DECRETO 900 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 900 DE 2020     

(junio 26)    

D.O. 51.357, junio 26 de 2020    

por el cual se adiciona el  Capítulo 5, al Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  para reglamentar parcialmente la Ley 1962 de 2019 en  lo relativo a las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).    

El Presidente de la República,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 1962 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 306 de la  Constitución Política creó las Regiones Administrativas y de Planificación  (RAP) al disponer que “Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones  administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y  patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social  del respectivo territorio”.    

Que los numerales 6, 24 y 25  del artículo 3 del Decreto 2189 de 2017  asignan al Departamento Nacional de Planeación, las siguientes competencias  relacionadas con el desarrollo y planificación regional: “(…) 6. Coordinar y  acompañar la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes,  programas y proyectos con énfasis en convergencia regional, ordenamiento  territorial y articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en  los territorios. (…); 24. Promover la realización de actividades tendientes a  fortalecer los procesos de planificación y gestión pública territorial que  contribuyan a la articulación entre los diferentes niveles de gobierno y el desarrollo  local y regional; 25. Promover, coordinar y apoyar técnicamente el desarrollo  de esquemas de asociación y coordinación entre los diferentes niveles de  gobierno y al interior de los mismos para promover los  objetivos de convergencia regional”.    

Que  asimismo, el numeral 3 del artículo 2° del Decreto Ley 2893  de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 2353 de 2019, le  asignan al Ministerio del Interior la función de servir de enlace y coordinador  de las entidades del orden nacional en su relación con los entidades  territoriales y promover la integración de la nación con el territorio y el  desarrollo territorial, por medio de la profundización de la descentralización,  ordenamiento y autonomía territorial, y la coordinación y armonización de las  agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de sus competencias,  en procura de este objetivo.    

Que el artículo 18 del Decreto Ley 2893  de 2011 modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 1953 de 2019, le  atribuye a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del  Interior, las funciones de “1. Asesorar en la formulación y apoyar el  seguimiento de la política de descentralización política y administrativa,  ordenamiento territorial, desarrollo institucional y gestión pública territorial,  y propender por la aplicación de los principios de concurrencia, subsidiariedad  y complementariedad entre la Nación, los departamentos, distritos y municipios,  según su capacidad administrativa y fiscal, de conformidad con los  requerimientos efectuados por estos; 2. Promover el desarrollo endógeno  territorial y social de las entidades territoriales que conduzca al  fortalecimiento de los principios estructurales de la descentralización  política y administrativa y al afianzamiento de la gobernabilidad (…) 6.  Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en las materias de  su competencia y en relación con el componente territorial”.    

Que la Ley 1454 de 2011, “por  la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial (…)”, modificada  por la Ley 1962 de 2019, a  través de la cual se expiden normas orgánicas para el fortalecimiento de la  Región Administrativa de Planificación, prevé, dentro de los principios del  proceso de ordenamiento territorial, entre otros, el de regionalización, como  la facultad del Estado para desarrollar sus funciones utilizando la figura de  las regiones para planificar, organizar y ejecutar sus actividades en el  proceso de construcción colectiva del país, promoviendo la igualdad y el cierre  de brechas entre los territorios, por lo cual, se promueve, entre otras, el  establecimiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).    

Que el artículo 2° de la Ley 1962 de 2019  dispone que el ordenamiento territorial promoverá el establecimiento de las  Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) como marcos de relaciones  geográficas, económicas, culturales y funcionales, a partir de ecosistemas  bióticos y biofísicos, de identidades culturales locales, de equipamientos e  infraestructuras económicas y productivas y de relaciones entre las formas de  vida rural y urbana.    

Que el artículo 3° de la Ley 1962 de 2019  define el hecho regional como “un fenómeno territorial que por su naturaleza  poblacional y espacial trasciende las escalas de gobierno local y departamental  en materias de competencias, inversión, planeación y ejecución de proyectos,  requiriendo una atención conjunta para que las acciones que se desarrollen sean  eficientes y efectivas, y conduzcan al desarrollo integral de la región. Los hechos  regionales son declarados por la respectiva Junta Directiva de la Región  Administrativa y de Planificación (RAP), o la Junta Regional de las Regiones  como Entidad Territorial (RET)”.    

