DECRETO 896 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  896 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se fijan los  límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos  de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia  prestacional.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Monto máximo del  salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes. El monto máximo que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y  Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará  constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y  en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el  presente decreto.    

El salario mensual de los  Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al  cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. Límite máximo  salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2023 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales  para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE    MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

21.497.207   

PRIMERA                    

18.214.842   

SEGUNDA                    

17.514.272   

TERCERA                    

15.069.940   

CUARTA                    

15.069.940    

Artículo 3°. Límite máximo  salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2023 y  atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE    MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

21.497.207   

PRIMERA                    

18.214.842   

SEGUNDA                    

13.166.090   

TERCERA                    

10.561.303   

CUARTA                    

8.834.972   

QUINTA                    

7.115.556   

SEXTA                    

5.376.068    

Artículo 4°. Límite máximo salarial  mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D.C. El límite máximo salarial mensual del  Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será de veintiún millones cuatrocientos noventa y  siete mil doscientos siete pesos ($21.497.207) m/cte.    

Artículo 5°. Viáticos. El valor  y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de  servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la  Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para  el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de  los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y  sexta. será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de  cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  Nacional.    

Artículo 6°. Bonificación de  dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes  continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere  el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008,  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Límite máximo salarial mensual para empleados  públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica  mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año  2023 queda determinado así:    

NIVEL    JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL                    

LÍMITE    MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

DIRECTIVO                    

18.226.195   

ASESOR                    

14.568.772   

PROFESIONAL                    

10.177.460   

TÉCNICO                    

3.772.850   

ASISTENCIAL                    

3.735.415    

Artículo 8°. Prohibición para  percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades  territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los  límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado  público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total  mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde  respectivo.    

Artículo 9°. Viáticos. El valor  y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados  públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden  Nacional.    

Artículo 10. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las  entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a dos millones trescientos treinta y ocho mil  ciento noventa y siete pesos ($2.338.197) m/cte., será de ochenta y tres mil  trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., mensuales o proporcional al  tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad  presupuestal.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en  uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la  entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo  tengan derecho al subsidio.    

Artículo 11. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni  autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites  máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en  los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 462 de 2022  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2023 con excepción de  lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto, los cuales rigen a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro del Interior,    

Luis Fernando Velasco Chaves.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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