establecieron los  parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público  Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.    

Que el Ministerio del Interior,  en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de  abril de 2022, convocó a la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público  Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución número 2118 de  2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8  de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.    

Que las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica  especial, y cumplen con los establecidos en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995 y el Decreto número  1066 de 2015 único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la  Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.    

Convienen lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

De la enseñanza, educación e  información religiosa    

ARTÍCULO I    

De la enseñanza religiosa en los  planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas,  sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del  presente Convenio    

En desarrollo de la libertad de  enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del  currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros  Suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas fundamentales  de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de educación religiosa  acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus centros educativos  establecidos en el territorio nacional, previa concertación con la autoridad  educativa y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

Los directores de las  instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros  Suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la  normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se  dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios  adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, no estudien en dichos planteles.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas  autoridades.    

ARTÍCULO II    

De la Libertad de Enseñanza    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros Suscribientes del presente Convenio, en ejercicio de la libertad de  enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier  nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social  y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO III    

Educación    

El Estado en desarrollo de la  obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política,  podrá Suscribir con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este  Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que  desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y  exigencias específicas de cada lugar.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

CAPÍTULO II    

De la Asistencia Espiritual y  Pastoral    

ARTÍCULO IV    

Asistencia Religiosa    

Las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes del  presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral a los  miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros  educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la  soliciten.    

La asistencia religiosa, será  dispensada por los Ministros de culto designados por las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros suscribientes y a ellos se les prestará la colaboración precisa para  que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de  culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano.  La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana deberá ser  coordinada con la respectiva autoridad.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO V    

De la Asistencia Espiritual a  los Miembros de la Fuerza Pública    

La asistencia espiritual tiene  por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública,  que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, sin  perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros  de la Fuerza Pública.    

El Ministerio de Defensa  Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará  todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros suscribientes del presente Convenio puedan ejercer su  función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad  Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con  el artículo 19 de la Constitución Política y la  Ley 133 de 1994.    

Cuando cualquier miembro de la  Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes, el Jefe de la Unidad  a la que pertenezca el fiel, facilitará las visitas periódicas del Ministro y  proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto,  salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes de acuerdo a  las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de invulnerabilidad o  de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal  desarrollo de las actividades militares y policiales.    

La destinación de un lugar  ecuménico para la realización de actividades de culto en el marco de la  asistencia espiritual, no generará para la Fuerza Pública el deber de asignar  un Jugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos  públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.    

Las autoridades regionales  darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros suscribientes y convengan la manera  como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles.    

En los escenarios en los que se  considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), bajo las  condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que  se afecte la prestación del servicio.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas  autoridades.    

ARTÍCULO VI    

De la Asistencia Espiritual en  los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios    

El Estado colombiano garantiza  en los establecimientos penitenciarios y carcelarios la libertad para la  práctica de culto religioso a los internos fieles a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros suscribientes, de acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario  y carcelario. En desarrollo de este derecho, las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros suscribientes del presente Convenio, podrán ingresar a todas las  instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en  donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se  prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) o las autoridades competentes.    

Cuando un interno solicite  asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros Suscribientes, el Director de la institución  penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la  obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar  un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las  condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.    

Las visitas periódicas de los  ministros de culto y la destinación de un lugar ecuménico para la realización  de actividades de culto en el marco de la asistencia espiritual, no generará  para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios el deber de asignar un  lugar permanente de culto en sus sedes, ni implicará erogación de recursos  públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.    

En los escenarios en los que se  considere necesarios la asistencia espiritual podrá brindarse a través del uso  de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), bajo las  condiciones que sean señaladas por los jefes de la unidad respectiva y sin que  se afecte la prestación del servicio.    

ARTÍCULO VII    

Visitas Pastorales a los  Centros de Reclusión    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral,  conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán, realizar  programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de  Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de voluntariado  social, bajo la coordinación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) o las autoridades competentes, con el fin de que se preste este  servicio sin molestia alguna para los miembros de estas Entidades Religiosas  suscribientes, o de los internos beneficiarios de los proyectos.    

En todo momento los ministros y  miembros de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, que  presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en  estas instituciones.    

El Ministerio de Justicia y del  Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o las  autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el  modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual, siendo posible el uso de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), en todo caso,  salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de  las instalaciones.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO VIII    

Del ejercicio de la misión  pastoral en centros asistenciales y sociales    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo  solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de  salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.    

Las autoridades a todo nivel en  el país, facilitarán la labor de los Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros y no podrán negar el acceso de los mismos a sus  instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar  ecuménico y adecuado para la celebración del culto.    

No obstante, lo anterior, el  ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales deberá  estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las  autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con  los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud, sin que  tales restricciones y condiciones puedan implicar algún tipo de discriminación  por motivos religiosos, por lo que deberán aplicarse a todas las personas, por  igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias.    

Para los fines del derecho a  recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solicite en  centros asistenciales y sociales, será posible el uso de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, (TIC).    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confede-raciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, presentarán ante la Secretaría de Salud departamental,  distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un listado de los  Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con indicación del  nombre completo, documento de identidad, direcciones y números de teléfonos, a  fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se requieran sus  servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o vigiladas por  ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al director de la respectiva  institución que se les permita el ejercicio de su función e informar el nombre  completo, documento de identidad, dirección y número de teléfono para el  momento en que sean requeridos.    

A cualquier persona fiel de las  doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se le podrá prestar  asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial, o en  un lugar cercano donde haya dependencias, seccionales u otras de la Entidad  Religiosa parte.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las competencias normativas propias de la  respectiva cartera ministerial.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones Generales    

ARTÍCULO IX    

Marco de actuación    

Las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriban el presente convenio, deberán ejercer sus deberes y  derechos con observancia de lo previsto en la Constitución Política de  Colombia; a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por  el país, y a las demás leyes que sean aplicables, en cada campo o materia.    

ARTÍCULO X    

De los lugares de culto    

En cumplimiento de lo  establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el  literal b) del artículo 6° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros que Suscribientes, el respeto a los  bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y  mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público  adyacente, previa concertación con el ente territorial, respetando su autonomía  en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas  oficialmente por el Estado colombiano y en cumplimiento del Código Nacional de  Policía y de las normas distritales y municipales de policía que resulten  aplicables.    