Que la definición de hecho  regional de la Ley 1962 de 2019  contiene un alto nivel de generalidad y requiere un desarrollo reglamentario  para llevar a cabo de forma efectiva su declaración y especificar los principios,  el alcance, los criterios y el procedimiento para este fin.    

Que para el efectivo cumplimiento de las funciones de las  regiones administrativas y de planificación se hace necesario fijar las  condiciones para su desarrollo, precisando que el instrumento de planificación  a que se refieren las citadas funciones es a través del Plan Estratégico  Regional (PER) y por lo mismo, se debe concretar y determinar su definición,  alcance, etapas para su formulación, adopción, vigencia, seguimiento y  evaluación.    

Que se hace necesario  establecer la vigencia a largo plazo de los Planes Estratégicos Regionales.    

Que conforme a lo previsto en  el artículo 306 de la Carta Política y la Ley 1962 de 2019,  referente a la capacidad jurídica de las regiones administrativas y de  planificación, se hace necesario regular sus órganos de administración en lo  atinente a su composición y funciones, incluida la Junta Directiva de la Región  Administrativa y de Planificación, que conforme al artículo 3° de la Ley 1962 de 2019 debe  declarar el hecho regional.    

Que de conformidad con el  artículo 17 de la Ley 1962 de 2019 el  Departamento Nacional de Planeación efectúa el acompañamiento y asesoría en la  conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de  Planificación (RAP), por lo cual, las precisiones de la presente reglamentación  son necesarias para garantizar su correcta conformación y funcionamiento.    

Que el artículo 8° de la Ley 1962 de 2019 creó  el Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación y ordenó al  Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, determinar la forma de  asignación de sus miembros.    

Que de conformidad con lo  anterior, se evidencia la necesidad de una reglamentación que contribuya a  precisar los contenidos de la Ley 1962 de 2019 para  efectos de facilitar el ejercicio de la gestión regional, mejorar la  planificación estratégica regional de largo plazo, garantizar los mecanismos de  articulación de las Regiones Administrativas y de Planificación con el Gobierno  nacional y con las entidades del orden departamental, distrital y municipal,  así como la incorporación del enfoque regional en los planes de ordenamiento  territorial, los planes de ordenamiento departamental, los planes de desarrollo  y los demás instrumentos de planificación de tales entidades territoriales, con  el fin de mejorar la planeación multinivel y la gobernanza supra departamental.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo  5, al Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  el cual quedará así:    

“Capítulo 5    

Regiones Administrativas y de  Planificación    

Artículo 2.2.1.5.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto señalar  los principios y establecer los criterios, alcance y procedimiento para la  declaración de los hechos regionales por parte de las Regiones Administrativas  y de Planificación (RAP); las funciones y los instrumentos de planeación de las  RAP; sus órganos de gobierno y administración, así como la forma de escogencia  de los miembros del Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de  Planificación.    

Artículo 2.2.1.5.2. Principios  que orientan la declaración de los hechos regionales. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1962 de 2019, la  Junta Directiva de las RAP debe identificar y declarar los hechos regionales,  guiada, entre otros, por los principios constitucionales y legales de la  función administrativa, los principios que la ley y la constitución política  dictan sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las  entidades territoriales, los principios rectores del ordenamiento territorial previstos  en el artículo 3º de la Ley 1454 de 2011 y  los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.    

Artículo 2.2.1.5.3. Alcance de  los hechos regionales. Para la identificación de los hechos  regionales, se consideran de naturaleza poblacional y espacial del nivel  regional, los siguientes asuntos:    

1. Los aspectos biofísicos,  entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental, dentro de los que  se incluye la deforestación, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la  gestión del recurso hídrico, del riesgo de desastre y del cambio climático,  entre otros relacionados.    

2. Los asentamientos humanos y  su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad regional, los  sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades, entre otros  relacionados.    

3. Las actividades humanas,  entendidas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y  agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades  potenciales para la producción y el turismo sostenible, entre otros  relacionados.    

4. Los aspectos sociales y  culturales que deban ser abordados conjuntamente por las instancias de la RAP,  entendidos como la educación para la apropiación y la valoración de la riqueza  y la diversidad cultural; la gestión del patrimonio cultural para la promoción,  el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e  inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y  resolución de conflictos, aspectos deportivos, formación y promoción deportiva,  entre otros relacionados.    

