DECRETO 910 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  910 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se fijan los  sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la  Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y  se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los Representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que, en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Escala gradual  porcentual. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase  la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros de policía de la  Policía Nacional y agentes de la Fuerza Pública.    

Los sueldos básicos mensuales  para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje  que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

OFICIALES    

GENERAL                    

100.0000    %   

MAYOR GENERAL                    

96.9064    %   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242    %   

CORONEL                    

67.1283    %   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616    %   

MAYOR                    

45.5288    %   

CAPITÁN                    

37.4682    %   

TENIENTE                    

32.7292    %   

SUBTENIENTE                    

28.9366    %    

SUBOFICIALES    

SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO                    

42.3483    %   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO                    

36.2428    %   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610    %   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765    %   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223    %   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383    %   

CABO PRIMERO                    

21.4023    %   

CABO SEGUNDO                    

20.7473    %   

CABO TERCERO                    

20.0996    %    

NIVEL EJECUTIVO    

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%    

PATRULLEROS DE POLICÍA    

PATRULLERO DE POLICÍA                    

25.3733%    

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONAL  Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA NACIONAL    

Con antigüedad inferior a 5 años de    servicio                    

15.5903    %   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos    de 10                    

18.3534    %   

Con antigüedad de 10 o más años de    servicio                    

18.8179    %    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán al peso  siguiente.    

Parágrafo 2°. Los aumentos  salariales para la Fuerza Pública que decrete el Gobierno para futuras  vigencias fiscales, serán en todo caso iguales a los que se establezcan para  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignación mensual  de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los  grados de General y Almirante. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo  concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida  así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y  cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante  a que se refiere este artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás  primas que devenguen los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será  factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es  compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en  estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante podrán percibir una remuneración mensual superior a la remuneración  de los Miembros del Congreso de la República.    

Artículo 3°. Asignación mensual  de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Mayor  General y Vicealmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas  en el artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y tres punto treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo  tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Brigadier General y  Contralmirante, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta  y siete punto ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen  los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de  Navío, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1°  del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Remuneración de  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado  de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta  el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de  remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el  presente decreto.    

Los Oficiales en los grados de  Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel  Ejecutivo, Patrulleros de Policía y los agentes de los cuerpos profesional y  profesional especial tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el  artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de  carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras  ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos  punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten el  grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás  fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni  prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo  que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica  y gastos de representación.    

Artículo 5°. Sueldo básico  mensual. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que  se refieren los artículos 2° y 3° del presente decreto, se considerará el sueldo  básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas  con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos  número 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6°. Asignación de  Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional. Los  Directores del Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán  derecho a una asignación básica mensual de trece millones cuatrocientos treinta  y ocho mil novecientos quince pesos ($13.438.915) moneda corriente.    

Artículo 7°. Asignación de  Obispo Castrense y Vicario Castrense Delegado. El Obispo Castrense percibirá  una remuneración mensual de doce millones cincuenta y seis mil quinientos  treinta y dos pesos ($12.056.532) moneda corriente, de la cual el cincuenta por  ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%)  restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá  mensualmente un sueldo básico de nueve millones novecientos treinta y un mil  doscientos cuarenta y un pesos ($9.931.241) moneda corriente, de la cual el  cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por  ciento (50%) restante a gastos de representación.    

Artículo 8°. Gastos de  representación del Director de los Liceos del Ejército. El Director de los  Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de un millón quinientos veintidós mil trecientos  ochenta y siete pesos ($1.522.387) moneda corriente.    

Artículo 9°. Bonificación  mensual especial. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos  profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten  esta distinción, una bonificación mensual especial de sesenta y un mil  cincuenta y cinco pesos ($61.055) moneda corriente, la cual no se computará  para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones,  indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de  Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Estudiantes en  proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía y el  personal del cuerpo auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación  mensual así:    

a)                    

Alumnos    de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y los    Estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de    Policía                    

$284.475   

b)                    

Personal    de cuerpo auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación del    Nivel Ejecutivo, como alumnos                    

$284.475   

c)                    

Personal    de cuerpo auxiliar durante el servicio                    

$327.810    

Artículo 10. Bonificación  mensual. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas  y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y  Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares!  será para gastos personales, el valor de doscientos ochenta y cuatro mil  cuatrocientos setenta y cinco pesos ($284.475) moneda corriente.    

Artículo 11. Bonificación  mensual en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. En  cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la bonificación  mensual para gastos personales de que trataba el artículo 11 del Decreto número  984 de 2017 se denominará bonificación mensual, se reconocerá a los  servidores a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1861 de 2017 y  equivaldrá hasta el 30% del salario mínimo mensual vigente.    