ARTÍCULO XI    

De los lugares de culto en las  Instituciones del Estado    

En el ejercicio de su misión  pastoral, en especial la asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriben el presente Convenio, tendrán derecho a utilizar un lugar  ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las instituciones en  donde ejerzan funciones el Estado. Al efecto, el Director o cabeza responsable  de cada institución, emitirá las autorizaciones necesarias y coordinará el  pleno ejercicio de este derecho, con todas las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros Suscribientes del presente Convenio.    

La destinación de un lugar  ecuménico para la realización de actividades de culto en las instituciones del  Estado no generará para este el deber de asignar un lugar permanente de culto  en sus sedes, ni la suspensión, interrupción u otra afectación en el  cumplimiento de la función y prestación de los servicios públicos ni implicará  erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a su cargo.    

ARTÍCULO XII    

De los programas de asistencia  social    

El Estado, a través de las  entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de  desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir convenios o  contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente; con las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros Suscribientes de este Convenio y  apoyar los programas de asistencia social que estas desarrollen para la  promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes  en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.    

En todo caso, los contratos y  convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre  contratación estatal.    

ARTÍCULO XIII    

Adhesión    

El Ministerio del Interior  podrá convocar a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros a celebrar convenios  de derecho público de adhesión al presente convenio, siempre que cumplan con  los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021,  expedida por el Ministerio del Interior.    

Las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de  1997 con el Estado colombiano podrán adherirse, mediante la celebración de un  nuevo convenio, al presente, sin menoscabo de los derechos adquiridos en virtud  del Decreto número  354 de 1998.    

La adhesión al nuevo convenio  por parte de las iglesias y confesiones religiosas suscribientes del Convenio  de Derecho Público Interno número 1 de 1997 con el Estado colombiano se  sujetará a las disposiciones de este convenio, sin perjuicio de los derechos  adquiridos.    

ARTÍCULO XIV    

Duración    

El presente Convenio será de  duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de acuerdo con lo  establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, bien de mutuo acuerdo  o por decreto del Gobierno nacional según lo previsto en las disposiciones  mencionadas.    

ARTÍCULO XV    

Prohibición de Cesión del  presente convenio    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros no podrán ceder su posición en este convenio asumida en virtud del  mismo.    

ARTÍCULO XVI    

Respeto a la libertad religiosa  y de cultos    

Todo lo aquí dispuesto se  aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en  especial con la libertad religiosa y de cultos.    

ARTÍCULO XVII    

Indemnidad    

Los suscribientes mantendrán  indemne al Estado y defenderán a su propio cargo los reclamos, pleitos, quejas,  demandas, acciones legales y responsabilidad de cualquier naturaleza,  incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de los  Suscribientes sus contratistas, empleados y demás dependientes, incluyendo los  Ministros de Cultos de las entidades religiosas, con ocasión o por razón de sus  acciones u omisiones, relacionadas con la ejecución del presente convenio.    

ARTÍCULO XVIII    

Perfeccionamiento para la  suscripción del convenio    

Este convenio se perfecciona  con la firma de cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  hacen parle del mismo y del Presidente de la República, previo control de  legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado.    

ARTÍCULO XIX    

Vigencia    

El presente convenio entrará en  vigor una vez el Gobierno nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario  Oficial”.    

Artículo 3°. Este decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

****    

“Convenio de Derecho Público  Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano e Iglesia  Cristiana Centro Cristiano Empresarial Fe en Acción, Iglesia Universal  Apostólica Anglicana (IUAA) Fraternidad Sacerdotal “El Buen Pastor”, Iglesia  Católica Anglicana, Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, Iglesia Evangélica  interamericana, Iglesia Antigua de Colombia, Iglesia de Dios Ministerial de  Jesucristo Internacional”    

En adelante, LAS PARTES;  por un lado, el señor Presidente de la República de Colombia, en representación  del Estado colombiano (en adelante “El Estado colombiano”) en ejercicio de las  facultades conferidas en el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 1° de la Ley 25 de 1993, el  artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Interior; y por  el otro, los representantes legales de las siguientes entidades: Iglesia  Cristiana Centro Empresarial Fe en Acción, Iglesia Universal Apostólica  Anglicana (IUAA) Fraternidad Sacerdotal “El Buen Pastor”, Iglesia Católica  Anglicana, Iglesia Centro Mundial de Avivamiento, Iglesia Antigua en Colombia  “Viejos Católicos 1870 Arquidiócesis María Rosa Mística”, Iglesia Evangélica  Interamericana de Colombia e Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo  Internacional (en adelante “Los Suscribientes”), todas con Personería Jurídica  Especial expedida por el Ministerio del Interior, habilitadas para celebrar el  presente Convenio de Derecho Público Interno (en adelante “El Convenio”),  proceden a suscribir el presente Convenio de Derecho Público Interno, previa  las siguientes    

CONSIDERACIONES    

Que el artículo 18 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la  Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de las  Naciones Unidas, que contiene la “Declaración sobre eliminación de todas las  formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las  convicciones”, protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la  libertad de cultos.    

Que a nivel regional el  artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en  Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para  cualquier persona, por lo que es deber del Estado colombiano preservar y  fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico.    

Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política,  garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos: “Nadie  será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a  revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, y “Toda persona tiene  derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o  colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres  ante la ley”.    

Que el Estado colombiano garantiza  la protección de las personas en sus creencias religiosas, los lugares de culto  y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas, con el fin de  promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos como un eje  central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, y el Capítulo I del Título 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior.    

Que de conformidad con el  artículo 9° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia  para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas.    

Que las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriben el presente Convenio: poseen Personería Jurídica  Especial: cumplen con los requisitos establecidos en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y su Decreto  Reglamentario 782 de 1995 en forma especial con lo contemplando en su  inciso 2, artículo 14, compilado dentro del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior; y  han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país  desde hace 20 años, con un número representativo de fieles en gran parte del  territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e  idoneidad.    

Que tratándose del matrimonio,  vínculo jurídico por medio del cual se constituye la familia, núcleo  fundamental de la sociedad, el Estado garantiza a los contrayentes el derecho  de escoger los ritos, formas y procedimientos de acuerdo con sus creencias  religiosas de conformidad con la Constitución Política y la ley, los cuales  tendrán plenos efectos civiles, además de los vínculos espirituales; respetando  plenamente el fuero que caracteriza a las Entidades Religiosas, en materia  sacramental y al vínculo religioso; Que toda persona tiene derecho a elegir  para sí y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su propia  religión y credo.    

