DECRETO 920 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  920 DE 2023     

(junio  6)    

D.O.  52.418, junio 6 de 2023    

por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y  de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento  aplicable.    

Nota: Desarrollado por la Resolución 95 de 2023,  DIAN.    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el  artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Sentencia C-441 de 2021 la  Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el numeral 4 del artículo 5°  de la Ley 1609 de 2013, con  efectos diferidos hasta el veinte (20) de junio de 2023 mientras el Congreso de  la República, en uso de sus competencias constitucionales expide el régimen  sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el  procedimiento aplicable.    

Que al declarar la  inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013 en  la Sentencia C-441 de 2021 la  Corte Constitucional advirtió que la expulsión inmediata de tal disposición “podría  causar traumatismos y riesgos para la preservación de los principios  constitucionales, y generaría un escenario de incertidumbre jurídica e  impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jurídico, las  cuales podrían quedarse sin investigación y sanción por falta de regulación  mientras se expide la ley que fije el régimen sancionatorio, el decomiso de  mercancías en materia aduanera y el proceso administrativo aplicable” por  lo que optó por diferir los efectos de la decisión “hasta el 20 de junio de  2023, lapso dentro del cual el Congreso de la República podrá, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son  propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de  mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo  aplicable”.    

Que mediante artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el  Congreso de la República decidió, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y de la libertad de configuración normativa que le son  propias, revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias  por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la  citada ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de  mercancías en materia aduanera, así corno el procedimiento aplicable a seguir  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Que en desarrollo las  facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el  artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, el  presente contiene las disposiciones relativas al régimen sancionatorio  aplicable a las infracciones con ocasión del incumplimiento de obligaciones,  responsabilidades, trámites y procedimientos previstos en el Decreto número  1165 de 2019, Decreto número  2147 de 2016, Decreto número  1074 de 2015, Decreto número  1625 de 2016, Decreto número  2218 de 2017 y Decreto número  3568 de 2011.    

Que, atendiendo las precisas  facultades otorgadas por el legislativo, el presente decreto se estructuró  temáticamente en los siguientes títulos: 1) Disposiciones aplicables al régimen  sancionatorio, al decomiso y al procedimiento, 2) Régimen sancionatorio, 3)  Decomiso, 4) Procedimientos administrativos y 5) Disposiciones finales.    

Que en el Título 1, sobre  disposiciones aplicables al régimen sancionatorio, al decomiso y al  procedimiento, se establece el objeto y ámbito de aplicación del presente  decreto ley incorporando los conceptos que impactan de manera trasversal o dan  inicio a las investigaciones en los asuntos aquí desarrollados, entre ellos,  principios orientadores, facultades de fiscalización asociados a sanciones,  decomiso de mercancías y procedimiento aplicable, obligación de informar y la  sanción correspondiente, independencia de procesos y responsabilidades.    

Que en el Título 2 se establece  el nuevo régimen sancionatorio enfatizando en las garantías y principios  constitucionales aplicables a los obligados aduaneros, para lo cual se  desarrollan aspectos como: la implementación de los estándares internacionales  de Auditoría Posterior al Despacho de conformidad con los lineamientos emitidos  por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio,  asociados al procedimiento de aprehensión, decomiso e imposición de sanciones  para facilitar y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones,  brindándole acompañamiento al usuario para prevenir la comisión de infracciones  aduaneras o la reincidencia de las mismas.    

Que, en aras de fortalecer las  garantías procesales para los usuarios aduaneros, resulta necesario que, tanto  las infracciones como sus. correspondientes sanciones se determinen por  operación y no por declaración en atención a la dinámica logística.    

Que la clasificación de las  infracciones se determina a partir del daño causado al bien jurídico tutelado,  el análisis de las conductas infractoras y la sanción aplicable a cada una de  ellas, de acuerdo con las obligaciones y responsabilidades de los usuarios  aduaneros, clasificándolas en gravísimas, graves y leves, garantizando  congruencia en los montos de su tasación en aplicación de los principios de  igualdad, proporcionalidad y no imposición de doble sanción por un mismo hecho.    

Que, en aplicación de la  función preventiva de las sanciones, en aquellos casos en que, por primera vez,  en un lapso de tres (3) años, se haya incumplido una obligación aduanera  catalogada como infracción leve sancionada con multa, esta no será objeto de  sanción pecuniaria si corrige la situación por iniciativa propia o después de  haber sido invitado a corregirla por la administración en el plazo indicado por  ella.    

Que se hace necesario  establecer la sanción mínima aplicable incluso en las sanciones reducidas en el  régimen sancionatorio aduanero y crear la sanción de amonestación con el fin de  evitar desgastes administrativos para así promover de manera preventiva la  cultura de cumplimiento y el compromiso a futuro de no repetición.    

Que teniendo en cuenta la  dinámica permanente del comercio internacional y para garantizar tanto el  principio de legalidad como la competitividad y la seguridad de la cadena  logística, es necesario establecer infracciones y sanciones que correspondan a  los incumplimientos de nuevas obligaciones que llegaren a surgir en el  desarrollo de las operaciones aduaneras, y así atender la necesidad futura de  cambiar el régimen aduanero sustantivo, y que este tenga asociado un régimen  sancionatorio aplicable al momento de su entrada en vigor.    

Que la ausencia de una ley  sancionatoria que se adapte a los cambios frecuentes de los decretos aduaneros,  implica, necesariamente, la parálisis de los cambios normativos sustantivos en  materia aduanera acarreando la pérdida de competitividad en el comercio  exterior para el país.    

Que esta clasificación de las nuevas obligaciones que establezca  la normatividad aduanera en el futuro debe corresponder con las consecuencias  derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1,  2, 3, 4 y 5, de acuerdo con los criterios que se enmarcan en este decreto. En  este sentido, la categorización de las infracciones se convierte en un  parámetro de legalidad para la clasificación de las obligaciones que haga el  régimen aduanero sustancial expedido por el Gobierno nacional en desarrollo de  la ley marco de aduanas y el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que en desarrollo de los  principios de legalidad y proporcionalidad aplicables al régimen sancionatorio  administrativo aduanero, las infracciones categoría 1 y 2 se entenderán como  infracciones gravísimas. Las infracciones categoría 3 se entenderán como  infracciones graves, y las infracciones de categoría 4 y 5 se entenderán como  infracciones leves.    

Que estas infracciones solo  serán aplicables cuando exista una norma sustantiva escrita y cierta que  clasifique las obligaciones aduaneras y la conducta del usuario aduanero sea  posterior a su vigencia -ley previa- cumpliendo con el principio de legalidad y  certeza en materia sancionatoria administrativa.    

Que la actividad de los  usuarios aduaneros compromete bienes jurídicos tutelados importantes que deben  ser protegidos por el Estado, por lo que la normatividad aduanera exige de  ellos un deber máximo de diligencia. En consecuencia, el régimen sancionatorio  aduanero, establece como principio aplicable a todas las infracciones  aduaneras, que la conducta prohibida se materializa con la sola inobservancia  de la norma y compromete la responsabilidad del usuario aduanero quien solo  podrá excusarse de ella probando la existencia u ocurrencia de un evento  eximente de responsabilidad.    

Que el Título 3 desarrolla el  decomiso de mercancías en materia de aduanas, realizando precisiones en la tipificación  de causales de aprehensión que darán lugar al decomiso de las mercancías  evitando interpretaciones extensivas al momento de su aplicación.    

Que en aras de garantizar la  seguridad jurídica y la aplicación de los principios constitucionales de eficacia,  celeridad y economía, se crea el Comité de Revisión de Aprehensiones, como una  instancia de verificación de la aplicación de la medida cautelar de aprehensión  de mercancías, garantizando el derecho de defensa de los obligados aduaneros,  así como la generación de un mecanismo que permita, cuando sea el caso, la  disposición oportuna de la mercancía al obligado aduanero y la expedición de  lineamientos internos a nivel nacional. Se destaca que esta no es una instancia  procesal por lo que su agotamiento es potestativo y no excluye la posibilidad  que tienen los usuarios aduaneros de discutir las actuaciones de la  administración ante ella o la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Que se hace necesario  racionalizar las causales de aprehensión existentes con el fin de garantizar  que esta medida cautelar, solo se presente en los eventos estrictamente  necesarios en los que la mercancía sea prenda de garantía para el cumplimiento  de la obligación aduanera.    

Que en el Título 4 se  desarrolla el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones, la  aprehensión y el decomiso de mercancías, y de liquidaciones oficiales que den  lugar a sanciones, bien sea en el mismo acto o en acto separado. Esta  elaboración normativa gira en torno a la materialización y salvaguarda de los  derechos al debido proceso, contradicción y defensa, así como los criterios de  libertad probatoria.    

Que dentro de este marco  garantista y atendiendo el desarrollo tecnológico de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se establece la  notificación electrónica como mecanismo preferente de notificación, así como  los términos y condiciones de la presentación electrónica de los recursos de  reconsideración, reposición y apelación y solicitudes de revocatoria directa  contra los actos administrativos en materia aduanera asociados al régimen  sancionatorio, de decomiso y a la aplicación del procedimiento.    

Que, en el marco de los  principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad, se establece un  procedimiento abreviado para la aplicación de sanciones que correspondan a  infracciones leves, en observancia de las garantías procesales a los obligados  aduaneros, con el fin de simplificar y agilizar los procesos administrativos  sancionatorios.    

Que se considera pertinente  incluir la figura Per Saltum, cuando se hubiere atendido en debida forma  el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción  a la aprehensión, y a pesar de ello se profiera el acto administrativo de fondo  de liquidación oficial, o el que impone una sanción o el que ordena el  decomiso; el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración  y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.    

Que en el Título 5 del presente  Decreto se incorporan las disposiciones finales sobre la aplicación de la norma  sustancial al momento de la entrada en vigencia del presente decreto en materia  de investigaciones administrativas aduaneras, sin perjuicio de la aplicación  del principio de favorabilidad. En consecuencia, en los procesos sancionatorios  en curso se aplicarán las disposiciones de este decreto, siempre que la conducta  se haya mantenido como infracción susceptible de ser sancionada  administrativamente y sea más favorable.    

Que se precisa que las  notificaciones que se regulan en este decreto son aquellas necesarias para  garantizar el derecho de defensa y contradicción en los procesos materia de  este decreto. En consecuencia, las notificaciones de los actos administrativos  relacionados con asuntos diferentes a los aquí previsto se rigen por las  disposiciones correspondientes en las normas sustanciales.    

Que, en atención a la entrada  en vigencia del presente decreto, por el cual se establece el nuevo régimen  sancionatorio, de decomiso de mercancías, y el procedimiento aplicable en  materia aduanera, las normas preexistentes sobre la materia pierden su fuerza  ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 5°  de la Ley 1609 de 2013  declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-441 de 2021.    

Que en cumplimiento de lo  ordenado en el artículo 68 de la Ley  2277 del 13 de diciembre de 2022, este Proyecto de Decreto ley contó con el  acompañamiento de la Subcomisión integrada por tres (3) Representantes de la  Cámara y tres (3) Senadores, de las Comisiones Terceras del Honorable Congreso  de la República, designados por los presidentes de las respectivas corporaciones,  mediante Resoluciones número 0006 del 2 de marzo de 2023 y 0007 del 22 de marzo  de 2023 (Cámara), y 0001 del 15 de marzo de 2023 (Senado); con el objeto de  acompañar el proceso de elaboración y discusión del régimen sancionatorio y de  decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como del procedimiento  aplicable, lo cual se materializó en la realización de mesas técnicas  adelantadas los días 27 de marzo de 2023, 11 de abril de 2023 y 17 de abril de  2023, en las cuales se estudiaron y analizaron las propuestas y se dio  respuesta sobre los comentarios escritos presentados.    

Que, el proyecto de decreto fue  publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el  6 y el 21 de marzo de 2023 para comentarios del público en general.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES APLICABLES AL  RÉGIMEN SANCIONATORIO, AL DECOMISO Y AL PROCEDIMIENTO    

CAPÍTULO 1    

Objeto, ámbito de aplicación y  principios generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones  que constituyen el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia  de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  la imposición de las sanciones y el decomiso de las mercancías de que trata el  presente decreto.    

Lo dispuesto en el presente  decreto aplica en la totalidad del territorio aduanero nacional, sin perjuicio  de las disposiciones especiales contenidas en acuerdos o tratados  internacionales a los que se haya adherido o se adhiera la República de  Colombia.    

La potestad aduanera en los  asuntos aquí desarrollados será ejercida cuando hubiere lugar a ella, incluso,  en el área de otro país de acuerdo con el derecho internacional aplicable,  donde se adelanten trámites y controles aduaneros en virtud de los tratados y  acuerdos binacionales, multilaterales o regionales debidamente aprobados y  ratificados por Colombia.    

Artículo 2°. Principios  generales aplicables a este decreto. Sin perjuicio de los principios  constitucionales y los previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y  del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se  aplicarán teniendo en cuenta los siguientes principios, los cuales serán de  obligatorio cumplimiento por parte de la administración y/o autoridad aduanera:    

1. Principio de  favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la  imposición de una sanción o el decomiso, entra a regir una norma que favorezca  al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.    

2. Principio de legalidad.  Nadie podrá ser objeto de un procedimiento sancionatorio aduanero ni de  decomiso de mercancías sino conforme a normas preexistentes a la infracción que  se le imputa, ante la autoridad administrativa competente y con la observancia  de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento administrativo.    

3. Principio de prohibición  de doble sanción por la misma infracción o aprehensión por el mismo hecho.  A nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá  aprehender más de una vez la mercancía por la misma causal.    

4. Principio de tipicidad.  En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción  administrativa aduanera dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías  o, en general, a la configuración de cualquier tipo de sanción administrativa,  dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera  específica y precisa en este decreto o ser determinable a partir de la  aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido  material esté definido en este decreto, y iii) Existir una correlación entre la  conducta y la sanción.    

La determinación de  infracciones categorizadas en el presente decreto por incumplimiento de las  obligaciones categorizadas será procedente cuando estas sean definidas y  clasificadas en la normatividad aduanera sustancial expedida en desarrollo de  lo previsto en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  según corresponda, una vez entren en vigencia.    

5. Principio de prohibición  de la analogía. No procede la aplicación de sanciones, ni de causales de  aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.    

6. Principio de eficacia. En virtud de este principio las  autoridades aduaneras buscarán que los procedimientos establecidos en el  presente decreto logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los  obstáculos puramente formales, evitarán dilaciones o retardos y sanearán, de  acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya,  las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la  efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.    

CAPÍTULO 2    

Fiscalización    

Artículo 3°. Alcance y  facultades de fiscalización en relación con el régimen sancionatorio, decomiso  y procedimiento aduanero. La fiscalización aduanera comprende el desarrollo de  investigaciones y controles necesarios, la imposición de sanciones y el  decomiso de la mercancía, para asegurar el efectivo cumplimiento de las  obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a la  realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el cumplimiento  de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros.    

Sin perjuicio de las  competencias legales de otras autoridades, la autoridad competente para  verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el  cumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Para el ejercicio de sus  funciones en materia de fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con  facultades de fiscalización, respecto de investigaciones, infracciones,  sanciones, aprehensión y decomiso de mercancías consagradas en el presente  decreto.    

En desarrollo de estas  facultades y para prevenir e investigar posibles violaciones a la normatividad  aduanera que den lugar a las materias objeto de este decreto, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá:    

1. Apoyar y acompañar a las  personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior en  el marco de la implementación de la Auditoría Posterior al Despacho de  conformidad con los estándares internacionales emitidos por la Organización  Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio y el desarrollo que  para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. Investigar la ocurrencia de  hechos constitutivos de infracción o decomiso.    

3. Verificar la exactitud de las  declaraciones, documentos soporte u otros informes, para establecer la  ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros y/o  la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.    

4. Ordenar mediante resolución  motivada el registro de las oficinas, establecimientos comerciales,  industriales o de servicios y demás locales del importador, exportador,  propietario o tenedor de la mercancía, el transportador, depositario,  intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de mercancías,  de sus documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la  operación aduanera, siempre que no coincida con su casa o lugar de habitación,  en el caso de personas naturales.    

En desarrollo de las facultades  establecidas en este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para  evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas,  mediante la medida cautelar que se considere apropiada, con observancia de las  reglas de la cadena de custodia, cuando sea el caso.    

En el evento en que se impida  la práctica de la diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá con el  concurso de la fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate, por los  medios coercitivos necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá  colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el  objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. Lo anterior,  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

La competencia para ordenar el  registro y aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al  Director de Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera  o al Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para  el efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal  y Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u  otras entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta  competencia es indelegable.    

La providencia que ordena el  registro de que trata el presente artículo será notificada en el momento de la  diligencia por el mismo funcionario comisionado para su práctica, a quien se  encuentre en el lugar y contra la misma no procede recurso alguno.    

Cuando sea necesario el  registro de medios de transporte el acto administrativo que lo ordene señalará:  i) el registro de medios de transporte, y ii) la comisión de los funcionarios  encargados de adelantar las acciones de control pertinentes. Este acto  administrativo será expedido por los funcionarios que determine la norma  interna que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Este acto administrativo no admite recurso alguno y  se comunicará a quien conduzca el medio de transporte correspondiente o a los  involucrados. En caso de que no sea posible la comunicación se dejará  constancia en el acta correspondiente. (Nota: Inciso 6º desarrollado por la Resolución 95 de 2023, DIAN.).    

Solicitar la autorización  judicial para adelantar la inspección y registro de la casa o lugar de  habitación del usuario aduanero o del tercero interviniente en la operación  aduanera.    

5. Ordenar inspección contable  a los usuarios aduaneros, así como a los terceros que pudieran estar vinculados  directa o indirectamente con el incumplimiento o que den lugar a infracciones  aduaneras.    

En desarrollo de la inspección  contable esta se podrá efectuar sobre los documentos soporte, correspondencia  comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y  fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las  operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de  las declaraciones.    

De la diligencia de inspección  contable, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios competentes y las  partes intervinientes, se elaborará un acta de la cual deberá entregarse copia  a la persona que atienda la diligencia. En el acta se incorporará un resumen de  los comentarios que haga el interesado y que sean pertinentes a la diligencia.  Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no  afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso, se dejará  constancia del hecho en el acta.    

6. Recibir declaraciones,  testimonios, interrogatorios, confrontaciones, reconocimientos y practicar las  demás pruebas necesarias, así como citar al usuario aduanero o a terceros para  la práctica de dichas diligencias.    

7. Solicitar a autoridades o  personas extranjeras la práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior,  o practicarlas directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u  obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de  información tributaria, aduanera y cambiaria.    

8. Solicitar el apoyo de las  autoridades del Estado y de la fuerza pública, para la práctica de las  diligencias en que así lo requiera.    

9. Tomar las medidas cautelares  necesarias sobre las mercancías y para la debida conservación de la prueba.    

10. Para efectos de control,  extraer muestras de las mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para  la práctica de la diligencia o prueba respectiva.    

11. En general, efectuar todas  las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar el correcto  y oportuno cumplimiento de las obligaciones aduaneras y la determinación de  liquidaciones oficiales, decomisos y la aplicación de las sanciones a que haya  lugar.    

Parágrafo. La autoridad  aduanera se abstendrá de iniciar un proceso administrativo en las siguientes  situaciones:    

1. Cuando haya operado la  caducidad de la acción administrativa sancionatoria, conforme lo señalado en el  artículo 25 del presente Decreto.    

2. La declaración aduanera se  encuentre en firme.    

3. Por falta de competencia de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), caso en el cual deberá remitirse a la Entidad competente.    

4. Cuando el mismo usuario  aduanero haya sido objeto de sanción o investigación por los mismos hechos.    

5. Cuando se presenten  circunstancias que permitan identificar la ineficacia de la acción de  fiscalización en razón a la gestión del área.    

La decisión de no iniciar la  investigación por los motivos antes señalados, deberá quedar soportada en un  acta suscrita por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización competente  y el Jefe de Grupo Interno de Trabajo o quien haga sus veces.    

Artículo 4°. Obligación de  informar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), para el ejercicio de las funciones previstas en este  decreto, podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente  relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones  concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo  los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y  para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en  la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo  de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información  que se les solicite.    

La forma y condiciones para el  suministro de la información serán las establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La información que deba  presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del  requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el  mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en  el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera  periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en  el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el contenido, características  técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en  medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de  datos.    

El requerimiento de información efectuado respecto de información  que no deba suministrarse periódicamente se notificará electrónicamente y,  cuando ello no sea posible, se hará por correo físico. En el evento en el que  se solicite información en desarrollo de una visita de control, dicha solicitud  se notificará en la diligencia respectiva.    

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de las dependencias competentes, les haya requerido información en los  términos previstos en el presente artículo y no la suministren, lo hagan  extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, les será  aplicable una sanción leve con multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT) por cada requerimiento incumplido. El funcionario que  realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.    

Artículo 5°. Gestión  persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración  aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario,  podrá invitar al usuario aduanero con el fin de que, dentro del mes siguiente a  la fecha de la comunicación, si lo considera procedente, presente la  declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros  correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose  a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no  respuesta a esta invitación persuasiva no ocasiona sanción alguna.    

La autoridad aduanera de la  jurisdicción donde se detectó la inconsistencia podrá expedir la invitación  persuasiva, la cual se notificará electrónicamente. En el evento en que no sea  posible llevar a cabo esta notificación se realizará por correo físico.    

Si el declarante o usuario  aduanero acepta la propuesta de invitación persuasiva, presentará y remitirá a  la dependencia que lo persuadió: el escrito de allanamiento acompañado de la  declaración corregida, o el recibo oficial de pago, según el caso. Realizado lo  anterior se procederá con el cierre de las diligencias administrativas  correspondientes.    

Cuando no se corrija la  declaración aduanera o no se allane, o habiéndose corregido no se subsanen las inconsistencias  detectadas o no se cumplan con los requisitos para la procedencia del  allanamiento, se iniciará, por la dirección seccional competente, el  procedimiento para proferir la liquidación oficial o la imposición de la  sanción correspondiente.    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  desarrollará el contenido de la invitación persuasiva.    

Parágrafo 2°. Una vez la  administración invite al usuario aduanero a corregir, no podrá expedir el requerimiento  especial aduanero sino hasta que expire el término para que el usuario aduanero  dé respuesta a la invitación.    

Nota, artículo 5º: Ver Resolución  95 de 2023, artículo 4º, DIAN.    

Artículo 6°. Solidaridad y  subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006, o  la norma que lo modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará la  solidaridad y subsidiariedad sobre el monto total de los tributos aduaneros,  sanciones, intereses y su actualización, en la forma establecida en los  artículos 793, 794, 794-1 y 828- 1 del Estatuto Tributario. La vinculación se  hará conforme con el procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto  de dicho Estatuto y demás normas que lo adicionen, sustituyan y complementen.    

Artículo 7°. Medidas cautelares  asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercancías y a su  procedimiento. Son las medidas procedimentales que adopta la autoridad aduanera  dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de  disposición o administración sobre mercancías o pruebas de interés para el  inicio de un proceso o investigación, que le permiten asumir la custodia o  control sobre estas. También pueden imponerse con base en una orden de  autoridad competente.    

Las medidas cautelares serán  proporcionales y adecuadas a los fines que se persigan y se podrán ordenar  dentro de las acciones de control previo, durante el proceso de nacionalización  y en el control posterior, así como en las investigaciones previas o dentro de  un proceso administrativo.    

Son medidas cautelares sobre la  prueba, las que se adopten para garantizar la utilización de un determinado  medio probatorio dentro de un proceso administrativo o acción de control.    

El funcionario, determinará si  es procedente iniciar el proceso de decomiso o el levantamiento de la medida  cautelar a que haya lugar, con fundamento en la normatividad, el análisis de  los hechos y pruebas aportadas.    

Las medidas cautelares que se  pueden adoptar son:    

1. La aprehensión: la  aprehensión consiste en la retención de mercancías, medios de transporte o  unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal  introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero  nacional, en los términos previstos en este decreto.    

2. La suspensión de la  operación de importación o exportación: la suspensión de la operación de  importación o exportación es aquella que recae sobre el trámite de una  importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve  sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una  de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en  ejercicio del control previo o durante el proceso de nacionalización.    

3. Suspensión provisional de la  autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero: la suspensión  provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero,  es aquella que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso  sancionatorio originado por una infracción que da lugar a la sanción de  cancelación de la autorización o habilitación.    

4. La inmovilización: la  inmovilización consiste en sustraer una mercancía de la libre circulación y  dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos  en el presente decreto y en el Decreto número  1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

También procederá la  inmovilización en los eventos en que la autoridad aduanera encuentre mercancías  de restringida importación o exportación, consistente en armas, explosivos y  especies prohibidas por el Convenio CITES, que no cumplan con los requisitos  legales para el efecto, hasta tanto se pongan a disposición de la autoridad  competente.    

Así mismo, procederá la medida  cuando el director seccional, el jefe de la División de Fiscalización y  Liquidación o el jefe de la División de Fiscalización y Liquidación de  Sanciones y Definición de Situación Jurídica o quien haga sus veces; ordene la  misma con el fin de verificar la legal introducción y permanencia de la  mercancía en el territorio aduanero nacional.    

Cuando la autoridad aduanera  pretenda verificar mercancía que está siendo transportada por carreteras a  través de empresas de mensajería, y esta no cuente con los documentos que  acrediten su legal introducción, se deberá adoptar medida de inmovilización por  el término de tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia. Dentro de este término  el interesado podrá presentar los documentos que acrediten la legal  introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional,  so pena de su aprehensión.    

En todos los casos, cuando se  adopte esta medida cautelar en el control posterior, se advertirá al interesado  sobre la obligación de pagar la sanción a que haya lugar, y cumplir con los  trámites correspondientes para recuperar el bien.    

Del acta o el documento que  haga sus veces, que contenga el inventario y avalúo de mercancías con la que se  adopta o levanta la medida cautelar, se entregará copia al responsable del  recinto de almacenamiento que para el efecto tenga contratado la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Dicho documento será el soporte de la actuación administrativa que permitirá el  ingreso o el egreso de la mercancía objeto de la medida cautelar de  inmovilización al recinto de almacenamiento.    

Esta medida cautelar no podrá  exceder el término de cinco (5) días hábiles.    

5. Inmovilización,  aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo: la  inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga se realiza en  ejercicio de las facultades de control de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como resultado del  reconocimiento, para verificar los documentos que justifiquen las  inconsistencias reportadas referentes a sobrantes en el número de bultos o  excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.    

Para el efecto, quien efectúe  la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga,  mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número  de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal  correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga, según el caso,  suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.    

Cuando la inmovilización de la  carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada  directamente la mercancía en la forma prevista en la normatividad aduanera,  hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de  la declaración de importación.    

Con la verificación y  aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados  como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de  inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o  agente de carga presente la información correspondiente de la carga cuando a  ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la  forma prevista en las disposiciones vigentes.    

En todos los casos, los costos  de los bodegajes serán asumidos de conformidad con el artículo 734 del Decreto número  1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

En caso de no aceptarse la  justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida,  procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del  presente decreto o el que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de la  mercancía en exceso, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el  transportador, si a ello hubiere lugar.    

Cuando existan errores en la  identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo  151 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, y previa  autorización del jefe de control carga o quien haga sus veces, procederá la  medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco  (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación  que soporte la operación comercial. En caso de presentarse inconformidad o no  presentarse la documentación, procederá la aprehensión de la mercancía en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del presente decreto o el que  lo modifique, adicione o sustituya.    

