DECRETO 902 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 902 DE 2020     

(junio 30)    

D.O.  51.361, junio 30 de 2020    

por medio del cual se modifica  el parágrafo del artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, relacionado con la asignación condicionada del Subsidio  Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 6 de la Ley 3 de 1991, 4 del Decreto Ley 890 de  2017, 255 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  consagra que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que le  corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este  derecho y promover los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados  de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos  programas de vivienda.    

Que el Decreto Ley 890 de  2017, “por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan  Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”, señaló en su  artículo 6° que “Para garantizar el acceso a una solución de Vivienda de  Interés Social y Prioritario rural a los miembros reincorporados a la vida  civil, el Gobierno nacional implementará un mecanismo de asignación y ejecución  del subsidio familiar de vivienda de interés social y prioritario rural”.    

Que el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, dispuso que, a partir del año 2020, la  formulación y ejecución de la política de vivienda rural estará a cargo del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que será esa entidad la  encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y  mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional  rural.    

Que de conformidad con lo anterior, el artículo 115 de la Ley 2008 de 2019, “por  la cual se decreta el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2020”,  consagra que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural culminará los  subsidios de vivienda rural otorgados antes de la entrada en vigencia del  artículo 255 de la Ley 1955 de 2019 y  los otorgados con posterioridad estarán a cargo del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Que mediante el Decreto 2317 de 2019  se adicionó al artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015  un parágrafo a través del cual se dispuso “Si la Entidad Promotora, la Agencia  de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel territorial o cualquier otra  entidad del Gobierno nacional encargada del proceso de adquisición, dentro de  los seis (6) meses siguientes a la asignación condicionada del subsidio, no  acredita ante la Entidad Otorgante la adquisición del predio para los  beneficiarios de su programa estratégico, habrá lugar a aplicar la condición  resolutoria mencionada en el presente artículo y, en consecuencia, se procederá  con la reversión de los subsidios adjudicados en los términos precedentes y se  podrán efectuar las sustituciones a que haya lugar”.    

Que el 7 de enero de 2020 la  Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y  declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia  internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de  brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la  Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas  prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación  del virus.    

Que la Organización Mundial de  la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus  COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y  la escala de transmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se  habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo  largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la  República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados  a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,  aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos  confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual  debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que mediante Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que dicha emergencia sanitaria  fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 de 2020  del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020,  636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de  2020, 847 del 14 de junio de 2020, y el 878 del 25 de junio de 2020, el  Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia  sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el  mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de  Colombia, desde las 00:00 horas del 24 de marzo de 2020, de manera  ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 15 de julio de 2020.    

Que inicialmente los citados  decretos no contemplaron como excepción a la libre circulación las actividades  necesarias para adelantar los procesos de compra de predios a la población  focalizada en calidad de beneficiarios de la asignación de los subsidios  familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, en la modalidad  de construcción de vivienda nueva; sin embargo, posteriormente con la  expedición del Decreto 749 del 2020, se habilitó en el numeral 12 del artículo  3° las actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de los  servicios del Estado.    

Que la Agencia para la  Reincorporación y la Normalización, como entidad promotora, mediante el Oficio  No. 20203130117872 del 4 de junio de 2020, comunicó al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural que durante el primer trimestre del año 2020  gestionó las etapas para los procesos de adquisición definidos en la ley,  reglamentos y manuales internos diseñados por la Agencia Nacional de Tierras  (ANT) para adelantar la adquisición de los predios para los beneficiarios del  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y Prioritario Rural; de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015  adicionado por el Decreto 2317 de 2019;  sin embargo, manifestó que con posterioridad a la declaratoria de Emergencia  Sanitaria con ocasión de la enfermedad coronavirus COVID-19 y las disposiciones  del aislamiento obligatorio, debieron ser suspendidos los procesos de compra de  predios que se encuentran activos, ante la imposibilidad de realizar  actividades en campo.    

Que de igual forma la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización afirma que como consecuencia de las  medidas adoptadas por la Emergencia Sanitaria generada por la pandemia del  Coronavirus COVID-19, tales como el aislamiento preventivo obligatorio, no  podrá finalizar la atención de la población focalizada a través de los  programas estratégicos, en el término de (6) meses otorgado en el Decreto 1071 de 2015,  dado que estos se componen de la necesidad de realizar las actividades de  campo, como el diligenciamiento del formato de oferta voluntaria, programación  del levantamiento topográfico, avalúos, entre otras.    

Que por lo anterior, se hace  necesario ampliar el término de la condición resolutoria señalada en el  parágrafo del artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015,  en un término igual, para que la entidad encargada del proceso de adquisición  logré acreditar ante la Entidad Otorgante la adquisición del predio para los  beneficiarios de su programa estratégico.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el  parágrafo del artículo 2.2.1.5.5.2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, así:    

“Parágrafo. Si la  Entidad Promotora, la Agencia de Nacional de Tierras, una Entidad del nivel  territorial o cualquier otra entidad del Gobierno Nacional encargada del  proceso de adquisición, dentro de los doce (12) meses siguientes a la  asignación condicionada del subsidio, no acredita ante la entidad otorgante la  adquisición del predio para los beneficiarios de su programa estratégico, habrá  lugar a aplicar la condición resolutoria mencionada en el presente artículo y,  en consecuencia, se procederá con la reversión de los subsidios adjudicados en  los términos precedentes y se podrán efectuar las sustituciones a que haya  lugar”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que  le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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