Que la educación es un derecho  fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en  armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona  humana.    

Que el Estado colombiano en la Ley  Estatutaria 133 de 1994, artículo 61 literal g) garantiza el derecho de  toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el  literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los  menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación  religiosa acorde con sus convicciones.    

Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley  General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir  educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan  sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia,  libertad de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo  de educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se  impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa  y de Cultos “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de  Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.    

Que, en consecuencia, el Estado  garantiza que en sus instituciones ninguna persona será obligada a recibir  educación religiosa diversa a la fe que profesen sus padres, o a la que profese  según sus propias convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean  necesarias.    

Que la asistencia espiritual se  encuentra en estrecha relación con derechos inherentes a la dignidad del ser  humano, tales como las libertades individuales, de conciencia, de cultos, de  expresar y difundir su pensamiento y opiniones.    

Que el Estado debe garantizar  la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten  con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya  reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en  él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite  en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales,  penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá  llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de  una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el  artículo 8° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994.    

Que el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar  Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la  Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean  suscritos por el presidente de la República.    

Que la celebración del Convenio  de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de  las entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el  ejercicio de su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los  beneficios que ello conlleva.    

Que el Ministerio del Interior  expidió la Resolución número 2118 de 2021, por la cual se establecieron los  parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público  Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.    

Que el Ministerio del Interior,  en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de  abril de 2022, convocó la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público  Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que cumplieran  con los parámetros exigidos mediante la Resolución número 2118 de 2021, a la  cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8 de ellas se  acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.    

Que las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica  especial, y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política: el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995, compilado en el Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la  Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.    

Convienen lo siguiente:    

CAPÍTULO 1    

Del matrimonio    

ARTÍCULO 1°    

Alcance del capítulo    

El presente Capítulo se aplica  exclusivamente a las entidades religiosas, distintas de las asociaciones de  ministros, interesadas en celebrar matrimonios religiosos con efectos civiles,  firmantes del presente Convenio de Derecho Público Interno, que cumplieron los  requisitos descritos en la Ley 25 de 1992, la Ley  Estatutaria 133 de 1994, el Decreto número  782 de 1995 incorporado en el Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y  en el parágrafo primero de la Resolución número 2118 de 2021, expedida por el  Ministerio del Interior.    

Parágrafo. El Capítulo II, del  matrimonio, se aplica exclusivamente a las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, firmantes del  presente Convenio de Derecho Público Interno.    

ARTÍCULO II    

De la celebración del matrimonio  religioso con efectos civiles    

El Estado reconoce plenos  efectos civiles a los matrimonios celebrados a partir de la vigencia del  presente Convenio, por los Ministros de Culto de las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el  presente Convenio, previo el lleno de los requisitos contenidos en sus  doctrinas internas y el fiel cumplimiento de la Constitución Política y las  disposiciones legales vigentes y las que se acuerdan en el presente Convenio,  sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos.    

ARTÍCULO III    

Efectos jurídicos y civiles del  matrimonio religioso    

El vínculo del matrimonio se  constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los  contrayentes expresado ante el Ministro de Culto competente de las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que  suscriben este Convenio; en la forma y con las solemnidades y requisitos  establecidos en este Convenio y no producirá efectos civiles si en su  celebración se contraponen a tales formas, solemnidades y requisitos.    

Los matrimonios celebrados por  las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio deberán ser  oficiados por Ministros que cumplan los siguientes requisitos:    

Ser Ministro de Culto. Para  todos los efectos legales, son Ministros de Culto de las iglesias, confesiones  y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben  el presente Convenio, las personas naturales que estén dedicadas, con carácter  estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, y acrediten el  cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la entidad  religiosa, de conformidad con sus estatutos y reglamentos internos.    

Presentar ante la Oficina de  Registro del Estado Civil de las personas de su jurisdicción, una certificación  expedida por el representante legal o su apoderado legalmente constituido de  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones que suscriben el presente Convenio en las que se haga constar  que se trata de uno de sus Ministros de Culto, autorizado por ella para  celebrar matrimonios en el distrito correspondiente a la entidad religiosa  ubicada en un barrio, zona o sector determinado, en un municipio o varios  municipios o en un departamento enunciando el nombre de los mismos y la  delimitación de su área de competencia.    

ARTÍCULO IV    

Formalidades para la  celebración del matrimonio religioso    

Los aspirantes deberán solicitar ante la autoridad competente la  expedición del correspondiente registro civil que no tenga una fecha de  expedición superior a tres (3) meses, el cual se deberá presentar ante el  Ministro de Culto competente, para que éste fije fecha de celebración del  matrimonio religioso.    

El matrimonio se celebrará ante  el Ministro de Culto competente de las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones y confederaciones qué celebran este Convenio,  correspondiente a la jurisdicción de la respectiva entidad religiosa. El  matrimonio se solemnizará mediante la suscripción y registro de un acta de  matrimonio con el lleno de las formalidades establecidas en el artículo 1° de  la Ley 25 de 1992 y el  parágrafo 1° del artículo 1° de la Resolución número 2118 de 2021.    

ARTÍCULO V    

Contenido del acta de  matrimonio religioso    

En el acta que se levanta de la  ceremonia religiosa de matrimonio se expresarán los nombres, apellidos e  identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y  domicilio, la circunstancia de encontrarse en su entero y cabal juicio y su manifestación  de viva voz ante el ministro de culto competente de las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones que suscriben el  presente convenio, previo interrogatorio de éste, de que mediante la ceremonia  religiosa de matrimonio, libre y espontáneamente se unen un hombre y una mujer  con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento  para celebrarlo.    

El acta se levantará en  original y copia. El original del acta será entregado por el ministro de culto  a los contrayentes para el respectivo trámite ante la Registraduría Nacional  del Estado Civil. La copia deberá reposar en los archivos de la entidad  religiosa competente.    

ARTÍCULO VI    

Inscripción y registro de  ministros de culto    

Cada ministro de culto  autorizado para celebrar matrimonios con plenos efectos civiles por las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones que suscriben el presente convenio, presentará e informará por  escrito ante la Registraduría Auxiliar, Municipal y/o Notaría de su  jurisdicción, sobre la función de la cual se encuentra investido, allegando  certificación expedida por el representante legal o su apoderado legalmente  constituido por la entidad religiosa, en la que se haga constar el número de su  Personería Jurídica Especial, el número del Convenio de Derecho Público Interno  suscrito con el Estado, fecha desde la cual comenzó a regir, así como la  delimitación del área de su competencia.    

