DECRETO 895 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  895 DE 2022    

(mayo 31)    

D.O. 52.051, mayo 31 de 2022    

por el cual se reglamentan los  artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, los  parágrafos 1° y 2° del artículo 21 y el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, se  sustituyen los artículos 1.2.1.18.70 al 1.2.1.18.79 del Capítulo 18 del Título  1 de la Parte 2 del Libro 1 y se adicionan los artículos 1.2.1.18.91. y  1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y se  renumeran y modifican los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, los  parágrafos 1° y 2° del artículo 21 y el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de  carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que los artículos 11 a 14 de la  Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8° a 11 de la Ley 2099 de 2021  señalan que:    

“Artículo 11. Incentivos a la  generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la  gestión eficiente de la energía. Como fomento a la  investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de  energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión  eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a  declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán  derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a  partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la  inversión, el 50% del total de la inversión realizada.    

El valor a deducir por este  concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del  contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.    

Para los efectos de la  obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y  certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE,) o como acción o medida de gestión eficiente  de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Artículo 12. Exclusión del  impuesto a las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el  desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la  energía. Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no  convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos,  elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la  preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir  de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los  potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión  eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se  encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No  Convencionales (Proure), estarán excluidos del IVA.    

Este beneficio también será aplicable  a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la  misma destinación prevista en el inciso anterior.    

Para tal efecto, la inversión  deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía  eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como  acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. En el  caso de acciones y medidas de eficiencia de la energía, las mismas deberán  aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo  vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 13. Instrumentos para  la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente  de la energía. Incentivo arancelario. Las personas naturales o  jurídicas que, a partir de la vigencia de la presente ley, sean titulares de  nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de energía  (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos o acciones y medidas  de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el  marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No  Convencionales (Proure) (sic), gozarán de exención del pago de los derechos  arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos  destinados exclusivamente para labores de reinversión y de inversión en dichos  proyectos. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria,  equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional  y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.    

La exención del pago de los  derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a  proyectos de generación fuentes no convencionales de energía (FNCE) y a  acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa  de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), y  deberá ser solicitada a la DIAN como mínimo 15 días hábiles antes de la  importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y  destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y gestión  eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto  avalada en la certificación emitida por la UPME.    

Para tal efecto, la inversión  deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía  eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como  acción o medida de gestión eficiente de energía en el marco del Programa de Uso  Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. En el  caso de acciones y medidas de eficiencia energética, deberán aportar al  cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente,  debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 14. Instrumentos para  la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión  eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación  acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de  fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la  energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.    

La depreciación acelerada será  aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la  preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes  no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de  los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la  energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos  y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la  presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor  de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global  anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa  comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo,  excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.    

Para tal efecto, la inversión  deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía  eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o proyecto  de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y  Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. En el  caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas  deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción  Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.”    

Que los parágrafos 1° y 2° del  artículo 21 de la Ley 2099 de 2021,  establecen que:    

“Parágrafo 1º. El  Hidrógeno Verde y Azul les serán aplicables integralmente las disposiciones de  la Ley 1715 de 2014, o  aquella que la reemplace, sustituya o modifique.    

Parágrafo 2º. Las  inversiones, los bienes, equipos, y maquinaria destinados a la producción,  almacenamiento, acondicionamiento, distribución, re electrificación,  investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, gozarán de los beneficios  de deducción en el impuesto de renta, exclusión de Iva, exención de aranceles y  depreciación acelerada establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  para lo cual se deberá solicitar certificación de la UPME como requisito previo  al aprovechamiento de los mismos. El Gobierno nacional reglamentará la  materia.”    

Que se requiere definir los conceptos  de: Acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE) de que tratan los  artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley 2099 de 2021;  etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes  no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión  eficiente de la energía (GEE), de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de  la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021;  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencional de energía  (FNCE) de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, modificados  por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021;  inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes  no convencionales de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión  eficiente de la energía (GEE) de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la  Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021;  inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul de que trata el parágrafo 2º  del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021,  proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales  de energía (FNCE) de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021; y  proyecto de Hidrógeno Verde y Azul de que trata el parágrafo 2º del artículo 21  de la Ley 2099 de 2021,  conforme con el soporte técnico jurídico emitido por la Jefe de la Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía para la expedición del  presente Decreto.    