Artículo 12. Bonificación  mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán  una bonificación mensual para gastos personales de ciento cincuenta y ocho mil  ciento cincuenta y un pesos ($158.151) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas  Militares percibirán sesenta y tres mil seiscientos noventa y cinco pesos  ($63.695) m/cte., como bonificación adicional.    

Los Soldados del Batallón Guardia  Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el  curso básico de esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de  veinticinco mil ochenta y nueve pesos ($25.089) moneda corriente.    

Artículo 13. Bonificación adicional  en navidad. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las  Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, Estudiantes en proceso de formación profesional policial para  Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de  Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo  Auxiliar de la Policía Nacional y los auxiliares de policía devengarán una  bonificación adicional en navidad igual a la bonificación mensual total.    

Artículo 14. Haberes en  comisión al exterior. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía  Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Patrulleros de  Policía de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados a  cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio,  administrativas, de tratamiento médico o especiales y el personal de Oficiales,  Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros de Policía de la Policía Nacional de  los Institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares y la  Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho  por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20  del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento  (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la  prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3°. Cuando el  personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en comisión  transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado  Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 20 de  este decreto.    

Artículo 15. Haberes del  personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a  Flote en comisión al exterior. El personal de Oficiales y Suboficiales de las  Tripulaciones de las Unidades a Flote destinado en comisión colectiva al  exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o  de cortesía tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del  sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales  Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por  ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en  el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones  hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de  Estado Mayor.    

Artículo 16. Sueldo básico y  prima de Estado Mayor en comisión al exterior. Los comisionados a que se  refieren los artículos 13 y 14 de este decreto, percibirán, en pesos  colombianos, la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total  les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado  Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda  colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 17. Partidas diarias  en comisión. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la  comisión al exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del  Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional o empleado  público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá  en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en  donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 18. Bonificación  mensual. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las  Escuelas de Formación de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional, Estudiantes en proceso de formación profesional policial para  Patrullero de Policía de la Policía Nacional, Auxiliares de Policía  Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública, el personal del  cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los auxiliares de policía destinados  en comisiones individuales o colectivas al exterior tendrán derecho al pago de  una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en  cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de seiscientos dólares  estadounidenses (US$600), a razón de un dólar por cada peso, y a viáticos, si  fuere del caso, de conformidad con el artículo 19 de este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se  refiere este artículo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se  encuentre en desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares estadounidenses  (US$600) por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 19. Derechos en  comisión permanente. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual,  suma que en ningún caso podrá exceder de cuatro mil quinientos dólares  (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje  y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en  pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 20. Viáticos. Cuando  los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional  Especial y empleados públicos a que se refiere el presente decreto cumplan en  territorio colombiano comisiones individuales de servicio fuera de su  guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento  y pago de viáticos equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo  básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En el caso del  personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y personal de Patrulleros  de Policía de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre  el sueldo básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente Jefe                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.0%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

6.0%   

Patrullero de Policía de la Policía    Nacional                    

6.0%    

El personal de Oficiales de las  Fuerzas Militares que sea designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad  de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al interior por un  término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la  Dirección General de Sanidad Militar tendrá derecho a que se le reconozca los  viáticos en los términos indicados en este artículo, con cargo a la Unidad  Ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de  las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo  se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.    

Las comisiones individuales de  servicio en el exterior, hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar  al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será determinada por el Ministerio de  Defensa sin que, en ningún caso, exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%)  del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza Pública, la cuantía no podrá  exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un día de sueldo  básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, según las misiones dadas a  la respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no darán lugar al pago de  viáticos.    

Artículo 21. Prima de navidad.  Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo,  tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la  totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de  acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada  en el exterior, será hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual  cancelada en dólares, a razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la  diferencia será pagada en pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares y será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico  mensual, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de navidad  del personal del Nivel Ejecutivo y de los Patrulleros de Policía de la Policía  Nacional se liquidará con base en los factores salariales establecidos en la  ley.    

Artículo 22. Prima de  instalación en comisión. La prima de instalación para el personal de Oficiales,  Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Patrulleros de Policía de la  Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el presente decreto  casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el  traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se  pagará así:    

Cuando la comisión exceda de  ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del tres  punto cinco por ciento (3.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar  por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de  la comisión, el porcentaje será hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de  noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en  dólares estadounidenses y será hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del  sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado es  soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta  del cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente  al grado.    