Parágrafo 1°. Las regiones  administrativas y de planificación podrán identificar y declarar como hechos  regionales asuntos complementarios a los previstos en el presente artículo que  se enmarquen en alguna de las funciones establecidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019.    

Parágrafo 2°. En desarrollo del  artículo 3° de la Ley 1962 de 2019, la  identificación y declaración de los hechos regionales será potestad de la Junta  Directiva de la RAP a partir de los ejercicios de planeación desarrollados al  interior de cada región, como lo son los ejes estratégicos de cada RAP y el  Plan Estratégico Regional (PER) ya aprobado, o una vez sea adoptado en cada  región.    

Parágrafo 3°. Para la  identificación y declaración de los hechos regionales, las RAP se apoyarán en  el comité asesor a que se refiere el artículo 8° de la Ley 1962 de 2019.    

Artículo 2.2.1.5.4. Criterios  para la declaración de los hechos regionales. Las  Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) declararán los hechos  regionales teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Alcance regional: Las RAP  identificarán el alcance regional de los hechos regionales bajo los asuntos de  los que trata el artículo 2.2.1.5.3 del presente capítulo, y la pertinencia de  gestionarlos a escala regional en tanto su ejecución e impacto supere los  límites político-administrativos de al menos dos o más de los departamentos  miembros de la respectiva región.    

2. Eficiencia económica: Las RAP  evaluarán el asunto regional a partir de las economías de escala a ser  generadas, demostrando con ello mayor eficiencia en la gestión de sus hechos  regionales sobre su gestión individual.    

3. Gobernanza: Las RAP  analizarán desde la estructura institucional y administrativa que el hecho  regional identificado esté enmarcado dentro del concepto de superación conjunta  de aspectos semejantes que requieran una gestión supra departamental por  superar las capacidades institucionales o administrativas de los departamentos  miembros, bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad y  concurrencia. Igualmente, deben identificar los actores e instancias que con la  gestión del hecho regional se relacionen y sustentar la necesidad de  articulación a nivel regional.    

4. Impacto social y cultural: Las RAP  identificarán hechos regionales que deriven en el fortalecimiento de la  identidad cultural regional y en el mejoramiento de las condiciones de vida de  la población de más de un departamento.    

5. Coherencia con ejes  estratégicos: Al identificar hechos regionales, las RAP propenderán por  garantizar la coherencia con los ejes estratégicos definidos en el acto de  constitución de la RAP.    

Artículo 2.2.1.5.5.  Procedimiento para la declaración de los hechos regionales. La  declaratoria del hecho regional se efectuará mediante Acuerdo Regional expedido  por la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación, a  iniciativa del Gerente Regional, para lo cual debe contar con:    

1. Un documento técnico de  soporte, elaborado por la Junta Directiva de la RAP que cuente, como mínimo,  con el diagnóstico y análisis relacionado con el hecho regional a declarar y la  atención de los principios, alcances y criterios contemplados en los artículos  2.2.1.5.2, 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo, así como las funciones  atribuidas en el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019.  Este documento técnico de soporte contendrá una propuesta puntual que indique  la ruta para la implementación del hecho regional y sus plazos  correspondientes.    

2. Concepto no vinculante del  Comité Asesor de la RAP, el cual debe ser expedido por este órgano dentro de  los sesenta (60) días calendario siguientes a la solicitud por escrito hecha  por el Gerente de la RAP. Si trascurrido este periodo el Comité no ha expedido  el concepto, las RAP podrán continuar con el procedimiento de declaratoria del  hecho regional. Las recomendaciones del concepto podrán formar parte del  documento técnico de soporte.    

3. Declaratoria: El hecho  regional será declarado por mayoría simple del quorum decisorio de la Junta Directiva  de la RAP.    

Parágrafo 1°. Las regiones  administrativas y de planificación que hayan declarado los hechos regionales  antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no  deben ajustarse a lo aquí estipulado y seguirán rigiéndose por las condiciones  y vigencias establecidas en el plan estratégico regional vigente. No obstante,  deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar  revisiones del hecho regional, del PER, o adoptar un PER o hecho regional  nuevo.    