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la  Ley 1715 de 2014,  modificado por los artículos 8° a 11 de  la Ley 2099 de 2021, se  requiere sustituir los artículos 1.2.1.18.71. al 1.2.1.18.79. del Capítulo 18  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para efectos de precisar la  procedencia de la deducción especial y la depreciación acelerada en el impuesto  sobre la renta de las inversiones en la producción de energía con fuentes no  convencionales de energía (FNCE) y en la gestión eficiente de la energía (GEE),  incluyendo la medición inteligente, así como las facultades de control de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y, el procedimiento y requisitos para la expedición del certificado de  inversiones para la procedencia de los beneficios tributarios de la Ley 1715 de 2014,  modificada por la Ley 2099 de 2021.    

Que para la procedencia de la  deducción establecida en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021, es  necesario aclarar que los requisitos relacionados con facturación electrónica y  límites de las deducciones de que tratan los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y  77:1-2 del Estatuto Tributario también aplicarán para el tratamiento tributario  de que trata el presente decreto.    

Que para efectos de la  aplicación del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021, y  los parágrafos 1° y 2° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, es  necesario precisar el tratamiento aplicable a las inversiones que se efectúen  por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra  en los términos del artículo 127-1 del Estatuto Tributario.    

Que la Ley 697 de 2001,  inició el camino de la transformación de la matriz energética, pues se adoptó  el uso racional y eficiente de energía- URE, como un asunto de interés social y  de conveniencia para asegurar el abastecimiento energético. En consecuencia, se  creó mediante esta Ley el programa de uso racional y eficiente de la energía y  demás formas de energía no convencionales “PROURE”, con el objeto de aplicar  gradualmente programas para que toda la cadena energética, esté cumpliendo  permanentemente con los niveles mínimos de eficiencia energética.    

Que posteriormente, la Ley 1715 de 2014 en  sus artículos 26, 27 y 28 redefine el alcance del PROURE como el instrumento de  política pública con las acciones concretas para promover la gestión eficiente  de energía, el cual es adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. Este  programa y su plan de acción indicativo tienen por objeto servir para la  concreción de las actuaciones en esta materia, el establecimiento de plazos  para la ejecución de estas, la atribución de responsabilidades en el ámbito de  las entidades públicas y la identificación de las diferentes formas de  financiación y necesidades presupuestarias.    

Que a partir de los  considerandos anteriores se concluye que si bien el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 no  menciona expresamente el PROURE como condición para la certificación de las  acciones o medidas en gestión eficiente de energía y para la procedencia de la  deducción en el impuesto sobre la renta, en el contexto de la Ley 1715 de 2014, se  entiende que las acciones o medidas de gestión eficiente de energía a  incentivar son aquellas que el Gobierno nacional ha considerado oportunas y  prioritarias a través del PROURE y su plan de acción indicativo para alcanzar  las metas de eficiencia energética a nivel nacional.    

Que se requiere actualizar el  procedimiento y desarrollar los requisitos para la procedencia de la exclusión  del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 9° de la Ley 2099 de 2021.    

Que se requiere actualizar el  procedimiento y desarrollar los requisitos para la procedencia de la exención  de los derechos arancelarios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021.    

Que se requiere modificar la  reglamentación del artículo 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 11 de la Ley 2099 de 2021,  para desarrollar la procedencia de la depreciación acelerada en el impuesto  sobre la renta de las inversiones en la producción de energía con fuentes no  convencionales de energía (FNCE) y en la gestión eficiente de la energía (GEE),  incluyendo la medición inteligente y aumentar la tasa máxima de depreciación  hasta el 33,33% anual.    

Que conforme con lo previsto en  el artículo en cita, se requiere actualizar el ámbito de aplicación de la  deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, la exclusión en el  impuesto sobre las ventas, la exención en los derechos arancelarios y la  depreciación acelerada de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021 para  su aplicación a los proyectos de “Hidrógeno Verde” e “Hidrógeno Azul” de  acuerdo con lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Que de acuerdo con el último  inciso del artículo 338 de la Constitución Política de  Colombia, las modificaciones de los tributos de periodo:    

“(…) no pueden aplicarse sino  a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva  ley (…)”.    