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares estadounidenses y será hasta del cinco  por ciento (5.0%) del sueldo básico mensual, liquidada a razón de un dólar por  cada peso, si la comisión excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la  comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días,  se pagará hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 23. Liquidación de  haberes, primas y viáticos en el exterior. El Ministro de Defensa Nacional  fijará, mediante resolución, los porcentajes de liquidación de haberes, primas  y viáticos en el exterior para cada grado, con sujeción a los límites  establecidos en este decreto.    

Artículo 24. Auxilio de Transporte. Los Auxiliares de Policía  Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional  tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.    

Artículo 25. Bonificación. Fijase una bonificación en cuantía de  diez mil cuatrocientos diecisiete pesos ($10.417) moneda corriente, diarios  para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial de  que trata el Decreto número  3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma  bonificación tendrá derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que preste el servicio de protección y vigilancia al  Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director  General de la Policía Nacional, a los Expresidentes de la República, a los  Ministros del Despacho, a los Directores de Departamento Administrativo del  orden nacional, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la  República, al Defensor del Pueblo, al Auditor General de la República, al  personal que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en  sus diferentes grados, y a los miembros de la Policía Nacional que prestan el  servicio de protección y vigilancia a los honorables Congresistas, y a los que  cumplan funciones de protección y vigilancia en la Jurisdicción Especial para  la Paz y la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la  no Repetición en liquidación.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho  a la bonificación de que trata este artículo, es requisito indispensable  prestar efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante  General de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de  Defensa en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal,  respectivamente, o por el Director General de la Policía Nacional en la Orden  Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación  establecida en el presente artículo no es computable para ninguna prima,  subsidio o auxilio consagrados en las normas que regulan los derechos del  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como tampoco  para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones y demás  prestaciones sociales.    

Artículo 26. Bonificación  individual mensual. Fijase una bonificación individual mensual en cuantía de  diecinueve mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($19.842) moneda corriente,  mensuales para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares  y de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de  Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, los cadetes, los alumnos de las Escuelas de  Formación de Suboficiales; y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,  Estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de  Policía de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía  Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares, el personal del Cuerpo Auxiliar  de la Policía Nacional y los Auxiliares de Policía con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada  bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal, por lo  tanto, no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 27. Subsidio y la  prima de alimentación. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los  artículos 7° y 8° del Decreto Ley 219 de  1979 será de setenta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos ($78.696)  moneda corriente, mensual.    

Artículo 28. Subsidio familiar  mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los  artículos 15 y subsiguientes del Decreto número  1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo, será de cuarenta y tres mil cuatrocientos tres pesos  ($43.403) m/cte. por persona a cargo.    

Artículo 29. Bonificación  mensual de orden público. Los soldados profesionales y los soldados  profesionales distinguidos como dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán una bonificación mensual de orden público equivalente al veinticinco  por ciento (25%) de su asignación básica mensual. Esta bonificación no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Para efectos del reconocimiento  y pago de la bonificación mensual de orden público a que se refiere este  artículo, se tendrán en cuenta las mismas zonas de orden público y las mismas  condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para el  reconocimiento de la prima de orden público del personal de oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Los empleados públicos no  uniformados de la Policía Nacional, que presten sus servicios en lugares donde  se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público,  tendrán derecho a una prima mensual de orden público en la misma cuantía,  términos y condiciones que el personal de empleados públicos civiles del  Ministerio de Defensa Nacional que presten sus servicios en lugares donde se  desarrollen operaciones militares para reestablecer el orden público.    

Artículo 30. Derecho al ajuste  de sueldos. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar en  virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá de nueva posesión  excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional.    

Artículo 31. Prima de  actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto número  1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto Ley 1211  de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212  de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del respectivo  sueldo básico.    

Para el cómputo de esta prima  en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión,  de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto Ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 32. Prima mensual. Los  Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su  ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o  Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al  dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la  asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 33. Prima mensual de  orden público. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que  preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales  para restablecer el orden público tendrá derecho a una prima mensual de orden  público equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima  no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa  Nacional determinará las áreas en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas  extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por  ningún motivo podrán exceder el veinte por ciento (20%) del sueldo básico  mensual. Quienes opten por ser carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%)  adicional sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas primas  no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. Prima mensual de  riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor al  Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, a  los Comandantes de Fuerza y al Director General de la Policía Nacional tendrán  derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de  su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor  salarial.    

Artículo 35. Límite de  remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que  trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los  miembros del Congreso de la República.    

Artículo 36. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 37. El artículo 4° del  Decreto número  2863 de 2007 continúa vigente.    

Artículo 38. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 39. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto número  466 de 2022 con excepción de lo dispuesto en el artículo 37 y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Iván Velásquez Gómez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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