El término de duración de la  medida de inmovilización suspende los términos de permanencia en lugar de  arribo y de almacenamiento previstos en la normatividad aduanera.    

6. El seguimiento: el seguimiento consiste en la marcación de  los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo,  con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en  el proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo  de este proceso.    

7. Acompañamiento de las  mercancías: el acompañamiento de las mercancías, es aquella medida mediante la  cual, la autoridad aduanera autoriza a un funcionario aduanero o a miembros de  la fuerza pública, para acompañar el medio de transporte en el que las  mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca, ante la existencia  de factores de riesgo o casos debidamente justificados.    

Recibida la mercancía en el  destino se procederá a levantar la medida cautelar, sin perjuicio de las demás  medidas cautelares interpuestas cuando haya lugar a ello.    

Cuando el acompañamiento se  realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el  territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdirector  de Comercio Exterior o por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, o la  dependencia que haga sus veces.    

8. La imposición de dispositivos  de seguridad: la imposición de dispositivos de seguridad es la medida que podrá  adoptar la autoridad aduanera sobre las mercancías, los medios de transporte o  medios de prueba que garantice la seguridad e integridad de las mismas, en  cualquiera de las etapas del control.    

Las mercancías, los medios de  transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someterán a más  controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de estas  hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo  de seguridad impuesto, presente signos de violación o alteración.    

9. Retención temporal para  verificación de mercancías: es la medida consistente en la retención temporal  de la mercancía para conducirla a los recintos de almacenamiento contratados  por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el  territorio aduanero nacional. El término por el cual se adopte esta medida  cautelar no podrá ser superior a cinco (5) días. En caso de ser necesario,  mediante acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por un término igual.    

Para dar aplicación a esta  medida, se deberá contar con la autorización, escrita o por cualquier medio  electrónico, por parte del director seccional competente, en los siguientes  eventos:    

9.1. Cuando se realicen  acciones de control en las carreteras o vías públicas por parte de la autoridad  aduanera y se detecten diferencias entre la mercancía y la información  registrada en la declaración de aduanas, sus documentos soporte o en los  documentos aportados, excepto en los casos de control posterior sobre mercancía  con descripción errada o incompleta.    

9.2. Cuando en desarrollo de  las acciones de control, se pueda poner en riesgo la integridad de los  servidores públicos, interesados y/o intervinientes, la seguridad de la  mercancía, o se pueda generar alteración del orden público.    

10. Retención temporal para  verificación del consignatario, destinatario o importador: esta medida consiste  en la retención temporal de la mercancía, en el control previo, simultáneo, o  posterior, en este último evento por las áreas de fiscalización, por un término  máximo de cinco (5) días hábiles, mientras se verifica que, para la fecha de la  realización de la operación de comercio exterior, se presentó alguna de las  siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o  importador:    

10.1. Su no ubicación en la  dirección principal informada en el Registro Único Tributario (RUT) ya sea  porque dicha dirección no existe, o porque existiendo no corresponde con la  dirección del obligado aduanero.    

10.2. Cuando no se pueda  determinar la solvencia económica para desarrollar la operación de comercio  exterior o el origen de los fondos para llevarla a cabo. Para el efecto, la  autoridad aduanera podrá consultar y verificar el valor contenido como capital  social suscrito y pagado en el certificado de existencia y representación  legal, estados financieros del último año, cartas de crédito aprobadas por una  entidad financiera, extractos bancarios, entre otros.    

10.3. Que la persona jurídica  se encuentre disuelta y liquidada para la fecha de la realización de la  operación de comercio exterior o que tratándose de una persona natural haya  fallecido.    

10.4. Cuando se ha utilizado el  nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas, sin su  autorización, en operaciones de comercio exterior.    

Cuando la autoridad aduanera  verifique la ocurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el  presente numeral, habrá lugar a aprehender la mercancía.    

En el caso de la causal del  numeral 10.1 el usuario aduanero podrá solicitar una segunda visita por parte  de la autoridad aduanera. Si en esa visita se determina que la causal del  numeral 10.1 no se configuró, se levantará la medida de suspensión del RUT y el  área aprehensora proferirá el acto administrativo que ordene la devolución  inmediata de la mercancía retenida temporalmente.    

En el caso de la causal del numeral  10.2 el usuario aduanero podrá aportar todas las pruebas que estime necesarias,  pertinentes, conducentes y útiles para demostrar su solvencia o el origen de  sus recursos. En este caso, el área aprehensora valorará dichas pruebas y  decidirá de plano sobre la devolución inmediata de la mercancía retenida  temporalmente o no.    

11. Custodia de la mercancía:  la custodia de mercancías procede cuando en desarrollo de las acciones de  control posterior que se realicen en establecimientos de comercio, bodegas y  demás lugares de almacenamiento, o cuando se trate de mercancías de difícil  traslado se encuentren inconsistencias entre la mercancía, la declaración  aduanera o los documentos aportados. En dichos casos, la mercancía podrá ser  dejada en custodia del interesado advirtiendo de la sanción establecida en el  artículo 72 del presente decreto.    

El término de la medida no  podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En caso de ser necesario mediante  acto debidamente motivado, se podrá prorrogar por cinco (5) días hábiles más.    

Parágrafo 1°. Cuando hubiere  lugar a aprehender las mercancías no será posible aplicar una medida cautelar  diferente.    

Parágrafo 2°. Las medidas  cautelares de los numerales 1, 4, 9 y 10 de este artículo no involucrarán el  contenedor. Este solo se retendrá cuando fuere el único medio inmediato para  asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías.    

Asegurado el control y la  conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro  de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto  de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayera también sobre el  contenedor en los eventos así previstos en el presente decreto. En caso de ser  necesario, mediante acto debidamente motivado, el término de cinco (5) días  previsto en el presente parágrafo podrá ser prorrogado por el mismo término.    

Parágrafo 3°. La autoridad  aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, con el  fin de asegurar la integridad, conservación y custodia de las pruebas.    

Parágrafo 4°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  desarrollará los aspectos operativos de la aplicación de las medidas cautelares  y el levantamiento de las mismas.    

Artículo 8°. Comité de Revisión  de Aprehensiones. Créase el Comité de Revisión de Aprehensiones para atender la  solicitud de revisión de la actuación de la administración por parte del  usuario aduanero, con anterioridad o una vez adoptada la medida de aprehensión  y hasta antes de que se presenten objeciones a la aprehensión o el recurso de  reconsideración en el caso de decomiso directo.    

Este comité estará conformado  por:    

1. El Subdirector de  Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, o el funcionario designado por  el Director de Gestión de Fiscalización, lo presidirá con voz y voto en los  casos originados en acciones de control posterior y ejercerá la secretaría  técnica. El Subdirector podrá asistir al comité en cuyo caso se entenderá que  hace parte del mismo, en este caso será quien tiene voz y voto.    

2. El Subdirector de Operación  Aduanera o quien haga sus veces o el funcionario designado por el Director de  Gestión de Aduanas, lo presidirá con voz y voto en los casos originados en  acciones de control previo o simultáneo y ejercerá la secretaría técnica. El  Subdirector podrá asistir al comité en cuyo caso se entenderá que hace parte  del mismo, en este caso será quien tiene voz y voto.    

3. El Defensor del  Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la función  prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto número  1071 de 1999, podrá participar con voz y voto. En evento en que ejerza el  derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso.    

4. Uno de los siguientes funcionarios  con voz y voto, según sea el caso:    

4.1. El jefe de la división de  fiscalización y liquidación de sanciones y definición de situación jurídica, o  el funcionario designado por el Director Seccional, cuando se trate de un  asunto de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, o el jefe de las  Divisiones de Fiscalización y Liquidación de las Direcciones Seccionales, o el  que haga sus veces cuando se trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo  del control posterior.    

4.2. El jefe de la División de  la Operación Aduanera; de la División de Control de Carga; de la División de  Viajeros o de la División de Control Operativo, o quien haga sus veces, según  corresponda, o el funcionario designado por el Director Seccional; cuando se  trate de una aprehensión ocurrida en desarrollo del control previo o  simultáneo.    

5. El funcionario que adelanta  la actuación administrativa, quien actuará con voz y sin voto.    

Son funciones del comité:    

a) Analizar y recomendar a la  Dirección Seccional sobre la adopción de la medida cautelar de aprehensión. En  el evento en que ya se hubiere adoptado la misma, recomendar sobre la entrega o  no de la mercancía o de la continuación del trámite de importación;  considerando para el efecto de manera integral, la normatividad vigente, la  doctrina y la jurisprudencia aplicable.    

b) Emitir lineamientos mediante  memorando, dirigidos a las direcciones seccionales sobre la correcta aplicación  de las causales de aprehensión, teniendo en cuenta los casos analizados por  este comité, cuando a ello hubiere lugar.    

Para llevar a cabo la sesión  del comité, el usuario aduanero deberá solicitar su intervención al Director  Seccional por escrito motivado radicado físicamente ante la Dirección Seccional  competente, quien deberá informar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  a la Secretaría Técnica del Comité, remitiendo la totalidad de las diligencias  para que esta cite al respectivo comité dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes a la remisión de los documentos. El comité deberá sesionar dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes y de su decisión se dejará constancia en  el acta respectiva. En desarrollo del análisis, el comité podrá solicitar por  correo electrónico al usuario documentos adicionales para completar el estudio  correspondiente, los cuales deberán ser suministrados dentro de los dos (2)  días hábiles siguientes a la fecha de requerimiento.    

Las sesiones del comité se  podrán llevar a cabo de manera presencial o virtual, dejando constancia de los  asuntos tratados en un acta que contendrá un resumen de los hechos, el análisis  y sustento jurídico y la recomendación del comité.    

Las recomendaciones se  adoptarán con la mayoría simple de los votos. En caso de empate, se remitirá el  acta que contendrá los argumentos de las partes para que el Director Seccional  decida. Las sesiones se adelantarán con la totalidad de los miembros.    

La recomendación escrita hará  las veces de acta de la sesión del comité en la que constará la votación  correspondiente.    

Una vez emitida la recomendación  por parte del comité, se deberá informar la misma, dentro del día hábil  siguiente, mediante correo electrónico dirigido al Director Seccional. Vencido  este término, el Director Seccional deberá adoptar la decisión correspondiente.    

En el evento de haberse  adoptado la medida cautelar de aprehensión de la mercancía con anterioridad al  análisis del comité y este hubiese recomendado la devolución de la mercancía o  la continuación del trámite de la importación, el Director Seccional deberá  decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la  recomendación, si la acoge o no, debiendo para el efecto realizar la actuación  correspondiente argumentando su decisión.    

Si transcurridos quince (15) días  hábiles después de haber efectuado la solicitud en debida forma, el comité no  ha emitido la recomendación correspondiente, el director seccional deberá  adoptar la decisión de aprehender o no la mercancía, decisión que no será  delegable.    

El Comité de Revisión de  Aprehensiones emitirá su propio reglamento.    

Parágrafo 1°. El Comité de  Revisión de Aprehensiones empezará a operar de conformidad con los siguientes  términos:    

1. El primero (1) de enero de  2024, para las aprehensiones cuya cuantía sea superior seiscientos sesenta  Unidades de Valor Tributario (660 UVT).    

2. El primero (1) de enero de  2025, para las aprehensiones cuya cuantía sea superior a cuatrocientos  veinticinco Unidades de Valor Tributario (425 UVT).    

3. El primero (1) de enero de  2026, para todas las aprehensiones sin ningún límite de cuantía.    

En el evento en que antes de  estas fechas, se garanticen las condiciones logísticas y la capacidad operativa  que permitan su implementación y puesta en marcha, se dará inició de  conformidad con los términos y condiciones que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. La solicitud de  revisión realizada por el usuario, respecto de la actuación de la  administración, no constituye instancia adicional al proceso y suspende los  términos de presentación de objeciones y/o del recurso de reconsideración desde  la fecha de la solicitud presentada por el usuario en debida forma hasta la  fecha de la decisión del Director Seccional de aprehender o no la mercancía.    

Artículo 9°. Procedimiento para  adoptar medidas cautelares. Cuando se adopte una medida cautelar se levantará  un acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las  mercancías o pruebas sobre las que recae. Este requisito no será necesario  cuando se requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento en el  control previo ni durante el proceso de nacionalización; en este caso, será  suficiente hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la  declaración.    

Contra una medida cautelar no  procede ningún recurso, sin perjuicio de la activación del Comité de Revisión  de Aprehensiones previsto en el presente Decreto.    

Tratándose de medidas  cautelares diferentes a la de aprehensión adoptadas en control posterior, una  vez vencido el término de duración, el funcionario competente definirá si  devuelve las mercancías o las aprehende, según corresponda. No obstante, las  mercancías pueden quedar sometidas a otra actuación administrativa o judicial,  caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se entregará la  mercancía a la autoridad competente.    

La garantía que se otorgue en  reemplazo de una medida cautelar sólo procederá en los casos y términos  autorizados por la normatividad aduanera.    

En control posterior, dentro de  la misma acta mediante la cual se adopta la medida cautelar, o en acta  separada, se hará un resumen sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la  diligencia y se indicará la fecha y lugar de realización, la identificación de  las personas que intervienen en la misma, incluidos los funcionarios, y las  manifestaciones que desee hacer el interesado y la relación de las pruebas que  este aporte, así como otros aspectos que el funcionario considere necesarios  dejar consignados, incluidos aquellos que puedan ser útiles dentro de un  eventual proceso penal.    

Para efectos del control  posterior y la adopción de medidas cautelares, se considera establecimiento de comercio  abierto al público, los lugares del territorio aduanero nacional donde el  comerciante, vendedor o declarante ejerce sus actividades y el comprador,  consumidor o usuario ingresa libremente. Todos los demás lugares en los que el  comerciante, vendedor o declarante desarrolla su actividad económica se  consideran establecimientos de comercio no abiertos al público e incluyen  bodegas y oficinas.    

Artículo 10. Procedimiento en  control posterior de mercancía con descripción errada o incompleta. Si con ocasión  del control y verificada la mercancía frente a los documentos aportados, se  advierte como única inconsistencia la descripción errada o incompleta de la  mercancía, el funcionario facultado diligenciará el acta de hechos de que trata  el artículo 3 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que la modifique, adicione o sustituya, indicando,  además:    

La constancia de la realización  y el resultado del análisis integral o la exhortación a subsanar la descripción  de la mercancía en la oportunidad legal mediante la presentación de la  declaración con o sin pago de rescate, según corresponda. También incluirá la  advertencia de configurarse la causal de aprehensión, si a ello hubiere lugar,  o la imposición de la sanción contenida en el artículo 72 del presente decreto  por la no presentación de dicha declaración en las condiciones y términos  establecidos, según el caso.    

Cuando el resultado del  análisis integral sea procedente deberá presentarse declaración    

de legalización sin pago de  rescate.    

Durante el término previsto  para presentar la declaración de legalización, la autoridad aduanera no podrá  adoptar medida cautelar alguna sobre la mercancía, la cual continuará en poder  del interesado o responsable de la obligación aduanera.    

El funcionario que adelanta la  acción de control podrá tomar muestras de la mercancía verificada para que se  realice el análisis técnico, caso en el cual las enviará a más tardar al día  hábil siguiente de la finalización de la diligencia a la dependencia competente  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) para que emita el resultado respectivo, debiéndose dejar  constancia de dicha circunstancia en el acta de hechos.    

Culminada la acción de control  y diligenciada el acta de hechos, el mismo funcionario que adelantó la  actuación deberá notificarla personalmente a quien atendió la diligencia.    

A los demás responsables de la  obligación aduanera que no fueron notificados durante la acción de control, se  les notificará mediante notificación electrónica, cuando ello no sea posible la  notificación se realizará por correo físico.    

La fecha del acta de hechos en  control posterior corresponderá a la del día de inicio de la diligencia y en la  misma se dejará expresa constancia de la fecha de finalización de la actuación.    

Dentro del día hábil siguiente  a la notificación del acta de hechos, el funcionario que adelantó la acción de  control remitirá la documentación obtenida a la División de Fiscalización y  Liquidación o a quien haga sus veces, con competencia en el lugar donde se  adelantó la diligencia, para que inicie el proceso respectivo.    

El obligado aduanero, dentro de  los diez (10) días siguientes a la última notificación del acta de hechos,  deberá presentar ante la División de Operación Aduanera o la dependencia que  haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, la declaración  de importación a efectos de subsanar la descripción errada o incompleta, con o  sin el pago de rescate, según corresponda.    

Si la descripción errada o  incompleta se determina como consecuencia de un análisis técnico de las  muestras obtenidas en la diligencia, el término de los diez (10) días hábiles  empezará a contarse partir del día siguiente a la recepción de los resultados  por parte del interesado o responsable de la obligación aduanera.    

Obtenido el resultado del  análisis técnico, el funcionario que tiene a cargo el expediente, a más tardar  el día hábil siguiente de haberlo recibido, lo comunicará mediante oficio al  interesado o responsable de la obligación aduanera, y en él se advertirá la  inconsistencia detectada, el acta de hechos a la cual corresponde y, el derecho  que le asiste a subsanarla mediante la presentación de una declaración en los  términos antes señalados.    

Una vez la declaración produzca  efectos jurídicos, la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga  sus veces, la remitirá o informará a más tardar el día hábil siguiente a la  División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, con  competencia en el lugar donde se adelantó la acción de control.    

En todo caso, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha en la que empiece a surtir efectos la  declaración de importación, el interesado o responsable de la obligación  aduanera, deberá radicar con destino a la División de Fiscalización y  Liquidación Aduanera, o a quien haga sus veces, con competencia en el lugar  donde se adelantó la acción de control, escrito informando el número de la  declaración o la culminación del trámite, aportando los datos de la misma.    

Efectuado lo anterior, la  autoridad aduanera después de verificar su autenticidad, oportunidad en la  presentación y aceptación, monto de rescate y una vez confirme que se hayan  subsanado los errores u omisiones en debida forma, procederá a efectuar el archivo  de las diligencias mediante auto.    

Este auto deberá expedirse a más tardar dentro de los diez (10)  días siguientes a la recepción de la declaración y se notificará  electrónicamente, si esta no fuere posible, se realizará personalmente o por  correo.    

Si la autoridad aduanera determina que el interesado o  responsable de la obligación aduanera no cumplió con lo señalado en el presente  artículo, procederá a la aprehensión o, en su defecto, se adelantará el proceso  para la imposición de la sanción prevista en el artículo 72 del presente  Decreto.    

Cuando se determine de acuerdo  con la valoración de las pruebas allegadas y objeciones presentadas por el  interesado, que la mercancía se encuentra bien descrita a la luz de la  resolución de descripciones mínimas, la autoridad aduanera proferirá auto de  archivo. En ningún caso el funcionario podrá exigir más información que la  estipulada en la normatividad vigente.    

Artículo 11. Independencia de  procesos. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la  posible utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o  engañosas u otros hechos que puedan tipificar delitos, se aplicarán las  sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones  penales que corresponda adelantar a las autoridades competentes.    

Artículo 12. Independencia de  la responsabilidad. La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones oficiales,  ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las  infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad  civil, penal, fiscal, cambiaría o de otro orden, que pueda derivarse de los  hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya  lugar.    

Artículo 13. Denuncia penal.  Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan constituir  delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación  de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal o la norma  que lo modifique, adicione o sustituya, siguiendo para el efecto las  disposiciones internas que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En los eventos en que se  determine, en la aprehensión y/o decomiso de mercancía, que pueda dar lugar a conductas  previstas en la ley penal, la unidad aprehensora deberá remitir el  correspondiente informe a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de  Gestión Jurídica, o a los Grupos Internos de Trabajo de Unidad Penal, o a las  dependencias que hagan sus veces de la respectiva Dirección Seccional, según el  caso, adjuntando copia de las actuaciones adelantadas para efectos de la  formulación de la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la  Nación.    

Para cumplir la obligación  contenida en el inciso 4 del artículo 83 del presente decreto, la unidad  aprehensora deberá seguir el procedimiento señalado en el inciso anterior.    

Parágrafo. En los eventos en  que el interesado haya presentado documento de objeción contra el  reconocimiento y avalúo de la mercancía o mediante avalúo de oficio se  disminuya el valor de la mercancía y tenga incidencia en la investigación  penal, se deberá informar al día siguiente de la modificación oficial del  avalúo, al área de unidad penal competente.    

Para todos los efectos, la  autoridad aduanera en sus actuaciones deberá seguir los lineamientos señalados  en los protocolos que suscriban la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Fiscalía General de la Nación.    

TÍTULO 2    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 14. Ámbito de  aplicación. El presente título establece las infracciones administrativas  aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones  aduaneras y de comercio exterior de competencia de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Así mismo,  establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones.    

Artículo 15. Clases de  infracciones y tipos de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras  de que trata el presente Título se califican como leves, graves y gravísimas, y  serán sancionadas con amonestación, multas, suspensión o cancelación de la  autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según  corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta.    

La autoridad aduanera aplicará  las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la  responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaría que pueda derivarse de las  conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que  hayan dado lugar a su comisión.    

La sanción de amonestación  consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera  y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y  Antecedentes Aduaneros de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) (INFAD).    

La sanción de suspensión  surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de  ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que  estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación.    

La sanción de cancelación  surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de  ejecutoria del acto administrativo que la impone.    

Las sanciones previstas en este  Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya  lugar en cada caso.    

Parágrafo 1°. La clasificación  de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera deberá  corresponder a las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas  como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, de acuerdo con los siguientes  criterios:    

A. Las infracciones de  categoría 1 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 1. Estas  infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros  habilitados, autorizados, calificados, inscritos o registrados que conlleven a  la introducción de mercancías por lugar no habilitado u omitiendo la  presentación de los documentos que la amparan, a la sustracción, ocultamiento  de mercancías del control aduanero, a la simulación de operaciones de comercio  exterior, a la introducción de mercancías de prohibida importación, al uso de  medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación,  calificación o registros, así como aquellas conductas que impliquen o tengan  por efecto el no pago de los tributos aduaneros, afecten la salud, la seguridad  nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena logística.    

El incumplimiento de  obligaciones de categoría 1 será sancionado con multa del cien por ciento  (100%) del valor FOB de la mercancía o el valor de su avalúo, el que sea mayor,  sin que dicha multa sea inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario  (4000 UVT) por operación.    

Dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión por tres (3) meses o de  cancelación de la autorización, inscripción, calificación, habilitación o  registro.    

El uso de medios irregulares  para la obtención de la autorización, habilitación, calificación o registros  dará lugar a la sanción de cancelación.    

B. Las infracciones de  categoría 2 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 2. Estas  infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros  distintos a los previstos en el literal A. del presente parágrafo, que  conlleven, a la introducción de mercancías por lugar no habilitado u omitiendo  la presentación de los documentos que la amparan, a la sustracción,  ocultamiento de mercancías del control aduanero, a la simulación de operaciones  de comercio exterior, la introducción de mercancías de prohibida importación,  así como aquellas conductas que afecten la estabilidad fiscal, la salud, la  seguridad nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena  logística.    

El incumplimiento de obligaciones  de categoría 2 será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del valor  FOB de la mercancía o el valor de su avalúo, el que sea mayor. En el evento de  no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a mil Unidades de Valor  Tributario (1000 UVT).    

C. Las infracciones de  categoría 3 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 3. Estas  infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los  trámites aduaneros que puedan dar lugar a un menor pago de tributos aduaneros,  a que la mercancía se considere como no declarada, al incumplimiento de los  requisitos para el ingreso, permanencia y/o salida de mercancía desde y hacia  una zona franca, a la obtención de beneficios a los que no se tiene derecho, al  incumplimiento de restricciones legales o administrativas, a la violación a los  derechos de propiedad intelectual, al incumplimiento de obligaciones y  requisitos así como al mantenimiento de los mismos para la habilitación,  autorización, inscripción o registro de un usuario aduanero.    

El incumplimiento a las  obligaciones categoría 3 será sancionado con multa de cuatrocientas Unidades de  Valor Tributario (400 UVT).    

D. Las infracciones de  categoría 4 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 4. Estas  infracciones corresponden a aquellas que conlleven al incumplimiento de los  términos y condiciones establecidos en los procesos aduaneros; que obstaculicen  el control y la realización de la actividad adelantada por la autoridad  aduanera.    

Las infracciones que no se  encuentren dentro de las categorías 1, 2 y 3, se considerarán infracciones de  categoría 4 siempre que exista una obligación en la normatividad aduanera.    

El incumplimiento de las  obligaciones categoría 4 será sancionado con multa de ciento cincuenta Unidades  de Valor Tributario (150 UVT).    

E. Las infracciones de  categoría 5 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 5. Estas  infracciones corresponden a la afectación menor en los procesos aduaneros como  un mecanismo de prevención para evitar su repetición, incentivando la cultura  de cumplimiento en los usuarios aduaneros.    

Las infracciones clasificadas  como categoría 5 serán sancionadas con amonestación.    

Las infracciones categoría 1 y 2  se entenderán como infracciones gravísimas, las infracciones categoría 3 se  entenderán como infracciones graves y las infracciones de categoría 4 y 5 se  entenderán como infracciones leves.    

Parágrafo 2°. Quién por primera  vez, en un lapso de tres (3) años, incurra en una infracción leve sancionada  con multa y corrija su situación, por iniciativa propia o con ocasión de una  actuación administrativa, no será objeto de sanción pecuniaria.    

Parágrafo 3°. Para la aplicación y liquidación de las sanciones  establecidas en UVT en el presente decreto se aplicará el valor de las Unidades  de Valor Tributario (UVT) vigentes a la fecha del allanamiento voluntario antes  de la intervención de la autoridad aduanera o a la fecha de expedición del  requerimiento especial aduanero.    

Artículo 16. Sanción mínima. El  valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea  que la liquide el infractor o la autoridad aduanera será equivalente a la suma  de diez Unidades de Valor Tributario (10 UVT).    

Lo dispuesto en el primer  inciso del presente artículo no será aplicable a los valores liquidados por  intereses de mora.    

Artículo 17. Reserva de las  investigaciones administrativas. La información contenida dentro de la  respectiva investigación, gozará de reserva legal y, por tanto, la información  solo podrá ser suministrada a las partes vinculadas en el proceso respectivo y  a la autoridad que en ejercicio de sus competencias la pueda solicitar. Los  actos administrativos en firme referentes a las sanciones, liquidaciones,  aprehensiones y decomisos no gozaran de reserva salvo en la parte que contenga  información que por expresa disposición legal goce de la misma.    

Artículo 18. Suspensión  provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero.  Esta medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 7° del presente  decreto, se adopta excepcionalmente dentro de un proceso sancionatorio, cuando  existan graves elementos probatorios de la existencia de los hechos que  constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la autorización,  habilitación o registro.    

La medida de suspensión  provisional se informará para su registro a la dependencia que concedió la  autorización, habilitación, reconocimiento o registro, así como a la  dependencia encargada de la administración del Registro Único Tributario (RUT).    

Artículo 19. Procedimiento para  ordenar la suspensión provisional. La suspensión provisional se ordenará en el  requerimiento especial aduanero, con la motivación de los hechos, las normas y  las pruebas que sustentan la medida.    

Para la aplicación de esta  medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización  Aduanero, o quien haga sus veces, para cuyo efecto, vencido el término para  responder el requerimiento especial aduanero, se remitirán al Comité las copias  pertinentes del expediente a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes.    

El Comité dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la  información en debida forma, se pronunciará mediante oficio dirigido al  funcionario que adoptó la medida de suspensión provisional. En el oficio se  presentará un resumen de las consideraciones efectuadas por el Comité de  Fiscalización Aduanero para avalar o no la adopción de la medida cautelar.    

