DECRETO 894 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 894 DE 2022     

(mayo 31)    

D.O. 52.051, mayo 31 de 2022    

por el cual se desarrollan los  compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del  “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la  República de Perú por otra”, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, aprobado  por la Ley 2067 de 2020, y  se adoptan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, 2067 de 2020,    

CONSIDERANDO:    

Que en ejercicio de las  facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política, el Gobierno nacional suscribió el “Acuerdo Comercial entre Colombia y  el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, en  Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.    

Que el Congreso de la República  aprobó la Ley 1669  del 16 de julio de 2013, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo  Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus  Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio  de 2012”.    

Que el “Acuerdo Comercial  entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados  Miembros, por la otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de  2012”; inició su aplicación provisional el 1° de agosto de 2013.    

Que mediante Sentencia C-335 de  junio 4 de 2014, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el “Acuerdo  Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus  Estados Miembros, por la otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de  junio de 2012”; junto con la Ley 1669 del 16 de julio del 2013 por medio de la  cual el Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República.    

Que el Presidente de la República  expidió el Decreto 2247 de 2014,  “por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados  adquiridos por Colombia en virtud del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el  Perú, por una parte y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra,  firmado en la ciudad de Bruselas el 26 de junio de 2012”, en atención a la Ley 1669 de 2013”.    

Que el 29 de marzo de 2017 el  Reino Unido notificó a la Unión Europea su intención de retirarse de ese  bloque. Si bien la fecha de retiro oficial del Reino Unido fue el 1° de febrero de 2020, según informó la Unión Europea mediante  NV-003-2020 de fecha 27 de enero de 2020, el plazo acordado para que las  normativas europeas dejaran de ser aplicables al Reino Unido venció el 31 de  diciembre de 2020.    

Que, como consecuencia de lo  anterior, las reglas para el comercio preferencial contenidas en el “Acuerdo  Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y  Colombia, el Perú y Ecuador, por otra”, dejaron de aplicarse al Reino Unido al  vencerse el período de transición previsto en el acuerdo entre la Unión Europea  y el Reino Unido que establece las condiciones para su retiro.    

Que con el objeto de dar  continuidad a su relación comercial Colombia y el Reino Unido habían suscrito  el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del  Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la  República de Perú, por otra”, en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019.    

Que el Congreso de la República  aprobó la Ley  2067 del 23 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba el  “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la  República de Perú, por otra”, suscrito en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de  2019.    

Que en virtud de dicha ley, las  relaciones comerciales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  se regulan de conformidad con lo establecido en el “Acuerdo Comercial entre  Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros,  por otra”, de 2012, a excepción de los compromisos de acceso a los mercados,  que fueron modificados por el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la  República de Ecuador y la República de Perú, por otra”.    

Que el “Acuerdo Comercial  entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la  República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por  otra”, firmado en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019, cumplió con el  trámite previsto en los artículos 150, 189 y 241 de la Constitución Política.    

Que mediante Sentencia C-110 del 2022, la  Corte Constitucional declaró exequible tanto el “Acuerdo Comercial entre  el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la  República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por  otra”, suscrito en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019; como la Ley  2067 del 23 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Acuerdo fue  aprobado por el Congreso de la República.    

Que para la entrada en vigencia, y como ocurre en todos los  acuerdos comerciales, se requiere la expedición de un Decreto para la  implementación del cronograma de desgravación arancelaria, los contingentes  arancelarios, la salvaguardia agrícola y la bilateral, los cuales tendrán  vigencia inmediata a partir de la entrada en vigencia del Decreto.    

Que el presente acto  administrativo fue publicado del 21 de febrero al 7 de marzo de 2022 en la  página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de  lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8° del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto regula los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por  Colombia en virtud del “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña  e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de  Ecuador y la República de Perú, por otra”, suscrito en Quito, Ecuador, el 15 de  mayo de 2019, en adelante “el Acuerdo”, aprobado por la Ley 2067 de 2020, en  los aspectos regulados por las siguientes disposiciones.    

Artículo 2°. Disposiciones  comunes con el Acuerdo Comercial con la Unión Europea. De acuerdo con el  artículo 2º del Acuerdo, este incorpora las disposiciones del “Acuerdo  Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros por una Parte y  Colombia, Perú y Ecuador por otra, mutatis mutandis, con sujeción a las  disposiciones del “Acuerdo” y sus Anexos. En consecuencia, las disposiciones  relacionadas con el acceso a mercancías originarias del Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte continuarán la aplicación de los cronogramas de  desgravación del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y los Países Andinos.    

Artículo 3°. Aranceles. Las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las  reglas establecidas en el presente Decreto.    

Artículo 4°. Programa de  desgravación. El año cero del cronograma de eliminación arancelaria,  corresponderá al periodo de tiempo entre la fecha en que el Acuerdo entre la  Unión Europea y los Países Andinos comenzó a surtir efectos (también denominada  “Inicio de aplicación”), es decir, el 1° de  agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. El año uno del cronograma de  eliminación arancelaria corresponderá al año calendario que comienza el 1° de enero de 2014 y termina el 31 de diciembre de 2014. Los años  a los que se hace referencia como “año dos”, “año tres” y así sucesivamente,  significan los años calendario siguientes al año uno, correspondiendo el año  2022 al año nueve. Los cortes arancelarios se definirán en cada categoría de  desgravación.    