Que en consecuencia, las  disposiciones de la Ley objeto del presente reglamento y reglamentarias que  desarrolla el presente decreto en materia del impuesto sobre la renta y  complementarios y que se compilan en el Decreto 1625 de 2016,  Único en Materia Tributaria, son aplicables al año gravable que inicia después  de la vigencia de la Ley 2099 de 2021,  esto es año gravable 2022. De otra parte, las disposiciones que se sustituyen  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, en materia del impuesto sobre la renta  y complementarios son aplicables para los contribuyentes que hayan obtenido los  certificados durante el periodo gravable 2021.    

Que los beneficios relacionados  con los tributos de causación instantánea modificados por la Ley 2099 de 2021,  tales como el impuesto sobre las ventas (IVA) y arancel, son aplicables desde  la entrada en vigencia de dicha Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos  para su procedencia.    

Que el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021,  dispone que:    

“Certificados para beneficios  tributarios. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) será la entidad  competente para evaluar y certificar las inversiones en generación y  utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía,  en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en  el sector transporte, para efectos de la obtención de los beneficios  tributarios y arancelarios.    

Parágrafo. La  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME),° expedirá dentro de los tres (3) meses  siguientes a la expedición de fa presente ley, la lista de bienes y servicios  para las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE,  en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de  energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte.    

Dicha lista se elaborará con  criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares internacionales de  calidad. Para mantener actualizado el listado, el público en general podrá  solicitar ante la UPME su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios  a incluir, junto con una justificación técnica, lo anterior de conformidad con  los procedimientos que la UPME establezca para tal fin.”    

Que considerando que el  artículo 43 de la Ley 2099 de 2021,  otorgó a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la competencia para evaluar  y certificar las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica  con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el  uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte, para  efectos de la procedencia de los beneficios tributarios y arancelarios, de que  tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021  respectivamente, y los parágrafos 1° y 2° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, se  requiere precisar los lineamientos generales que deberá observar la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME) para establecer la metodología para expedir  la certificación correspondiente y aclarar los requisitos exigidos para la  procedencia de los respectivos beneficios.    

Que en consonancia con lo  anterior, el literal a) del artículo 20 de la Ley 1955 de 2019,  establece que:    

“La Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME), en los términos del literal i) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994, podrá  cobrar a aquellas personas naturales o Jurídicas que utilicen o soliciten los  servicios técnicos de planeación y asesoría relacionados con las actividades  de:    

a) Evaluación de proyectos de  eficiencia energética y fuentes no convencionales de energía y gestión  eficiente de la energía, para acceder a los incentivos tributarios; (…)”.    

Que por lo anterior, la Unidad  de Planeación Minero Energética (UPME) exigirá como requisito para la  expedición de la respectiva certificación el pago por los servicios señalados  en el literal a) del artículo 20 de la Ley 1955 de 2019.    

Que el artículo 2° del Decreto 829 de 2020,  adicionó los artículos 1.3.1 12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) al Capítulo 12  del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria por medio de los cuales se  reglamentaron los artículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014. Sin  embargo, la numeración utilizada en el Decreto 829 de 2020  había sido utilizada previamente por el Decreto 478 de 2020.  Por lo anterior, los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) serán  renumerados y modificados con fines de actualización del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de los  artículos 1.2.1.18.70. al 1.2.1.18.79. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  artículos 1.2.1.18.70. al 1.2.1.18.79. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.18.70. Definiciones  y alcances. Además de las definiciones contenidas en la Ley 1715 de 2014,  para efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021, y  de los parágrafos 1° y 2° del artículo 21 y del artículo 43 de la Ley de la Ley 2099 de 2021, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Acción o medida de gestión eficiente de la energía (GEE): La acción o medida de  gestión eficiente de la energía (GEE) es el conjunto de actividades que se  desarrollan para mejorar el uso de la energía y que cumplen con las siguientes  características:    

1. Corresponden al desarrollo  de alguna de las actividades definidas como susceptibles de recibir incentivos  tributarios en el plan de acción indicativo del programa de uso racional y  eficiente de energía (Proure) que se encuentre vigente.    