En caso de que la decisión  avale la adopción de la medida, esta entrará en vigor una vez notificado  electrónicamente el auto que incorpora la decisión al expediente y ordena la  suspensión de la calidad en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro  que haga sus veces. Este procedimiento se debe realizar dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a la remisión del oficio de parte del Comité de  Fiscalización Aduanero.    

Por tratarse de un auto que  notifica la decisión del comité, contra el mismo no procede recurso alguno.    

La solicitud efectuada al  Comité de Fiscalización Aduanero no interrumpirá el trámite del proceso.    

El presunto responsable, dentro  de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las  objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional.  De encontrarse procedente, el funcionario que adoptó la medida revocará la  suspensión provisional, sin perjuicio de la continuidad del respectivo proceso  de fiscalización; de esta decisión se informará al Comité de Fiscalización  Aduanero.    

La suspensión provisional se  mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo en el proceso  administrativo sancionatorio, y operará respecto de las operaciones de comercio  exterior que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la  decisión del Comité de Fiscalización Aduanero. El usuario aduanero podrá  continuar interviniendo en las operaciones aduaneras en las que ya estaba  actuando hasta la entrada en vigor de la suspensión provisional.    

Artículo 20. Comité de  Fiscalización Aduanero. El Comité de Fiscalización Aduanero, al que se refiere  el presente decreto estará conformado por:    

1. El Director de Gestión de  Fiscalización o quien haga sus veces, quien lo presidirá.    

2. El Director de Gestión de  Aduanas o quien haga sus veces.    

3. El Director de Gestión  Estratégica y Analítica o quien haga sus veces.    

4. El Director de la Policía  Fiscal y Aduanera o quien haga sus veces.    

5. El Defensor del  Contribuyente y del Usuario Aduanero o su delegado, en desarrollo de la función  prevista en el artículo 31 numeral 2 del Decreto número  1071 de 1999, quien podrá participar con voz y voto. En el evento en que  ejerza el derecho al voto no podrá intervenir en las demás etapas del proceso.    

La Secretaría Técnica del Comité  será ejercida por la Subdirección de Apoyo en la Lucha Contra el Delito  Aduanero y Fiscal quien elaborará el acta correspondiente y la conservará junto  con sus soportes.    

El Comité se reunirá previa  citación que realice el Director de Gestión de Fiscalización y la participación  de sus miembros no será delegable.    

Los integrantes e invitados  deberán guardar la debida confidencialidad sobre los asuntos tratados en el  Comité, dada la relación que estos tienen con la seguridad fiscal y logística  en las operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones  del comité serán confidenciales y reservadas.    

A los integrantes del comité,  les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el  ordenamiento jurídico nacional, en especial las consignadas en el artículo 11  de la Ley 1437 de 2011 o  aquellas que lo modifique, sustituya o adicione, las cuales se resolverán con  fundamento en el artículo 12 de la citada ley.    

El Comité sesionará con un mínimo  de tres (3) de sus miembros y las decisiones se aprobarán con el voto de la  mayoría simple de los asistentes.    

El Comité de Fiscalización  Aduanero podrá darse su propio reglamento.    

Parágrafo. El funcionamiento  del Comité de Fiscalización Aduanero será desarrollado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Conc. Resolución  95 de 2023, artículo 5º, DIAN.    

Artículo 21. Intervención del  Comité de Fiscalización Aduanero frente a la reincidencia en infracciones  graves y gravísimas. Para determinar la posible aplicación de la sanción de  cancelación en sustitución de multa por reincidencia, cuando el usuario  aduanero sujeto a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro  vigente incurra en una nueva infracción grave o gravísima, deberá reportarse  del hecho a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización. Si del primero  (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente  anterior, quedan en firme como mínimo tres (3) actos administrativos que  imponen sanciones por infracciones graves o gravísimas a un usuario aduanero,  que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del total de las  operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo.    

Para lo anterior la Dirección  Seccional competente, para conocer de la nueva infracción enviará a la  Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización dentro de los diez (10) días  siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un  informe junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos según  corresponda.    

La Secretaría Técnica del  Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios:  la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de las  operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de  operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los  intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de  resultados.    

El Comité de Fiscalización, con  base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la  procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa    

prevista para la nueva  infracción grave o gravísima, tomando en consideración criterios tales como: la  naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y  los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto. Dicho concepto es  vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.    

Si en concepto del Comité de  Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero, se  propondrá la sanción de cancelación en lugar de la sanción de multa prevista  para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el  requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate,  incrementada en mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).    

Parágrafo 1°. Para efectos de  la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las  infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado  por el usuario.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos  en que se contemple la aplicación de la sanción de cancelación en sustitución  de la sanción de multa, la misma deberá ordenarse en el requerimiento especial  aduanero, para lo cual deberá tenerse en cuenta para efectos de la  determinación de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,  aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre  el comercio exterior, los antecedentes del infractor, la transgresión de  procedimientos aduaneros por acción u omisión, la incidencia penal de la  conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigación. En  todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización de  que trata el presente artículo sin considerar el límite de las sanciones en  relación con las operaciones de comercio exterior del primer inciso de este  artículo.    

Artículo 22. Gradualidad. En  los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso:    

1. Cuando con un mismo hecho u  omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave,  prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren  sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por  ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.    

Dicho incremento también  procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión  sean sancionadas con multa de igual valor.    

2. Las infracciones en que se incurra en una declaración  aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso  se aplicará la sanción más grave.    

3. En el evento en que el usuario aduanero incurra tres (3)  veces en la misma infracción sancionada mediante acto administrativo en firme o  aceptada en virtud de allanamiento, dentro de los últimos tres (3) años  contados a partir de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, podrá  aplicar los porcentajes de reducción por allanamiento en los términos del  parágrafo 2° del artículo 24 del presente decreto.    

4. Cuando en el término de tres  (3) años, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve  sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá  para la tercera y las siguientes infracciones, sanción de multa por ciento  cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). Dicho término se contará  desde la fecha de expedición del emplazamiento.    

5. Cuando una infracción  establezca la posibilidad de imponer en lugar de la sanción de multa, la  cancelación o suspensión de la autorización, habilitación o reconocimiento,  teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, la autoridad aduanera deberá fundamentar en el acto administrativo,  algunos de los siguientes criterios:    

5.1. Afectación a la seguridad  nacional,    

5.2. Afectación a la salud o  salubridad pública,    

5.3. Vulneración de los  intereses económicos del Estado,    

5.4. Incumplimiento al Convenio  Internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES),    

5.5. Afectación al patrimonio  cultural,    

5.6. Impacto de la medida sobre  el comercio exterior,    

5.7. Antecedentes del presunto  infractor en sanciones catalogadas como graves o gravísimas durante los últimos  tres (3) años.    

Parágrafo 1°. Los criterios de gradualidad  establecidos en el presente artículo deberán ser aplicados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del requerimiento  especial aduanero, o emplazamiento, según el caso. Serán aplicables por el  obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones,  según corresponda.    

Parágrafo 2°. El evento  previsto en el numeral 1 del artículo 24 del presente decreto, no se contabilizará  como antecedente para la aplicación del numeral 3 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. En la diligencia  de inspección aduanera únicamente aplicará la gradualidad de que trata el  numeral 3 del presente artículo.    

Artículo 23. Reducción de la  sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos:    

1. Por allanamiento a la  comisión de la infracción, conforme lo previsto en el artículo 24 del presente  decreto.    

2. Por información  extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto y en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Por finalización  extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la  autoridad aduanera.    

La reducción de la sanción por  las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será del  ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta será susceptible  de acumularse con la reducción por allanamiento sin que sea inferior a la  sanción mínima.    

Artículo 24. Allanamiento y  reconocimiento de la comisión del hecho sancionable. El presunto infractor  podrá allanarse y reconocer la comisión del hecho sancionable, en cuyo caso las  sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán a los  siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:    

1. Al veinte por ciento (20%),  cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber  cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial  aduanero.    

2. Al cuarenta por ciento  (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la  infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta  antes de notificarse la decisión de fondo.    

3. Al sesenta por ciento (60%),  cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción  dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que  decide de fondo.    

Para que proceda la reducción  de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada caso,  anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, la copia del  recibo oficial de pago, con el que canceló los tributos aduaneros, intereses y  la sanción reducida correspondiente. Así mismo, el infractor acreditará el  cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello  hubiere lugar.    

La dependencia que esté  conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud  de reducción de la sanción de multa que, de prosperar, dará lugar a la  terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve  negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de  reposición.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en  este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora,  ni a los valores aplicables al rescate.    

Parágrafo 2°. En el evento  previsto en el numeral 3 del artículo 22 del presente decreto, se aplicarán los  siguientes porcentajes de reducción:    

1. Al cuarenta por ciento (40%)  cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber  cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial  aduanero.    

2. Al sesenta por ciento (60%)  cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la  infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta  antes de notificarse la decisión de fondo.    

3. Al ochenta por ciento (80%)  cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción  dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que  decide de fondo.    

Parágrafo 3°. En el evento  previsto en el artículo 72 del presente decreto, el allanamiento será al ochenta  por ciento (80%) en cualquier momento que se allane antes de la firmeza del  acto que impone la sanción.    

Artículo 25. Caducidad de la  acción administrativa sancionatoria aduanera. La facultad que tiene la  autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3)  años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de  infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto  administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho  acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los  cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente  decreto.    

Cuando no fuere posible  determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como  tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del  mismo.    

Cuando se trate de un hecho o  conducta de ejecución sucesiva, continuada o permanente, el término de  caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho, omisión o  conducta.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate  de los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados,  favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas,  municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado  de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública,  contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores  públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude  procesal, la acción administrativa sancionatoria aduanera caducará en ocho (8)  años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de  infracción administrativa aduanera.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate  de una infracción cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, la  caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de  la declaración en la normatividad aduanera.    

Parágrafo 3°. En el caso de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el término de caducidad empezará  a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado  por parte respectivo intermediario de la modalidad.    

Artículo 26. Prescripción de la  sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente  Título prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la  ejecutoria de la providencia que impone la sanción.    

Artículo 27. Errores formales  no sancionables. Son errores formales no sancionables, los siguientes:    

1. Los errores en las  declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y liquidación de los  tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, las restricciones legales o  administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control aduanero.    

2. Los errores u omisiones de  transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje.    

3. Los errores de transcripción  de la información entregada y errores en la selección de códigos reportados a  través de los Servicios Informáticos Electrónicos que no corresponda con la  contenida en los documentos que la soportan.    

Artículo 28. Causales de  exoneración de responsabilidad. Los usuarios aduaneros que hayan incurrido en  alguna de las infracciones previstas en este decreto estarán exonerados de  responsabilidad cuando hayan cometido la Infracción bajo alguna de las  siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:    

1. Fuerza mayor.    

2. Caso fortuito.    

3. Cuando con un hecho  imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero, distinto al obligado  aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera.  Este numeral se aplicará sin importar si el causante del hecho es otro obligado  aduanero.    

4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente,  distinta a la autoridad aduanera.    

5. Por salvar un derecho propio  o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado  por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar.    

6. Cuando no se cumplan las  obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,  debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos  propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual en  los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

7. Cuando se trate de  infracciones generadas por contingencias en los Servicios Informáticos  Electrónicos.    

Parágrafo 1°. Cuando en ejecución  de· un proceso administrativo, alguno de los investigados solicite ser  exonerado de responsabilidad y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la  exoneración será tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolverá  con el acto administrativo que decide sobre el proceso.    

Parágrafo 2°. También habrá  lugar a declarar la exoneración de la responsabilidad cuando el obligado  aduanero pruebe que los hechos no están tipificados.    

CAPÍTULO 2    

Infracciones Administrativas  Aduaneras de los Declarantes en los Regímenes Aduaneros    

SECCIÓN 1    

En el Régimen de Importación    

Artículo 29. Infracciones  aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del  régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las  siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero. La sanción será de  multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin  que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días  siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por  ciento (80%).    

Cuando el declarante sea una  agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22  de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva  autorización, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de pago de los  tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción  o sustitución.    

1.2. Simular operaciones de  importación.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la Declaración  de Importación que soporta la operación simulada sin que dicha multa por  operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT).  Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con  Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado, dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo  previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o  inscripción.    

1.3. Incurrir en inexactitud o  error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando  tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de  requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas siete Unidades de Valor Tributario (707 UVT)  por cada infracción.    

En este caso, cuando el  declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5  del artículo 22 de este decreto, en sustitución de la sanción de multa, se  podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva  autorización.    

1.4. No reembarcar mercancías  que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país.    

La sanción de multa será  equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el  evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

1.5. No exportar los bienes  resultantes del procesamiento industrial de que trata el artículo 245 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no  someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4  del artículo 249 del citado decreto.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725  UVT).    

2. Graves.    

2.1. No tener al momento de la  presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las  declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física, o  documental, o al momento de la determinación de levante automático de la  mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para su  despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se  encuentren vigentes.    

En el evento en que una  operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de  transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la  sanción se aplicará por operación, salvo que exista norma especial que disponga  lo contrario.    

La sanción aplicable será de  multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las trescientas  Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2.2. Incurrir en inexactitud o  error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando  tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros  legalmente exigibles.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros  dejados de cancelar.    

2.3. No presentar la  declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere  obligatorio.    

La sanción a imponer será de  multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que  supere las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), por cada  documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de  importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. No habrá lugar  a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre  tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada  obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por  ciento (80%).    

2.4. No presentar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  cuando se trate de unidades funcionales, dentro del mes siguiente a la  autorización de levante de la última declaración de importación, incluidas las  correcciones que se hubieran realizado conforme lo previsto en el parágrafo del  artículo 307 del Decreto número  1165 de 2019 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el  informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron  soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

3. Leves.    

3.1. No registrar en el  original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración  de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo  que el declarante sea una persona jurídica autorizada como Operador Económico  Autorizado (OEA).    

En el evento en que una  operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de  transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la  sanción se aplicará por operación salvo que exista norma especial que disponga  lo contrario, será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de  Valor Tributario (165 UVT), por cada infracción, salvo que exista norma  especial que determine que la obligación es por declaración.    

3.2. No asistir a la práctica  de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad  aduanera. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.    

3.3. Impedir u obstaculizar la  práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanción  aplicable será de amonestación por cada infracción.    

3.4. No terminar las  modalidades de importación temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo  la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se  regirá por lo previsto en el artículo 30 del presente decreto.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165  UVT) por cada infracción.    

3.5. No entregar a las  autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que  trata el inciso 2 del artículo 246 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169  UVT) por cada infracción.    

3.6. No conservar a disposición  de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda, de las  declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, durante el  término previsto legalmente.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada  operación de comercio exterior.    

Parágrafo 1°. Las infracciones  aduaneras previstas en los numerales 1.4, 1.5 y 3.4 del presente artículo y las  sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador.    

La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2  del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador,  salvo en el evento previsto en el numeral 10 del artículo 7° del presente  decreto respecto del importador y el exportador.    

Parágrafo 2°. Tratándose de la infracción establecida en el  numeral 2.3 del presente artículo, cuando siendo obligatoria la presentación de  la declaración de importación anticipada, esta no se presente dentro de los  términos establecidos, la sanción se liquidará y pagará en las siguientes  condiciones, como requisito para autorizar el levante:    

1. En la declaración anticipada  presentada de manera extemporánea, o a través de la corrección de dicha  declaración o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones  Cambiarías.    

2. En declaración inicial, si  el medio de transporte ya llegó al país, la cual reemplaza en todos sus efectos  a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha  declaración.    

Cuando haya lugar a esta  sanción, por no presentación de la declaración anticipada obligatoria, esta  deberá liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importación  asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial  de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.    

Artículo 30. Infracciones  aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para  reexportación en el mismo Estado.    

1. Graves.    

1.1 No terminar modalidad de la  Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento  del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos  aduaneros.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía  convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del  vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más  el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa  de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de  la cuota incumplida.    

1.2 No pagar oportunamente la  cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la  declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del  plazo de la importación temporal.    

La sanción aplicable será del  cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de  cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la  cuota incumplida.    

2. Leves.    

2.1. No terminar la modalidad  de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del  vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado  oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.    

La sanción aplicable será de  ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT).    

Las infracciones y sanciones de  que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador.    

SECCIÓN 2    

En el Régimen de Exportación    

Artículo 31. Infracciones  aduaneras de los declarantes en el régimen de exportación y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes  del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las  siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Exportar mercancías prohibidas,  o por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control  aduanero.    

1.2. Someter a la modalidad de  reembarque substancias químicas controladas por el    

Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

La sanción aplicable para los numerales  1.1 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de  las mercancías por cada infracción, sin que dicha multa sea inferior a  quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT).    

Cuando el declarante sea una  agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22  de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva  autorización.    

1.3. Simular operaciones de  exportación.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la  Declaración de Exportación que soporta la operación simulada sin que dicha  multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario  (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario  Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado, dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con  lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer,  en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o  inscripción.    

1.4. Declarar mercancías  diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar.    

La sanción será de multa  equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes  o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  setecientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (750 UVT).    

2. Graves.    

2.1. No tener al momento de  presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de  exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos para su  despacho en el artículo 349 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada  infracción.    

2.2. Consignar inexactitudes o  errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación,  presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que  se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de  beneficios a los cuales no se tiene derecho.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada  infracción.    

2.3. Someter a la modalidad de  reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido  sometidas a alguna modalidad de importación.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por  cada infracción.    

2.4. Someter a la modalidad de  exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB  establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones  establecidas en el artículo 396 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por  cada infracción.    

3. Leves.    

3.1. Consignar inexactitudes o  errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de  exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o  del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o  errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o  requisitos especiales.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165  UVT) por cada infracción.    

3.2. No presentar dentro del  plazo previsto en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la  declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de  embarque se haya diligenciado con datos provisionales.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165  UVT) por cada infracción.    

3.3. No presentar dentro del  plazo previsto en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la  declaración de exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado  embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad  de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165  UVT) por cada infracción.    

3.4. Ceder, sin previo aviso, a  la aduana, mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de  exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.    

La sanción aplicable será de multa  equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por  cada infracción.    

3.5. No terminar las  modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para  reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y  378 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, según  corresponda.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165  UVT) por cada infracción.    

3.6. No conservar a disposición  de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las  declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término  previsto en el artículo 349 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada  operación de comercio exterior.    

Parágrafo. Las infracciones aduaneras  y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente artículo solo  se aplicarán al exportador.    

Artículo 32. Infracciones en las operaciones aduaneras por  oleoductos y/o poliductos. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir importadores  o exportadores o los declarantes por las operaciones aduaneras a través de  oleoductos y/o poliductos son las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. No registrar la operación de  importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas cincuenta Unidades de  Valor Tributario (550 UVT).    

1.2. Realizar operaciones  aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan  registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a  imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el cien por ciento  (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas cincuenta Unidades de Valor  Tributario (550 UVT).    

2. Graves.    

2.1. Incumplir las obligaciones  o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten  de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de  poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida  de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales  modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del  valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.    

En la misma sanción incurrirá  el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petróleo  y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por medio de oleoductos y/o  poliductos a través del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con  destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco  por ciento (5%) señalado en el artículo 153 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

Lo dispuesto en este artículo  se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del  régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente  deba aplicarse a las operaciones aduaneras.    

SECCIÓN 3    

En el régimen de tránsito  aduanero    

Artículo 33. Infracciones  aduaneras de los declarantes en el régimen de tránsito y sanciones aplicables.  Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen  de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Graves.    

1.1. Incurrir en inexactitud o  error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros  legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la  modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa  equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495  UVT).    

1.2. Incurrir en inexactitud o  error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos  exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable  será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor  Tributario (495 UVT).    

1.3. No tener al momento de  presentar la declaración de tránsito de las mercancías declaradas, los  documentos físicos o en forma electrónica a que se refiere el numeral 2 del  artículo 440 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de  Valor Tributario (495 UVT).    

2. Leves.    

2.1. No conservar a disposición  de la autoridad aduanera los documentos soporte de la declaración de tránsito,  de cabotaje o del formulario de continuación de viaje. La sanción aplicable  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)  por cada operación de comercio exterior.    

Parágrafo. La infracción  administrativa aduanera prevista en el numeral 1.1 del presente artículo y la  sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto  en el numeral 10 del artículo 7° del presente decreto respecto del importador y  el exportador.    

SECCIÓN 4    

En el tráfico fronterizo    

Artículo 34. Infracciones  relacionadas con el tráfico fronterizo. Sin perjuicio de las infracciones  correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien  incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en  cada caso se indica:    

1. Graves.    

1.1. Importar al amparo de las  normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios  internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la  lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno  nacional. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento  en que el exceso de las mercancías supere el valor de cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo.    

2. Leves.    

2.1. Superar la frecuencia con  la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción a  imponer será de amonestación.    

SECCIÓN 5    

De los Beneficiarios de los  Programas Especiales de Exportación (PEX)    

Artículo 35. Infracciones  aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX).  Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los  Programas Especiales de Exportación (PEX), y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Haber obtenido la  inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de Exportación (PEX),  utilizando medios irregulares.    

1.2. Expedir un Certificado PEX  sin encontrarse inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.3. Expedir un Certificado PEX  sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa  Especial de Exportación (PEX).    

1.4. Percibir beneficios  aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX  obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en las normas aduaneras.    

1.5. Utilizar las materias  primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en  desarrollo de un Programa Especial de Exportación (PEX), para fines diferentes  a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el  exterior.    

1.6. No exportar los bienes  finales elaborados a partir de las materias primas, insumos, bienes  intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un  Programa Especial de Exportación (PEX), salvo que se encuentre demostrada la  fuerza mayor o el caso fortuito.    

La sanción aplicable a las  infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será multa de mil seiscientas  cincuenta Unidades de Valor Tributario (1650 UVT), o de suspensión hasta de  tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad  del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2. Graves.    

2.1. No presentar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el  informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales  de Exportación (PEX).    

2.2. No entregar la copia del  Certificado PEX a la Subdirección de Operación Aduanera o quien haga sus veces.    

2.3. No conservar el original y  la copia del Certificado PEX.    

La sanción aplicable a las  infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 será multa de cuatrocientas  cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT).    

3. Leves.    

3.1. Presentar  extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas  Especiales de Exportación (PEX).    

La sanción aplicable será multa  de ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT).    

Parágrafo. Para la imposición  de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el  procedimiento establecido en los artículos 106 y siguientes del presente  decreto.    

CAPÍTULO 3    

Infracciones aduaneras de los  declarantes autorizados, reconocidos o inscritos    

SECCIÓN 1    

De las agencias de aduanas    

Artículo 36. Infracciones aduaneras  de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones  aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 del presente  decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando  actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las  siguientes infracciones aduaneras:    

1. Gravísimas.    

1.1. Haber obtenido la  autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios  irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La sanción  aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas  naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de  alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7° del  presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.3. No mantener o no subsanar  dentro de la oportunidad legal los requisitos señalados en los numerales 4, 5,  7 y 8 del artículo 36 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.4. Prestar los servicios de  agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será  la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.5. No cancelar los tributos  aduaneros liquidados exigibles cuando se le ha proveído el dinero para hacerlo.  La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas. La anterior sanción no se aplica cuando las sumas adeudadas se  originan por investigaciones de valor que den como consecuencia un mayor valor  a pagar.    

1.6. Permitir que actúen como  agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), personas incursas en alguna de las  causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.7. Desarrollar total o  parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una  sanción de suspensión o una medida de suspensión provisional. La sanción por  cada operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).    

1.8. No reportar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a  las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el  ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de  activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable será la de cancelación  de la autorización como agencia de aduanas.    

1.9. Haber obtenido el levante  o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios  fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.10. Permitir que terceros no  autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de  aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

1.11. No vincular a sus  empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones  laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por  salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de  dos mil cuatrocientas dieciséis Unidades de Valor Tributario (2416 UVT).    

2. Graves.    

2.1. No cumplir con los requerimientos  mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa  equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas  con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos  para su conocimiento.    

2.2. Ejercer la actividad de  agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido  mínimo exigido. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por  ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el período de  incumplimiento.    

Cuando se incurra en la  infracción señalada en este numeral, no habrá lugar a la sanción de cancelación  de la autorización como agencia de aduana, sin perjuicio de la pérdida de dicha  autorización a que hace referencia el artículo 139 del Decreto número 1165 del 2019  o las normas que las modifiquen o adicionen, aunque la disminución del  patrimonio líquido mínimo supere el veinte por ciento (20%).    

2.3. Hacer incurrir a su  mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en  infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de  sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos  aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o  del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la  sanción.    

2.4. No informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del  reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será de multa  equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia no  informada.    

2.5. No informar dentro de los  (3) días hábiles siguientes a la desvinculación y/o retiro de sus agentes de aduanas  o auxiliares que se encuentran inscritos para representar a la sociedad y  actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales a la dependencia competente de la entidad. La sanción será de multa  de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).    

2.6. Perder la totalidad de sus  agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor  Tributario (400 UVT).    

2.7. Adelantar trámites o  refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un código diferente al  asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será de multa de  doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).    

2.8. Negarse sin justa causa a  prestar los servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio  exterior. La sanción aplicable será la de cuatrocientas Unidades de Valor  Tributario (400 UVT).    

3. Leves.    

3.1. No expedir, una vez quede  en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a  sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características  técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no  destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se  haya impuesto sanción de cancelación de la autorización como agencias de  aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

3.2. No expedir copia o  fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud  del importador o exportador que lo requiera dentro del término de diez (10)  días hábiles, contados a partir de la solicitud. La sanción aplicable será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.3. No mantener  permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los  manuales señalados en el artículo 49 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de amonestación.    

3.4. No contar con un sitio web  que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del  Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de amonestación.    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  sancionará como infracción gravísima con multa por operación equivalente a doce  mil ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a:    

1. Las personas que se anuncien  por cualquier medio o realicen actividades como agencias o agentes de aduanas  sin contar con la respectiva autorización y sin tener aprobada la garantía  correspondiente.    

2. Los representantes legales y  los agentes de aduana de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la  autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha  actividad. La misma sanción aplicará a los representantes legales que teniendo  la calidad de agencia de aduanas suspendida, realicen operaciones con  posterioridad a la firmeza del acto administrativo de suspensión.    

3. Los agentes de aduanas  después de haber perdido dicha calidad, que realicen operaciones con  posterioridad a la firmeza del acto administrativo correspondiente.    

Lo anterior sin perjuicio de  las acciones penales a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará como  infracción gravísima con multa equivalente a mil doscientos ocho Unidades de  Valor Tributario (1.208 UVT), a los representantes legales de las agencias de  aduanas que habiendo perdido dicha calidad, no entreguen a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a  los importadores o exportadores, dentro del término establecido, los documentos  que se encuentren obligados a conservar de conformidad con los artículos 51 y  177 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

SECCIÓN 2    

De los usuarios aduaneros  permanentes    

Artículo 37. Infracciones  aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables. Además  de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y  33 del presente decreto cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios  Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes  infracciones aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas.    

1.1. Haber obtenido el  reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios  irregulares.    

1.2. Haber iniciado actividades  antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.    

La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los  numerales 1.1 y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos Unidades de  Valor Tributario (1.692 UVT).    

1.3. No contar con los equipos  e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por  la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las  declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e  información que dicha entidad determine.    

1.4. No cancelar en los bancos  y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días  hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que  hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren  presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente  anterior.    