Artículo 2.2.1.5.6. Implementación  de los hechos regionales. La implementación de los hechos regionales  se efectuará a través del Plan Estratégico Regional (PER) adoptado por la RAP.    

Artículo 2.2.1.5.7. Definición  y alcance de los Planes Estratégicos Regionales PER. En  ejecución de las funciones que le atribuyen los numerales 1, 4 y 7 del artículo  30 de la Ley 1454 de 2011,  modificado por el artículo 4 de la Ley 1962 de 2019, las  regiones administrativas y de planificación podrán diseñar e impulsar la  ejecución de planes estratégicos regionales (PER), como instrumentos que  promueven la planeación integral a nivel regional, vinculando aspectos de  desarrollo y ordenamiento físico espacial para alcanzar objetivos de  sostenibilidad ambiental, productividad, equidad y equilibrio territorial,  enmarcados en la gobernanza y competitividad regional; buscando, además, una  articulación coherente entre sectores y niveles para la formulación, ejecución  y financiación de proyectos estratégicos de impacto regional.    

Durante el proceso de  formulación, adopción e implementación de los PER, la región administrativa y  de planificación y el comité asesor, con el apoyo de las comisiones regionales  de ordenamiento territorial y las secretarías de planeación departamental,  propondrán los mecanismos necesarios para garantizar la armonización entre los  instrumentos de ordenamiento y desarrollo de los municipios, distritos y  departamentos que hacen parte de la respectiva RAP, así como con el Plan  Nacional de Desarrollo vigente y la Política General de Ordenamiento  Territorial una vez adoptada.    

Parágrafo 1°. Los PER son instrumentos estratégicos de  planificación a largo plazo, sin perjuicio de las vigencias que sean definidas  en la Política General de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga  sus veces.    

Parágrafo 2°. Cada RAP podrá definir los ajustes y/o adiciones  de corto, mediano o largo plazo al PER que éste requiera, en el marco de la  implementación de sus hechos regionales, siempre y cuando no obedezcan al  cambio estructural del mismo y de su carácter principal de instrumento de  planificación a largo plazo, atendiendo los principios y criterios a que hacen  referencia los artículos 2.2.1.5.2 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo.    

Parágrafo 3°. Las RAP que se  encuentren constituidas con anterioridad a la entrada en  vigencia de la presente adición, adoptarán los PER en un plazo máximo de  veinticuatro (24) meses contados a partir de la referida vigencia. Para las RAP  que se constituyan con posterioridad será establecido un plazo de dieciocho  (18) meses a partir de la suscripción del convenio interadministrativo de  constitución.    

Parágrafo 4°. Las Regiones  Administrativas y de Planificación que hayan adoptado sus Planes Estratégicos  Regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no  deben ajustarse a lo aquí estipulado y se seguirán rigiendo por las condiciones  y vigencias establecidas en el Plan Estratégico Regional Vigente.    

No obstante, deben ajustarse a  las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del PER o  adoptar uno nuevo.    

Parágrafo 5°. En el proceso de  formulación del PER, la RAP desarrollará mecanismos de participación para la  toma de decisiones, soportada en un ejercicio de identificación de los actores  relevantes de cara a los hechos regionales declarados.    

Parágrafo 6°. En el caso en que  una Región Administrativa y de Planificación (RAP) no tenga aprobado el Plan  Estratégico Regional (PER) correspondiente, los proyectos que se vayan a  implementar deben contar con concepto de la Junta Directiva de las RAP que  acredite que los proyectos están enmarcados dentro de un hecho regional  declarado.    

Artículo 2.2.1.5.8. Etapas para  la formulación del Plan Estratégico Regional PER: Para la  formulación del Plan Estratégico Regional – PER se seguirán las siguientes  etapas:    

1. Alistamiento: Esta etapa se  refiere al análisis y determinación de las condiciones iniciales de la  organización y capacidades institucionales.    

2. Diagnóstico territorial:  Esta etapa se refiere a la determinación de las condiciones de los hechos  regionales priorizados por la RAP.    

3. Formulación: Esta etapa  parte de los principales aspectos encontrados en la etapa de diagnóstico para  formular los componentes temáticos y estratégicos del PER, abordando los hechos  regionales priorizados por la RAP y sus interacciones con las dimensiones del  desarrollo sostenible.    

