DECRETO 899 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  899 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se fijan las  escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos  de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2023, se fijan las siguientes escalas de  asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la  República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

9.996.037                    

9.441.272                    

3.987.252                    

2.698.324                    

1.601.538   

2                    

10.375.655                    

10.363.309                    

5.025.552                    

2.897.876                    

1.977.301   

3                    

11.632.877                    

                     

7.047.396                    

                     

2.370.555   

4                    

12.784.293                    

                     

8.049.401                    

                     

2.496.311   

5                    

                     

                     

                     

                     

2.715.401   

6                    

                     

                     

                     

                     

3.433.686    

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas  señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General de  la República. El Auditor General de la República devengará la misma asignación  básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la  República.    

Parágrafo 1°. Establécese para  el Auditor General de la República una prima de alta gestión, equivalente a la  diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del  Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos  laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República  son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la  prima de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que  trata el presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y  deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de  otros servidores o empleados de la Auditoría General de la República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta  gestión a que se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo  para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y,  de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor auxiliar.  A partir del 1° de enero de 2023, el Auditor Auxiliar de la Auditoría General  de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de veinticuatro  millones ochocientos sesenta y siete mil setecientos veintidós pesos  ($24.867.722) m/cte., distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR    MENSUAL   

Asignación básica                    

12.758.444   

Gastos de representación                    

3.178.384   

Prima de alta gestión                    

2.551.683   

Prima técnica                    

6.379.211    

Las primas técnicas y de alta gestión  no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta  gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta  gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual,  conforme a la resolución del Auditor General de la República, en la cual se  establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el  desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor  salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Parágrafo. En aplicación de  este artículo no se podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones  presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los  siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica  automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual. la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director    

Artículo 6°. Bonificación por  servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen  derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que  corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla,  siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2)  salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la  bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de  transporte. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el  Gobierno Nacional determine para los particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de  transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite  este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2023, los empleados de la Auditoría  General de la República que tengan una asignación mensual no superior a dos  millones trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y siete pesos  ($2.338.197) m/ cte., tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por  la suma de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385)  m/cte.    

No se tendrá derecho al  subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de  vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando  la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la Auditoría General de la República  no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero  ni el suministro gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos  se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que  devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el  Gobierno nacional.    

Artículo 10. Gastos de  traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la Auditoría  General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para  efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio  en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá  pertenecer al grado 01 del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel  asistencial.    

b) En ningún caso, podrán  pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.    

c) Para los empleados públicos  que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor  tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.    

d) En todo caso, la  autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de  pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la  República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso  base de cotización, establecidos por el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio. Para  los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con  posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de  remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes  se les aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General  de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones  sociales. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho  a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la  Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de La Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 465 de 2022  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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