ARTÍCULO VII    

De la Disolución del vínculo  matrimonial    

Todo lo relacionado con la  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, nulidad y  disolución del vínculo civil de los matrimonios religiosos regulados por el  presente convenio, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y  por lo tanto estarán sometidos a la legislación civil colombiana establecida  para estos efectos.    

CAPÍTULO II    

De la enseñanza, educación e  información religiosa    

ARTÍCULO VIII    

De la enseñanza religiosa en  los planteles educativos de las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros  suscribientes del presente Convenio    

En desarrollo de la libertad de  enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del  currículo y plan de estudios, las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros,  suscribientes de este Convenio, podrán establecer, dentro de las áreas  fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, la asignatura de  educación religiosa acorde a sus doctrinas, que será impartida en todos sus  centros educativos establecidos en el territorio nacional, previa concertación  con la autoridad educativa y de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

Los directores de las  instituciones educativas de las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros,  suscribientes, informarán a las autoridades educativas, de conformidad con la  normatividad vigente, el lugar sobre la cátedra de educación religiosa que se  dicta en sus establecimientos y la posibilidad de dictar en horarios  adicionales para las personas que perteneciendo a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, no estudien en dichos planteles.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las  competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial.    

ARTÍCULO IX    

De la Libertad de Enseñanza    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes del presente Convenio, en ejercicio de la libertad de  enseñanza, podrán fundar, organizar y dirigir centros de educación a cualquier  nivel, incluidos la educación campesina y rural y para la rehabilitación social  y en general cualquier rama de la educación, para lo cual deberán cumplir las  disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo. Lo anterior, sin  perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas  autoridades.    

ARTÍCULO X    

Educación    

El Estado, en desarrollo de la  obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política,  podrá suscribir con las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes de  este Convenio, contratos o convenios a través de instituciones públicas que  desarrollen programas educativos oficiales, acorde con las circunstancias y  exigencias específicas de cada lugar.    

Parágrafo. Lo anterior, sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

CAPÍTULO III    

De la Asistencia Espiritual y  Pastoral    

ARTÍCULO XI    

Asistencia Religiosa    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes del presente Convenio, podrán prestar asistencia  espiritual y pastoral a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que  ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del  Estado que la soliciten.    

La asistencia religiosa, será  dispensada por los Ministros de culto designados por las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, y a ellos se les prestará la colaboración precisa  para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los  Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por  el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa  cristiana deberá ser coordinada con la respectiva autoridad.    

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO XII    

De la Asistencia Espiritual a  los Miembros de la Fuerza Pública    

La asistencia espiritual tiene  por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública,  que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, sin  perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros  de la Fuerza Pública.    

El Ministerio de Defensa  Nacional, a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,  proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de  las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del presente Convenio,  puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a  cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado  colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la  Ley  Estatutaria 133 de 1994.    

Cuando cualquier miembro de la  Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el Jefe de la  Unidad a la que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del  Ministro y proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del  culto, salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes de  acuerdo a las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de  invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes  y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.    

El deber de proporcionar un  lugar ecuménico, como lugar de culto, no podrá generar para la Fuerza Pública  el deber de destinar un lugar permanente, en las distintas sedes, que implique  erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.    

Igualmente, para los fines del  derecho a recibir asistencia religiosa por parte de miembros de la Fuerza  Pública, se podrá hacer uso de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, (TIC), en todo caso, bajo las condiciones que sean señaladas  por los jefes de la unidad respectiva, sin que sea afectada la prestación del  servicio.    

Las autoridades regionales  darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, y convengan la  manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus  fieles.    

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas  autoridades.    

ARTÍCULO XIII    

De la Asistencia Espiritual en  los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios    

El Estado colombiano garantiza,  en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la libertad para la  práctica de culto religioso a los internos fieles a las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros,  suscribientes, de acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario y  carcelario. En desarrollo de este derecho, las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, del presente Convenio, podrán ingresar a todas las  instituciones que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en  donde cualquier interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se  prestará el servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de  Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) o las autoridades competentes.    

Para los fines del derecho a  recibir asistencia religiosa por parte de internos, se podrá hacer uso de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), en todo caso,  salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de  las instalaciones.    

Cuando un interno solicite  asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, suscribientes, el director de la institución  penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la  obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar  un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las  condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.    

La obligación de facilitar  visitas periódicas del ministro del respectivo culto, y de proporcionar un  lugar ecuménico a los fieles en instituciones penitenciaras o carcelarias, no  podrá generar el deber de destinar un lugar permanente, en dichos  establecimientos, que implique erogación de recursos públicos u obligaciones  pecuniarias a cargo del Estado.    

ARTÍCULO XIV    

Visitas Pastorales a los  Centros de Reclusión    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral,  conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán, realizar  programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de  Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de  voluntariado social, bajo la coordinación del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec) o las autoridades competentes, con el fin de que se preste  este servicio sin molestia alguna para los miembros de estas Entidades  Religiosas suscribientes, o de los internos beneficiarios de los proyectos.    

En todo momento los ministros y  miembros de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, que  presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en  estas instituciones.    

El Ministerio de Justicia y del  Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o las  autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el  modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual, siendo posible el uso de las  tecnólogas de la información y las comunicaciones, (TIC), en todo caso,  salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de  las instalaciones.    

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO XV    

Del ejercicio de la misión  pastoral en centros asistenciales y sociales    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo  solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de  salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.    

Las autoridades a todo nivel en  el país, facilitarán la labor de los Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros y no podrán negar el acceso de los mismos a sus  instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar  ecuménico y adecuado para la celebración del culto.    

No obstante lo anterior, el  ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales deberá  estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las  autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con  los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud, sin que  tales restricciones y condiciones puedan implicar algún tipo de discriminación  por motivos religiosos, por lo que deberán aplicarse a todas las personas, por  igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias.    