2. Aportan cuantitativamente al  cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de Acción Indicativo del  Proure vigente.    

3. Corresponden a las  actividades de gestión eficiente de la energía (GEE) realizadas a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021,  esto es el día diez (10) de julio de 2021.    

La gestión eficiente de la  energía (GEE) incluye los proyectos de medición inteligente, movilidad  eléctrica y uso de energéticos de cero y bajas emisiones que se prioricen como  susceptibles de recibir beneficios tributarios en el plan de acción indicativo  del Proure vigente.    

Etapas de los proyectos de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía  (GEE): Las etapas de los proyectos de generación de energía eléctrica a  partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas  de gestión eficiente de la energía (GEE), son las siguientes:    

1. Etapa de preinversión: La  etapa de preinversión comprende las actividades de investigación y desarrollo  tecnológico o formulación e investigación preliminar o la medición y evaluación  de los potenciales recursos;    

2. Etapa de inversión: La etapa  de· inversión comprende las actividades relacionadas con la formulación de  estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales  definitivos; así como las actividades de montaje e inicio de operación; y    

3. Etapa de operación: La  etapa de operación comprende las actividades de administración, operación y  mantenimiento del proyecto.    

Generación de energía eléctrica  a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): La  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE) es la transformación de la energía primaria proveniente de las  fuentes no convencionales de energía (FNCE) en energía eléctrica. La energía  eléctrica generada puede ser para la venta o para la autogeneración.    

Inversiones en proyectos de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía  (GEE): Las inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica  a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o en acciones o medidas  de gestión eficiente de la energía (GEE) corresponden a la destinación de  recursos financieros para la adquisición de bienes o servicios definidos en la  lista que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Inversiones en proyectos de  Hidrógeno Verde o Azul: Inversiones en proyectos de Hidrógeno Verde  y Azul corresponden a la destinación de recursos financieros, a partir de la  fecha en que entran en vigencia o empiezan a aplicar, según el caso, los  artículos 11, 12, 13 y 14 de la ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 21 de la Ley 2099 de 2021 para  la adquisición de bienes y servicios definidos en la lista que publica la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que tengan como objetivo el  desarrollo de un proyecto de Hidrógeno Verde o Azul.    

Proyecto de generación de  energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE): El  proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de energía (FNCE) comprende el conjunto de actividades que se  desarrollan para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a partir  de fuentes no convencionales de energía (FNCE).    

Proyecto de Hidrógeno Verde y  Azul: El proyecto de Hidrógeno Verde y Azul comprende el conjunto de  actividades que se desarrollan para la producción, almacenamiento,  acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final  del Hidrógeno Verde o Azul.    

Artículo 1.2.1.18.71. Deducción  en la determinación del impuesto sobre la renta. Los  contribuyentes y responsables obligados a la presentación de la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones  en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales  de energía (FNCE), o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía  (GEE), incluyendo la medición inteligente, tendrán derecho a deducir en la  determinación del impuesto sobre la renta y complementarios el cincuenta por  ciento (50%) del total de la inversión realizada, en un periodo no mayor de  quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya  entrado en operación la inversión realizada.    

El valor a deducir por este  concepto en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la  renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la  inversión.    

Conforme con lo establecido en  el parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, al  Hidrógeno Verde y Azul le serán aplicables integralmente las disposiciones de  la Ley 1715 de 2014,  modificada por la Ley 2099 de 2021 y el  presente Decreto.    

Conforme con lo establecido en  el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021, las  inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento,  acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final  del Hidrógeno Verde y Azul, están sujetos al tratamiento tributario en el  impuesto sobre la renta establecidos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  esto es, deducción y depreciación acelerada en el impuesto de renta para lo que  se deberá solicitar certificación de la Unidad de Planeación Minero-Energética  (UPME) como requisito previo al aprovechamiento de los mismos en los términos  establecidos en los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. del presente Decreto.    