1.5. No exportar los bienes  resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo  246 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no  someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4  del artículo 249 del citado decreto.    

La sanción aplicable a las  infracciones contenidas en los numerales 1.3 a 1.5 será de multa equivalente a  setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).    

2. Leves.    

2.1. No expedir los carnés que  identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las  características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o  no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento  o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.    

2.2. No informar dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo  electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas  para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.    

2.3. No informar a la autoridad  aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con  ocasión del reconocimiento físico de las mismas.    

2.4. No presentar, o presentar  extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.    

2.5. Utilizar un código de  registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar  trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La sanción aplicable a las  infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 será de multa equivalente a  ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT), por cada  infracción.    

Parágrafo. Las infracciones y  sanciones establecidas en el presente artículo se mantendrán vigentes y  aplicables hasta la finalización del último proceso sancionatorio aduanero por  las infracciones cometidas por los Usuarios Aduaneros Permanentes durante la  vigencia de su reconocimiento e inscripción.    

SECCIÓN 3    

De los usuarios altamente  exportadores    

Artículo 38. Infracciones  aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones aplicables. Además  de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y  33 del presente decreto, cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios  Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes  infracciones aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas.    

1.1. Haber obtenido el  reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización  de medios irregulares.    

1.2. Haber iniciado actividades  antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.    

La sanción aplicable a las  infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2 será multa de mil seiscientas  noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT).    

1.3. No contar con los equipos  e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por  la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las  declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e  información que dicha entidad determine.    

1.4. No exportar los bienes  resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1° del artículo  246 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no  someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4  del artículo 249 del citado decreto.    

La sanción aplicable a las  infracciones contenidas en los numerales 1.3 y 1.4 será de multa equivalente a  setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).    

2. Leves.    

2.1. No expedir los carnés que  identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirlos sin las  características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), utilizarlos indebidamente o no  destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o  renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o  cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.    

2.2. No informar dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo  electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas  para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.    

2.3. No entregar a las  autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que  trata el inciso 2° del artículo 246 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

2.4. No informar a la autoridad  aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión  del reconocimiento físico de las mismas.    

2.5. Utilizar un código de  registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar  trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La sanción aplicable a las  infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 será de multa equivalente a  ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada  infracción.    

Parágrafo. Las infracciones y  sanciones establecidas en el presente artículo se mantendrán vigentes y  aplicables hasta la finalización del último proceso sancionatorio aduanero por  las infracciones cometidas por los Usuarios Altamente Exportadores durante la  vigencia de su reconocimiento e inscripción.    

CAPÍTULO 4    

Infracciones aduaneras de los  usuarios de las zonas francas    

Artículo 39. Infracciones  aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones  aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios  operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las  siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Simular operaciones de  Comercio Exterior.    

La sanción aplicable será de  cancelación de la autorización como Usuario Operador de zona franca.    

1.2. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

1.3. Autorizar o permitir la  salida de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos y trámites  establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable por operación será  de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). Si el  usuario operador, informó dentro de los tres (3) días siguientes a la  ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).    

1.4. No reportar a las  autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio  de su actividad y que puedan constituir en las conductas delictivas de  contrabando, evasión y lavado de activos. La sanción aplicable será la de multa  equivalente a mil doscientos ocho Unidades de Valor Tributario (1.208 UVT).    

1.5. No controlar que las  operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de  bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten  según lo previsto en el artículo 6° del Decreto número  2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT).    

2. Graves.    

2.1. No autorizar el ingreso o  salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días  hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el  formulario correspondiente o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa por  operación equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor  Tributario (483 UVT).    

2.2. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias  encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía  recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas  detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega  se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).  Cuando se informe de manera extemporánea la sanción se reducirá en un ochenta  por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un término que no supere los  dos días calendario adicionales al término inicial establecido en la  disposición normativa.    

2.3. No reportar a la autoridad  aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías  entregadas por el transportador. La sanción será de multa equivalente a  trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.4. No expedir o expedir con  inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las  materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración  y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores,  inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la  liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario  (250 UVT).    

2.5. Incurrir en error o  inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos  errores o inexactitudes se refieren al peso tratándose de mercancía a granel,  el estado de los bultos y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2.6. No llevar los registros de  la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme con los  requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor  Tributario (483 UVT).    

2.7. No informar por escrito a  la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la  ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción  de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca.  La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor  Tributario (250 UVT). Para la falta prevista en este numeral se aplicará lo  previsto en el artículo 72 del presente decreto, cuando con ocasión de la  sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.    

3. Leves.    

3.1. Permitir el ingreso de  mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo  documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial  de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.2. No disponer de las áreas  necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás  actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada  infracción.    

3.3. Impedir u obstaculizar la  práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de amonestación por cada infracción.    

3.4. No poner a disposición los  equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera  en el desarrollo de las labores de reconocimiento o inspección, conforme lo  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de  retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en  total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).    

3.5. No permitir la inspección  previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de  aduana, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de amonestación por cada infracción.    

3.6. No estar presente en los  procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los  requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se  realizará la destrucción de las mercancías. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.7. No conservar a disposición  de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos  que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.8. No contar con los equipos  de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera  establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos  Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor  Tributario (100 UVT).    

Artículo 40. Infracciones  aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y  usuarios comerciales de las zonas francas y sanciones aplicables. Constituyen  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los  usuarios comerciales de las Zonas Francas, según corresponda, y las sanciones  asociadas a su comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Simular operaciones de  Comercio Exterior.    

La sanción aplicable será de  cancelación de la autorización como Usuario industrial de zona franca.    

1.2. Ejecutar las operaciones  dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a  las previstas en el artículo 6° del Decreto número  2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000  UVT).    

1.3. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

1.4. Sacar de sus instalaciones  mercancías bajo control aduanero sin cumplir los requisitos y trámites  establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será multa  equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).    

1.5. Obtener ingresos  provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o  material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto número  2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos  aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la  sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT).    

2. Graves.    

2.1. Suministrar la información  con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de  integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros  utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca,  cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base  gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se  refiere el artículo 483 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de  Valor Tributario (483 UVT).    

2.2. No reingresar los bienes  cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial  o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o  repuestos. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas  ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).    

2.3. No informar por escrito al  usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de  su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus  instalaciones. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas  ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT).    

Para las faltas previstas en  los numerales 2.2 y 2.3., se aplicará lo señalado en el artículo 72 del  presente decreto, cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea  susceptible de ser aprehendida la mercancía.    

3. Leves.    

3.1. No disponer de las áreas  necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás  actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada  infracción.    

3.2. No facilitar las labores  de control de inventarios que determine la autoridad aduanera. La sanción  aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún Unidades de Valor  Tributario (121 UVT).    

3.3. Impedir u obstaculizar la  práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de amonestación por cada infracción.    

3.4. No poner a disposición los  equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera  en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de  retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en  total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).    

3.5. No informar al Usuario  Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9°  del Decreto número  2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún Unidades de Valor  Tributario (121 UVT).    

3.6. Destruir mercancías sin el  cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.7. Permitir el ingreso o  almacenar en sus instalaciones los bienes que no les hayan sido consignados o  endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.8. No declarar en importación ordinaria los residuos y  desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.9. No contar con los equipos  de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera  establezca, para efectos de su conexión a los Servicios Informáticos  Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen Unidades de Valor  Tributario (100 UVT).    

Artículo 41. Infracciones  aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios expositores de las  zonas francas transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas  Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las  sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Permitir la salida de  mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con  los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La  sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000  UVT).    

2. Graves.    

2.1. Permitir el ingreso a las  instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de  transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor. La sanción  será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor  Tributario (483 UVT).    

3. Leves.    

3.1. Impedir u obstaculizar la  práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de amonestación por cada infracción.    

CAPÍTULO 5    

Infracciones aduaneras de los  depósitos    

SECCIÓN 1    

Depósitos públicos y privados    

Artículo 42. Infracciones  aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los  depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación y/o  ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución  internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y  las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo  con el carácter de la habilitación, son las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Entregar mercancías sobre  las cuales no se haya autorizado el levante o no se hayan cancelado los  tributos aduaneros, según corresponda. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando  no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de  Valor Tributario (1.000 UVT).    

En el evento en que se  restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes  de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un  ochenta por ciento (80%).    

1.2. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones.  La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de  la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez  (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un  ochenta por ciento (80%).    

1.3. No contar durante la  habilitación del depósito con los equipos necesarios y aptos para el cargue,  descargue, pesaje, almacenamiento, conservación de las mercancías. La sanción  aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor  Tributario (725 UVT).    

1.4. No elaborar, no informar o  no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre  los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o  adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados  en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se  produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor  Tributario (725 UVT).    

1.5. No mantener en adecuado  estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue,  pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable  será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor  Tributario (725 UVT).    

1.6. No preservar la integridad  de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, para las infracciones calificadas como gravísimas, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.    

2. Graves.    

2.1. No recibir para su  almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la  planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).    

2.2. No custodiar las  mercancías almacenadas en proceso de importación o exportación de acuerdo con  el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso. La sanción aplicable será de  multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

2.3. No almacenar ni custodiar  las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. La  sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades  de Valor Tributario (450 UVT).    

2.4. No reportar a la autoridad  aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías  entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de multa equivalente  a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). Cuando la información  relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador,  se reporta de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento  (80%).    

2.5. No informar por escrito a  la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la  ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción  de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.    

La sanción a imponer será de  multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario  (483 UVT).    

3. Leves.    

3.1. No disponer de las áreas  necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás  actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de amonestación por cada  infracción.    

3.2. No permitir la inspección  previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de  aduana. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.    

3.3. No mantener claramente  identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en  proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren  en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

3.4. No informar a la  dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que se establezca  sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin  que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción aplicable será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.5. Impedir u obstaculizar la  práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de amonestación por cada infracción.    

3.6. Almacenar mercancías que  vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se  haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.7. Almacenar mercancías bajo  control aduanero en un área diferente a la habilitada o utilizar el área  habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el  acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.8. No llevar los registros de  la entrada y salida de mercancías conforme con los requerimientos y condiciones  señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.9. No poner a disposición los  equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera  en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de  retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en  total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).    

3.10. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de  comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su  conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa  equivalente a cíen Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

Parágrafo. Las personas que se anuncien por cualquier medio o  realicen actividades como depósito habilitado sin contar con la correspondiente  habilitación, serán sancionados con infracción calificada como gravísima  sancionado con multa equivalente a doce mil ochenta y dos unidades de Valor  Tributario (12.082 UVT).    

Artículo 43. Infracciones de  los centros de distribución logística internacional. Los titulares de centros  de distribución logística internacional responderán por la comisión de las  siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se derive de  su actuación en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener:    

1. Gravísimas.    

1.1. Entregar mercancía o  permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se  hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente  al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario  (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al depósito las mismas  mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de  almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

1.2. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

1.3. No preservar la integridad  de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT).    

2. Graves.    

2.1. No elaborar la planilla de  recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario  (300 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se  reducirá al ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo  que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, adicionales al  término inicial establecido en la disposición normativa, según el plazo inicial  sea en horas o en días.    

2.2. No recibir para su  almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento  de transporte o en la planilla de envío, salvo que por la naturaleza de la  mercancía esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no  cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).    

2.3. No informar por escrito a  la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la  ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción  de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La  sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres  (483) Unidades de Valor Tributario.    

3. Leves.    

3.1. No permitir la inspección  previa de las mercancías por parte del importador o de la agencia de aduanas,  en los eventos previstos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de amonestación por cada infracción.    

3.2. No informar dentro del  plazo establecido en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en casos de  contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de  mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

3.3. No presentar informes  periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se encuentren  en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT).    

3.4. No identificar las  mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de  un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a  ser objeto de distribución, conforme lo señalado en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

3.5. No poner a disposición los  equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera  en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización.  La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor  Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a  partir de la ocurrencia de la infracción, sin que supere en total de dos mil  Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).    

3.6. Almacenar mercancías destinadas  a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el  cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.7. Almacenar mercancías bajo  control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área  habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el  acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.8. No llevar los registros de  la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo  dispuesto por el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

3.9. No mantener identificadas  las mercancías en la forma prevista en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, de acuerdo  con su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera  la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

SECCIÓN 2    

Infracciones de Otros Depósitos    

Artículo 44. Infracciones aduaneras  de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. A los  Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo  pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras  contempladas en el artículo 42 del presente decreto.    

A los titulares de las zonas de  verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de  usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las  siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

1. Gravísimas.    

1.1. No avisar y/o no poner a  disposición de las autoridades competentes, los envíos de prohibida  importación, que fueron detectados en la inspección no intrusiva. La sanción a  imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000  UVT).    

1.2. No avisar o no poner a  disposición de la autoridad aduanera las armas, municiones o mercancía de  prohibida importación que fueron hallados en la inspección realizada en sus  instalaciones. La sanción a aplicar será la cancelación de la habilitación.    

1.3. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones., La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

1.4. Almacenar en las  instalaciones habilitadas mercancías diferentes a las autorizadas para la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción será de quinientas  cincuenta (550) Unidades de Valor Tributario.    

1.5. No preservar la integridad  de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).    

1.6. Permitir la salida de las  mercancías que no han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo  y/o que no cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales  trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de  Valor Tributario (1000 UVT).    

2. Graves.    

2.1. No mantener en adecuado estado  de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y  elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de  acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos  exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas  Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2.2. No reportar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los  casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y aquellos que se presenten en el  desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientos  Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

3. Leves.    

3.1. No poner a disposición los  equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera  en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de  retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en  total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).    

3.2. No otorgar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un  rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de  control. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.    

3.3. No permitir la salida de  las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de  arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales  trámites. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.    

3.4. No recibir o no permitir  la verificación de las mercancías que ingresen como envíos urgentes, por parte  de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que  no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente  a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.5. No llevar los registros de  la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo  dispuesto por el Decreto 1165 de 2019,  o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.6. No controlar el acceso y  circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de  identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.7. No mantener separada el  área donde se llevarán a cabo los controles propios de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes, así como las actividades de verificación de las  mercancías por parte de los intermediarios. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Parágrafo. La sanción del  numeral 1.4 aplicará a los titulares de las zonas de verificación de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando almacenen cualquier clase  de mercancía.    

Artículo 45. Infracciones  aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A los depósitos  francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la  comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 42 del  presente decreto.    

Además, los depósitos francos  serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones  aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas.    

1.1. Introducir al resto del  territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en  el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las  normas aduaneras.    

La sanción aplicable será multa  equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692  UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este  decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.    

1.2. Vender o entregar  mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del  territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las  mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena  de su decomiso directo.    

1.3. Entregar las mercancías en  lugares diferentes a los señalados en el artículo 103 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor  Tributario (725 UVT).    

1.4. Vender mercancías a los  viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional  en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor  Tributario (725 UVT).    

1.5. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

2. Graves.    

2.1. No cumplir con las  especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las  mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa  equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

3. Leves.    

3.1. No presentar el informe  bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de  conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

3.2. No identificar los licores  y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT),  sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su  decomiso directo.    

Artículo 46. Infracciones  aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar  y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo  y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones  contempladas en el artículo 42 del presente decreto por la comisión de las  infracciones aduaneras allí previstas.    

Además, los depósitos de provisiones  de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una  cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:    

1. Gravísimas.    

1.1. Introducir al resto del  territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en  el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

La sanción aplicable será multa  equivalente a mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692  UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este  decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.    

1.2. Vender o entregar  mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los  tripulantes. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)  del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al  depósito franco, so pena de su decomiso directo.    

1.3. Entregar las mercancías en  lugares diferentes a la nave o aeronave. La sanción aplicable será multa  equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).    

1.4. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

2. Graves.    

2.1. No cumplir con las  especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las  mercancías dentro del área habilitada. La sanción aplicable será multa  equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

3. Leves.    

3.1. No presentar  bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y  salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y  medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

3.2. No ingresar al depósito de  provisiones para consumo y para llevar las mercancías que han sido trasladadas  de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar, del mismo titular.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

CAPÍTULO 6    

Infracciones Aduaneras de los Titulares  de Puertos y Muelles de Servicio Público y Privado    

Artículo 47. Infracciones  aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio público y  privado habilitados para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del  territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los titulares de los  puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y  salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero nacional, podrán ser  sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:    

1. Gravísimas.    

1.1. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%)  del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este  decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.    

1.2. No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad  aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de  seguridad.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725  UVT).    

1.3. No contar con los equipos  de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con los Servicios  Informáticos Electrónicos, u obstaculizar de cualquier manera el acceso a la  autoridad aduanera a la información registrada en los equipos.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725  UVT).    

1.4. No entregar dentro de la  oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercancías en sus  instalaciones, o en las instalaciones del depósito habilitado o del Usuario  Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el  inciso 2° del artículo 154 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725  UVT).    

2. Graves.    

2.1. Incumplir las medidas y  procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el  control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción  aplicable será multa equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor  Tributario (450 UVT), por cada infracción.    

3. Leves.    

3.1. Tratándose de puertos y  muelles de servicio público, no permitir la inspección previa de las mercancías  por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable  será de amonestación por cada infracción.    

3.2. Impedir u obstaculizar el  ejercicio de la potestad aduanera, o la práctica de las diligencias, dentro del  área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de  amonestación.    

3.3. No controlar el acceso y  circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación  de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.4. No suministrar la  información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y  salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado,  en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.5. No expedir la planilla de  envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un  depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo  154 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.6. No informar a la autoridad  aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 150 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

Parágrafo. Las infracciones  previstas en los numerales 1.4, 3.1, 3.5, 3.6. y del presente artículo no son  aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio público y  privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.    

CAPÍTULO 7    

Infracciones Aduaneras  Relativas al Uso de los Servicios Informáticos Electrónicos    

Artículo 48. Infracciones  aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos y  sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Operar los servicios  informáticos electrónicos encontrándose suspendida la autorización.    

1.2. Utilizar los servicios  informáticos electrónicos sin cumplir con los requisitos previstos por la  autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.    

1.3. Hacer, bajo cualquier  circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. Se  entiende como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la  ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:    

1.3.1. Cuando se presenten y  acepten declaraciones de importación, tránsito o exportación, duplicadas,  siempre y cuando quede demostrado que produce perjuicio al control que efectúa  la Administración.    

1.3.2. Cuando los importadores  o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o  exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no correspondan con aquellos que  efectuaron. De igual manera, cuando el consignatario o destinatario de un  documento de transporte cuya información se presente a través del servicio  informático electrónico, no corresponde a quien efectuó la operación.    

1.3.3. Cuando se realice la  formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente  que utiliza el mecanismo de primero llegado/primero servido, sin justificación  alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido  para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario.    

1.3.4. Presentar y aceptar  declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que  indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte, hasta obtener  levantes automáticos.    

1.3.5. Usar en el sistema  calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.3.6. Cuando realizada la  trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los  usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por  parte del delegado de cuenta:    

1.3.6.1. No existe un control  en el uso de claves para una “única” persona (usuario).    

1.3.6.2. Realice creación y  consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene  relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad  económica igual o parecida, a la de la agencia de aduanas.    

1.3.7. Presentar en la  solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información  falsa, o que no corresponde a la realidad.    

1.3.8. Presentar una  declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una  suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido  subsanada.    

1.3.9. Registrar en el servicio  informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida  arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando  la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen.    

1.3.10. Presentar declaración  de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra  en abandono.    

La sanción aplicable para las  infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3 será de multa equivalente a  mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT) por cada  operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos  Electrónicos.    

Tratándose de usuarios  autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de  la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo  previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.    

1.4. Operar los servicios  informáticos electrónicos incumpliendo los procedimientos e instrucciones  establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La sanción aplicable será multa  equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).    

Tratándose de usuarios  autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de  la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo  previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su autorización, inscripción o habilitación.    

2. Graves.    

2.1. No cumplir de forma manual  las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los  sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En  este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla  del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente  a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

3. Leves.    

3.1. No entregar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  luego de restablecidos los servicios informáticos y a través de estos, la  información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

CAPÍTULO 8    

Infracciones Aduaneras de los  Intermediarios de la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes    

Artículo 49. Infracciones  aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes  y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Sustraer, extraviar,  cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus  instalaciones. La sanción por operación será de multa equivalente a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas,  dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción  se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

Para la infracción prevista en  este numeral y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses  del Estado, y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de  este decreto se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción  de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.    

1.2. No pagar los tributos  aduaneros liquidados en la declaración consolidada de pagos o no cancelar en la  forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o  entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros,  sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los bienes que  lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos  urgentes entregados a los destinatarios.    

La sanción a aplicar será de  setecientos veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT), sin perjuicio  del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar.    

1.3. No presentar en la  oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración  Consolidada de Pagos. La sanción a aplicar será de setecientos veinticinco  Unidades de Valor Tributario (725 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos  aduaneros a que hubiera lugar.    

2. Graves.    

2.1. Llevar al lugar habilitado  como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.    

2.2. El intermediario que no  cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no  intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

2.3. No poner a disposición de  la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación,  que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su  destinatario, ni reembarcadas.    

2.4. No entregar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  información del manifiesto expreso y/o de los documentos de transporte  asociados a una operación en la oportunidad y forma prevista en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

2.5. Incumplir las medidas y  procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el  control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.    

2.6. Someter a esta modalidad  mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

2.7. Almacenar mercancía que  haya ingresado al territorio aduanero nacional, en lugares distintos a los  habilitados por la autoridad aduanera como instalaciones del respectivo  intermediario sin haberse sometido a la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes con la declaración simplificada en los términos y condiciones  previstos en la normatividad aduanera.    

La sanción aplicable para las  infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.7 será de multa equivalente a  cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT).    

3. Leves.    

3.1. Recibir los envíos de  correspondencia, envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial  de correos y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos  establecidos en las normas aduaneras.    

3.2. No liquidar en la  Declaración de Importación Simplificada, los tributos aduaneros que se causen  por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del  rescate cuando este proceda, y/o no recaudarlos en el momento de la entrega de  las mercancías al destinatario.    

3.3. No identificar los  vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en  caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.    

3.4. Incumplir las obligaciones  establecidas en el artículo 388 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los  intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos  urgentes.    

La sanción aplicable para las infracciones  señaladas en los numerales 3.1 a 3.4 será de multa equivalente a ciento sesenta  y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción.    

3.5. No llevar un registro de  control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de  Valor Tributario (200 UVT).    

3.6. No conservar a disposición  de la autoridad aduanera las Declaraciones Simplificadas de Importación por el  término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la  Declaración Consolidada de Pagos en los Servicios Informáticos Electrónicos o  en el medio que se indique.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada  operación de comercio exterior.    

CAPÍTULO 9    

Infracciones Aduaneras de los  Transportadores    

Artículo 50. Infracciones  aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones  aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones  asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. En la introducción de  mercancías al Territorio Aduanero Nacional.    

1.1. Gravísimas.    

1.1.1. Arribar por lugares que  no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el  artículo 1541 del Código de Comercio. La sanción será de multa equivalente a  seiscientas Unidades de Valor Tributario (600 UVT).    

1.1.2. Cambiar, ocultar o  sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al  territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de  transporte. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez  (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un  ochenta por ciento (80%).    

1.2. Graves.    

1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones  de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la  información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen,  modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.    

La sanción será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la  proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no  entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de  doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por manifiesto o  documento de transporte. Cuando la entrega de la información sea extemporánea y  hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento  (80%).    

1.2.2. No entregar el informe  de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el  artículo 150 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de  los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que  se trate.    

1.3. Leves.    

1.3.1. No presentar el aviso de  arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las  condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con  lo establecido en los artículos 141 y 149 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa equivalente a noventa Unidades de Valor Tributario (90  UVT).    

1.3.2. Tratándose del modo de  transporte aéreo no permitir la inspección previa de las mercancías por parte  de los importadores o las agencias de aduana. La sanción aplicable será de  amonestación por cada infracción.    

1.3.3. No presentar el informe  de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en  el número de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercancía a  granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las  condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa por documento de transporte, equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

1.3.4. No entregar dentro de la  oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga  internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la  zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

1.3.5. No entregar en el  término previsto en el artículo 152 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los  documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado,  o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados  en el manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a  cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

1.3.6. No enviar en un viaje  posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los  eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

1.3.7. No expedir la planilla  de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un  depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa equivalente a  cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

1.3.8. Impedir u obstaculizar  la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de amonestación por cada infracción.    

2. En la salida de mercancías  del Territorio Aduanero Nacional.    

2.1. Gravísima.    

2.1.1. Exportar mercancías por  lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías  sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725  UVT) por cada infracción.    

2.2. Leves.    

2.2.1. No transmitir  electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro  del término a que se refiere el artículo 362 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la  información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las  autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169  UVT) por cada infracción.    

3. En el Régimen de Tránsito y  en las operaciones de transporte multimodal.    

3.1. Gravísimas.    

3.1.1. Cambiar, ocultar o  sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en  el régimen de tránsito o en una operación de transporte multimodal.    

La sanción a imponer será de multa  equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las  mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la  ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).  Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por tres (3) meses o de cancelación de su inscripción.    

3.1.2. Entregar la mercancía  objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte  multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad  diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o  en la continuación de viaje, según corresponda.    

La sanción a imponer será de  multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la  mercancía objeto del incumplimiento.    

3.1.3. Transportar mercancías  bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito  aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. La sanción a  imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT) por cada infracción.    

3.2. Graves.    

3.2.1. No finalizar el régimen de  tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el  artículo 448 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y demás  disposiciones especiales que los regulen. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT), por cada  infracción.    

3.2.2. Arribar a la aduana de  destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de  transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento  de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando  inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o  estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante  o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o  cambios en la naturaleza o en su estado.    

3.2.3. Realizar cambios en la  unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepción de la  operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias  referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la  mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por  ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del  cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en  la naturaleza o en su estado.    

3.3. Leves.    

3.3.1. Efectuar el tránsito  aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén  adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a  imponer será de multa equivalente a treinta Unidades de Valor Tributario (30  UVT), por cada infracción.    

3.3.2. Incumplir con el término  para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de  transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a imponer  será multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por  cada infracción.    

Parágrafo. A los transportadores  en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de  transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones  previstas en el numeral 3 del presente artículo.    

CAPÍTULO 10    

Infracciones Aduaneras de los  Agentes de Carga Internacional    

Artículo 51. Infracciones  aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga  internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Ocultar o sustraer del  control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero  nacional. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez  (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un  ochenta por ciento (80%).    

2. Graves.    

2.1. No informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, acerca de los  sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o  defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no  relacionados en el manifiesto de carga.    

La sanción será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la  proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto  de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente  de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la  presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización  en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).    

2.2. No entregar dentro la  oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito  habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al  importador, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente  al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente  aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

2.3. No entregar en el término  previsto en el artículo 152 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los  documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.  La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)  del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la  mercancía de que se trate.    

3. Leves.    

3.1. Incurrir en inexactitudes  o errores en la información presentada a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento cuarenta  y cinco Unidades de Valor Tributario (145 UVT).    