Para los fines del derecho a  recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solicite en  centros asistenciales y sociales, será posible el uso de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, (TIC).    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, presentarán ante la Secretaría de Salud  departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un  listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con  indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números  de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se  requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o  vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al director de  la respectiva institución que se les permita el ejercicio de su función e  informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de  teléfono para el momento en que sean requeridos.    

A cualquier persona fiel de las  doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se le  podrá prestar asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro Asistencial,  o en un lugar cercano donde haya dependencias, seccionales u otras de la  Entidad Religiosa parte.    

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

CAPÍTULO IV    

Disposiciones Generales    

ARTÍCULO XVI    

Marco de actuación    

Las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriban el presente convenio, deberán ejercer sus deberes y  derechos con observancia de lo previsto en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y con sujeción a la Constitución Política de  Colombia; a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por  el país, y a las demás leyes que sean aplicables, en cada campo o materia.    

ARTÍCULO XVII    

De los lugares de culto    

En cumplimiento de lo  establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el  literal b) del artículo 6° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el respeto a los  bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y  mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público  adyacente, previa concertación con el ente territorial y respetando su  autonomía en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas  oficialmente por el Estado colombiano, siempre y cuando se dé cumplimiento del  Código Nacional de Policía y de las normas distritales y municipales de policía  que resulten aplicables.    

ARTÍCULO XVIII    

De los lugares de culto en las  Instituciones del Estado    

En el ejercicio de su misión  pastoral, en especial la asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriben el presente Convenio, tendrán derecho a utilizar un  lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las  instituciones en donde ejerzan funciones el Estado. Al efecto, el director o  cabeza responsable de cada institución, emitirá las autorizaciones necesarias y  coordinará el pleno ejercicio de este derecho, con todas las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, suscribientes del presente Convenio.    

No obstante, la destinación de  un lugar permanente no podrá implicar erogación de recursos públicos u  obligaciones pecuniarias a cargo del Estado, como tampoco ninguna clase de  suspensión, interrupción u otra afectación en el cumplimiento de la función  pública y en la prestación de los servicios públicos.    

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO XIX    

De los programas de asistencia  social    

El Estado, a través de las  entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de  desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir convenios o  contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente, con las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes de este Convenio, y  apoyar los programas de asistencia social que estas desarrollen para la  promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes  en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.    

En todo caso, los contratos y  convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre  contratación estatal.    

ARTÍCULO XX    

Adhesión    

El Ministerio del Interior podrá convocar a las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros a celebrar convenios de derecho público de adhesión  al presente convenio, siempre que cumplan con los parámetros y requisitos  establecidos en la Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio  del Interior.    

Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que suscribieron el  Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997 con el Estado colombiano,  podrán adherirse mediante la celebración de un nuevo convenio, al presente, sin  menoscabo de los derechos adquiridos en virtud del Decreto número  354 de 1998.    

Lo anterior implica que la  adhesión al nuevo convenio por parte de las iglesias y confesiones religiosas  suscribientes del anterior, se sujetará a las disposiciones del nuevo convenio,  sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud del Decreto número  354 de 1998.    

ARTÍCULO XXI    

Duración    

El presente Convenio será de  duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de acuerdo con lo  establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, bien de mutuo acuerdo  o por decreto del Gobierno nacional según lo previsto en las disposiciones  mencionadas.    

ARTÍCULO XXII    

Prohibición de Cesión del  presente convenio    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros no podrán ceder su posición en este convenio asumida en virtud del  mismo.    

ARTÍCULO XXIII    

Respeto a la libertad religiosa  y de cultos    

Todo lo aquí dispuesto se  aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en  especial con la libertad religiosa y de cultos.    

ARTÍCULO XXIV    

Indemnidad    

Los suscribientes mantendrán  indemne al Estado y defenderán a su propio cargo los reclamos, pleitos, quejas,  demandas, acciones legales y responsabilidad de cualquier naturaleza,  incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de los  suscribientes, así como de los ministros de culto, contratistas, empleados y  demás dependientes, con ocasión o por razón de sus acciones u omisiones,  relacionadas con la ejecución del presente convenio.    

ARTÍCULO XXV    

Perfeccionamiento para la  suscripción del convenio    

Este convenio se perfecciona  con la firma de cada una de las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  hacen parte del mismo y del Presidente de la República, previo control de  legalidad por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.    

ARTÍCULO XXVI    

Vigencia    

El presente convenio entrará en  vigor una vez el Gobierno nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario  Oficial.    

En constancia de lo anterior,  se firma a 1° de junio del 2023, en ciudad de Bogotá, D. C.    

Por el Estado colombiano;    

GUSTAVO PETRO URREGO    

Presidente de la República.    

Por las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros;    

El Representante Legal Iglesia  Cristiana Centro Cristiano Empresarial Fe en Acción,    

Alfredo Barrios Murillo.    

El Representante Legal Iglesia  Universal Apostólica Anglicana (IUAA) Fraternidad Sacerdotal “el Buen Pastor”,    

Rosendo Usuga Higuita.    

El Representante Legal Iglesia  Católica Anglicana,    

Germán Orrego Hurtado.    

El Representante Legal Iglesia  Centro Mundial de Avivamiento,    

Ricardo Rodríguez Bermúdez.    

El Representante Legal iglesia  Evangélica Interamericana,    

Jonás Pinto Mesa.    

El Representante Legal Iglesia  Antigua de Colombia,    

José Rubén García Matís.    

La Apoderada Iglesia de Dios  Ministerial de Jesucristo Internacional,    

Martha Cecilia Hernández  Corredor.    

“Convenio de Derecho Público  Interno número 2 de 2023, suscrito entre el Estado colombiano y la Iglesia  Centro Cristiano”    

En adelante, LAS PARTES;  por un lado, el señor Presidente de la República de Colombia, en representación  del Estado colombiano (en adelante “El Estado colombiano”) en ejercicio de las  facultades conferidas en el numeral 23 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995, compilado en el artículo 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo Interior; y por  el otro, el representante legal de la Iglesia Centro Cristiano (en adelante “La  Suscribiente”), con Personería Jurídica Especial expedida por el Ministerio del  Interior habilitada para celebrar el presente Convenio de Derecho Público  Interno (en adelante “El Convenio”), procede a suscribir el presente Convenio  de Derecho Público Interno, previa las siguientes:    

CONSIDERACIONES    

Que el artículo 18 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y la  Resolución 36/55 del 25 de noviembre de 1981, de la Asamblea General de las  Naciones Unidas, que contiene la “Declaración sobre eliminación de todas las  formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las  convicciones” protegen y promueven el derecho a la libertad religiosa y la  libertad de cultos.    