Artículo 1.2.1.18.72.  Inversiones realizadas a través de leasing financiero. La  deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021,  procederá, igualmente, cuando las inversiones en proyectos de generación de  energía eléctrica con fuentes no convencionales de energía (FNCE) o de acciones  o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la medición  inteligente, o en inversiones destinadas a la producción, almacenamiento,  acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final  en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, se efectúen por medio de contratos de  leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso procederá la  deducción a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre  y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.    

Cuando el locatario no ejerza  la opción de compra, los valores llevados como deducción deberán ser declarados  como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos del artículo  195 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.    

El valor base de la deducción  es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. El tratamiento  previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen  a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad  que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su  finalización.    

Parágrafo 2°. Tampoco  procederá esta deducción respecto de aquellos activos que una vez enajenados  sean readquiridos por el mismo contribuyente.    

Parágrafo 3°.  Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que el leasing  financiero fue adquirido exclusivamente para el desarrollo de los proyectos de  que trata este artículo y que se ejerció la opción de compra al final del  contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Estatuto  Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.2.1.18.73. Efecto de  las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos en inversiones en  proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), o Gestión Eficiente  de la Energía (GEE). Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados  para llevar a cabo las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e  inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no  Convencionales de Energía (FNCE) y de acciones o medidas de gestión eficiente  de la energía (GEE), incluyendo la medición inteligente, que hayan dado lugar a  la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021, los  contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta  líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y  196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva o  rescinda el contrato correspondiente.    

Parágrafo. Lo señalado en este  artículo también aplicará para las inversiones en Proyectos de Hidrógeno Verde  y Azul destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento,  distribución, reelectrificación, investigación y uso final, de conformidad con  lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Artículo 1.2.1.18.74.  Procedencia y aplicación de la deducción. Para efectos de la  procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 8° de la Ley 2099 de 2021, se  deberán observar las siguientes condiciones:    

1. El valor máximo a deducir en  un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable  siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta  por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en el proyecto de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE), de la gestión eficiente de la (GEE), incluyendo la medición  inteligente o en proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.    

2. El valor máximo a deducir  por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento  (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la  deducción.    

3. En la procedencia y límites  de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1, 177-2, 616-1 y 771-2  del Estatuto Tributario.    

4. Los contribuyentes obligados  a declarar renta deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME), donde la inversión se catalogue como proyecto de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE), o de la gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo la  medición inteligente o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.    

Parágrafo 1°. Corresponde al contribuyente conservar el  certificado expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y  las pruebas de que el valor deducido corresponde a las inversiones del proyecto  de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía (GEE),  incluyendo la medición inteligente o proyectos de hidrógeno verde y azul y que  el proyecto se encuentra en operación. Lo anterior de conformidad con el  artículo 632 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes  obligados a declarar renta y a llevar contabilidad podrán solicitar la  deducción y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14 de la  Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 9° y 11 de la Ley 2099 de 2021, sin  que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.    

Parágrafo 3°. Lo previsto en el  presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y siguientes. Sin perjuicio  de lo anterior, la disposición aquí sustituida en materia del impuesto sobre la  renta y complementarios es aplicable a los contribuyentes que hayan obtenido  los certificados durante el periodo gravable 2021.    

Artículo 1.2.1.18.75. Deducción  por depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a  partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de  la energía, están sujetas a la depreciación acelerada, al igual que los  proyectos de Hidrógeno Verde y Azul conforme con lo previsto en el parágrafo 1°  del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

La depreciación acelerada será  aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la  preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes  no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de  los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la  energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos  y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la fecha en que  empieza a aplicar la Ley 2099 de 2021 en  materia del impuesto sobre la renta y complementarios.    

Para efectos de lo previsto en  el inciso 2 del presente artículo, la tasa anual de depreciación será no mayor  de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global  anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa  comunicación a la respectiva Dirección Seccional o la Dirección Operativa de  Grandes Contribuyentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, sin exceder el límite señalado en este  artículo, excepto en los ·casos en que la ley autorice porcentajes globales  mayores.    

Para la aplicación del presente  artículo, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de  generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de  energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del  Programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales  (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. Corresponde  al contribuyente conservar el certificado expedido por la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME) y las pruebas que soporten la depreciación acelerada,  para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, de conformidad con lo establecido en  el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de  la Ley 962 de 2005.    