3.2. No expedir la planilla de  envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un  depósito o a una zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

3.3. No entregar a través de  los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento  consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo,  modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

La sanción será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción  correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados.  Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.4. No poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o  la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

CAPÍTULO 11    

Infracciones Aduaneras en Materia  de Valoración de Mercancías, Origen y Resoluciones Anticipadas y Sanciones  Aplicables    

Artículo 52. Infracciones  aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones  aplicables por su comisión son las siguientes:    

1. Graves.    

1.1. Declarar una base gravable  inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas  aplicables.    

La sanción aplicable será del  cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor  declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en  aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción  prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de  tributos.    

En el caso de importaciones  temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de  materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanción aplicable  será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor  en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de  conformidad con las normas aplicables.    

1.2. No presentar la  Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre  el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 338 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya y el valor en  aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes  transcurrido desde la fecha de vencimiento.    

1.3. No presentar el respectivo  contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y  2 del artículo 338 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción  aplicable será de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario  (483 UVT).    

1.4. No suministrar o hacerlo  en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas  requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La  sanción aplicable será de doscientas cuarenta y dos Unidades de Valor  Tributario (242 UVT) por cada requerimiento incumplido.    

2. Leves.    

2.1. Incurrir en inexactitudes  en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la  técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será de multa  equivalente cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).    

2.2. Presentar la Declaración  de Corrección a que se refiere el artículo 338 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, cuando hayan  transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las prórrogas concedidas por la  autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de  la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los  numerales 1 y 2 del mencionado artículo, o cuando haya transcurrido más de un  mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana  definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado artículo.    

La sanción aplicable será el  diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado  provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la  autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha  de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien  por ciento (100%) de dicha diferencia.    

2.3. No presentar la  Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía  declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.    

La sanción aplicable será de  multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Cuando  esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el  levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y  pague la sanción indicada.    

Artículo 53. Infracciones  aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. Las infracciones que se  presenten, con ocasión del incumplimiento de normas de origen, se impondrán sin  perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados  por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las  siguientes sanciones:    

1. Graves.    

1.1. Cuando se encuentre que el  declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la  prueba de origen; o esta no sea auténtica; o quién aparezca como emisor de  aquella niegue su expedición; o que teniendo la prueba de origen se determine  que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a una medida de  suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con las  condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del  cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los  eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta sin que  hubiere lugar a la sanción.    

1.2. Las infracciones graves en  el origen no preferencial serán las siguientes:    

1.2.1. No tener la  certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no  cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por ciento  (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos  como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los  tributos aduaneros a que haya lugar.    

1.2.2. Cuando no se liquidaron  los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como  medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será del cien por  ciento (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos  establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del  pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.    

2. Leves.    

2.1. Cuando la prueba de origen  presente errores o no reúna los requisitos previstos en el acuerdo comercial  correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanción será de una multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía salvo los  eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta y no hubiere  lugar a sanción.    

La sanción no podrá exceder el  valor equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

2.2. Las infracciones leves en el  origen no preferencial serán las siguientes:    

2.2.1. Cuando la certificación  de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de  multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), sin  perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar.    

Artículo 54. Infracciones en  materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente. Al  peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de  valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le  impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

1. Gravísimas.    

1.1. Quien suministre  información o documentación falsa para sustentar una resolución anticipada o de  ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades  de Valor Tributario (1.000 UVT).    

2. Leves.    

2.1. Quien posteriormente a la  obtención de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente tenga  conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos, que dieron  lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y  no lo informe a la autoridad aduanera o lo haga en forma extemporánea.    

La sanción será de multa  equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso  de informar en forma extemporánea, la sanción se reducirá conforme con lo  establecido en el numeral 2 del artículo 23 del presente decreto.    

2.2. No aplicar lo dispuesto  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente.  La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

2.3. Quien suministre  información inexacta para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor  permanente. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta Unidades de  Valor Tributario (150 UVT).    

CAPÍTULO 12    

De los Usuarios de Programas de  Fomento    

SECCIÓN 1    

Suspensión e Infracciones Referentes  al Programa de Fomento para la Industria Automotriz    

Artículo 55. Suspensión de las  importaciones. Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del  programa de fomento a la industria automotriz cuando no se presente el Informe  Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de  junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del  programa. No podrán realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta  tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último  día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de  conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4. del Decreto número  Único Reglamentario 1074  de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

El incumplimiento de los plazos  establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 56. Infracciones y sanciones en el programa de fomento  de la industria automotriz. Las infracciones aduaneras en las que podrán  incurrir los beneficiarios de programas de fomento de la industria automotriz  sancionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), son las siguientes:    

1. Gravísimas.    

1.1. Destinar las mercancías  importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en  el artículo 2.2.1.14.1.7. del Decreto número Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel  que lo modifique, adicione o sustituya.    

1.2. Facilitar, permitir o  participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o  vinculadas a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando,  defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En  todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá  independientemente de la responsabilidad penal.    

1.3. Facilitar, permitir o  participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los  delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos,  minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato,  cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública,  contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos,  contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos,  el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión  judicial.    

1.4. Obtener y utilizar  documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior.    

1.5. Cuando con ocasión del levantamiento  del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o  participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de  comercio exterior fraudulentas.    

Las infracciones indicadas en  los numerales 1.1 a 1.5 serán sancionables con cancelación de la autorización.    

La cancelación se hará sin  perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras  derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.    

En el evento en que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario  presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aquí descritas, pondrá  los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.    

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico,  para lo de su competencia.    

2. Graves    

2.1. No someter a importación o  destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos  y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción a imponer será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2.2. No presentar el  Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. del Decreto  Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel  que lo modifique, adicione o sustituya, dentro del término establecido en el  artículo 2.2.1.14.1.8. del mismo decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros. El acto  administrativo sancionatorio ordenará que una vez cancelada la multa se tenga  como certificada de oficio la incorporación al bien final.    

Cuando la certificación se  produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la  autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta  por ciento (80%).    

2.3. Destruir mercancías bajo  control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad  aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del  valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

2.4. No presentar la  declaración de importación bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las  mercancías cuando, en los términos del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel  que lo modifique, adicione o sustituya, esté obligado a ello. La sanción a  imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos  aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación  oficial correspondiente.    

3. Leves    

3.1. Presentar cuadros insumo  producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

3.2. Tener mercancía que no  está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el  desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.3. No adoptar un sistema de  control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5.  del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o  aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente  a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Parágrafo. En el evento en que  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario  presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el  presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para lo de su competencia.    

Artículo 57. Obligaciones  aduaneras derivadas de la terminación del programa. En caso de terminación del  programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras  derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la  presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que  no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros,  la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios  correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación del  programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará  inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos  aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles.    

SECCIÓN 2    

De la suspensión y terminación  del programa de fomento para la industria de astilleros    

Artículo 58. Suspensión de las  importaciones. Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del  programa de fomento a la industria de astilleros cuando no se presente el  Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del  mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo  del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta  tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último  día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de  conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.12.4.4. del Decreto Único  Reglamentario número 1074  de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

El incumplimiento de los plazos  establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 59. Infracciones y  sanciones en el programa de fomento de la industria de astilleros. Las  infracciones aduaneras en las que podrán incurrir los beneficiarios de  programas de fomento para la industria de astilleros, sancionadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), son  las siguientes:    

1. Gravísimas    

1.1. Destinar las mercancías  importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en  el artículo 2.2.1.12.1.7. del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel  que lo modifique, adicione o sustituya.    

1.2. Facilitar, permitir o participar  en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas  a los delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las  rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos,  la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la  responsabilidad penal.    

1.3. Facilitar, permitir o  participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los  delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos,  minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato,  cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública,  contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos,  contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos,  el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión  judicial.    

1.4. Obtener y utilizar  documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior.    

1.5. Cuando con ocasión del  levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del  programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de  operaciones de comercio exterior fraudulentas.    

Las infracciones indicadas en  los numerales 1.1 a 1.5 serán sancionables con cancelación de la autorización.    

La cancelación se hará sin  perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras  derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.    

En el evento en que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario  presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones aquí descritas, pondrá  los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.    

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria  del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo  en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico  o en documento físico, para lo de su competencia.    

2. Graves    

2.1. No someter a importación o  destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos  y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción a imponer será de multa  equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).    

2.2. No presentar el  Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.12.1.2. del Decreto  Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel  que lo modifique, adicione o sustituya dentro del término establecido en el  artículo 2.2.1.12.1.8. del mismo decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos aduaneros. El acto  administrativo sancionatorio ordenará que una vez cancelada la multa se tenga  como certificada de oficio la incorporación al bien final.    

Cuando la certificación se  produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la  autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta  por ciento (80%).    

2.3. Destruir mercancías bajo  control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad  aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del  valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

2.4. No presentar la  declaración de importación bajo modalidad ordinaria, o no reexportar las  mercancías, en los términos del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel  que lo modifique, adicione o sustituya, cuando esté obligado a ello. La sanción  a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los tributos  aduaneros correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación  oficial correspondiente.    

3. Leves    

3.1. Presentar cuadros insumo  producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

3.2. Tener mercancía que no  está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el  desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.3. No adoptar un sistema de  control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.12.1.5.  del Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015, o aquel  que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

Parágrafo. En el evento en que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario  presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el  presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  lo de su competencia.    

Artículo 60. Obligaciones  aduaneras derivadas de la terminación del programa. En caso de terminación del  programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras  derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la  presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que  no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros,  la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios  correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación del  programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará  inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos  aduaneros, sanciones e intereses moratorias exigibles.    

CAPÍTULO 13    

Otras infracciones  administrativas aduaneras    

Artículo 61. Infracciones  aduaneras de los comerciantes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial de la  Región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones  aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero  Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en  alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:    

1. Gravísimas    

1.1. No expedir las Facturas de  Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin  el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras.  La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco  Unidades de Valor Tributario (725 UVT).    

1.2. No liquidar o no cancelar  los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas  aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientos Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).    

2. Graves    

2.1. No llevar el libro diario  de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de  compras y ventas. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

2.2. Introducir al resto del  territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen  Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las  normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías  serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.    

2.3. Someter al sistema de  envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario  (400 UVT).    

3. Leves    

3.1. Importar mercancías al  amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de  Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según corresponda.    

La sanción a imponer será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

Artículo 62. Infracciones  aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones  aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina y en la Zona de Régimen Aduanero Especial de  Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán  sancionados así:    

1. Gravísimas    

1.1. No expedir las Facturas de  Nacionalización o las Facturas de Exportación, o la declaración de importación  simplificada, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y  condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).    

1.2. No liquidar o no cancelar  los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas  aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).    

2. Graves    

2.1. No llevar el libro diario  de ingresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de  compras y ventas.    

La sanción a imponer será de multa  equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

2.2. Introducir al resto del  territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Puerto Libre o  Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en  las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las  mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.    

2.3. Someter al sistema de  envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario  (400 UVT).    

3. Leves    

3.1. Importar mercancías al  amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos  en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas, según  corresponda.    

La sanción a imponer será de  multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

Artículo 63. Infracciones  aduaneras de las sociedades de comercialización internacional y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las sociedades de  comercialización internacional y las sanciones asociadas con su comisión son  las siguientes:    

1. Gravísimas    

1.1. No reportar, en cumplimiento  de la Ley 526 de 1999 y  demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte  en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el  lavado de activos e infracciones cambiarias.    

1.2. Simular operaciones de  comercio exterior.    

1.3. Expedir certificados al  proveedor por compras inexistentes.    

1.4. No presentar, o expedir en  la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los  certificados al proveedor.    

1.5. Haber suministrado información o documentos con  inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para  obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional.    

La sanción aplicable para los  numerales 1.1 a 1.5 será de cancelación de la autorización como sociedad de  comercialización internacional.    

1.6. No exportar dentro de los  términos legalmente establecidos, las mercancías respecto de las cuales se  hubiere expedido el certificado al proveedor.    

En virtud de lo establecido en  el artículo 5° de la Ley 67 de 1979 o la norma  que la sustituye o modifique, la sanción a imponer será de multa equivalente al  ciento por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el  correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años  consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes  previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las  acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por  la declaración y pago del IVA que pueda generarse en el evento en que la  exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto  establezca el Estatuto Tributario.    

2. Graves    

2.1. No presentar o hacerlo  extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los  informes de compras, importaciones y exportaciones.    

La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250  UVT).    

2.2. No implementar los  mecanismos de control de que trata el artículo 71 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilización de las  materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de  Valor Tributario (250 UVT).    

2.3. Presentar o expedir de  manera extemporánea en la forma y condiciones establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los  Certificados al Proveedor. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).    

3. Leves    

3.1. Impedir u obstaculizar la  práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de amonestación por cada infracción.    

3.2. No asistir a la práctica  de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad  aduanera. La sanción aplicable será de amonestación.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará  como infracción gravísima con multa por operación equivalente a doce mil  ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a las personas que se  anuncien y/o realicen actividades como sociedad de comercialización  internacional, sin haber obtenido la correspondiente autorización por parte del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y aprobada la garantía por parte  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 64. Infracciones  aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas  especiales de importación-exportación. Las infracciones aduaneras, en que  pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la  modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas  especiales de importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones  asociadas a su comisión, son las siguientes:    

1. Graves    

1.1. No demostrar ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos establecidos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario  (400 UVT) por cada infracción.    

2. Leves    

2.1. Impedir u obstaculizar la  práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será  de amonestación por cada infracción.    

2.2. No asistir a la práctica  de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad  aduanera. La sanción aplicable será de amonestación.    

Artículo 65. Infracciones  aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos,  motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino  serán:    

1. Leves    

1.1. Cambiar la destinación de  los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de  internación temporal de que trata este artículo. La sanción a imponer será de  multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).    

1.2. Circular y transitar por  fuera de la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad Especial  de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta  Unidades de Valor Tributario (50 UVT).    

1.3. Que el propietario o  tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción a imponer será de  multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT).    

1.4. No finalizar la  internación temporal con la salida definitiva del país al vencimiento del  término de la autorización de la internación temporal o al vencimiento de su  prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta Unidades  de Valor Tributario (50 UVT).    

En todos los eventos  anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán  inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio.    

En el acto administrativo que  resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se  ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes para su salida definitiva del país.    

Los gastos de transporte,  almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se  causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial  menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar su pago al momento  de su retiro.    

La salida del vehículo  automotor deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la entrega del medio de transporte.    

Vencidos estos términos, sin  que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la  salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.    

Artículo 66. Otras infracciones  de los usuarios aduaneros. Otras infracciones aduaneras en que pueden incurrir  los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las  siguientes:    

1. Gravísimas    

1.1. Informar e incorporar,  para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en la  inscripción o actualización del Registro Único Tributario (RUT), una dirección  que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control  realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.2. Incorporar en el sistema o  presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a  la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o  administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del  embarque.    

La sanción aplicable para el  caso de las infracciones señaladas en los numerales 1.1 a 1.2 será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la  declaración aduanera que soporta la operación sin que dicha multa por operación  sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT).    

1.3. Los Usuarios Aduaneros que  cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros,  intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los términos y  condiciones establecidos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, serán sujetos  de las siguientes sanciones atendiendo las siguientes reglas:    

1.3.1. Ante el primer  incumplimiento del pago consolidado, la sanción aplicable será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros  dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos  aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.    

1.3.2. Ante el segundo incumplimiento  del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir  del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al  ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros dejados  de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos  aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.    

1.3.3. Ante el tercer  incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses  contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa  equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros  dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos  aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.    

Parágrafo. La sanción establecida en el numeral 1.3 del presente  artículo también aplicará al Operador Económico Autorizado y al Usuario  Aduanero con Trámite Simplificado y al Usuario de Zona Franca. Para los intermediarios  de Trafico Postal y Envíos Urgentes, aplicará lo previsto en los numerales 1.2  y 1.3 del artículo 49 del presente Decreto.    

Artículo 67. Servicio informático de registro de infractores y  antecedentes aduaneros. En el servicio informático de registro de Infractores y  Antecedentes Aduaneros (Infad) se registrarán todos los actos administrativos  en firme concernientes a decomisos, sanciones, liquidaciones oficiales  aduaneras de corrección o revisión, declaratoria de incumplimiento y  efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio y los demás  actos administrativos de fondo que se expidan por violación y/o contravención a  la normatividad aduanera, independientemente de que se haya efectuado el pago.  Así mismo las legalizaciones, los allanamientos y las sanciones y rescates que  se liquiden y paguen en las declaraciones de importación.    

La Subdirección de  Fiscalización Aduanera o quien haga sus veces, administrará el servicio  informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad),  generará los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de este se  deriven y expedirá la certificación de los antecedentes allí registrados, la  cual contendrá todos los registros que figuran en el aplicativo.    

La solicitud de información de  datos contenidos en el servicio informático de registro de Infractores y  Antecedentes Aduaneros (Infad) solo puede ser presentada por una autoridad en  desarrollo de sus competencias y en ejercicio de sus funciones o por el titular  de la información o su apoderado debidamente facultado. Los clientes externos  registrados en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), podrán descargar el reporte de antecedentes  administrativos aduaneros o el certificado de no infractor, a través del portal  web de la entidad y quienes no estén registrados lo pueden hacer a través de la  página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), previo registro.    

Las áreas de Fiscalización y  Liquidación, Operación Aduanera, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la  Subdirección de Recursos Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa,  o quien haga sus veces en cada una de ellas, como dependencias generadoras de  los reportes que se registran en el servicio informático Infad, serán las  responsables de incorporarlos dentro de los dos (2) meses siguientes a su  firmeza o autorización del levante, debiendo incluir a todas las personas  involucradas en el proceso administrativo, exceptuando aquellas que se hayan  desvinculado.    

Cuando una liquidación oficial,  resolución sancionatoria o que ordene el decomiso sean anuladas o revocadas con  ocasión de una decisión judicial o administrativa, el área ante la cual se  surta dicha actuación deberá realizar la correspondiente actualización del  registro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.    

Parágrafo 1°. La no  incorporación o incorporación extemporánea, de los actos administrativos en  firme que se deben registrar en el servicio informático de registro de  Infractores y Antecedentes Aduaneros (Infad) dará lugar a las responsabilidades  y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporación. Los  jefes de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera, Fiscalización  y Liquidación Aduanera y Cambiaria, Fiscalización y Liquidación Tributaria,  Aduanera y Cambiaria, División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de  Sanciones y Definición Situación Jurídica, División de Fiscalización y  Liquidación de Determinación de Tributos y Gravámenes Aduaneros, Operación  Aduanera, Jurídica en las Direcciones Seccionales, la Subdirección de Recursos  Jurídicos, la Subdirección de Representación Externa, o quien haga sus veces en  cada una de ellos, serán los directos responsables de poner en conocimiento de  las áreas competentes tales eventos.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate  de los allanamientos previstos en el numeral 1 del artículo 24 del presente  decreto, solo se registrarán en el Servicio Informático de Infractores y  Antecedentes Aduaneros (Infad), aquellos que:    

1. Se refieran a infracciones  gravísimas.    

2. Reconozcan por más de una vez  la comisión de la misma infracción grave dentro de un periodo de trecientos  sesenta y cinco (365) días consecutivos contados a partir de la presentación  del primer allanamiento en dicho periodo.    

3. Reconozcan por más de dos  veces la comisión de la misma infracción leve dentro de un periodo de  trecientos sesenta y cinco (365) días consecutivos, contados a partir de la  presentación del primer allanamiento en dicho periodo.    

Parágrafo 3°. La base de datos  del Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros, o  el que haga sus veces, será utilizada por cada autoridad o área competente de  conformidad con los términos de consulta que para el efecto establezcan las  disposiciones normativas que la regulan.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará el  funcionamiento operativo del servicio informático de registro de Infractores y  Antecedentes Aduaneros (Infad).    

TÍTULO 3    

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y  DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS    

Artículo 68. Ámbito de  aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el  cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las  mercancías extranjeras en el territorio aduanero nacional, y solo procederá  cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este  Decreto. Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden  someter a exportación.    

Artículo 69. Causales de  aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de  las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Cuando se trate de  mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del  Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

Tratándose de ingreso al  territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso  recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.    

2. Cuando se trate de  mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los  documentos exigidos en el artículo 594 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

También aplicará la presente  causal tratándose de mercancías procedentes de zona franca que no hayan  cumplido con la presentación y pago de la Declaración Especial de Importación  en los términos establecidos por el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

3. Cuando se trate de mercancías  no declaradas en importación, conforme con lo previsto en el artículo 295 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

4. Cuando en la diligencia de  reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía relacionada en los  documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate  de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador.    

5. Cuando en el depósito  habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la  carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia cuando se trate de  carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección  previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes  o excesos que no estén dentro del margen de tolerancia.    

6. Cuando en desarrollo de las  actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o  posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación,  incluidos los bienes que hagan parte del patrimonio cultural de la Nación o  especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente.    

7. Cuando vencidos los términos  señalados en los numerales 6 o 7 del artículo 185 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, no se  presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el  cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando la autoridad  aduanera, en desarrollo de las facultades de fiscalización o en el control  posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no  fueron superadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

8. Cuando se hubieren introducido  al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine  la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del  artículo 7° del presente decreto, o cuando no se solicite el reembarque en los  términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 383 del Decreto número  1165 de 2019, o el que lo modifique, adicione o sustituya.    

9. Cuando en desarrollo de las  actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior,  se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la  operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente  expedidos, se encuentren adulterados o hayan sido obtenidos por medios  irregulares.    

10. Cuando en la diligencia de  inspección en el régimen de importación se encuentre doble facturación como  soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s)  factura(s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de  la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y operación de  comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos  determinantes del precio de la mercancía.    

11. Cuando en el régimen de  tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o  sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en el  artículo 442 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

12. Cuando durante la ejecución  de una operación de tránsito o de transporte multimodal se encuentren  mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito, a  pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del mismo.    

13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, al  momento de recibir la carga del transportador, el depósito habilitado o el  usuario operador de zona franca encuentre mercancía diferente o excesos o  sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia para este último caso.  No procede la aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de  los cinco (5) días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no  estén dentro del margen de tolerancia.    

14. Cuando en el régimen de  tránsito aduanero, la mercancía informada en la declaración de tránsito  aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la Zona Franca.    

15. Cuando en ejercicio de las facultades  de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas  territoriales y se advierta la carencia de los documentos de viaje o  circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al  territorio aduanero nacional.    

16. Cuando en el control  simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por la modalidad de Tráfico  Postal y Envíos Urgentes, se encuentre que los documentos de transporte no  corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente.    

17. Cuando en el control previo  o simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se encuentre  mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de  mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la  correspondiente guía, salvo que el intermediario de tráfico postal y envíos  urgentes reporte y justifique las inconsistencias en los términos y condiciones  previstos en la normatividad aduanera.    

18. Cuando los empleados de las  líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o los tripulantes de cualquier  medio de transporte traigan como equipaje acompañado, mercancías diferentes a  sus efectos personales, salvo los artículos adquiridos en las ventas a bordo de  provisiones para consumo y para llevar.    

19. Cuando el viajero omita  declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera  encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o  cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o  mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el  viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, de  conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. También habrá  lugar a la aprehensión cuando en el control posterior, la autoridad aduanera  encuentre que mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros se destinan  al comercio.    

20. Cuando, vencido el término  señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para  reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de  conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

21. No exportar dentro del  plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes resultantes de la  transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías  importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su  destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se  hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria, de  conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

22. Cuando haya lugar a la  efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a  la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, de  conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

23. Almacenar, enajenar o  cambiar la destinación de las mercancías que se encuentren en disposición  restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar  su identificación de conformidad con lo establecido en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

24. Cuando en desarrollo de la  actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores  u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que  conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 3 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

25. Transportar café con  destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente, o por áreas  restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de Tránsito  expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S. A. o  quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en los artículos 420,  424 y siguientes del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

26. Transportar mercancías con  destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

27. Cuando se encuentren en el  territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber  cumplido los trámites aduaneros correspondientes para su importación o salida temporal  al resto del territorio aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o  al resto del mundo, o a un depósito franco o de provisiones de a bordo para  consumo y para llevar.    

28. Cuando en desarrollo del  control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas  requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas,  leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando  tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los  requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de  adulteración o falsificación.    

Esta medida no se aplicará en  aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su  comercialización posterior a la nacionalización.    

29. Cuando se encuentren  productos de procedencia extranjera, sin el pago del impuesto al consumo al que  esté sujeto, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente o sin  los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.    

30. Someter al sistema de  envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen  los cupos establecidos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

31. No regresar al territorio  insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de  cancelada no regresar al territorio del departamento archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina las mercancías consistentes en medios de  transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los  mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de  conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

32. Cuando se encuentren  mercancías de origen nacional o nacionalizadas que luego del análisis  respectivo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pueda establecer  que saldrán del territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los  trámites aduaneros respectivos o por un lugar no habilitado previamente para la  salida de mercancías bajo control aduanero.    

33. El medio de transporte en  el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales  previstas en el presente artículo, siempre que la cuantía de la mercancía se  adecúe al delito de contrabando o se cumplan los presupuestos respecto del  número de galones establecido para el delito de contrabando de hidrocarburos y  la mercancía transportada no cuente con documentos que la amparen. No procederá  la aprehensión del medio de transporte, cuando exista contrato de transporte  sobre la mercancía objeto de aprehensión.    

34. No cancelar la multa o no  sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los vehículos,  motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la  Ley 191 de 1995, y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan dentro del plazo  establecido en la autorización de internación temporal.    

35. Los vehículos, motocicletas  y embarcaciones fluviales menores con matrícula o registro del país vecino,  ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, que presenten  alteración en sus sistemas de identificación o en sus características.    

36. Introducir mercancías a una  Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de transporte que no se encuentren  inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera  lugar a ello.    

37. Ingresar mercancías a una  Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado  de sanidad, cuando se requiera.    

38. El medio de transporte en  el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por las causales  previstas en el presente artículo, cuando el medio de transporte ha sido  especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con  el propósito de ocultar dichas mercancías.    

Se entenderá que un medio de  transporte ha sido construido, adaptado, modificado o adecuado con el propósito  de ocultar mercancías, cuando sus características físicas no corresponden a las  originales de fábrica o con las de la ficha técnica homologada por la entidad  competente.    

39. Tratándose de mercancía  ubicada en zona franca y de las contempladas en el artículo 3° del Decreto número  2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se  presenten o se presenten de manera extemporánea los documentos soporte a que  hace referencia el artículo 4 de dicho decreto, al momento de la presentación y  aceptación de la declaración de importación.    

40. Cuando se importe mercancía  de que trata el artículo 3° del Decreto número  2218 de 2017 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, desde zona  franca al resto del territorio aduanero nacional y el importador no corresponda  al consignatario que aparece en el documento de transporte o documento de  transporte multimodal con el que ingresó a zona franca.    

41. Cuando en el tráfico  fronterizo contemplado en el artículo 469 del Decreto número  1165 de 2019 o aquel que lo sustituya, modifique o adicione, no se cumplan  los presupuestos allí previstos. En el evento que las mercancías superen el  valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), procede el decomiso  directo sobre el exceso.    

42. Las demás causales de  aprehensión y decomiso previstas en otras leyes.    

Parágrafo. Para la aplicación  de las causales previstas en los numerales 33 y 38 del presente artículo, se  elaborará una sola acta de aprehensión en la que se dejará consignada la causal  de aprehensión que le corresponda a la mercancía, la cual se hace extensiva al  medio de transporte en que se movilizaba, no obstante, deberán invocarse las  dos causales. El decomiso de la mercancía y del medio de transporte se  resolverá en un solo expediente y bajo el mismo procedimiento establecido para  los bienes objeto de la medida cautelar de aprehensión.    