Que a nivel regional el  artículo 12 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada en  Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  salvaguarda el derecho a la libertad de conciencia y libertad religiosa para  cualquier persona, por lo que es deber del Estado colombiano preservar y  fomentar este derecho dentro de su ordenamiento jurídico.    

Que los artículos 18 y 19 de la Constitución Política,  garantizan la libertad de conciencia y de culto, en los siguientes términos:  “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a  revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”, y “Toda persona tiene  derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o  colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres  ante la ley”.    

Que el Estado colombiano  garantiza la protección de las personas en sus creencias religiosas, los  lugares de culto y la coexistencia de las diferentes confesiones religiosas,  con el fin de promover el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos  como un eje central e imprescindible para la funcionalidad de la sociedad, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, y el Capítulo I del Título 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior.    

Que de conformidad con el  artículo 9° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, el Ministerio del Interior tiene la competencia  para reconocer personería jurídica especial a las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, y para administrar el Registro Público de Entidades Religiosas.    

Que las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriben el presente Convenio poseen Personería Jurídica  Especial: cumplen con los requisitos establecidos en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y su Decreto  Reglamentario 782 de 1995 en forma especial con lo contemplando en su  inciso 2, artículo 14, compilado dentro del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior; y  han acreditado que ejercen su función evangelizadora y pastoral en el país  desde hace 20 años, con un número representativo de fieles en gran parte del  territorio nacional, lo que demuestra su arraigo, su historia y su seriedad e  idoneidad.    

Que toda persona tiene derecho  a elegir para sí y los padres para sus hijos o tutores de los menores, su  propia religión y credo.    

Que la educación es un derecho  fundamental y es deber del Estado protegerla, promocionarla y regularla, en  armonía con otros derechos, para lograr el desarrollo integral de la persona  humana.    

Que el Estado colombiano en la Ley  Estatutaria 133 de 1994, artículo 6°, literal g) garantiza el derecho de  toda persona a recibir e impartir enseñanza y educación religiosa y en el  literal h) establece la libertad de elegir para sí y los padres para los  menores o los incapaces dentro y fuera del ámbito escolar una educación  religiosa acorde con sus convicciones.    

Que el Estado colombiano en la Ley 115 de 1994, Ley  General de Educación, en su artículo 24 garantiza el derecho a recibir  educación religiosa y a que en los establecimientos educativos la establezcan  sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad  de cultos y el derecho de los padres de familia para escoger el tipo de  educación para sus hijos menores y determina que la educación religiosa se  impartirá conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa  y de Cultos “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de  Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”.    

Que, en consecuencia, el Estado garantiza que en sus  instituciones ninguna persona será obligada a recibir educación religiosa diversa  a la fe que profesen sus padres, o a la que profese según sus propias  convicciones, para lo cual tomará las previsiones que sean necesarias.    

Que la asistencia espiritual se encuentra en estrecha relación  con derechos inherentes a la dignidad del ser humano, tales como las libertades  individuales, de conciencia, de cultos, de expresar y difundir su pensamiento y  opiniones.    

Que el Estado debe garantizar  la creación de un vínculo institucional, mediante el cual las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, que cumplan con los requisitos de ley, que cuenten  con un número significativo de fieles en gran parte del país y se les haya  reconocido la personería jurídica hace más 20 años de haberse establecido en  él, puedan ejercer la instrucción, guía y apoyo espiritual a quien la solicite  en establecimientos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales,  penitenciarios y otros bajo la dependencia del Estado, asistencia que podrá  llevarse a cabo por medio de capellanías o instituciones similares por parte de  una autoridad pastoral autorizada para ello, conforme lo establecido en el  artículo 8° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994.    

Que el artículo 15 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, establece la facultad del Estado para celebrar  Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros, los cuales estarán sometidos al control previo de legalidad de la  Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigor una vez sean  suscritos por el Presidente de la República.    

Que la celebración del Convenio  de Derecho Público Interno entre el Estado y las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros  refleja la garantía para un sector de la sociedad, en este caso de las  entidades religiosas, para promover la igualdad de derechos, en el ejercicio de  su objeto y el ejercicio de sus funciones, obteniendo con ello los beneficios  que ello conlleva.    

Que el Ministerio del Interior  expidió la Resolución número 2118 de 2021, por la cual se establecieron los  parámetros para la celebración de los nuevos Convenios de Derecho Público  Interno con iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.    

Que el Ministerio del Interior,  en el ejercicio de la facultad decisoria y discrecional del Estado, el 4 de  abril de 2022, convocó a la celebración de un nuevo Convenio de Derecho Público  Interno entre el Estado y algunas iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  cumplieran con los parámetros exigidos mediante la Resolución número 2118 de  2021, a la cual se presentaron 13 entidades religiosas, encontrándose que en 8  de ellas se acreditaba el cumplimiento de la totalidad de los requisitos.    

Que las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros que suscriben el presente Convenio poseen personería jurídica  especial, y cumplen con los establecidos en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad  Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”, el  artículo 15 del Decreto número  782 de 1995 y el Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior y los contenidos en la  Resolución número 2118 de 2021, expedida por el Ministerio del Interior.    

Convienen lo siguiente:    

CAPÍTULO I    

De la enseñanza, educación e  información religiosa    

ARTÍCULO I    

De la enseñanza religiosa en  los planteles educativos de la iglesia suscribiente del presente Convenio    

En desarrollo de la libertad de  enseñanza y la autonomía escolar establecida en la ley, para la elaboración del  currículo y plan de estudios, la iglesia suscribiente de este Convenio, podrá  establecer, dentro de las áreas fundamentales de conocimiento definidas para  cada nivel, la asignatura de educación religiosa acorde a sus doctrinas, que  será impartida en todos sus centros educativos establecidos en el territorio  nacional, previa concertación con la autoridad educativa y de conformidad con  las disposiciones legales vigentes.    

Los directores de las  instituciones educativas de la iglesia suscribiente, informará a las  autoridades educativas, de conformidad con la normatividad vigente, el lugar  sobre la cátedra de educación religiosa que se dicta en sus establecimientos y  la posibilidad de dictar en horarios adicionales para las personas que  perteneciendo a la iglesia no estudien en dichos planteles.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas  autoridades.    

