DECRETO 909 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  909 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se establece la  escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia  salarial.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los Representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2023, fíjese la siguiente escala de  asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN    BÁSICA                    

                     

GRADO                    

ASIGNACIÓN    BÁSICA   

1                    

1.996.436                    

                     

16                    

4.651.557   

2                    

2.125.642                    

                     

17                    

4.925.356   

3                    

2.248.712                    

                     

18                    

5.108.450   

4                    

2.310.912                    

                     

19                    

5.380.944   

5                    

2.433.321                    

                     

20                    

5.647.925   

6                    

2.558.714                    

                     

21                    

5.976.494   

7                    

2.688.274                    

                     

22                    

6.197.005   

8                    

2.872.012                    

                     

23                    

6.612.983   

9                    

3.117.028                    

                     

24                    

7.140.063   

10                    

3.325.943                    

                     

25                    

7.664.215   

11                    

3.508.084                    

                     

26                    

8.183.300   

12                    

3.711.363                    

                     

27                    

8.618.486   

13                    

3.934.331                    

                     

28                    

9.135.102   

14                    

4.182.374                    

                     

29                    

9.640.794   

15                    

4.426.571                    

                     

30                    

11.180.713    

Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo, la  primera columna señala los grados correspondientes a las distintas  denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica  mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. Empleos de  carácter permanente y de tiempo completo. Las asignaciones básicas establecidas  en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 3°. Director General  de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de  enero de 2023, la remuneración mensual del Director General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la  asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de  salarios, establecido en el Decreto número  2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la-prima técnica y  demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número  1295 de 2021.    

Artículo 4°. Director Técnico de  Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil. A partir del 1° de enero de 2023, la remuneración mensual del Director  Técnico de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 20  del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto número  2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y  demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número  1295 de 2021.    

Artículo 5°. Subdirector  General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del  1° de enero de 2023, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General  de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la  correspondiente a la asignación básica del grado 22 del nivel directivo del  sistema general de salarios, establecido en el Decreto número  2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y  demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número  1295 de 2021.    

Artículo 6°. Viáticos. La  escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos  de la Rama Ejecutiva Nacional.    

Artículo 7°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2023, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se  aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto número  1310 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

Si resultaren centavos al  aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso  siguiente.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2023, el subsidio de alimentación  para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  que devenguen asignaciones básicas no superiores a dos millones cuatrocientos  cuarenta y un mil trescientos treinta y tres pesos ($2.441.333) m/cte., será de  ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) moneda  corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

Cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al  subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.    

Artículo 9°. Sobresueldo.  Establécese para los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito  aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y  pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada  sobresueldo equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con  la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:    

CATEGORÍA                    

AEROPUERTOS    EN CIUDADES                    

PORCENTAJE   

I                    

Bogotá,    D. C.                    

154%   

II                    

Barranquilla,    Cali, Medellín (Rionegro)                    

128%   

III                    

Bucaramanga,    Medellín (Olaya Herrera), Guaymaral, Cartagena, Yopal, Cúcuta, Villavicencio,    Neiva, Pereira, Leticia y    

San    Andrés.                    

123%   

IV                    

Santa    Marta, Ibagué y Montería.                    

119%   

V                    

Mariquita,    Quibdó, Barrancabermeja, San José del Guaviare, Carepa, Apartadó, Valledupar,    Armenia, Pasto y Arauca.                    

111%   

VI                    

Mitú,    Puerto Asís, Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot,    Saravena, Puerto Carreña, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago,    Providencia, Buenaventura, Ipiales, Guapi, Tame, Riohacha, Ocaña, Tolú y    Puerto Inírida.                    

91%    

El Director de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, señalará  concretamente el porcentaje a que tenga derecho el funcionario, de acuerdo con  la categoría del aeropuerto.    

Artículo 10. Características del sobresueldo. El sobresueldo  establecido en el artículo anterior que remunera el volumen de operación de  control de tráfico aéreo, cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que  durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas  mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6)  días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en  jornadas ordinarias nocturnas y jornadas mixtas.    