Parágrafo 2°. Lo  previsto en el presente artículo es aplicable al año gravable 2022 y  siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, la disposición aquí sustituida en  materia del impuesto sobre la renta y complementarios es aplicable a los  contribuyentes que hayan obtenido los certificados durante el periodo gravable  2021.    

Artículo 1.2.1.18.76.  Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), gestión eficiente de la energía  (GEE), o proyectos de Hidrógeno Verde o Azul. Si los  activos correspondientes a inversiones en proyectos de generación de energía a  partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas  de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente o  proyectos de Hidrógeno de Verde y Azul son enajenados antes de que finalice su  periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en  renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los artículos 11  y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8° y 11 de la Ley 2099 de 2021,  respectivamente, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación,  incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los  términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable  en que se perfeccione la enajenación.    

Lo anterior, sin perjuicio de  lo dispuesto en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.    

Tampoco procederán las  deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8° y 11 de la Ley 2099 de 2021,  respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el  mismo contribuyente.    

Parágrafo. Corresponde al  contribuyente conservar las pruebas que acrediten que las inversiones en el  desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica a partir de  fuentes no convencionales de energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión  eficiente de la energía (GEE) incluyendo medición inteligente o proyectos de  Hidrógeno Verde y Azul, se han conservado dentro de su patrimonio desde su  activación inicial, sin que hayan sido utilizadas previamente por un tercero,  de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con  el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.2.1.18.77. Control. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) verificará que los locatarios de los contratos de leasing de que trata  el artículo 1.2.1.18.72. del presente Decreto que hicieron efectiva la  deducción, ejercieron la opción de compra.    

Así mismo verificará que los activos  integrantes de proyectos de investigación, desarrollo e inversión en el ámbito  de la producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE) o gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición  inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul, no se enajenen antes de  cumplir su vida útil.    

De presentarse incumplimiento  de los requisitos para la procedencia de las deducciones la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  verificará que el contribuyente declare la renta por recuperación de  deducciones y podrá hacer uso de las amplias facultades de fiscalización de que  trata el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.    

Artículo 1.2.1.18.78. Metodología  para la expedición del certificado de inversiones para la procedencia de  beneficios tributarios. Para la expedición del certificado para la  procedencia de beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y  14 de la Ley 1715 de 2014, la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá la metodología  específica a través de acto administrativo, el cual será debidamente registrado  ante el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT). La metodología debe  observar como mínimo lo siguiente:    

1. Definir el canal de  recepción de las solicitudes sobre los proyectos de generación a partir de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o  Hidrógeno Verde o Azul.    

2. Establecer el alcance de la  evaluación para emitir concepto sobre los proyectos de generación a partir de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), Gestión Eficiente de la Energía o  Hidrógeno Verde o Azul.    

3. Listar los requisitos que el  solicitante debe allegar en la solicitud, incluyendo el pago a la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de evaluación,  de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la  evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a  partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la  Energía o Hidrógeno Verde o Azul.    

4. Establecer los plazos en los  que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), emitirá la certificación  o la negación de la misma, caso en el cual informará al interesado las razones  de la no procedencia de la certificación.    

5. Para proyectos de generación  de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE)  mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la  inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. La Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME) establecerá, en un plazo máximo de tres (3)  meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el  trámite y los requisitos a los que hace referencia el presente artículo.    

Artículo 1.2.1.18.79.  Requisitos para la expedición del certificado de inversiones para la  procedencia de beneficios tributarios. Para la expedición de la  certificación de que trata el artículo anterior, la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME), tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:    

1. Carta de solicitud  presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y/o  jurídicas titulares de la inversión.    

2. Realización del pago a la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por concepto de servicios de  evaluación, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las  tarifas para la evaluación y expedición del Certificado para incentivos  tributarios.    

3. Información del bien,  incluyendo descripción, costo, marca y referencia, de acuerdo con los formatos  y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME).    