Artículo 5°. Tasa base. La tasa  base del arancel aduanero significa la tasa o arancel que se indica para cada  subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en  los artículos 11 y 28 del presente Decreto.    

Artículo 6°. Zona de libre  comercio. El presente decreto confirma el establecimiento de una zona de libre  comercio entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 – GATT y el Artículo V del Acuerdo  General sobre Comercio de Servicios – GATTS.    

Artículo 7°. Armonía con los  derechos y obligaciones existentes. El presente decreto confirma los derechos y  obligaciones existentes entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que  sean parte.    

CAPÍTULO PRIMERO    

Cronograma de eliminación o  desgravación arancelaria para mercancías no agrícolas    

SECCIÓN A- CATEGORÍAS DE  DESGRAVACIÓN    

Artículo 8°. Desgravación  arancelaria general. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en el artículo 10 del  presente Decreto, estarán eliminados totalmente desde la fecha de la entrada en  vigencia del presente Decreto.    

Artículo 9°. Desgravación  arancelaria categoría F. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación F, listadas en el artículo 11 del presente Decreto, quedarán  libres de arancel a partir del 1° de  enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación  establecido en el presente artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023   

5%                    

0,5%                    

0,0%   

10%                    

0,9%                    

0,0%   

15%                    

1,4%                    

0,0%   

20%                    

1,8%                    

0,0%   

35%                    

3,2%                    

0,0%    

SECCIÓN B – LISTA DE  DESGRAVACIÓN    

Artículo 10. Desgravación Inmediata. Los aranceles aduaneros a  las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias del Reino Unido de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte se eliminarán a partir de la fecha de la  entrada en vigencia del presente Decreto.    

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

         

CAPÍTULO SEGUNDO    

Programa de desgravación de  aranceles aduaneros para mercancías agrícolas    

SECCIÓN A – CATEGORÍAS DE  DESGRAVACIÓN    

Artículo 12. Mecanismo de  estabilización de precios. Salvo disposición en contrario, en el Acuerdo, se  entenderá que el Mecanismo de Estabilización de Precios (en adelante “MEP”)  está compuesto por un arancel fijo y uno variable.    

El componente fijo del MEP está  indicado en la lista de desgravación arancelaria de Colombia para mercancías  agrícolas originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.    

El componente variable es  equivalente a la tasa que resulte de aplicar el Sistema Andino de Franjas de  Precios (SAFP) establecido en la Decisión número 371 de la Comunidad Andina y  sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías  agrícolas contempladas en dicha Decisión. Este componente se aplicará de  conformidad con los artículos 27 y 28 del presente Decreto.    

Artículo 13. Desgravación  arancelaria general. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias listadas en el artículo 27 de este  Decreto, estarán eliminados totalmente desde la fecha de la entrada en vigencia  del presente Decreto.    

Artículo 14. Desgravación  arancelaria categoría E. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación E, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, están  exceptuadas de cualquier compromiso relacionado con aranceles aduaneros.    

Artículo 15. Desgravación  arancelaria categoría F. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación F, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán  libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el  cronograma de desgravación establecido en el presente artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023   

5%                    

0,5%                    

0,0%   

10%                    

0,9%                    

0,0%   

15%                    

1,4%                    

0,0%   

20%                    

1,8%                    

0,0%    

Artículo 16. Desgravación  arancelaria categoría FA. El componente fijo del MEP (15%), aplicado a las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo  la categoría de desgravación FA, listadas en el artículo 28 del presente  Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de  conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023   

15%                    

1,4%                    

0,0%    

Artículo 17. Desgravación  arancelaria categoría H. El componente fijo del MEP (20%), aplicado a las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo  la categoría de desgravación H, listadas en el artículo 28 de este Decreto,  estarán eliminados desde la fecha de la entrada en vigencia del presente  Decreto.    

Artículo 18. Desgravación  arancelaria categoría IA. El componente fijo del MEP (20%), aplicado a las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo  la categoría de desgravación IA, listadas en el artículo 28 del presente  Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de  conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023   

20,0%                    

2,5%                    

0,0%    

Artículo 19. Desgravación  arancelaria categoría IB. El componente fijo del MEP (15%), aplicado a las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo  la categoría de desgravación IB, listadas en el artículo 28 del presente  Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de  conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023   

15,0%                    

1,9%                    

0,0%    

Artículo 20. Desgravación  arancelaria categoría IC. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación IC, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán  libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el  cronograma de desgravación establecido en este artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023   

10,0%                    

1,3%                    

0,0%   

15,0%                    

1,9%                    

0,0%   

20,0%                    

2,5%                    

0,0%    

Artículo 21. Desgravación  arancelaria categoría J. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación J, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán  libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2025, de conformidad con el  cronograma de desgravación establecido en este artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023                    

Año 2024                    

Año 2025   

15,0%                    

4,5%                    

3,0%                    

1,5%                    

0,0%    

Artículo 22. Desgravación  arancelaria categoría K. El componente fijo del MEP (15%), aplicado a las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo  la categoría de desgravación K, listadas en el artículo 28 del presente  Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de  conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.    