Artículo 70. Factura de venta y  relación de causalidad. Si en las acciones de control de fiscalización se  presenta factura de venta o documento equivalente que ampare la mercancía,  dicho documento deberá cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto  Tributario y la autoridad aduanera verificará la trazabilidad, consistencia,  coherencia, relación o correspondencia de la operación comercial; así mismo,  establecerá la relación de causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional  verificando que la factura o el documento equivalente aportados hayan sido  realmente expedidos por este; de encontrarse conformidad no se adoptará medida  cautelar alguna.    

Cuando la factura o el  documento equivalente presentado no cumpla con los requisitos legales, o se  demuestre en el momento de la acción de control que no existe la relación de  causalidad o nexo comercial con el vendedor nacional procederá la aprehensión  de la mercancía.    

Cuando en el desarrollo de la  acción de control no sea posible adelantar la verificación de la relación de  causalidad o el nexo comercial, se dejará constancia en el acta de hechos  advirtiendo al interesado que, de no establecerse la relación de causalidad o  nexo comercial con el vendedor nacional, deberá poner a disposición de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la mercancía objeto de  control para que proceda la aprehensión o en su defecto se iniciará el  procedimiento administrativo para aplicar la sanción prevista en el artículo 71  del presente decreto, en caso de no ser posible se aprehenderá la mercancía.    

La relación de causalidad o  nexo comercial se establecerá teniendo en cuenta lo previsto en el régimen  probatorio señalado en el artículo 76 y siguientes del presente decreto y en  especial, la verificación contable o administrativa, que permita establecer que  las facturas aportadas se encuentren en la contabilidad de los intervinientes.    

Parágrafo. Se entenderá por  consumidor final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una  mercancía para disponer de ella con el ánimo de usarla, gozarla, consumirla,  disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad  de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de  la misma. Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen  al comercio y sobre ellas no se configuren los presupuestos anteriores.    

Artículo 71. Puesta a  disposición de mercancía a la autoridad aduanera objeto de aprehensión y  decomiso. Cuando, en desarrollo de procedimientos de control posterior, la  autoridad aduanera tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé  lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía, enviará al importador,  declarante, poseedor o tenedor de la mercancía un requerimiento ordinario  indicando la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo  requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las  que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la  mercancía en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente se le indicará que  si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de  la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.    

El término para contestar el  requerimiento ordinario y/o para poner la mercancía a disposición de la  autoridad aduanera en el lugar y fecha indicada, según el caso, será de quince  (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación del  requerimiento, la cual se realizará electrónicamente y de no ser posible por  correo físico. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera un término  adicional para su entrega, se podrá conceder un plazo hasta por quince (15)  días hábiles, a partir del vencimiento del término inicial, siempre y cuando la  solicitud de prórroga se realice dentro del término inicialmente otorgado.    

Vencido el término establecido  en el inciso anterior, la autoridad aduanera evaluará las pruebas allegadas,  junto con las que cuenta la misma dirección seccional y dentro de los quince  (15) días siguientes determinará si se configura o no la causal de causal de  aprehensión. De configurarse la causal de aprehensión se entenderá suspendida  la autorización de levante de la mercancía hasta que se culmine el proceso  correspondiente.    

Entregada la mercancía, la  autoridad aduanera deberá comprobar su condición, estado y naturaleza dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes, para proceder a su aceptación. En  ningún caso se recibirán mercancías que evidencien que no es posible su uso,  conforme a su destinación natural, disfrute y goce.    

Sobre la mercancía faltante se adelantará  el proceso sancionatorio a que se refiere el artículo 72 del presente decreto.    

Artículo 72. Sanción a aplicar  cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender  la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera y no  se probó su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero  nacional, la autoridad aduanera procederá con la aplicación de una sanción de  multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en  su defecto, de su avalúo, que se impondrá al importador y al poseedor o  tenedor, según corresponda.    

El porcentaje de la multa será  del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de avalúo, cuando se adjunten  las pruebas con las que se justifique que no es posible poner la mercancía a  disposición, por tratarse de perecedera, haber sido consumida, destruida,  transformada, ensamblada o por imposibilidad jurídica, entendiéndose por esta  última, el embargo, secuestro, y demás medidas adoptadas por orden de autoridad  judicial o administrativa.    

Cuando las mercancías fueron  objeto de toma de muestras, durante el control simultáneo y con base en el  resultado del análisis merceológico reportado con posterioridad al levante, se  establezca que se trata de mercancías diferentes, estas podrán ser declaradas  con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes al requerimiento para ponerla a disposición ante la autoridad  aduanera, so pena de iniciar el proceso sancionatorio para la imposición de la  sanción a que hace referencia el presente artículo según corresponda.    

Cuando no sea posible ubicar al  importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en  el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de  las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento  aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre  información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación  del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.    

La sanción prevista en este  artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que el primero que la  cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.    

El procedimiento que debe  seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de  sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso el Requerimiento  Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; y,  cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de  haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su  aprehensión. Este requerimiento deberá notificarse de forma electrónica y  cuando ello no sea posible se hará por correo físico.    

La imposición de la sanción  prevista en este artículo o su pago no subsana la situación irregular en que se  encuentre la mercancía y, en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer  en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.  Para el efecto, en atención a que configuraría la causal de aprehensión se  entenderá cancelada la autorización de levante de la mercancía.    

La imposición de esta sanción  se extingue en el momento en que la mercancía sea puesta a disposición de la  Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se realice antes de la  ejecutoria del acto administrativo que la impone.    

De la sanción de que trata el  presente artículo, se exonerará al tercero adquiriente que tenga factura de  compraventa con todos los requisitos legales, siempre y cuando la factura haya  sido expedida con anterioridad a la del requerimiento ordinario para poner a  disposición la mercancía, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda  analizar la relación de causalidad o nexo comercial que existe entre el  importador y las personas que tuvieron relación con la cadena comercial,  conforme lo señalado en el artículo 70 del presente decreto.    

Tampoco procederá la sanción al  usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la garantía en reemplazo  de aprehensión o hubiese sido sancionado por no entregar la mercancía.    

El presente artículo se  aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada, ensamblada o incorporada en  otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga a disposición de la  autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la  recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición, en el lugar que  ella indique.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  establecer el monto de la sanción de que trata el presente artículo, cuando se  tome como base de la sanción el valor en aduanas, la tasa de cambio aplicable  será la informada en la declaración de importación correspondiente.    

Parágrafo 2°. Para efectos del  avalúo de la mercancía que no sea posible aprehender se deberán aplicar las  disposiciones contenidas en la reglamentación que al respecto expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

TÍTULO 4    

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 73. Ámbito de  aplicación. El presente Título, establece los procedimientos administrativos  para el decomiso de las mercancías, la determinación e imposición de sanciones,  la formulación de liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la  declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación  de origen de mercancías, los cuales se surtirán de conformidad con las  siguientes disposiciones.    

Los actos administrativos,  oficios, actas y demás documentos que emita la autoridad aduanera en desarrollo  del proceso sancionatorio, de aprehensión y decomiso de mercancías,  liquidaciones oficiales, ejecución de acciones de control, recursos podrán ser  suscritos mediante firma electrónica o firma digital, teniendo para todos los  efectos plena validez legal.    

Artículo 74. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán  actuar como agentes oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios  aduaneros o del tercero vinculado al proceso.    

Artículo 75. Correcciones en la actuación administrativa. Para  la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el  particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General  del Proceso.    

Lo aquí dispuesto no implicará  el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya practicadas y las que  hubiere aportado el interesado.    

Las actuaciones y actos  administrativos podrán ser aclarados mediante auto motivado, de oficio o a  solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda.    

Cuando en las actuaciones  administrativas se haya incurrido en error puramente aritmético pueden ser  corregidos mediante auto, por el funcionario que está conociendo del proceso en  cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.    

Lo dispuesto en los incisos  anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del  acto administrativo.    

El auto que resuelve sobre la  aclaración y corrección se notificará electrónicamente y de no ser posible, se notificará  por correo físico y contra él no procederá recurso alguno.    

Parágrafo. Cuando se encontrare  que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el acta respectiva,  así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará personalmente o  por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos a los  efectos previstos en el artículo 84 del presente decreto. Esta corrección podrá  hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de pruebas.    

Cuando se trate de correcciones  respecto de la causal de aprehensión, el auto de corrección se expedirá por una  sola vez hasta antes de la expedición del auto de pruebas cuando ellas fueren  decretadas, o cuando no se decretaren, hasta antes del término para presentar  alegatos de conclusión. El auto deberá ser suscrito por el funcionario que  adelante el proceso de decomiso con el visto bueno del Jefe de la División de  Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces, y se notificará  electrónicamente y de no ser posible por correo físico.    

A partir de la notificación del  auto de corrección de la causal de aprehensión se restituirán los términos al  interesado para que interponga dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes, el documento de objeción a la aprehensión, de conformidad con lo  señalado en artículo 88 del presente decreto.    

CAPÍTULO 2    

Régimen Probatorio    

Artículo 76. Principios del  derecho probatorio. En la actuación administrativa se observarán los principios  del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad,  eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas fundada en la sana crítica.    

Artículo 77. Sustento  probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisión de la autoridad aduanera  debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través  de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades  establecidos en el presente decreto.    

Artículo 78. Medios de prueba.  Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio  exterior, los señalados en el presente decreto, en los acuerdos comerciales,  convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia  y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el  Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la  declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el  dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los  documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles  para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los  hechos.    

Cuando la autoridad aduanera  establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como  consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales  resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales  de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en  relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por  otros importadores.    

Conforme con el artículo 41 de  la Ley 1762 de 2015, cuando  dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se  requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los  laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de  evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de  esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado.    

Parágrafo. Para la práctica de  las pruebas de inspección contable y prueba pericial se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. Verificación Inspección  Contable. La inspección contable para efectos aduaneros en el control  posterior se podrá efectuar a los documentos soporte, correspondencia  comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y  fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las  operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de  las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejará constancia de dicha  diligencia.    

2. Prueba Pericial. Esta  prueba se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá  ser funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o de otra entidad oficial, o un particular experto  nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el  usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica. La prueba de que  trata el presente numeral deberá realizarse conforme lo establece el artículo  218 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo. Esta prueba se realizará en las oportunidades propias del  respectivo procedimiento administrativo aduanero, sin necesidad de remisión a  otro procedimiento u ordenamiento.    

Artículo 79. Oportunidad para  solicitar las pruebas. Al interesado, o al tercero vinculado a la actuación, le  incumbe probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas cuya aplicación  pretende.    

Según el caso, las pruebas  deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos procesales: en el de  la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión; o con la  respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de reconsideración; o en  las oportunidades procesales expresamente previstas por este decreto. También  podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.    

Las pruebas deberán ser pertinentes,  necesarias y conducentes para la verificación de los hechos objeto de la  actuación administrativa. Se rechazarán las que notoriamente no lo sean,  exponiendo, en este último caso, las razones en que se fundamenta el rechazo.    

La conducencia se refiere a la  idoneidad del medio probatorio para demostrar el hecho que se pretende probar;  y la pertinencia consiste en estar relacionado el medio probatorio con el hecho  por demostrar.    

Artículo 80. Valoración de las  pruebas. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado.    

En el acto que decide de fondo,  el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le  asignó a cada prueba que obra en el expediente.    

Un medio de prueba no es  admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o  especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro  diferente.    

Artículo 81. Inspección  administrativa. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ordenar la práctica de la inspección  administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y, en general,  la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una investigación  administrativa.    

Se entiende por inspección  administrativa, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la  constatación directa de los hechos que interesan a una actuación o proceso  adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia,  características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la  diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las  pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales,  siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la  observancia de las ritualidades que le sean propias.    

La inspección administrativa se  decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente,  debiéndose indicar en él, los hechos materia de la prueba y los funcionarios  comisionados para practicarla.    

La inspección administrativa se  iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta  que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la  fecha de cierre, debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.    

Cuando de la práctica de la  inspección administrativa se derive una actuación administrativa, el acta  respectiva constituirá parte de la misma.    

Cuando la inspección se  practique antes de promoverse el proceso administrativo correspondiente, el  término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable por un periodo  igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.    

CAPÍTULO 3    

Decomiso    

SECCIÓN 1    

Generalidades    

Artículo 82. Ámbito de  aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de establecer el  cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y permanencia de las  mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se tipifique alguna de  las causales de aprehensión establecidas en este decreto. Excepcionalmente  procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a exportación.    

Salvo los casos especialmente  previstos, el procedimiento a seguir será el del decomiso ordinario.    

SECCIÓN 2    

Procedimiento Decomiso  Ordinario    

Artículo 83. Acta de aprehensión. Establecida la existencia de  una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera  expedirá un acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta  contendrá, entre otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y  fecha de la diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del  medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere  lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la  diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de  las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se  identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad,  peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional  donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al  acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones  presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las  pruebas aportadas por el interesado.    

El acta de aprehensión es un  acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede  administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al  recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones  en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo  día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que  por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente  justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a  cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora  podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles  sin que pueda exceder el término de un mes. La fecha del acta de aprehensión  corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y se notificará de  conformidad con el artículo 144 del presente decreto.    

Cuando pudiere haber lugar a  imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en el  acta de aprehensión se propondrá su imposición.    

Para los efectos del artículo  53 de la Ley 1762 de 2015,  cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con  alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de  la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales  probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de  aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso  no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego  de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

Cuando no hubiere lugar a la  aprehensión, se levantará un acta de hechos.    

Parágrafo 1°. Para determinar  la procedencia de la vinculación del transportador en el proceso administrativo  de decomiso, se deberán evaluar las condiciones logísticas y operativas propias  del contrato de transporte celebrado.    

Lo señalado en el inciso  anterior no aplicará para los eventos previstos en la causal del numeral 38 del  artículo 69 del presente decreto. En estos casos siempre habrá vinculación del  transportador en el proceso administrativo de decomiso.    

Parágrafo 2°. La diligencia de  aprehensión podrá finalizarse en lugar distinto a aquel en donde se inició la  acción de control en aquellos eventos en que se ponga en riesgo la seguridad de  los servidores públicos o personas que intervengan en la diligencia, o que la  naturaleza o cantidad de la mercancía requiera un tratamiento especial. Para  tales eventos se dejará constancia en el acta de hechos y se fijará un avalúo  provisional de la mercancía para el seguro de transporte.    

Finalizada la diligencia de  aprehensión y notificada la medida cautelar, al día siguiente se dará traslado  al área competente para que continúe con el proceso de decomiso.    

Artículo 84. Efectos del acta  de aprehensión en la autorización de levante. El levante otorgado a las  mercancías constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la  satisfacción continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento.    

En consecuencia, con el acta de  aprehensión queda automáticamente suspendido el levante en relación con las  mercancías objeto de la medida mientras se resuelve si procede o no su  decomiso. En firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías,  se entiende cancelado automáticamente el levante de la declaración de  importación correspondiente.    

Artículo 85. Trámites ante  autoridades de tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos. En los  eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad  aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las  autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el  Registro Único Nacional de Tránsito.    

En caso de que se ordene el  decomiso del vehículo o su devolución al usuario, debe compulsarse dentro del  mismo acto administrativo que se profiera copia a la autoridad de tránsito  correspondiente para lo de su competencia.    

Una vez se disponga de los  vehículos a través de cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo  736 del Decreto número  1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los  adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos  necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a  que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de  esta obligación para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.    

Las notificaciones referidas en  el presente artículo se realizarán mediante notificación electrónica y cuando  ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.    

Artículo 86. Garantía en  reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las  mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no  existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando  se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento,  dentro del término para presentar el documento de objeción a la aprehensión de  una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma o  del avalúo de la misma, según el caso, cuyo objeto será garantizar que la  mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y  termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido  decomisada, o que la mercancía se legalice con el pago de los tributos y el  valor del rescate al setenta por ciento (75%) del valor de la mercancía, de  conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Decreto número  1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

La garantía en reemplazo de  aprehensión será expedida por compañía de seguros, entidad bancaria o fianza y  deberá constituirse por un término de quince (15) meses.    

La garantía se presentará ante  la División de Fiscalización y Liquidación correspondiente o la que haga sus  veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará mediante acto  administrativo motivado sobre la aceptación o no de la garantía, así como sobre  la entrega de la mercancía, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la  mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente.    

La resolución que ordene el  decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a  disposición de la aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá  conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer  efectiva la garantía si vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía  a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún  trámite adicional.    

Cuando el decomiso verse sobre  mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el  término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración  aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el  valor del rescate a que hubiere lugar.    

Cuando en el proceso  administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se  devolverá al interesado.    

No procederá la garantía en  reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías  aprehendidas, en los términos previstos en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

Si se trata de mercancías que  requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta  superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar  la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de  los diez (10) días siguientes a la notificación electrónica del auto mediante  el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de  entrega de la mercancía o de entender desistida la petición, sin necesidad de  acto administrativo que así lo declare. Cuando no sea posible la notificación  electrónica, esta se realizará por correo físico.    

El auto por el cual se ordena  el reajuste o corrección de la garantía se notificará electrónicamente y contra  el procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el artículo 76 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho  recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su  interposición. Cuando no sea posible notificar electrónicamente la notificación  se realizará por correo físico.    

Cuando se denieguen cualquiera  de las pruebas y/o la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia  competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro  de los diez (10) días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra  este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se resolverá dentro  de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición, el cual se  notificará electrónicamente y cuando no sea posible notificar electrónicamente  la notificación se realizará por correo físico.    

Cuando se opte por el rescate,  de ser éste procedente, el usuario aduanero dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordena el decomiso,  expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera o quien haga  sus veces, deberá cancelar además de los tributos aduaneros, el valor del  rescate.    

Parágrafo. Este mismo  procedimiento se aplicará para las mercancías aprehendidas que se encuentren en  custodia del interesado, previa la autorización de la División de Fiscalización  y Liquidación Aduanera o quien haga sus veces, conforme lo señalado en el  artículo 97 del presente decreto.    

En caso de no constituirse la  garantía correspondiente en los términos y condiciones establecidos, se  iniciará el procedimiento tendiente a aplicar la sanción señalada en el  artículo 72 del presente decreto, o el retiro de la mercancía si ello es  procedente, de conformidad con procedimiento previsto en los artículos 71 y 72  del presente decreto.    

Artículo 87. Reconocimiento y  avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará dentro de la misma  diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de mercancías que requieran  conceptos o análisis especializados; caso en el cual, dentro de los veinte (20)  días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se  efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo. No obstante, en  este último caso se fijará un avalúo provisional, mientras se establece el  definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad al Acta de Aprehensión  se notificará por estado; y las objeciones que se presenten contra él se  resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo provisional podrá  servir de base para la constitución de la garantía en reemplazo de la  aprehensión.    

Para efectuar el avalúo se  tomará el valor declarado de la mercancía o el que se deduzca de los documentos  soporte, si fuere posible; en su defecto se consultará la Base de Precios  establecida para el caso. El avalúo se consignará en el Acta de Aprehensión,  que servirá como documento de ingreso al recinto de almacenamiento. El avalúo  que se realice en el acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo.    

La autoridad aduanera podrá,  oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de  aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de  aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se  notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición, el cual  deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a  su interposición en debida forma.    

Parágrafo. El avalúo de la  mercancía se hará conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 88. Documento de  objeción a la aprehensión. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a  la notificación del acta de aprehensión el titular de los derechos o  responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el documento de  objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones respecto de la  aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él se anexarán las  pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de las mercancías en  el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar las que fueren  pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los siguientes  requisitos, so pena de tenerse por no presentado:    

1. Interponerse dentro del  plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su representante, o  apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los  motivos de inconformidad con la aprehensión.    

2. Para efecto de las  notificaciones, indicar la dirección de la persona que objeta el acta de  aprehensión y la de su apoderado, cuando lo tuviere.    

3. Si la mercancía se adquirió  dentro del territorio nacional, indicar el nombre y dirección de la persona de  quien obtuvo la propiedad o posesión de estas. Si no conoce o no recuerda esta  información, así lo indicará en su escrito.    

4. Exponer los hechos, razones  y las pruebas que tenga a su favor en relación con la imposición de la sanción  accesoria de cierre de establecimiento de comercio, si esta se hubiere  propuesto en el acta de aprehensión.    

Parágrafo. Cuando en el  documento de objeción a la aprehensión de que trata el presente artículo, se  aporten pruebas que permitan desvirtuar las causales que dieron lugar a la  aprehensión, a pesar de no cumplir con los requisitos formales señalados en el  presente artículo, se deberán estudiar las pruebas presentadas en aplicación de  los artículos 89 y 96 del presente decreto y la autoridad aduanera podrá  valorar las pruebas de oficio.    

Artículo 89. Periodo  probatorio. Vencido el término del que dispone el último presunto responsable  notificado del acta de aprehensión para presentar el documento de objeción, la  administración podrá por una sola vez, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes, corregir la causal de aprehensión de acuerdo con el artículo 75 del  presente decreto. La corrección de la causal de aprehensión se notificará igual  que el acta de aprehensión y se correrá nuevamente el término para la  presentación del documento de objeciones de acuerdo con el artículo 88 de este  decreto y el proceso continuará su curso. Si no hubiere lugar a tal corrección  se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas solicitadas o  que se decreten de oficio.    

El auto que decrete las pruebas  se notificará por estado.    

El auto que niega total o  parcialmente la práctica de pruebas será notificado electrónicamente y cuando  ello no sea posible la notificación se hará por correo físico.    

Contra el auto que niegue total  o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición en efecto  suspensivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, y  se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  interposición. En el evento en que se confirme la decisión de no decretar la  totalidad de las pruebas, comenzarán a contarse los términos de que trata el  artículo 90 del presente decreto para expedir el acto administrativo de fondo.    

Ejecutoriado el auto que  decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses. Cuando  alguna prueba deba practicarse en el exterior el término para su práctica será  de tres (3) meses.    

Vencido el periodo probatorio o  antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas,  mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará  mediante notificación electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación  se hará por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno.    

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar,  a manera de alegatos de conclusión, un escrito suscrito por el interesado o su  representante o apoderado debidamente constituido, donde se pronuncie en  relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la  suspensión de los términos procesales.    

Artículo 90. Acto  administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de setenta  (70) días hábiles para expedir y notificar el acto de fondo que decide sobre el  proceso de decomiso y su avalúo si a ello hubiere lugar, mediante resolución  motivada.    

1. Términos. Los setenta (70)  días se contarán, según sea el caso, así:    

1.1. A partir del día siguiente  al del vencimiento del término para presentar el último documento de objeción a  la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de  parte, ni de oficio.    

1.2. A partir del día siguiente  al de la presentación del último documento de objeción a la aprehensión, donde  el interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no  hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio;    

1.3. A partir del día siguiente  a la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.    

1.4. A partir de la ejecutoria  del auto que deniegue la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas.    

2. Contenido del acto  administrativo. La resolución que decide de fondo el decomiso ordinario  contendrá:    

2.1. Fecha.    

2.2. Nombre o razón social del  responsable o responsables de las mercancías.    

2.3. Identificación y lugar de  residencia.    

2.4. Fecha y lugar donde se  aprehendieron las mercancías.    

2.5. Descripción de las  mercancías.    

2.6. La identificación de la  causal que sustenta el decomiso.    

2.7. Las pruebas deberán ser apreciadas  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con una exposición  razonada del mérito que le asigne a cada prueba.    

2.8. La cancelación del  levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la declaratoria de  propiedad de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.    

2.9. La orden de hacer efectiva  la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de la aprehensión, en el  evento en que las mercancías no se pongan a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  luego de haber quedado en firme el decomiso y, en consecuencia, el envío de una  copia del acto administrativo a la dependencia de cobranzas.    

2.10. El envío de una copia del  acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover  la acción penal, cuando fuere del caso.    

2.11. Los demás aspectos que  deban resolverse, como la identificación; el avalúo de las mercancías cuando se  hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a disposición de la  autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;    

2.12. Forma de notificación.    

2.13. El recurso que procede,  el término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.    

2.14. Firma del funcionario  competente.    

Si hubiere lugar a imponer la  sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio, en la misma  resolución de decomiso se considerará la motivación que sustente su imposición  y las pruebas en que se funda.    

SECCIÓN 3    

Procedimiento Decomiso Directo    

Artículo 91. Decomiso directo.  El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y  sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de  las siguientes mercancías:    

1. Mercancías que, sin importar  su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT).    

2. Hidrocarburos o sus  derivados.    

3. Licores, vinos, aperitivos,  cervezas, sifones, refajos.    

4. Tabaco, cigarrillos,  cigarrillos electrónicos.    

5. Perfumes.    

6. Animales vivos.    

7. Mercancías de prohibida  importación.    

8. Mercancías objeto de  devolución en virtud de convenios internacionales.    

9. Mercancías que impliquen  alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad  respectiva.    

10. Las Mercancías a que hace referencia el numeral uno del  artículo 383 del Decreto número  1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 92. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la  misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los  documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren  su legal importación e impidan su decomiso.    

El acta de aprehensión y  decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente  el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las reglas  especiales previstas en el presente decreto.    

El avalúo que se realice en el  acta de aprehensión y decomiso directo será definitivo. Cuando sea necesaria la  revisión oficiosa del avalúo definitivo en el decomiso directo, se aplicará en  la etapa procesal correspondiente al recurso de reconsideración.    

Cuando el decomiso recaiga sobre  mercancías sometidas al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, una  vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al Departamento que  corresponda al lugar donde se practicó el mismo, para que adelante el  procedimiento administrativo correspondiente contenido en la Ley 1762 de 2015.    

Parágrafo. Con el acta de  aprehensión y decomiso directo en firme, queda automáticamente cancelado el  levante de las declaraciones con las cuales se pretendió amparar la mercancía.    

Artículo 93. Concurrencia de  procedimientos para el decomiso. En el evento de encontrarse en las diligencias  de control, de manera concurrente mercancías sujetas al decomiso directo  relacionadas en los numerales 2 a 10 del artículo 91 del presente decreto, y  mercancías sobre las cuales se deba adelantar el procedimiento de decomiso  ordinario, se elaborarán en actas independientes las aprehensiones, para que se  inicien los dos procesos, sin perjuicio de las acciones penales  correspondientes.    

SECCIÓN 4    

Disposiciones Comunes al  Decomiso    

Artículo 94. Adecuación del  trámite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso directo se advierte que  el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario, mediante auto se ordenará  retrotraer la actuación al momento de la notificación del acta de decomiso, y a  partir de allí continuar con el procedimiento de decomiso ordinario. Por el  contrario, si estando en curso el procedimiento de decomiso ordinario, se  encontrare que el trámite a seguir era el decomiso directo, se continuará con  el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a efectuar ninguna modificación.    

Artículo 95. Entrega de la  mercancía por rescate. Subsanados los errores cuando ello proceda, que  motivaron la aprehensión de mercancías, la autoridad aduanera verificará la  correcta liquidación y pago del rescate. Cuando se encuentre inconsistencias en  otros aspectos contenidos en la declaración de importación, la dependencia  competente remitirá los antecedentes para que se inicie el proceso administrativo  que corresponda, sin perjuicio de la entrega de la mercancía.    

Artículo 96. Devolución de la  mercancía. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el  acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte, cuando se  desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se  hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que  tenga levante, pago de los tributos aduaneros, sanciones y el valor de rescate  que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante  acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la  devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.    