4. Adopción e implementación:  Esta etapa corresponde a la puesta en marcha del Plan Estratégico Regional, el  cual se deberá adoptar mediante el respectivo acto administrativo, y con la  previa socialización a las asambleas departamentales, de acuerdo con el  procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.    

5. Seguimiento y evaluación: El  seguimiento se realiza a partir de los indicadores de línea base identificados  en el diagnóstico, y las metas fijadas en los objetivos, programas y proyectos,  analizando la evolución hacia el modelo futuro.    

Parágrafo 1°. La dimensión  ambiental identificada en el PER se coordinará, armonizará y articulará desde la  etapa de alistamiento, con las autoridades ambientales competentes, para lo  cual éstas deben entregar a las RAP las determinantes ambientales del área de  su jurisdicción. Las autoridades ambientales relacionadas podrán, junto con las  RAP realizar mesas de socialización y explicación de las  mismas, con el fin de que sean incorporadas debidamente en el PER.    

Las autoridades ambientales  competentes serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante  comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si mediante  comunicación escrita de las autoridades ambientales involucradas en el proceso  no se evidencia la articulación mencionada dentro de los tres (3) meses  siguientes a la recepción de la comunicación que da a conocer la vinculación de  las autoridades ambientales competentes para el proceso de formulación del  plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del  mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las  autoridades vinculadas.    

Parágrafo 2°. Durante el  proceso de participación de tas etapas de alistamiento, diagnóstico y  formulación la RAP vinculará, entre otros actores, a la Comisión Regional de  Ordenamiento Territorial, los Consejos Territoriales de Planeación, las  Comisiones Regionales de Competitividad y los Consejos Departamentales de  Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en la jurisdicción de la RAP a  afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen la incorporación al plan de  los temas de competencia de cada uno de estos entes.    

Las autoridades referidas en  este parágrafo serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante  comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si  transcurridos tres (3) meses contados desde el día siguiente a la recepción de la  comunicación de vinculación de los actores a los que se refiere este parágrafo,  mediante comunicación escrita no se evidencia la articulación mencionada con  las citadas autoridades, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción  del plan dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las  autoridades vinculadas.    

Artículo 2.2.1.5.9. Procedimiento  de adopción. Para la adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de  Planificación adelantarán el siguiente procedimiento:    

1. Socialización del proyecto  del PER ante el comité asesor como instancia consultiva durante el proceso de  formulación del PER.    

2. Revisión del contenido  mínimo del PER por la junta directiva de la correspondiente RAP, en la cual se  corroborará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.8. del  presente decreto.    

3. La socialización del  proyecto del PER ante asambleas departamentales y concejos distritales según el  caso.    

4. Adopción del PER mediante  acuerdo de la junta directiva.    

Artículo 2.1.1.5.10. Criterios  para la evaluación y seguimiento. Con el fin de garantizar una  gestión pública orientada a resultados, la gerencia de las RAP o quien haga sus  veces, realizará el seguimiento anual de los indicadores de proyectos, metas de  producto y resultado, de acuerdo con lo establecido por el DNP para el  seguimiento de políticas públicas regionales e indicadores regionales.    

Artículo 2.2.1.5.11. Órganos de  Administración. Las Regiones Administrativas y de Planificación tendrán los  siguientes órganos de administración:    

1. Consejo Regional Administrativo  de Planeación: Compuesto por los gobernadores de los departamentos que la  conformen y alcaldes de los distritos que existan dentro de la región.    

2. Gerente Regional, designado  por el Consejo Regional Administrativo de Planeación o Junta Directiva, que  será el representante legal de la RAP.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1962 de 2019 y de  la presente reglamentación, la Junta Directiva de la Región Administrativa y de  Planificación a la que hace referencia dicha ley, es el Consejo Regional  Administrativo al que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El régimen de  funcionamiento, funciones, requisitos y período será definido por el acto por  el cual se constituya la respectiva RAP y/o por los estatutos de ésta,  atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1962 de 2019 y el  presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para efectos de  lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Regional Administrativo de  Planeación convocará a sus debates y discusiones a un (1) representante de los  municipios que integran la RAP, con voz pero sin voto.  Este representante será elegido por la Federación Nacional de Municipios.    