ARTÍCULO II    

De la Libertad de Enseñanza    

La iglesia suscribiente del  presente Convenio, en ejercicio de la libertad de enseñanza, podrán fundar,  organizar y dirigir centros de educación a cualquier nivel, incluidos la educación  campesina y rural y para la rehabilitación social y en general cualquier rama  de la educación, para lo cual deberán cumplir las disposiciones legales  vigentes.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera ministerial.    

ARTÍCULO III    

Educación    

El Estado, en desarrollo de la  obligación establecida en los artículos 67 y 68 de la Constitución Política,  podrá suscribir con la iglesia suscribiente de este Convenio, contratos o  convenios a través de instituciones públicas que desarrollen programas  educativos oficiales, acorde con las circunstancias y exigencias específicas de  cada lugar.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

CAPÍTULO II    

De la Asistencia Espiritual y  Pastoral    

ARTÍCULO IV    

Asistencia Religiosa    

La iglesia suscribiente del  presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral a los  miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros  educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la  soliciten.    

La asistencia religiosa, será  dispensada por los Ministros de culto designados por la iglesia suscribiente y  a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus  funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades  Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se  pactará la asistencia religiosa cristiana deberá ser coordinada con la  respectiva autoridad.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO V    

De la Asistencia Espiritual a  los Miembros de la Fuerza Pública    

La asistencia espiritual tiene  por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública,  que sean fieles de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, sin  perjuicio de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros  de la Fuerza Pública.    

El Ministerio de Defensa  Nacional, a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,  proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de  las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes del presente  Convenio, puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente  a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado  colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la  Ley  Estatutaria 133 de 1994.    

Cuando cualquier miembro de la  Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el Jefe de la  Unidad a la que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del  Ministro y proporcionará un lugar ecuménico y adecuado para la realización del  culto, salvaguardando las medidas de bioseguridad que sean pertinentes de  acuerdo a las disposiciones del Gobierno nacional, las condiciones de  invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes  y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.    

El deber de proporcionar un  lugar ecuménico, como lugar de culto, no podrá generar para la Fuerza Pública  el deber de destinar un lugar permanente, en las distintas sedes, que implique  erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo del Estado.    

Igualmente, para los fines del  derecho a recibir asistencia religiosa por parte de miembros de la Fuerza  Pública, se podrá hacer uso de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, (TIC), en todo caso, bajo las condiciones que sean señaladas  por los jefes de la unidad respectiva, sin que sea afectada la prestación del  servicio.    

Las autoridades regionales  darán órdenes a las autoridades locales para que coordinen con las autoridades  de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, y convengan la  manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus  fieles.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de las respectivas  autoridades.    

ARTÍCULO VI    

De la Asistencia Espiritual en  los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios    

El Estado colombiano garantiza, en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios, la libertad para la práctica de culto religioso a  los internos fieles a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, de  acuerdo a lo preceptuado en el régimen penitenciario y carcelario. En  desarrollo de este derecho, las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros,  suscribientes, del presente Convenio, podrán ingresar a todas las instituciones  que componen el sistema nacional penitenciario y carcelario en donde cualquier  interno solicite su asistencia espiritual. La forma como se prestará el  servicio será convenida bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y del  Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o las  autoridades competentes.    

Para los fines del derecho a  recibir asistencia religiosa por parte de internos, se podrá hacer uso de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), en todo caso,  salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de  las instalaciones.    

Cuando un interno solicite  asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros, suscribientes, el director de la institución  penitenciaria o carcelaria del lugar donde se encuentre el fiel, estará en la  obligación de facilitar las visitas periódicas del Ministro y de proporcionar  un lugar ecuménico y adecuado para la realización del culto, salvaguardando las  condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones.    

La obligación de facilitar  visitas periódicas del ministro del respectivo culto, y de proporcionar un  lugar ecuménico a los fieles en instituciones penitenciaras o carcelarias, no  podrá generar el deber de destinar un lugar permanente, en dichos establecimientos,  que implique erogación de recursos públicos u obligaciones pecuniarias a cargo  del Estado.    

ARTÍCULO VII    

Visitas Pastorales a los  Centros de Reclusión    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, en desarrollo de su misión evangelizadora y pastoral,  conforme a la libertad de expresar y difundir su credo, podrán, realizar  programas de atención social dirigidos a los internos en los Centros de  Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario, a través de cuerpos de  voluntariado social, bajo la coordinación del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec) o las autoridades competentes, con el fin de que se preste  este servicio sin molestia alguna para los miembros de estas Entidades  Religiosas suscribientes, o de los internos beneficiarios de los proyectos.    

En todo momento los ministros y  miembros de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, que  presten este servicio cumplirán con las normas de seguridad establecidas en  estas instituciones.    

El Ministerio de Justicia y del  Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o las  autoridades competentes, pactarán con las iglesias, confesiones, denominaciones  religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros que  reúnan los requisitos de ley y suscriban el presente Convenio, la forma, el  modo y los sujetos de dicha asistencia espiritual, siendo posible el uso de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (TIC), en todo caso,  salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de  las instalaciones.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

ARTÍCULO VIII    

Del ejercicio de la misión  pastoral en centros asistenciales y sociales    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, prestarán asistencia espiritual a toda persona que lo  solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de  salud mental, ancianatos, orfanatos, etc.    

Las autoridades a todo nivel en  el país, facilitarán la labor de los Ministros de culto de las iglesias,  confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y  asociaciones de ministros y no podrán negar el acceso de los mismos a sus  instalaciones; por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar ecuménico  y adecuado para la celebración del culto.    

No obstante lo anterior, el  ejercicio de la misión pastoral en centros asistenciales y sociales deberá  estar sujeto a las restricciones, limitaciones y condiciones impuestas por las  autoridades competentes, por razones sanitarias y de seguridad, de acuerdo con  los reglamentos y las normas técnicas que regulan el sistema de salud, sin que  tales restricciones y condiciones puedan implicar algún tipo de discriminación  por motivos religiosos, por lo que deberán aplicarse a todas las personas, por  igual y de manera objetiva, independientemente de sus creencias.    