Artículo 97. Mercancías aprehendidas  bajo custodia del interesado. Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en  depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los  siguientes casos:    

1. Cuando se encuentran bajo la  responsabilidad de entidades de derecho público.    

2. Se trate de maquinaria  destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento o instalada para  este fin.    

3. Cuando por la naturaleza de  las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran  condiciones especiales de almacenamiento, con las que no cuentan los recintos  de almacenamiento contratados por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En tales casos, se autorizará su  depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías  aprehendidas.    

Para otorgarse la custodia,  salvo el caso previsto en el numeral uno de este artículo, en los demás eventos  habrá lugar a constituir una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del  valor FOB de las mercancías, por parte del interesado, para garantizar su  entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales  eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni  disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la  autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se  dejará constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.    

Artículo 98. Sanción de cierre  del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un establecimiento de  comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o  bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o  depósito no presentadas o no amparadas, o no declaradas o de prohibida  importación, cuyo avalúo supere las quinientas Unidades de Valor Tributario  (500 UVT), se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la  sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de cinco (5)  días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la firmeza en sede administrativa.    

El cierre del establecimiento  de comercio se realizará mediante la identificación del acto administrativo y  la fijación de la parte resolutiva del mismo, que así lo ordena.    

Para la imposición de la  sanción contenida en este artículo, se entiende como responsable, al  propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien  se le decomise la mercancía.    

Cuando en el periodo de dos (2)  años consecutivos se efectúen dos o más decomisos por mercancías no presentadas  o no declaradas o de prohibida importación en el mismo local comercial o  establecimiento de comercio, al mismo responsable o a sus vinculados económicos  en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario o parientes hasta en  el cuarto grado de consanguinidad y primero civil y que sumados superen el  valor indicado anteriormente, la sanción de cierre será por el término de hasta  treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado  en el inciso anterior.    

En los casos de reincidencia,  la graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por  30 días, deberá tenerse en cuenta la cuantía del decomiso, tasada en UVT, así:    

Cuantía    en UVT                    

Días    de cierre   

Entre 1 y hasta 499                    

5   

Más de 499 y hasta 2000                    

10   

Más de 2000 v hasta 5000                    

20   

Más de 5000                    

30    

En estos casos la sanción de cierre  de establecimiento de comercio se impondrá mediante acto administrativo  independiente.    

Cuando se trate de mercancías  sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las quinientas Unidades de  Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de establecimiento de  comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante proceso sancionatorio  independiente.    

Quien por cualquier medio se sustraiga  al cumplimiento de la sanción de cierre de establecimiento de comercio,  incurrirá en sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor  Tributario (500 UVT). Para el efecto se seguirá el procedimiento de imposición  de sanciones establecido en el artículo 106 y siguientes del presente decreto.    

Cuando el establecimiento de  comercio objeto de la sanción de cierre, fuere adicionalmente lugar o casa de  habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en ella  no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad,  profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se fijará  el documento señalado en el presente artículo, en un lugar visible que no  impida su ingreso.    

Ejecutoriado el acto  administrativo que impuso la sanción accesoria, se hará efectivo el cierre de  establecimiento dentro de los diez (10) días siguientes, por parte de la  División de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces de la Dirección  Seccional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentre ubicado el  establecimiento de comercio.    

Para dar aplicación a lo  dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar  su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) así lo requieran.    

CAPÍTULO 4    

Liquidaciones Oficiales    

SECCIÓN 1    

Generalidades    

Artículo 99. Clases. La  liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual la autoridad  aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las  inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza la declaración  aduanera correspondiente, puede ser de corrección o de revisión y, una y otra,  pueden dar lugar a la imposición de sanciones en el mismo acto o en uno  separado.    

También procederá la expedición  de una liquidación oficial respecto de una declaración de exportación, cuando  en ella se liquiden tributos aduaneros.    

Tratándose de envíos urgentes o  tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial  se dirigirá contra el operador del régimen correspondiente, salvo la  relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso se dirigirá contra el  destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro del mismo proceso  todas las declaraciones simplificadas que presenten inexactitudes.    

Cuando en el curso del proceso  tendiente a la expedición de una liquidación oficial se encuentre que, respecto  de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión en la que se determina  que los documentos soporte no se presentaron, o los presentados no corresponden  con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente  expedidos o se encuentren adulterados, se dará por terminado aquel y se  iniciará el correspondiente proceso de decomiso.    

Artículo 100. Correspondencia entre el requerimiento especial  aduanero y la liquidación oficial. La liquidación oficial se contraerá a la  declaración o declaraciones correspondientes y a las causales de revisión o de  corrección y a los hechos que hubieren sido contempladas en el requerimiento  especial aduanero.    

SECCIÓN 2    

Liquidación Oficial de  Corrección    

Artículo 101. Facultad de corregir.  Mediante la liquidación oficial de corrección la autoridad aduanera podrá  corregir los errores u omisiones en la declaración de importación, exportación  o documento que haga sus veces, cuando tales errores u omisiones generen un  menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que correspondan, en los  siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, tasa  o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses, operación aritmética, código  del tratamiento preferencial y al régimen o destino aplicable a las mercancías.  Igualmente se someterán a la liquidación oficial de corrección, los cambios de  régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico postal.    

La expedición de una  liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de  revisión.    

También habrá lugar a la  liquidación oficial de corrección, cuando previamente se hubiere adelantado el  procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas, en cuyo caso  el proceso tendiente a la liquidación oficial de corrección se adelantará una  vez en firme la resolución de determinación de origen contemplada por el  artículo 127 del presente decreto. Dentro de dicho proceso no habrá lugar a  controvertir los hechos o las normas relacionadas con el origen de las  mercancías, sino las tarifas correspondientes a los tributos aduaneros y la  sanción, como consecuencia de haberse negado el trato arancelario preferencial.    

Parágrafo. La liquidación  oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá,  previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de  tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse  dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los  documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para  hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el  artículo 314 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, aplicará el  término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término  diferente.    

Artículo 102. Error aritmético.  Existe error en la operación aritmética cuando:    

1. No obstante haberse  declarado correctamente los valores que conforman el valor en aduanas de la  mercancía, se anotan como resultante un valor equivocado.    

2. Al aplicar las tarifas  respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.    

3. Al efectuar cualquier  operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a  pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos correspondientes.    

Artículo 103. Correcciones de  oficio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de parte, y sin  sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación, aritméticos y de  carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y recibos de pago,  siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la  determinación de los derechos, impuestos y sanciones; que no impliquen una  modificación del valor a pagar o la afectación de restricciones legales o  administrativas.    

La corrección se podrá realizar  dentro del término de firmeza. La declaración, así corregida, reemplaza para  todos los efectos legales la presentada por el declarante, si dentro del mes  siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.    

SECCIÓN 3    

Liquidación Oficial de Revisión    

Artículo 104. Facultad de  revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación oficial de revisión  por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de  importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra  clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación  arancelaria, valor FOB, origen, fletes, seguros, otros gastos, ajustes, y, en  general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al  establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan  la materia.    

En la liquidación oficial de  revisión se corregirán también, si los hay, los errores u omisiones que puedan  dar lugar a liquidación oficial de corrección.    

Artículo 105. De los estudios  de valor en aduana. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, la  autoridad aduanera podrá adelantar la verificación del valor en aduana,  respecto de las operaciones de comercio exterior efectuadas por un mismo  importador o empresa durante un periodo determinado, que permita a partir de la  determinación y caracterización del entorno económico, identificar las  prácticas comerciales que conllevaron a la posible inexactitud o afectación de  los valores declarados.    

Del resultado del estudio, la  dependencia competente podrá decidir el inicio de las investigaciones de  Liquidaciones Oficiales de Valor por las operaciones que resultaron afectadas  con dichas prácticas o el archivo de estas.    

Las conclusiones de los  estudios de valor que se adelanten en una Dirección Seccional se aplicarán en  las demás jurisdicciones, siempre y cuando se trate del mismo declarante, tipo  de mercancías, y condiciones comerciales y correspondan a igual período fiscal.    

CAPÍTULO 5    

Procedimiento Sancionatorio y  de Formulación de Liquidaciones Oficiales    

Artículo 106. Procedencia. La  autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos en el presente  Capítulo para los siguientes fines:    

1. La imposición de sanciones.    

2. La expedición de una  liquidación oficial de corrección.    

3. La expedición de una  liquidación oficial de revisión.    

La imposición de las sanciones previstas  en los acuerdos comerciales en materia aduanera, se someterán al procedimiento  aquí previsto.    

Las sanciones podrán imponerse  mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial.    

Artículo 107. Requerimiento  especial aduanero. La autoridad aduanera formulará requerimiento especial  aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para  proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o  usuario aduanero, para formular liquidación oficial de corrección o de  revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia  formalmente el proceso administrativo correspondiente.    

Artículo 108. Expedición y  notificación del Requerimiento Especial Aduanero. El requerimiento especial  aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente.    

En tal sentido, sin perjuicio  de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario  responsable del proceso lo expedirá a más tardar dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de  una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la  declaración que da lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales.    

La fecha de la ocurrencia de la  presunta comisión de la infracción o de la inexactitud de la declaración  corresponderá a la fecha en que la autoridad aduanera realice: 1) verificación  en sistemas de información y/o documental, 2) cruces de información, 3) visitas  y/o 4) obtención de documentos o información, cuyo análisis preliminar debe  quedar plasmado en un informe de posibles inconsistencias.    

Cuando no fuere posible  determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal  la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento de este.    

Artículo 109. Vinculación de  terceros al proceso. En los procesos administrativos sancionatorios o de  formulación de liquidación oficial se deberán vincular a los usuarios  aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción  a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo.    

Para tal efecto, si aún no se  hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán formular los  requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se suspenderá  mientras vence el término para responder al último de los notificados, luego de  lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se resolverán las  solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los vinculados.    

Parágrafo. Cuando se determine  la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará  expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo.    

Artículo 110. Contenido del Requerimiento  Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero, contendrá los aspectos  de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los  tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación  del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda  caber; así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos  que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.    

Artículo 111. Notificación y  respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. El requerimiento especial  aduanero se notificará electrónicamente, de no ser posible se notificará por  correo físico, al presunto infractor o infractores y a los terceros que deban  vincularse, tales como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en  general, al garante.    

La respuesta al Requerimiento  Especial Aduanero se presentará por el interesado, dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a su notificación y en ella formulará sus objeciones y  solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal escrito no requiere de  presentación personal.    

El plazo de respuesta al  Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en aquellos casos en que sea  necesario acreditar el cumplimiento de restricciones legales o administrativas  como soporte de la declaración de corrección, cuando haya lugar a ello, sin que  supere los setenta (70) días hábiles.    

Artículo 112. Periodo  probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación oficial de  revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar la  respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las  pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.    

El auto que decrete las pruebas se notificará vía electrónica o  por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de  reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación,  y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  interposición.    

Ejecutoriado el auto que  decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el  país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior.    

Dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes de ello cuando se  hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el  cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del expediente a la  dependencia competente. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia,  el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito  donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que  ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.    

En los procesos de formulación  de liquidación oficial de corrección no habrá periodo probatorio independiente;  en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo  término que tiene la autoridad para pronunciarse de fondo, sin necesidad de  auto que las decrete. No obstante, cuando la cantidad o naturaleza de las  pruebas lo amerite o la complejidad de su práctica lo amerite, podrá  suspenderse el término de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo  indique, proferido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio  del término para decidir de fondo. El auto de suspensión señalará el término de  duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo  no procederá recurso; en el evento de no lograrse la notificación electrónica,  esta se realizará por correo físico.    

Vencido el término de la  suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la  decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los  setenta (70) días señalados en el artículo 113 del presente decreto.    

Artículo 113. Acto  administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá de setenta  (70) días para expedir y notificar el acto administrativo que decida de fondo  sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o  el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se contará así:    

1. A partir del día siguiente  al vencimiento del término para responder el requerimiento especial aduanero,  cuando no hubiere pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.    

2. A partir del día siguiente al  de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero, donde el  interesado renuncie al resto del término que faltare, siempre y cuando no  hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.    

3. A partir del día siguiente a  la notificación del auto que cierra el periodo probatorio.    

El acto administrativo que  decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás aspectos a que  hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la finalización del  régimen aduanero, si esto fuere procedente.    

El término para expedir la  liquidación oficial de corrección correrá a partir del vencimiento del término  para responder el requerimiento especial.    

En firme el acto  administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de información  dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El término para expedir el acto  que decide de fondo, podrá suspenderse hasta por un (1) mes, cuando la  cantidad, naturaleza de las pruebas o la complejidad de su práctica lo amerite,  mediante auto que así lo indique.    

El auto de suspensión deberá  proferirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del  término para decidir de fondo.    

El auto de suspensión señalará  el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y  contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la  notificación electrónica, se realizará por correo físico.    

Vencido el término de la  suspensión, la autoridad aduanera continuará con el proceso y proferirá la  decisión de fondo dentro del periodo de tiempo que faltare para cumplir los  setenta (70) días señalados en el presente artículo.    

Parágrafo. El proceso podrá  darse por terminado en cualquier momento mediante el acto administrativo  motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere prueba  satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella. En  tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo del  expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la  garantía, si fuere del caso.    

Artículo 114. Contenido de la  liquidación oficial. La liquidación oficial deberá contener:    

1. Fecha.    

2. Declaración o declaraciones  de importación a las que corresponda.    

3. Nombre o razón social del  importador.    

4. Número de identificación  tributaria.    

5. Subpartida(s) arancelaria(s)  de las mercancías declaradas.    

6. Bases de cuantificación del valor  en aduanas y tributos aduaneros según corresponda.    

7. La identificación de la  omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o declaraciones objeto  de la liquidación oficial.    

8. Monto de los derechos,  impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a cargo del declarante y/o  al agente de aduanas.    

9. Identificación de los  responsables solidarios y del monto con el que cada uno concurrirá al pago de  los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o identificación del responsable  subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere lugar.    

10. Explicación de las  modificaciones efectuadas a la declaración de importación.    

11. Valoración de las pruebas  allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio dado a cada uno de los  medios de prueba.    

12. La orden de hacer efectiva  la garantía, cuando a ello hubiere lugar.    

13. El envío de una copia de la  liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas,  para lo de su competencia.    

14. El envío de una copia del  acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover  la acción penal, cuando fuere del caso.    

15. Forma de notificación.    

16. El recurso que procede, el  término para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.    

17. Firma del funcionario  competente.    

Artículo 115. Contenido de la  resolución sancionatoria. La resolución sancionatoria deberá contener:    

1. Fecha.    

2. Nombre o razón social del  sancionado o sancionados.    

3. Número de identificación  tributaria.    

4. La identificación de la  infracción que da lugar a la sanción.    

5. La exposición de motivos que  sustentan el acto administrativo, donde se relacionen los hechos, las pruebas  allegadas y las normas jurídicas pertinentes.    

6. La sanción a que hubiere  lugar. Si fuere multa, identificación de la base del cálculo de su cuantía.    

7. La orden de hacer efectiva  la garantía, cuando a ello hubiere lugar.    

8. El envío de una copia de la  resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a la dependencia de cobranzas,  para lo de su competencia.    

9. La advertencia al sancionado  que la imposición de la sanción no lo exime del pago de los derechos, impuestos  e intereses, según el caso; como tampoco de la satisfacción de la obligación de  que se trate, lo que deberá demostrar, a más tardar, dentro de los veinte (20)  días siguientes al de ejecutoria de la resolución, si aún no se hubiere hecho.  Lo anterior, so pena de cancelación de la autorización o habilitación, conforme  lo dispone el presente decreto.    

10. Las medidas especiales que  deban adoptarse en relación con las infracciones que así lo establezcan.    

11. Forma de notificación.    

12. El recurso que procede, el término  para interponerlo y la dependencia ante quien se interpone.    

13. Firma del funcionario  competente.    

Artículo 116. Trámite para el  pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o de la resolución  sancionatoria, el usuario aduanero o el garante deberán acreditar ante la  dependencia que profirió dicho acto administrativo, con la presentación de la  copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los tributos  aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que hubiere lugar. Verificado el  pago se procederá a la devolución de la garantía específica.    

Vencido el término anterior sin  que se acredite el pago, la dependencia que profirió la liquidación oficial o  la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía  específica o la copia si es garantía global, junto con la copia de la  liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que resolvió el  recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia competente para el  cobro.    

Para los efectos señalados en  los incisos anteriores, la dependencia encargada de la notificación de los  actos administrativos remitirá a la dependencia que profirió el acto  administrativo, copia de la liquidación oficial o de la resolución  sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.    

CAPÍTULO 6    

Procedimiento para suspensión  de beneficios y cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado  (OEA)    

Artículo 117. Aspectos  generales. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como Operador  Económico Autorizado (OEA), se le aplicarán las causales y el procedimiento  para la suspensión de beneficios o cancelación de la autorización previstos en  el presente decreto.    

Cuando un usuario aduanero  incurriere en hechos que simultáneamente constituyan una infracción aduanera y  una causal de suspensión de beneficios o cancelación de la autorización como  Operador Económico Autorizado (OEA), se adelantarán procesos separados para  imponer la sanción y suspender los beneficios o cancelar la autorización como  Operador Económico Autorizado (OEA).    

La suspensión de beneficios o  la cancelación de la autorización de Operador Económico Autorizado (OEA) no  implicará la pérdida o cancelación de la autorización o habilitación como  usuario aduanero, a menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto  último.    

Artículo 118. Causales de  suspensión de beneficios al Operador Económico Autorizado (OEA) y procedimiento  aplicable. Son causales de suspensión de beneficios al Operador Económico  Autorizado (OEA), las siguientes:    

1. El incumplimiento de las  condiciones y/o de los requisitos mediante los cuales se otorgó la autorización  como Operador Económico Autorizado (OEA) y/o el incumplimiento de las  obligaciones que se derivan de dicha autorización de conformidad con lo  previsto en el Decreto número  3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. La ocurrencia de un incidente  en las operaciones de comercio exterior que realice el Operador Económico  Autorizado (OEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto número  3568 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

3. La suspensión de la calidad o  calidades, habilitaciones, inscripciones, registros o autorizaciones que le  fueron concedidas por cualquiera de las autoridades de supervisión y control,  apoyo y coordinación que participaron en el trámite de autorización del  Operador Económico Autorizado (OEA), ordenada mediante acto administrativo en  firme o ejecutoriado proferido por la autoridad que la había concedido.    

4. La suspensión de la  inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos  previstos en el Estatuto Tributario o en las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan, o reglamenten.    

5. La orden de autoridad  judicial.    

6. La obtención de la  autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios  irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las  autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el  programa.    

El procedimiento aplicable para  la adopción de medida cautelar de suspensión de beneficios es el siguiente:    

La suspensión de beneficios al  Operador Económico Autorizado (OEA), es una medida cautelar que se adoptará  mediante acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador  Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para la adopción de esta  medida, la Subdirección del Operador Económico Autorizado, analizará las  pruebas de los hechos constitutivos de la configuración de la causal de  suspensión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la  información en debida forma, el Subdirector del Operador Económico Autorizado  adoptará la medida mediante acto administrativo que será notificado al  interesado de manera electrónica y, de no ser posible, por correo físico.    

Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la notificación del acto que adopta la medida, el Operador  Económico Autorizado (OEA), podrá demostrar el cumplimiento de las condiciones,  requisitos u obligaciones incumplidos, o desvirtuar la causal que dio lugar a  la suspensión, si a ello hubiere lugar.    

Vencido el término anterior,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la Secretaria Técnica del  Comité del Operador Económico Autorizado (OEA), citará y pondrá en conocimiento  de los miembros del mencionado Comité, los hechos y actuaciones adelantadas con  sus respectivos soportes, para que emita concepto vinculante sobre el  levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para  ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado  (OEA).    

Parágrafo 1°. Cuando se trate  de la causal prevista en el numeral 2 del presente artículo, conforme con el  reporte del incidente presentado por las autoridades competentes o por el  Operador Económico Autorizado (OEA), se practicará visita administrativa de  verificación del incidente en las instalaciones del Operador Económico  Autorizado (OEA) o de sus asociados de negocio, según corresponda, dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación del reporte. Visita  que será realizada por parte de las autoridades de supervisión y control  competentes, quienes dejarán constancia detallada en el acta de visita de las  circunstancias evidenciadas y verificadas, luego de revisados los procesos y  procedimientos que permitan identificar las fallas de los controles. Dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la visita, la  Secretaria Técnica del Comité del Operador Económico Autorizado (OEA), citará y  pondrá en conocimiento de los miembros del mencionado Comité, el acta de la  visita y sus soportes, para que emita concepto vinculante sobre el  levantamiento de la medida cautelar o sobre el inicio del procedimiento para  ordenar la cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado  (OEA).    

Parágrafo 2°. La Subdirección  del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas,  solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el  Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de  supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de  autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la adopción de la  medida cautelar.    

Parágrafo 3°. Contra el acto  administrativo que adopta la medida cautelar de suspensión de beneficios al  Operador Económico Autorizado (OEA) no procede recurso alguno.    

Parágrafo 4°. En los casos en  que el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) de que trata el Decreto número  3568 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, emita  concepto vinculante para el levantamiento de la medida cautelar, la  Subdirección del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de  Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, deberá  ordenar las medidas que se consideren necesarias para garantizarle al Operador  Económico Autorizado (OEA) el restablecimiento de los beneficios en el  desarrollo de sus operaciones de manera inmediata.    

Artículo 119. Causales de  Cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA). La  cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) es el  acto administrativo proferido por el Subdirector del Operador Económico  Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el cual  se determina la cancelación de la autorización como Operador Económico  Autorizado (OEA) y procede por una de las siguientes causales:    

1. La obtención de la  autorización como Operador Económico Autorizado (OEA) a través de medios  irregulares o fraudulentos, debidamente comprobados por cualquiera de las  autoridades de supervisión y control, apoyo y coordinación que participan en el  programa.    

2. Cuando se concluya en el  resultado de la visita de verificación de incidentes que el incidente ocurrió  como consecuencia del incumplimiento de los requisitos con base en los cuales  se otorgó la autorización como Operador Económico Autorizado (OEA).    

3. La existencia de una  sentencia condenatoria en firme o ejecutoriada contra el Operador Económico  Autorizado (OEA), sus socios, accionistas, asociados, miembros de juntas  directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales,  representantes aduaneros, agentes de aduana, auxiliares de aduana,  representante líder del Operador Económico Autorizado (OEA) y sus suplentes y  los controlantes directos e indirectos, proferida como resultado de la  investigación penal de un incidente definido en el Decreto número  3568 de 2011 o el que lo modifique, adicione o sustituya, por las  autoridades judiciales competentes.    

4. No subsanar la causal  generadora de la medida cautelar de suspensión de beneficios al Operador  Económico Autorizado (OEA).    

5. Por orden de autoridad  judicial.    

Artículo 120. Procedimiento  para la cancelación de la autorización al operador económico autorizado (OEA).  El procedimiento para la cancelación de la autorización al Operador Económico  Autorizado (OEA), se adelantará de la siguiente manera:    

Una vez adoptada la medida  cautelar de suspensión de beneficios y emitido posteriormente el concepto por  parte del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado (OEA) ordenando la  cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA) por la  ocurrencia de las causales de que tratan los numerales 1, 2 o 4 del artículo  119 del presente decreto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,  el Subdirector del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de  Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), deberá proferir el acto administrativo que ordene la  cancelación de la autorización al Operador Económico Autorizado (OEA),  indicando la causal y los hechos que lo motivaron, el fundamento jurídico, las  evidencias que la soportan si hay lugar a ellas y las consideraciones del  despacho.    

Cuando se trate de las causales  previstas en los numerales 3 o 5 del artículo 119 del presente decreto, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la recepción de la sentencia  condenatoria en firme o ejecutoriada, el Subdirector del Operador Económico  Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá proferir el  acto administrativo que ordene la cancelación de la autorización al Operador  Económico Autorizado (OEA), sin que sea necesario adoptar la medida cautelar de  suspensión de beneficios, ni el concepto del Comité Técnico del Operador  Económico Autorizado (OEA).    

Parágrafo 1°. Contra el acto  administrativo que ordena la cancelación de la autorización al Operador  Económico Autorizado (OEA), proceden los recursos de reposición y apelación en  los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 –  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo que la decisión de  cancelación se haya adoptado por la ocurrencia de la causal de que trate de los  numerales 3 o 5 del artículo 119 del presente decreto, caso en el cual no  procederá recurso alguno.    

Parágrafo 2°. La Subdirección  del Operador Económico Autorizado de la Dirección de Gestión de Aduanas,  solicitará al área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización que corresponda en el  Registro Único Tributario (RUT) e informará a las demás autoridades de  supervisión y control, apoyo y coordinación que participaron en el trámite de  autorización del Operador Económico Autorizado (OEA) sobre la cancelación de la  autorización.    

Parágrafo 3°. El procedimiento de  cancelación se adelantará sin perjuicio de la responsabilidad civil, comercial,  penal, fiscal, disciplinaria o administrativa que de los hechos que la  motivaron pueda derivarse, sin que sea necesario suspender la actuación administrativa  de cancelación de la autorización en espera del pronunciamiento de las  autoridades administrativas o judiciales respecto de tales hechos.    

CAPÍTULO 7    

Trámite  de las liquidaciones oficiales de corrección que disminuyen tributos aduaneros    

Artículo 121. Liquidaciones de corrección  que disminuyen el valor de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate.  Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para  disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate,  conforme con el parágrafo del artículo 101 del presente decreto, la autoridad  aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial  motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra  esta decisión procede el recurso de reconsideración.    

Cuando el acuerdo comercial así lo  establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato  arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario  preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término  establecido en el acuerdo, presentando:    

1. La prueba de origen correspondiente a la  mercancía para la cual se hace la solicitud.    

2. Información que demuestre el carácter  originario de la mercancía.    

3. Documentos relacionados con la  importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.    

La autoridad aduanera podrá, si lo  encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un  mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.    

La expedición de una liquidación oficial de  corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere  lugar, con posterioridad a la misma.    

No habrá lugar a solicitar la disminución  de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se  hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.    

CAPÍTULO 8    

Declaratoria  de incumplimiento y efectividad de las garantías    

Artículo 122. Procedimiento para hacer efectivas  garantías cuyo pago no está condicionado a otro procedimiento administrativo.  La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al  procedimiento previsto a continuación.    

1. La garantía otorgada para allegar el  certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los  documentos y pruebas correspondientes, conforme con el artículo 185 del Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.    

2. La garantía que asegura el cumplimiento de  la modalidad de exportación temporal de bienes que formen parte del patrimonio  cultural de la nación.    

3. La garantía otorgada para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación en cumplimiento  de garantía.    

4. Las garantías otorgadas para asegurar el  pago consolidado de los tributos aduaneros.    

5. Reembarque.    

6. Las demás garantías que determine la  reglamentación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Tratándose de bienes que formen parte del  patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin  perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.    

La dependencia competente, dentro del mes  siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación  garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la  compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15)  días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o  acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello  hubiere lugar.    

Parágrafo. La declaratoria de efectividad  de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el  cobro de tributos aduaneros exigibles se hará sin perjuicio del proceso  sancionatorio correspondiente. Este seguirá el procedimiento establecido en el  artículo 106 del presente decreto.    

Artículo 123. Acto que decide de fondo.  Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde  el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el  cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia  competente, para que dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes expida  y notifique la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, si a  ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto  correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto  administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora  o entidad garante, mediante notificación electrónica, si esta no fuere posible,  se notificará en forma personal o por correo físico.    