Artículo 2.2.1.5.12. Actos. Las  decisiones de contenido general adoptadas por el Consejo Regional  Administrativo de Planeación, se denominan Acuerdos Regionales. Las de  contenido particular se denominan Resolución Regional. Estos actos se  suscribirán por el Presidente y el Secretario Técnico  del Consejo Regional Administrativo de Planeación.    

Las decisiones de contenido general  y particular adoptadas por el Gerente Regional o quien haga sus veces se  denominarán resoluciones.    

Artículo 2.2.1.5.13. Acompañamiento  y Asesoría. El Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de  Planeación, efectuarán el acompañamiento y asesoría a la conformación y  funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).    

Artículo 2.2.1.5.14. Naturaleza.  El Comité Asesor al que se refiere el artículo 8 de la Ley 1962 de 2019 se  encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación a  través de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región  Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con  la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia,  eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de  las funciones de las Regiones de Administración y de Planificación (RAP).    

Los conceptos del Comité tienen  un carácter no vinculante y su propósito es servir como criterios orientadores  para el ejercicio de las funciones de las RAP.    

Artículo 2.2.1.5.15. Miembros  del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación. Son  miembros permanentes del comité asesor:    

a. Los Secretarios de  Planeación de las entidades territoriales asociadas    

b. Mínimo dos (2)  representantes de la academia regional    

c. Representantes del sector  privado y de la sociedad civil    

d. Un Representante de los  grupos étnicos de la Región    

e. Un Delegado del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi    

f. Un Delegado del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público    

g. Un Delegado del Departamento  Nacional de Planeación    

h. Un Delegado del Consejo  Territorial de Planeación competente    

Artículo 2.2.1.5.16. Representantes  de la academia. El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación  definirá y llevará a cabo un proceso objetivo para seleccionar a los  representantes de la academia regional y determinar el número de delegados. En  todo caso, debe designar dos (2) representantes, respetando estándares técnicos  acordes con la función del Comité, velando en todo caso por la participación de  las universidades públicas y privadas.    

Artículo 2.2.1.5.17. Representantes  del sector privado y de la sociedad civil. El Gerente de la Región  Administrativa y de Planificación definirá y adelantará un proceso objetivo  para seleccionar a los representantes del sector privado y de la sociedad  civil, de acuerdo con las materias sobre las que verse el concepto técnico  expedido por el comité.    

Artículo 2.2.1.5.18. Representantes de los grupos étnicos de la  Región. Tratándose  de Comunidades Indígenas y ROM, el representante será designado a través de la  Mesa Permanente de Concertación (MPC). En cualquier caso, la persona designada  debe pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación  (RAP).    

Para las comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los representantes serán designados  por la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras. En cualquier  caso, la persona designada deberá pertenecer a la jurisdicción de la Región  Administrativa de Planeación (RAP).    

Artículo 2.2.1.5.19. Asistentes  e invitados. La mesa directiva del Comité Asesor de la Región Administrativa  y de Planificación podrá invitar a las personas naturales o jurídicas de  derecho público o privado que considere pertinente para tratar los asuntos que  vayan a ser debatidos en la respectiva sesión. A los invitados se les podrá  hacer consultas y pedir conceptos escritos o verbales para el desarrollo de las  funciones del Comité, los cuales no tendrán carácter vinculante. Tratándose de  temas ambientales se debe evaluar si es necesario convocar a las autoridades  ambientales pertinentes.    

Artículo 2.2.1.5.20. Secretaría  Técnica. La Región Administrativa y de Planificación (RAP) a través del  Director Ejecutivo o su delegado, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.    

Artículo 2.2.1.5.21. Reglamento  Interno. El Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación  expedirá su propio reglamento interno en el cual podrá definir los  procedimientos para la elección del Presidente,  Secretaría Técnica conformación de la Mesa Directiva del Comité, toma de  decisiones, para el desarrollo de las sesiones y regular todo lo necesario para  garantizar el buen funcionamiento del Comité y la consecución de sus objetivos.  Los miembros del Comité Asesor de la RAP serán ad honorem.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente capítulo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra  del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

El Viceministro General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público    

El Director General del  Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

El Director  del Departamento Administrativo de Estadística,    

Juan Daniel Oviedo Arango.    

               

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