Los dominicales y festivos serán remunerados de conformidad con  las normas vigentes.    

Este sobresueldo será factor  salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto número  1158 de 1994.    

Artículo 11. Suspensión del  sobresueldo. La contraprestación denominada sobresueldo que perciben los  controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, operativos y  no operativos pertenecientes a la planta de tránsito aéreo de la Aerocivil,  solo se suspenderá en los siguientes eventos: por orden judicial, licencia no  remunerada, decisiones disciplinarias ejecutoriadas que implique suspensión en  ejercicio del cargo de acuerdo con el Código General Disciplinario.    

Artículo 12. Horas extras. Los  empleados a que se refiere el artículo 9° de este decreto, hasta el grado 16,  tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o  nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual  promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis  (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.    

Artículo 13. Compensatorios. A  partir del 1° de enero de 2023 los compensatorios que se generen por trabajo  suplementario, para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo  se reconocerán y liquidarán sobre la base de una jornada diaria de seis (6)  horas.    

Artículo 14. Límite de horas extras.  A partir del 1° de enero de 2023 a los Controladores de Tránsito Aéreo de grado  superior al 16, que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito  aéreo, se les reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes,  siempre y cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.    

Artículo 15. Límite de horas  extras. Los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil hasta el grado 16 tendrán derecho al reconocimiento y pago de  hasta sesenta (60) horas extras mensuales, exceptuando los funcionarios del  nivel de control de tránsito aéreo quienes mantendrán un tope máximo de  cincuenta (50) horas extras mensuales.    

Para el personal misional las  horas extras remuneradas que sobrepasen el límite establecido, deberán ser  avaladas por el Jefe de Área.    

Artículo 16. Reconocimiento de  horas extras en tiempo compensatorio. Las horas extras que excedan los límites  establecidos en el artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de  la siguiente manera:    

A los cargos del nivel  Controlador de Tránsito Aéreo hasta el grado 16 se reconocerá hasta dos (2)  días en el mes de acuerdo con la jornada laboral establecida.    

A los cargos, hasta el grado 16  de los niveles auxiliar, técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y  Bombero Aeronáutico se reconocerán hasta cuatro (4) días en el mes, de acuerdo  con la jornada laboral establecida.    

Parágrafo. La fracción en horas  que no excedan el día, se acumulará para el mes siguiente, respetando la  jornada laboral correspondiente y los límites establecidos.    

Artículo 17. Prima de  productividad. La prima de productividad se pagará bimestralmente durante los  meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta  Prima de Productividad no constituye factor salarial para ningún efecto legal y  estará asociada a los indicadores de productividad previamente establecidos.    

Parágrafo. El porcentaje  bimestral a pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de  Productividad, no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su  asignación básica mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la  calificación que el Comité Fondo de Gestión establezca para cada período previa  evaluación del cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal  fin, con fundamento en la Ley 105 de 1993.    

Artículo 18. Bonificación  aeronáutica. Establécese para todos los servidores públicos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una prestación denominada  Bonificación Aeronáutica equivalente al trescientos por ciento (300%) de la  asignación básica mensual señalada para el respectivo empleo, que se pagará en  dos (2) contados iguales, en los meses de enero y septiembre de cada año.    

Parágrafo. Para el  reconocimiento y pago de la Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada  año, el servidor público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1°  de agosto del año anterior al 31 de enero del año siguiente. En caso de no  haber laborado el periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta  Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo  periodo.    

Para el reconocimiento y pago  de la Bonificación Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor  público debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 31  de julio de cada año. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá  derecho al pago proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario  cumplido de labor dentro del respectivo periodo.    

Artículo 19. Límite de  remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la  Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la  remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.    

Artículo 20. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 21. Competencia para conceptuar.  El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente  para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 22. Vigencias y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto número  461 de 2022, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Transporte,    

William Fernando Camargo  Triana.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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