Si hubiere lugar a practicar pruebas de  oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal  circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las  pruebas no procede recurso alguno.    

Contra el acto administrativo que decide de  fondo procede el recurso de reconsideración, conforme al artículo 130 del  presente decreto.    

Artículo 124. Pago de la obligación. Dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que  declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía,  el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la  presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación  de los derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar.    

Verificado el pago se procederá a la  devolución de la garantía específica.    

Vencido el término anterior, sin que se  acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia  en caso de tratarse de garantía global y copia de la resolución con la  constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.    

Parágrafo. Cuando haya lugar a ello y para  efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con  ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y  ordene hacer efectiva la garantía, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

Si las cuotas de los tributos aduaneros se  vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicará la Tasa Representativa del  Mercado vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de la cuota o cuotas  incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la  entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la  fecha en que debió efectuarse el pago.    

Si las cuotas aún no se han vencido, pero  ya se produjo el incumplimiento del régimen, es decir hay cuotas insolutas, se  aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentación  y aceptación de la declaración inicial.    

Artículo 125. Efectividad de garantías cuyo  pago se ordena dentro de un proceso administrativo de fiscalización. Dentro del  mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el  decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial se  ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello  hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos,  impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se  notificará también al garante.    

Para efectos del pago se aplicará lo  dispuesto en el artículo anterior.    

Parágrafo. Cuando haya lugar a ello y para  efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con  ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y  ordene hacer efectiva la garantía, se aplicará la Tasa Representativa del  Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus  veces, vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que  debió cumplir con la obligación.    

Artículo 126. Procedimiento para hacer  efectiva la garantía de pleno derecho. En el acto administrativo que decide de  fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva  la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la  Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos  aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a su ejecutoria.    

Vencido el término anterior, sin que se  acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su  notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien  ordenará las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo  proceso de cobro.    

CAPÍTULO 9    

Procedimiento  de verificación de origen de mercancías importadas    

Artículo 127. Verificación de origen de  mercancías importadas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el  objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del  país declarado.    

Las verificaciones de origen de mercancías  importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de  control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier  información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible  incumplimiento de las normas de origen.    

Cuando se trate de un procedimiento de  verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial  se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial  correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.    

En  lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de  preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no  preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:    

1. Requerimiento ordinario de  verificación de origen. El proceso de verificación de origen se  iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de  origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de  información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas  a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país  exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales  vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.    

En todo caso, tanto el inicio  como los resultados de un procedimiento de verificación de origen se  comunicarán al importador.    

El requerimiento ordinario de  verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:    

1.1. Nombre y dirección del  exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de  verificación de origen, según corresponda.    

1.2. Nombre y dirección de la  autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.    

1.3. Descripción de la  mercancía a verificar.    

1.4. Relación de las pruebas de  origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a  verificar, cuando haya lugar.    

1.5. Información y documentos  solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y  adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por  el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que  demuestren la condición de originarias de las mercancías.    

1.6. El plazo para responder.    

1.7. indicación de que al  momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o  documentos que gozan de reserva o confidencialidad.    

El requerimiento ordinario de  verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor  o exportador contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que  la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.    

Cuando los interesados hayan  dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se  requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la  resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un  único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el  plazo máximo para dar respuesta.    

2. Notificación y respuesta al  requerimiento ordinario de verificación de origen. El  requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor,  exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del presente decreto.    

El término para responder el  requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días  calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término  para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el  plazo máximo indicado en el mismo.    

Solamente para el caso de un  requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del  interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior  podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo  no superior a treinta (30) días calendario.    

3. Pruebas. En el  procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio  independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán  dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.    

4. Suspensión del trato  arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de  verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá  suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con  posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que  se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio  de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.    

5. Patrón de conducta. Se  presentará un patrón de conducta cuando, como resultado de la verificación de  origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha  proporcionado más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre  el origen de la mercancía.    

6. Resolución de determinación  de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir  una resolución de determinación de origen, contado a partir de:    

6.1. La fecha de la respuesta  del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,    

6.2. La fecha del vencimiento  del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación  cuando no haya respuesta, o,    

6.3. La fecha en que finalizó  la visita de verificación.    

En los procedimientos de  verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que  establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial  previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales  6.1 y 6.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a  partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al  aviso, cuando no se haya recibido respuesta.    

En dicha resolución se decidirá  si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen  contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de  preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto  administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser  consideradas originarias.    

Si finalizado el procedimiento  de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de  verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la  mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará  el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial,  o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de  origen no preferencial.    

Contra la resolución de  determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la  Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga  sus veces.    

En firme la resolución de  determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la  liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efectos de  determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.    

7. Contenido de la resolución  de determinación de origen. La resolución de determinación  de origen contendrá como mínimo:    

7.1. Fecha.    

7.2. Nombre y/o razón social  del importador, exportador y/o productor.    

7.3. Número de Identificación  Tributaria (NIT) del importador.    

7.4. Relación de las mercancías  sobre las que se adelantó la verificación.    

7.5. Fundamento legal.    

7.6. Mecanismos de verificación  empleados.    

7.7. Análisis del cumplimiento  o incumplimiento de las normas de origen aplicables.    

7.8. Identificación de las  mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando  a ello haya lugar.    

7.9. Suspensión de trato  arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se  trate así lo establezca.    

7.10. Forma de notificación.    

7.11. Recurso que procede,  término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.    

7.12. Envío de copias del acto  administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.    

7.13. Firma del funcionario  competente.    

Parágrafo 1°. En los  procedimientos de verificación de origen, el requerimiento ordinario de  verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario  preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o  rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de  reposición interpuesto contra un auto que rechace la práctica de pruebas y la  resolución que resuelva el recurso de apelación, se notificarán a un exportador  o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico  registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y,  en su defecto, a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o  documento de transporte. Al importador se le notificará a la dirección  informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro país, al correo  electrónico informado como punto de contacto.    

Parágrafo 2°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  desarrollará el trámite para el levantamiento de la. medida de suspensión de  trato arancelario preferencial.    

CAPÍTULO 10    

Procedimiento de verificación  de origen de mercancías exportadas    

Artículo 128. Verificación de  origen de mercancías exportadas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas  a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro  país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias,  califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de  manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de  importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el  procedimiento para tal efecto será el siguiente:    

1. Requerimiento Ordinario de Verificación de Origen. El procedimiento de  verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de  solicitudes de información y documentación o cuestionarios a productores o  exportadores, a través de requerimiento ordinario de verificación de origen de  información, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales  vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. También se podrán  adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan  establecer el origen de las mercancías.    

Los requerimientos de  información contendrán, mínimo, la siguiente información:    

1.1. Nombre y dirección del  exportador y/o productor a quien va dirigido.    

1.2. Fundamento legal de la  solicitud.    

1.3. Relación de la mercancía a  verificar.    

1.4. Información y documentos  solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición y el  origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía,  operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y  todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las  mercancías.    

1.5. El plazo para responder.    

En las visitas de verificación  de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la fecha de la  visita y el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo, con una  antelación de quince (15) días calendario a su realización.    

2. Resultados de la  verificación de origen de mercancías exportadas. Como  resultado del análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de  verificación de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera  determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de  determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la  Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga  sus veces.    

El término para adelantar la verificación  de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses contados a partir de  la notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de  realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general  de preferencias establezcan un término diferente.    

Una vez el acto administrativo  se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del  país importador solicitante el resultado de la verificación de origen.    

Si como resultado de un procedimiento  de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia que un  productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el  cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo  comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación de las  declaraciones juramentadas de origen y a la suspensión de la facultad de  certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo  comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad  aduanera que la mercancía califica como originaria.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  desarrollará el trámite para el restablecimiento de la facultad de certificar el  origen de una mercancía.    

CAPÍTULO 11    

Procedimiento abreviado para la  imposición de sanción a infracciones leves    

Artículo 129. Procedimiento  abreviado para imposición de sanciones por infracciones leves. Para las  infracciones catalogadas como leves, la dependencia competente, deberá realizar  el siguiente procedimiento:    

Dentro del mes siguiente a la  fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación, la dependencia  competente emplazará por el hecho advertido al usuario aduanero, a los terceros  a que hubiere lugar y al garante.    

Dicho emplazamiento se  notificará de forma electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se  realizará por correo físico.    

El usuario aduanero, los  terceros y/o el garante, contarán con un término de diez (10) días hábiles  contados a partir del día siguiente a la notificación en debida forma, para  ejercer su derecho de contradicción y defensa o acreditar el pago  correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.  Dentro de dicho término podrán solicitar la práctica de pruebas y aportar las  que consideren pertinentes, necesarias, conducentes y útiles para probar los  hechos que soporten su respuesta.    

A partir del día siguiente al  vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento, la dependencia  competente contará con treinta (30) días hábiles para proferir la decisión de  fondo correspondiente.    

Si hubiere lugar a decretar  pruebas, estas se practicarán dentro del término para decidir de fondo, sin que  tal circunstancia suspenda dicho término.    

Dentro del término para decidir  de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto  administrativo.    

Contra el acto administrativo que  decide de fondo procede el recurso de reconsideración en los términos  establecidos en el presente decreto.    

CAPÍTULO 12    

Recurso de Reconsideración    

Artículo 130. Procedencia del  recurso de reconsideración. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos,  resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en  este decreto y en el Decreto número  1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el  recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la  dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El acto administrativo que  resuelve el recurso será motivado, contendrá un examen crítico de las pruebas y  expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios  estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las  disposiciones aplicadas.    

Parágrafo 1°. Los escritos y/o  pruebas presentadas por el recurrente, con posterioridad a la presentación del  recurso inicial, se entenderán como una adición al mismo, siempre y cuando se  presenten dentro del término previsto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando se hubiere  atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado  el documento de objeción a la aprehensión, y no obstante se profiera  liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o se profiera  acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podrá prescindir del  recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción  contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente medio de control,  dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto  administrativo correspondiente.    

Artículo 131. Entrega del  recurso de reconsideración. El recurso se entregará de manera electrónica o  física en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que se encargará de resolverlo, o, en  su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo  caso dentro del término legal para su interposición.    

En caso de presentarse  físicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en  el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que  identifiquen a quien lo entrega.    

En caso de presentación  electrónica de los recursos de reconsideración, la radicación se realiza a  través del “Sistema Electrónico de Recursos” para que sea conocido por la  Autoridad Aduanera. Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos y  condiciones técnicas que para el efecto emita esa entidad.    

El Sistema Electrónico para  presentación de los recursos de reconsideración es el único mecanismo  electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se  requieren para la presentación en medio electrónico de los recursos de  reconsideración. No se aceptará la presentación electrónica de recursos de  reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos  distintos al Sistema Electrónico de Recursos que se encuentra en los servicios  Muisca o el que haga sus veces.    

La presentación electrónica de  los recursos de reconsideración deberá estar avalada por la correspondiente  firma digital o el Instrumento de Firma Electrónica (IFE) implementada por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), que tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa y  reemplaza el requisito de presentación personal del escrito de que trata el  numeral 3 del artículo 133 de este decreto, pero la capacidad para actuar en calidad  de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las  normas vigentes.    

Cuando por razones técnicas, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) no pueda acceder al contenido del recurso radicado a través del Sistema  Electrónico de Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejará  constancia de ello, y se informará al interesado para que presente la solicitud  en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de  dicha comunicación.    

La comunicación de  imposibilidad de acceso a la información se realizará a la dirección de correo  electrónico que el usuario tenga registrado en el Registro Único Tributario  (RUT). Cuando la comunicación por vía electrónica no sea posible, esta se  surtirá por correo físico a la dirección de correo físico que el usuario tenga  registrado en su Registro Único Tributario (RUT). En este caso, el escrito o  recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y  para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la  fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los documentos a los que  no se hubiere podido acceder de manera electrónica.    

Cuando sea necesario el envío  de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible  enviar electrónicamente, estos deberán remitirse en medio físico por correo  certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que  se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.    

En los soportes físicos se  deberá indicar el número de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan.  En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha  registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos  comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la  totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos  no sea posible enviar electrónicamente.    

Los documentos adjuntos tendrán el valor probatorio de un  mensaje de datos, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la  presentación del documento original en físico o de una determinada copia  física. Los poderes y demás documentos que por expresa disposición legal  requieran presentación personal o autenticación deberán cumplir con dicho  requisito y ser cargados en archivo PDF.    

Parágrafo 1°. Los recursos de reposición y/o apelación o  solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia  aduanera podrán presentarse electrónica o físicamente en las condiciones  establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La presentación  electrónica de los recursos o solicitudes de revocatoria será prevalente cuando  la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  implemente o ponga a disposición un sistema de gestión para el efecto. Esta  medida se adoptará mediante resolución de carácter general expedida por el  Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 132. Traslado del  recurso y del expediente administrativo. La dependencia que recibe el recurso  física o electrónicamente lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le  será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la  solicitud por parte de la dependencia requerida.    

Artículo 133. Requisitos del  recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá reunir los  siguientes requisitos:    

1. Formularse por escrito, con  expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito  podrá solicitar y aportar las pruebas.    

2. Interponerse dentro de la  oportunidad legal.    

3. Interponerse directamente por  el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su  representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de  presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.  También podrá ser interpuesto por un agente oficioso, quien deberá acreditar la  calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificará la  actuación del agente dentro del término de dos (2) meses siguientes, contados a  partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá  que el recurso no se presentó sin acto administrativo que así lo declare.    

No se requerirá acreditar la  personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro  de la actuación de que se trate.    

Solo los abogados en ejercicio  podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá  también acreditar tal calidad.    

Artículo 134. Inadmisión del  recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento de alguna de las  causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente para  resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia  competente para resolverlo, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo.    

En los eventos en que, dentro  del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en  diferentes fechas, el término de los diez (10) días se empezará a contar a  partir del recibo del último escrito radicado.    

Cuando se radiquen recursos de  reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo,  el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del  vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado,  siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la  dependencia competente para resolverlo.    

Cuando el recurrente fuere un  agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a  partir del día siguiente a la ratificación de su actuación, siempre y cuando se  cumplan los términos y condiciones establecidos en el artículo 133 del presente  decreto.    

El auto inadmisorio se  notificará electrónicamente, y cuando ello no sea posible por correo físico y  contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días  hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a su recepción por el área competente.    

El auto que resuelve el recurso  de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los  requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el  archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.    

No es subsanable el  incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del artículo 133 del  presente decreto.    

Artículo 135. Período  probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete la práctica de  las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá  proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:    

1. La recepción del recurso y  del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no  se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La ejecutoria de la  resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de  reconsideración.    

El auto que decrete o niegue  total o parcialmente la práctica de las pruebas, se notificará de manera electrónica,  de no ser posible, se notificará por correo físico.    

Contra el auto que niegue total  o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia  competente.    

Ejecutoriado el auto que  decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el  país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.    

Vencido el periodo probatorio o  antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas,  mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará de  manera electrónica, de no ser posible por correo físico. Contra este auto no  procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar un escrito  donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este  periodo, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.    

Artículo 136. Término para  decidir el recurso de reconsideración. El término para expedir y notificar el  acto que resuelve el recurso de reconsideración será de cinco (5) meses,  contados a partir del día siguiente a:    

1. La recepción del recurso y  del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no  se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La ejecutoría de la  resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de  reconsideración.    

3. La ratificación por parte  del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la  dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y  no se haya proferido auto inadmisorio.    

Dicho término se suspenderá por  el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de  ejecutoria del auto que decreta las pruebas.    

Parágrafo 1°. Cuando el  recurrente, antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso  de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del  rescate de la mercancía en las condiciones establecidas en los artículos 95 y  96 del presente decreto, se entenderá que se desiste del trámite del recurso.    

Parágrafo 2°. Cuando existan  varios recurrentes contra un mismo acto administrativo, el término para  resolver el recurso de reconsideración se contará a partir de la presentación  del último recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos.    

Artículo 137. Efectos de la decisión  del recurso de reconsideración. Contra la decisión que resuelve el recurso de  reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la  actuación en sede administrativa.    

En los eventos en que se  revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la  suspensión del levante de las mercancías que operó con ocasión de la  aprehensión de que trata el artículo 84 del presente decreto y, por tanto, el  levante quedará en firme a partir de la ejecutoria del acto que ordenó revocar  el decomiso.    

Artículo 138. Incumplimiento de  términos. Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo  que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación  oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en  el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo  positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia  que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada.    

En todo caso la solicitud de  declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del  término establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre  dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

La petición para que se declare  el silencio administrativo positivo, por incumplimiento del término concedido  para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se  solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, según  corresponda, ante la dependencia competente.    

De configurarse los  presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto  administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de  reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del  interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y  revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e  indicando los efectos de la decisión adoptada.    

No se configurará el silencio  administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a  la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su  rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas para su importación, a menos que en este último evento se  acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo  positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para  ello.    

Tampoco se configurará el  silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al  requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la  importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud  de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o  documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o  no hayan consentido la visita de verificación.    

En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar  el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo  recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las  pretensiones del interesado, se denegará la ocurrencia del silencio  administrativo positivo.    

El correspondiente acto  administrativo se notificará de manera electrónica y de no ser posible, se  notificará por correo físico.    

Los efectos del silencio administrativo  positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:    

1. Cuando se trate de un  proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.    

2. Cuando se trate de un  proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la  declaración.    

3. Cuando se trate de un  proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al  interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el  cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régimen  correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los  intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen  respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse  dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso  contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.    

4. Cuando se trate de un procedimiento  de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato  arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de  verificación.    

Parágrafo 1°. Cuando el  silencio administrativo positivo se solicite con ocasión de una revocatoria  directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las  pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo  positivo.    

Parágrafo 2°. Frente a la  decisión que resuelve la solicitud del silencio administrativo positivo, no  procede recurso alguno, quedando agotada la Sede Administrativa.    

Artículo 139. Revocatoria  directa. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la  autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su  notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente decreto.    

Artículo 140. Firmeza de los  actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:    

1. Cuando contra ellos no  proceda recurso alguno.    

2. Cuando vencido el término  para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en  debida forma.    

3. Al día siguiente a la  renuncia expresa a los recursos.    

4. Al día siguiente a la  firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el  acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.    

5. Cuando los recursos  interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.    

CAPÍTULO 13    

Notificaciones dentro el  Régimen Sancionatorio, Decomiso y el Procedimiento Aduanero    

Artículo 141. Dirección para notificaciones.  La notificación de los actos de la administración aduanera proferidos en los  procedimientos a que hace referencia el presente decreto, deberá efectuarse a  la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que  haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado  expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se  notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera  deberá hacerlo a dicha dirección.    

Cuando no existan las  direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá  notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se  establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), guías telefónicas,  directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o  bancaria. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantará el trámite de  notificación a todas estas y se entenderá notificado el acto administrativo en  la fecha en que se surta en debida forma la primera notificación a cualquiera  de las direcciones.    

Tratándose de actos  administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a  los productores o exportadores en el exterior se hará a la dirección consignada  en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos  soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo  comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección  que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador.    

Cuando no sea posible  establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados  anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en  el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el  término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se  considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente a la finalización del  término. Se deberán incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación  personal.    

Lo anterior, sin perjuicio que  la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos  meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicará la parte  resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil  siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.    

Artículo 142. Formas de  notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del  recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica  de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los  actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán  notificarse de manera electrónica y de no ser posible, por correo físico de  conformidad con lo previsto en el presente decreto.    

Los actos que impulsen el  trámite de los procesos se notificarán de manera electrónica, de no ser posible  por estado.    

Los autos comisarios y las  resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el funcionario que  practica la diligencia.    

Cuando dentro de un proceso  administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los  términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.    

También se notificarán  electrónicamente y de no ser posible por correo físico, los actos  administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los  recursos de reposición y apelación.    

Cuando el acto administrativo  resultado de un procedimiento de verificación de origen en la importación deba  notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a  partir de su notificación a cada uno de los interesados.    

Parágrafo 1°. En los  procedimientos de verificación de origen en la importación, el requerimiento ordinario  de verificación, el aviso de intención de negación del trato arancelario  preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificarán  electrónicamente y de no ser posible, por correo físico o a través de la  autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente  del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo  acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio  web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días.    

Parágrafo 2°. La Unidad  Administrativa – Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá desarrollar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos un  sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de los procesos  administrativos que se adelanten ante la entidad.    

Parágrafo 3°. Cuando se expidan  actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá  indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la  sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia  ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá  indicarse tal circunstancia.    

Parágrafo 4°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá reglamentar los términos y condiciones operativos para la aplicación de las  notificaciones previstas en el presente título.    

Parágrafo 5°. Cuando se  informen varias direcciones electrónicas como procesales en un mismo escrito,  el trámite de notificación se adelantará a todas ellas, entendiéndose surtida  con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas.    

Artículo 143. Corrección de la  notificación. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan  sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro  del término previsto para su notificación, enviándolos a la dirección correcta.  En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación  efectuada en debida forma.    

Artículo 144. Notificación  especial del acta de aprehensión. El acta de aprehensión se notificará  personalmente o de manera electrónica cuando a ello haya lugar al interesado o  al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia, por parte del  funcionario que la práctica. De no ser posible notificar personal o  electrónicamente a todos los interesados en la diligencia, se podrá notificar  por correo físico. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso  ordinario, se procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando la aprehensión se  realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un  lugar visible o a la entrada de este y se entenderá notificada por aviso, a  partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación de  la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el  original de esta. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que se  encuentran en lugar adyacente al mismo.    

2. Cuando la aprehensión se  realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble, la notificación se  realizará por estado; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se  publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a  disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías  sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el acta de  aprehensión se notificará personalmente o por correo, siguiendo el  procedimiento general señalado en los artículos siguientes 4. Cuando se tratare  de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de  aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará personalmente o  por correo, de conformidad con las reglas generales de notificación.    

Artículo 145. Notificaciones  especiales en materia aduanera. Los autos comisorios y las resoluciones de  registro se notificarán de manera personal al iniciar la diligencia, por el  funcionario que la práctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se  notificará por aviso, para tal efecto, se fijará copia del acta o de la  resolución en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se  desarrolle la acción de control.    

En los procedimientos de  verificación de origen, el requerimiento de información, el requerimiento  ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del  trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el  auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva  el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechace la práctica de  pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación se notificarán a  un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo  electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no  preferencial y en su defecto a la señalada en la factura comercial, lista de  empaque o documento de transporte, al importador a la dirección informada en el  RUT y a la autoridad competente del otro país al correo electrónico informado como  punto de contacto.    

Artículo 146. Notificación  electrónica. La notificación electrónica es la forma de notificación que se  surte de manera electrónica a través de la cual, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en  conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos  administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los  mismos.    

La notificación a la que se  refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las  actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.    

De conformidad con lo previsto  en el inciso 1 del artículo 134 del presente decreto, cuando el usuario  aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario  (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le  serán notificados a la misma.    

Cuando en el escrito de  respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o  apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o  una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en  materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.    

La notificación electrónica se  entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del  acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos  legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en  sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir  de la entrega del correo electrónico.    

Cuando las personas indicadas  anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por  razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del buzón  institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días  siguientes a su entrega, para que esta, le envíe nuevamente y por una sola vez  el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la  notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los  términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos  cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.    

Cuando no sea posible la  notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por  imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al usuario  aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada  actuación administrativa en el presente decreto.    

En el caso de que trata el  inciso anterior, la notificación se entenderá surtida para efectos de los  términos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al  correo electrónico informado. Para el usuario aduanero o su apoderado, el  término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir del día  hábil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente notificado, de  conformidad con lo establecido para dicha actuación administrativa en el  presente decreto.    

Para efectos de la notificación  procesal electrónica el usuario aduanero deberá informar una dirección de  correo electrónico.    

Parágrafo. En los aspectos no  regulados para la notificación electrónica en materia aduanera, se dará  aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto  Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y  reglamenten.    

Artículo 147. Notificación  personal. La notificación personal se practicará por la dependencia competente  de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo en el domicilio  del interesado o en la oficina de la Dirección Seccional cuando quien deba  notificarse se presente a recibirla.    

El funcionario pondrá en  conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará  copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la  fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que  proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para  hacerlo.    

Para realizar la notificación  personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el  poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación  legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o  entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.    

El destinatario del acto  administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación,  mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con  lo establecido por el artículo 5° de la Ley 962 de 2005, en  este evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda  manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de  pleno derecho, por no realizada.    

Cuando el notificado se negare  a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo  cual se entenderá surtida la notificación.    

Artículo 148. Citación para  notificación personal. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al  destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro  del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la  fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.    

Las citaciones devueltas por correo  serán publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez  (10) días hábiles, la cual deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número  de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término,  se iniciará la notificación subsidiaria del acto administrativo.    

Artículo 149. Notificación por  edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días  hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o  certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio web de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva  entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte  resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación  se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del  edicto.    

El edicto deberá indicar el  nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto  administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la  fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de  quien lo hace.    

Artículo 150. Notificación por  correo físico. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar  adelantará la notificación por correo físico, que se practicará mediante  entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en  la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 del presente  decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo,  de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para  tal fin.    

La administración podrá  notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros  comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier  servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad  competente.    

Artículo 151. Notificaciones  devueltas por el correo físico. Las actuaciones notificadas por correo físico  que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por el término de un  (1) día hábil mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberá disponer  de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la  notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la  administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el  responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil  siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando  la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la  informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta  dentro del término legal.    

Artículo 152. Notificación por  estado. La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la  inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres  de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la  decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario  que lo hace.    

El estado se fijará por el  término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección  Seccional, según el caso; adicionalmente, y para efectos meramente  informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 153. Notificación por  aviso para actos administrativos sin dirección a notificar. Para dar  cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 141 del presente  decreto, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio web de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del  acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez  (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al  finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.    

TÍTULO 5    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 154. Cuando una  operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto número  1165 de 2019, o en otros decretos sobre la materia, o aquellos que los  modifiquen, adicionen o sustituyan y en todo caso antes de la vigencia del  presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones  aplicable será el establecido en las descripciones previstas en la norma  vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio  de favorabilidad.    

Los trámites de investigación  iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas  como infracciones en las normas contenidas en el Decreto número  1165 de 2019 o en otros decretos sobre la materia, o en las disposiciones  que los modifiquen, adicionen o sustituyan, continuarán hasta su culminación,  siempre y cuando la conducta u omisión tipificada como infracción se mantenga  tipificada como conducta sancionable en el presente decreto o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable atenderá el principio de  favorabilidad previsto en el presente decreto.    

Los procesos administrativos  aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su  iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los  recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas,  los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando  se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las  audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a  surtirse las notificaciones.    

Parágrafo. Las referencias y  remisiones de las normas sustanciales aduaneras al Decreto número  1165 de 2019 en relación con los asuntos previstos en este decreto se  entenderán hechas a las normas de este decreto.    

Artículo 155. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto entra en vigencia el nueve (9) de junio de  2023, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga, sin perjuicio  de lo previsto en el artículo anterior, los títulos 14, 15 y 16 del Decreto número  1165 de 2019.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D, C., a 6 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Germán Umaña Mendoza.    

               

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