4. Información del servicio,  incluyendo descripción y costo, de acuerdo con los formatos y demás documentos  que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

5. Información del proyecto de  acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME).    

6. Para proyectos de generación  de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE)  mayores a 1 MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la  inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo. Para efectos de la  aplicación del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME) establecerá, a través de actos administrativos, la metodología y los  formatos para la presentación de la información y los soportes requeridos para  la evaluación y expedición del certificado de inversiones para la procedencia  de beneficios tributarios sobre los proyectos de generación de energía  eléctrica a partir fuentes no convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o  medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo medición  inteligente o de proyectos de Hidrógeno Verde o Azul.    

Artículo 2°. Adición de los  artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaría. Adiciónense los artículos  1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

Artículo 1.2.1.18.91.  Certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios. El  certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios de que  trata el artículo 43 de la Ley 2099 de 2021,  será expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y será el  requisito para la procedencia de los beneficios tributarios de los artículos  11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  modificados por los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley 2099 de 2021,  para los proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no  convencionales de Energía (FNCE), o de acciones o medidas de gestión eficiente  de la energía (GEE), incluyendo medición inteligente.    

El certificado de inversiones  es válido para la procedencia de los beneficios tributarios que el  contribuyente solicite, sobre los bienes y servicios incluidos en la solicitud  y que resulten con un concepto favorable.    

Parágrafo 1°. Las  solicitudes relacionadas con proyectos de Hidrógeno Verde y Azul tendrán el  mismo tratamiento procedimental que las de generación de energía eléctrica con  fuentes no convencionales de Energía (FNCE).    

Los beneficios tributarios de  que trata el presente Capítulo aplicables a los proyectos de Hidrógeno Verde e  Hidrógeno Azul, están sujetos a la reglamentación relacionada con las  condiciones y requisitos técnicos de estos proyectos que sea expedida por el  Gobierno nacional, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Parágrafo 2°. Corresponde  al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de  beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME), así como la documentación que acredite que las inversiones se  destinaron para el desarrollo de un proyecto de generación de energía eléctrica  a partir de fuentes no convencionales de Energía (FNCE), de producción o uso de  Hidrógeno Verde y Azul o la implementación de una acción o medida de gestión  eficiente de energía y que soportó la solicitud a la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME), cuando la autoridad de control lo requiera, en los  términos del artículo 632 del Estatuto Tributario en concordancia con el  artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.2.1.18.92. Lista de  bienes y servicios. La lista de bienes y servicios de la que trata el artículo 43 de  la Ley 2099 de 2021 será  adoptada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y corresponde al  conjunto de equipos, maquinaria y servicios que se adquieran y que constituyan  inversiones en proyectos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes  no convencionales de energía (FNCE), de producción o uso de hidrógeno verde o  azul, o en acciones o medidas de gestión eficiente de la energía.    

La lista de bienes y servicios  que publica la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) contiene los  equipos, maquinaria y servicios que son susceptibles de ser incluidos en el  certificado de inversiones para la procedencia de beneficios tributarios que  expide la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. La lista de  bienes y servicios se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta  los estándares internacionales de calidad o las normas técnicas vigentes.    

Parágrafo 2°. Para mantener actualizado  el listado, el público en general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME), su ampliación allegando una relación de los bienes y  servicios a incluir, junto con una justificación técnica. Lo anterior de  conformidad con los procedimientos que la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) establezca para tal fin.”    

Artículo 3°. Renumeración y  modificación de los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Renumérense y modifíquense los  artículos 1.3.1.12.21. (sic) y 1.3.1.12.22. (sic) del Capítulo 12 del Título 1  de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, que fueron adicionados por el Decreto 829 de 2020,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 1.3.1.12.24.  Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación y la  adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para producción y utilización  de energía. Están excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) los  equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se  destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de  energía a partir de las fuentes no convencionales (FNCE), así como para la  medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las  acciones y medidas de gestión eficiente de la energía (GEE), incluyendo los  equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso  racional y eficiente de energía (Proure). Lo anterior, aplica para efectos de  los proyectos de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Este beneficio también será  aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que  tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.    