Para los fines del derecho a  recibir asistencia espiritual por parte de toda persona que lo solicite en  centros asistenciales y sociales, será posible el uso de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, (TIC).    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, suscribientes, presentarán ante la Secretaría de Salud  departamental, distrital o municipal, o ante la autoridad competente, un  listado de los Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, con  indicación del nombre completo, documento de identidad, direcciones y números  de teléfonos, a fin de que se les pueda localizar con facilidad cuando se  requieran sus servicios pastorales en las instituciones a su cargo, dirigidas o  vigiladas por ellas. Igualmente, podrán solicitar directamente al director de  la respectiva institución que se les permita el ejercicio de su función e  informar el nombre completo, documento de identidad, dirección y número de  teléfono para el momento en que sean requeridos.    

A cualquier persona fiel de las  doctrinas de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, se le  podrá prestar asistencia religiosa cuando se encuentre en cualquier Centro  Asistencial, o en un lugar cercano donde haya dependencias, seccionales u otras  de la Entidad Religiosa parte.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las competencias normativas propias de la respectiva cartera  ministerial.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones Generales    

ARTÍCULO IX    

Marco de actuación    

Las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriban el presente convenio, deberán ejercer sus deberes y  derechos con observancia de lo previsto en la Ley  Estatutaria 133 de 1994 y con sujeción a la Constitución Política de  Colombia; a los tratados internacionales suscritos, aprobados y ratificados por  el país, y a las demás leyes que sean aplicables, en cada campo o materia.    

ARTÍCULO X    

De los lugares de culto    

En cumplimiento de lo  establecido en el artículo 19 de la Constitución Política y el  literal b) del artículo 6° de la Ley  Estatutaria 133 de 1994, se garantiza a los miembros y fieles de las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes, el respeto a los  bienes inmuebles en donde celebran sus cultos y/o reuniones transitorias y  mientras estas reuniones se realicen se garantizará el uso del espacio público  adyacente, previa concertación con el ente territorial y respetando su  autonomía en igualdad de condiciones con otras entidades religiosas reconocidas  oficialmente por el Estado colombiano, siempre y cuando se dé cumplimiento del  Código Nacional de Policía y de las normas distritales y municipales de policía  que resulten aplicables.    

ARTÍCULO XI    

De los lugares de culto en las  Instituciones del Estado    

En el ejercicio de su misión  pastoral, en especial la asistencia religiosa, las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscriben el presente Convenio, tendrán derecho a utilizar un  lugar ecuménico destinado a la celebración de cultos, en todas las  instituciones en donde ejerzan funciones el Estado. Al efecto, el director o  cabeza responsable de cada institución, emitirá las autorizaciones necesarias y  coordinará el pleno ejercicio de este derecho, con todas las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones  de ministros, suscribientes del presente Convenio.    

No obstante, la destinación de  un lugar permanente no podrá implicar erogación de recursos públicos u  obligaciones pecuniarias a cargo del Estado, como tampoco ninguna clase de  suspensión, interrupción u otra afectación en el cumplimiento de la función  pública y en la prestación de los servicios públicos.    

ARTÍCULO XII    

De los programas de asistencia  social    

El Estado, a través de las  entidades dedicadas al financiamiento de planes, proyectos y programas de  desarrollo, asistencia e inversión social, podrá suscribir convenios o  contratos, según corresponda de acuerdo con la normatividad vigente, con las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones,  confederaciones y asociaciones de ministros, suscribientes de este Convenio, y  apoyar los programas de asistencia social que estas desarrollen para la  promoción de las condiciones humanas y sociales de las poblaciones residentes  en zonas marginadas o grupos humanos en estado de riesgo social.    

En todo caso, los contratos y  convenios se someterán a las normas constitucionales y legales vigentes sobre  contratación estatal.    

ARTÍCULO XIII    

Adhesión    

El Ministerio del Interior  podrá convocar a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus  federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros a celebrar convenios  de derecho público de adhesión al presente convenio, siempre que cumplan con  los parámetros y requisitos establecidos en la Resolución número 2118 de 2021,  expedida por el Ministerio del Interior.    

Las iglesias, confesiones y  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, que suscribieron el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de  1997 con el Estado colombiano, podrán adherirse mediante la celebración de un  nuevo convenio, al presente, sin menoscabo de los derechos adquiridos en virtud  del Decreto número  354 de 1998.    

Lo anterior implica que la  adhesión al nuevo convenio por parte de las iglesias y confesiones religiosas  suscribientes del anterior, se sujetará a las disposiciones del nuevo convenio,  sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud del Decreto número  354 de 1998.    

ARTÍCULO XIV    

Duración    

El presente Convenio será de  duración indefinida; sin embargo, podrá darse por terminado de acuerdo con lo  establecido en los artículos 2.4.2.1.14 y 2.4.2.1.16 del Decreto número  1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Interior, bien de mutuo acuerdo  o por decreto del Gobierno nacional según lo previsto en las disposiciones  mencionadas.    

ARTÍCULO XV    

Prohibición de Cesión del  presente convenio    

Las iglesias, confesiones,  denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros no podrán ceder su posición en este convenio asumida en virtud del  mismo.    

ARTÍCULO XVI    

Respeto a la libertad religiosa  y de cultos    

Todo lo aquí dispuesto se  aplicará en concordancia con los principios y derechos constitucionales, en  especial con la libertad religiosa y de cultos.    

ARTÍCULO XVII    

Indemnidad    

Los suscribientes mantendrán  indemne al Estado y defenderán a su propio cargo los reclamos, pleitos, quejas,  demandas, acciones legales y responsabilidad de cualquier naturaleza,  incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones de los  suscribientes, así como de los ministros de culto, contratistas, empleados y  demás dependientes, con ocasión o por razón de sus acciones u omisiones,  relacionadas con la ejecución del presente convenio.    

ARTÍCULO XVIII    

Perfeccionamiento para la  suscripción del convenio    

Este convenio se perfecciona  con la firma de la iglesia que hace parte del mismo y del Presidente de la  República, previo control de legalidad por parte de la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado.    

ARTÍCULO XIX    

Vigencia    

El presente convenio entrará en  vigor una vez el Gobierno nacional publique el decreto que lo apruebe, en el Diario  Oficial.    

En constancia de lo anterior,  se firma a 1° de junio del 2023, en la ciudad de Bogotá, D. C.    

Por el Estado colombiano;    

GUSTAVO PETRO URREGO,    

Presidente de la República.    

Por la Iglesia Centro  Cristiano.    

El Apoderado Iglesia Centro  Cristiano,    

José Luis Peñaranda Delgado.    

               

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