DECRETO 902 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  902 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se dictan unas  disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos de la Rama  Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los  servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no  optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. Remuneraciones  especiales. A partir del 1° de enero de 2023, los Magistrados del Consejo  Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial tendrán derecho a una remuneración mensual de nueve millones ciento  cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($9.148.658) m/cte.,  distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual tres millones  doscientos noventa y tres mil quinientos veinte pesos ($3.293.520) m/cte., y  por concepto de gastos de representación mensual cinco millones ochocientos  cincuenta y cinco mil ciento treinta y ocho pesos ($5.855.138) m/cte.    

Igualmente tendrán derecho a  una prima técnica de cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento  noventa y ocho pesos ($5.489.198) m/cte.    

Adicionalmente, tendrán derecho  a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la  Ley 4a de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra  disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor  salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de  Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán  disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen  prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de  este decreto.    

La prima técnica sin carácter  salarial y la prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la  determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las  Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales  de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los  Miembros del Congreso.    

Artículo 3°. Asignación básica  mensual. A partir del 1° de enero de 2023, la asignación básica mensual de los  servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la  señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN    MENSUAL                    

                     

GRADO                    

ASIGNACIÓN    MENSUAL   

1                    

–                    

                     

12                    

2.341.775   

2                    

1.160.000                    

                     

13                    

2.394.248   

3                    

1.251.123                    

                     

14                    

2.502.318   

4                    

1.354.225                    

                     

15                    

2.871.899   

5                    

1.536.364                    

                     

16                    

3.149.901   

6                    

1.675.404                    

                     

17                    

3.664.481   

7                    

1.772.235                    

                     

18                    

3.800.305   

8                    

1.934.864                    

                     

19                    

4.062.607   

9                    

2.016.729                    

                     

20                    

4.144.073   

10                    

2.133.239                    

                     

21                    

4.727.447   

11                    

2.268.660                    

                     

22                    

5.161.863    

Parágrafo. Ningún empleado a  quien se aplique el presente decreto tendrá una asignación básica mensual  inferior a la correspondiente al grado 02.    

Artículo 4°. Prima especial.  Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2023, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. Remuneraciones  mínimas mensuales especiales. La remuneración mínima mensual del Secretario  General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema  de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario  Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial será de siete millones  novecientos setenta y seis mil diez pesos ($7.976.010) m/cte. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en  este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales  resultare inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica la asignación básica  mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para  tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. Excepciones. La escala de remuneración de que trata  el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo  206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas  mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de  gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso  anterior, serán los siguientes:    

a) Para los Magistrados de  Tribunal y sus Fiscales Grado 21, cuatro millones ciento veinticuatro mil  ochocientos doce pesos ($4.124.812) m/cte., de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Jueces Penales del  Circuito Especializado, tres millones setecientos cincuenta mil setecientos  cincuenta y cuatro pesos ($3.750.754) m/cte., de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

c) Para Jueces de orden público  cuya remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala  salarial de la Rama Judicial será de cuatro millones doscientos dos mil  setecientos setenta y cinco pesos ($4.202.775) m/ cte., de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado  17, tres millones trescientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y un  pesos ($3.366.251) m/cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, dos  millones setecientos treinta y seis mil setenta y siete pesos ($2.736.077)  m/cte., de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares  y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrán una remuneración mínima  mensual de siete millones quinientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y  cuatro pesos ($7.532.844) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma  de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados  del Tribunal y sus Fiscales grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de  siete millones quinientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos  ($7.532.844) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la  asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de  Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21,  tendrán una remuneración mínima mensual de siete millones seiscientos setenta y  cinco mil doscientos veintiocho pesos ($7.675.228) m/cte. Esta remuneración se  aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Remuneración  adicional. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente  Decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el  artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. Auxilio especial  de transporte. A partir del 1° de enero de 2023, los citadores que presten sus  servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores  y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos  de Familia y juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos  de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un  millón de habitantes: Ciento doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos  ($112.458) m/cte., mensuales.    

b) Para ciudades entre  seiscientos mil y un millón de habitantes: Setenta mil ochocientos noventa  pesos ($70.890) m/cte., mensuales.    

c) Para ciudades entre  trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Cuarenta y cinco mil  treinta y seis pesos ($45.036) m/cte., mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de  transporte. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una  remuneración mensual hasta de dos millones ciento veinte mil trescientos doce  pesos ($2.120.312) m/cte., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la  cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares,  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior de este Decreto.    

No tendrán derecho a este  auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o  en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre este servicio.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2023, el subsidio de alimentación  para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la  señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 3° de este  decreto, será de ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos ($84.173)  m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este  subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre  en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad  correspondiente suministre la alimentación.    

Artículo 11. Prima de  antigüedad. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de  conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha  de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa,  salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera  alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje,  cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio  Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en  el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente  decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general  rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no  remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Primas ascensional  y de capacitación. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces  Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. Prima de  capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero. La  prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal  Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Limitaciones. Los  funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto no podrán devengar por  concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración  mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia  por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del  régimen optativo previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la  asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por  prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración  total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el  excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en  primer término a la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima  ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Horas extras. Los  conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica  el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras  liquidado con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración  básica fijada por la ley para el respectivo empleo, y conforme a los términos  del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso, la autorización para laborar horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Pago proporcional  de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado  no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en  forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978  modificado por el Decreto 1306 de 1978.    

También se tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se  retire del servicio.    

Artículo 17. Limitaciones. Los  nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía-al  monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 18. Monto de las  cotizaciones para el Sistema General de Pensiones. El monto de las cotizaciones  para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se  encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 19. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia y derogatoria.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 470 de 2022  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 2 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Néstor Iván Osuna Patiño.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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