Para tal efecto, la inversión  deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía  eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción  o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. Los  bienes y servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata  el presente artículo son únicamente los que se encuentren en la lista de bienes  y servicios que adopte la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), de  acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 2099 de 2021 y en  el presente Decreto. Lo anterior, también aplica para efectos de los proyectos  de Hidrogeno Verde y Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1  del artículo 21 de la Ley 2099 de 2021.    

Parágrafo 2°. La  certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  incluirá las subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la  declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para solicitar la exclusión de  impuesto sobre las ventas (IVA) en las respectivas adquisiciones e  importaciones.    

Parágrafo 3°. Cuando  la certificación se expida con posterioridad a la importación o adquisición de  los bienes y servicios objeto de exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA),  el inversionista podrá realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado,  de conformidad con lo previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este Decreto y  cualquier norma que lo modifique, sustituya o adicione.    

Parágrafo 4°. Corresponde  al contribuyente conservar el certificado de inversiones para la procedencia de  beneficios tributarios expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME) y las pruebas que soporten la exclusión del impuesto sobre las ventas  (IVA), para presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del  artículo 632 del Estatuto en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Artículo 1.3.1.12.25. Exención  del pago de los derechos arancelarios de que trata el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Las  personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la Ley 2099 de 2021,  sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no  convencionales de Energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales  recursos b acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos  de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente  de energía y fuentes no convencionales (Proure), estarán sujetos a la exención  del pago de los derechos arancelarios aplicables a la importación de  maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente en los  términos señalados en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 10 de la Ley 2099 de 2021. Este  beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos,  materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su  único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.    

La exención del pago de los derechos  arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de  generación fuentes no convencionales de Energía (FNCE) y a acciones o medidas  de gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y  eficiente de energía y fuentes no convencionales (Proure) y deberá ser  solicitada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas  Nacionales (DIAN) como mínimo quince (15) días hábiles antes de la importación  de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados  exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y Gestión eficiente de la  energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la  certificación emitida por la UPME.    

Para tal efecto, la inversión  deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía  eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE), o como  acción o medida de Gestión eficiente de la energía en el marco del programa de  uso racional y eficiente de energía, y fuentes no convencionales (Proure) por  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. Las  personas naturales y jurídicas titulares de las inversiones deberán radicar  ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de licencia  previa, anexando la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME), con lo cual se entiende cumplida la solicitud para la  aplicación de exención arancelaria.    

Parágrafo 2°. Conforme  con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013,  el Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y  soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir  sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los  cuales se refiere la presente sección.    

Parágrafo 3°. El  Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención  arancelaria de importación, de conformidad con el Decreto 925 de 2013,  o los que lo modifiquen.    

Parágrafo 4°. Según  lo establecido en el artículo 9° del Decreto Ley 19 de  2012, corresponde al contribuyente conservar las pruebas que soporten la  exención del gravamen arancelario que no reposen en otra entidad pública, para  presentarlas cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) las requieran, en los términos del artículo 632 del  Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.    

Parágrafo 5°. Lo  anterior, también aplica para efectos de los proyectos de Hidrogeno Verde y  Azul de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 21 de la  Ley 2099 de 2021.”    

Artículo 4°. Certificados  expedidos en el año gravable 2021 por la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME). Los certificados expedidos en el año gravable 2021 por la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME) conforme con el procedimiento previsto en  el artículo 1.2.1.18.78. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, son aptos para la procedencia de la  deducción y depreciación acelerada en materia del impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable 2021, y para la aplicación de la exclusión del  impuesto sobre las ventas (IVA) y la exención arancelaria hasta antes de  entrada en vigencia de la Ley 2099 de 2021,  esto es, el día nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), siempre, y  cuando las inversiones certificadas cumplan con las condiciones técnicas,  económicas y jurídicas que fueron avaladas por la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME).    

Artículo 5°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial, sustituye los artículos 1.2.1.18.70. al  1.2.1.18.79. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, adiciona  los artículos 1.2.1.18.91. y 1.2.1.18.92. al Capítulo 18 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 y renumera y modifica los artículos 1.3.1.12.21. (sic) y  1.3.1.12.22. (sic) del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá D. C., a 31 de  mayo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego Mesa Puyo.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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