DECRETO 897 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  897 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se fijan las  escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y  se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA    

Artículo 1°. Asignaciones básicas.  A partir del 1° de enero de 2023, fíjanse las siguientes escalas de  asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional  del Estado Civil:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

7.325.143                    

6.567.618                    

5.990.288                    

3.584.199                    

2.161.343   

2                    

8.032.250                    

7.668.382                    

6.342.193                    

3.772.933                    

2.317.691   

3                    

9.186.203                    

8.093.394                    

6.802.079                    

4.123.892                    

2.481.737   

4                    

10.463.659                    

8.789.415                    

7.195.711                    

4.343.057                    

2.663.290   

5                    

11.187.165                    

                     

7.597.385                    

4.663.190                    

2.826.816   

6                    

12.905.623                    

                     

8.257.826                    

4.901.894                    

3.469.781   

7                    

14.931.807                    

                     

8.717.974                    

5.140.601                    

3.869.632   

8                    

16.108.863                    

                     

9.178.121                    

                     

4.302.179   

9                    

                     

                     

                     

                     

4.797.956    

Parágrafo 1°. En las escalas de  asignaciones básicas de que trata el presente artículo, la primera columna  señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos,  la segunda y siguientes determinan las asignaciones básicas mensuales para cada  grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones  básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden  a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador  Nacional del Estado Civil. A partir del 1° de enero de 2023, la remuneración  mensual del Registrador Nacional del Estado Civil será de dieciocho millones  cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($18.421.454)  m/cte., distribuidos así:    

CONCEPTO                    

VALOR    MENSUAL   

Asignación    básica                    

6.631.731   

Gastos    de representación                    

11.789.723    

La prima especial de servicios  a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones. Esta reemplaza en su  totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para  efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de  acuerdo con la Ley 797 de 2003, para el  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite de  remuneración. En ningún caso, la remuneración total de los empleados a quienes  se aplica este Decreto podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional  del Estado Civil, por todo concepto.    

Artículo 4°. Incremento de  salario por antigüedad. A partir del 1° de enero de 2023, el incremento de  salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se  les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto 897 de 1978,  se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica  mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de  que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de  alimentación. El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría  Nacional del Estado Civil será de seis mil cincuenta y seis pesos ($6.056)  m/cte., por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de  este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo,  en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este  auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre  la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de  transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados  públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagará  en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los  trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio  cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La  bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto 897 de 1978,  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la  asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de  representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el  derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos  millones trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un pesos  ($2.354.441) m/cte.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados  será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres  factores de salario señalados en el inciso anterior.    

El empleado que al momento del  retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al  reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios  prestados.    

Artículo 8°. Bonificación  especial de recreación. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado  Civil tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía  equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda  en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no  constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos  con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el  disfrute del descanso remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica. El  Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los  requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991  y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios  que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y Asesor.    

La prima técnica no podrá  exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica  mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá  contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de  diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo  no se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.    

Artículo 10. Prima mensual. En  desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijase  en la Registraduría Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al  treinta por ciento (30%) de la asignación básica, sin carácter salarial, para  los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de  Registrador Distrital y los demás empleos pertenecientes a los niveles  Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima  sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que  trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica.  El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación  establecida en el Decreto 2372 de 1994,  otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyos  cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo  por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración  electoral. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982,  será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que  corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se  pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes  siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que  constituya factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son  las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la  remuneración electoral:    

a) Pertenecer a la planta de  personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el  período preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se  pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha del  retiro.    

Al empleado o ex empleado de  planta que no laboró durante estos tres meses completos sino parte de ellos se  le pagará proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio  del cargo.    

b) Tendrán derecho a percibir  remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia  por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras.  Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en  horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de  reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan  al nivel técnico hasta el grado 2, hasta el grado 7 del nivel asistencial, y  para los Secretarios Ejecutivos código 5040 grado 09 del Despacho del  Registrador Nacional del Estado Civil.    

El pago por este concepto, en  época normal de labores, podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales  para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico y hasta de cincuenta  (50) horas mensuales para los demás funcionarios de que trata el inciso  anterior; mientras que en el período pre y post electoral dicho pago podrá ser  hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por  antigüedad.    

El reconocimiento de horas  extras en época pre y post electoral se hará extensivo a los cargos del nivel  profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los  incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra  laborado que exceda los topes mencionados en el presente artículo se reconocerá  en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los  recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada  ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como  compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que  para tal efecto haga la entidad. En todo caso, el disfrute del tiempo  compensatorio prescribe a los tres (3) años.    

Para el reconocimiento y pago  de las horas extras se requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Supernumerarios.  Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales  en épocas pre y post electoral, con el fin de desarrollar actividades de  carácter netamente transitorio.    

La remuneración de los  supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración  establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas de  seguros. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate  con una Compañía de Seguros las pólizas necesarias para proteger a los  funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión  del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y  ocho (48) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al  momento de su fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga el Decreto 463 de 2022  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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