Tasa Base                    

Año 2022                    

Año 2023   

15,0%                    

3,0%                    

0,0%    

Artículo 23. Desgravación  arancelaria categoría L. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación L, en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en un 10%,  desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Tasa Base                    

Arancel aplicado   

80%                    

72%    

Artículo 24. Desgravación  arancelaria categoría M. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación M, listadas en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en un  20%, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Tasa Base                    

Arancel aplicado   

5%                    

4%   

10%                    

8%   

15%                    

12%   

20%                    

16%    

Artículo 25. Desgravación  arancelaria categoría N y O. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo las categorías de  desgravación N y O, listadas en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en  un 20%, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Tasa Base                    

Arancel aplicado   

20%                    

16%    

Artículo 26. Desgravación  arancelaria categoría P. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de  mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de  desgravación P, listadas en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en un  40%, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.    

Tasa Base                    

Arancel aplicado   

15,0%                    

9,0%    

SECCIÓN B – LISTA DE  DESGRAVACIÓN    

Artículo 27. Desgravación inmediata. Los aranceles aduaneros a  las importaciones de las mercancías agrícolas originarias del Reino Unido de  Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se eliminarán a partir de la fecha de la  entrada en vigencia del presente Decreto, sin perjuicio de los contingentes arancelarios  definidos en la Sección C y la salvaguardia agrícola establecida en la Sección  D del presente Decreto.    

         

         

         

Artículo 28. Desgravación gradual. Los aranceles aduaneros a las  importaciones de las mercancías agrícolas originarias del Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte, se eliminarán gradualmente de la siguiente forma,  desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto:    

         

         

         

         

         

         

SECCIÓN C – CONTINGENTES  ARANCELARIOS    

Artículo 29. Administración de  los contingentes. Los contingentes arancelarios descritos en esta sección serán  administrados mediante el método de primer llegado primer servido.    

Artículo 30. Desgravación  arancelaria categoría MA. A las importaciones de mercancías originarias del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas  arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación MA, especificadas  a continuación, se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para  un contingente agregado de 16,4 toneladas métricas, desde la fecha de la  entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 0,6  toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en  exceso para cada año recibirán tratamiento de Nación Más Favorecida (en  adelante “NMF”).    

Subpartida 2022   

0710.40.00.00   

0711.90.00.00   

2001.90.90.00   

2004.90.00.00   

2005.80.00.00   

2008.93.00.00   

2008.99.90.00    

Artículo 31. Desgravación  arancelaria categoría HO. A las importaciones de mercancías originarias del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas  arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación HO, especificadas  a continuación, se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para  un contingente agregado de 3,8 toneladas métricas, a partir de la fecha de la  entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 0,1  toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en  exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.    

Subpartida 2022   

0711.51.00.00   

2003.10.00.00    

Artículo 32. Desgravación  arancelaría categoría HE. A las importaciones de mercancías originarias del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas  arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación HE, especificadas  a continuación se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para  un contingente agregado de 34,8 toneladas métricas, a partir de la fecha de la  entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 1,2  toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en  exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.    

Subpartida 2022   

2105.00.10.00   

2105.00.90.00    

Artículo 33. Desgravación  arancelaria categoría YG. A las importaciones de mercancías originarias del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas  arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación YG, se les  concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente agregado  de 11,6 toneladas métricas, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del  presente Decreto, con un incremento anual de 0,4 toneladas métricas. Las  mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año  recibirán tratamiento de NMF.    

Subpartida 2022   

0403.20.00.00    

Artículo 34. Desgravación arancelaria categoría PA. A las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de  desgravación PA, especificadas a continuación, se les aplicará los niveles de  arancel aduanero indicados en este artículo, para un contingente agregado de  678,1 toneladas métricas a partir de la fecha de la entrada en vigencia del  presente Decreto, con un incremento anual de 16 toneladas métricas. Las  mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año  recibirán tratamiento de NMF.    

         

Artículo 35. Desgravación arancelaria categoría AZ. A las importaciones  de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación AZ,  especificadas a continuación, se les aplicará los niveles de arancel aduanero  indicados en este artículo, para un contingente agregado de 2.102,5 toneladas  métricas (expresadas en azúcar crudo equivalente), a partir de la fecha de la  entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 49,7  toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en  exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.    

         

Artículo 36. Desgravación arancelaria categoría DB. A las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda  del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de  desgravación DB, especificadas a continuación, se les aplicarán los niveles de  arancel aduanero indicados en este artículo, para un contingente agregado de  216,9 toneladas métricas a partir de la fecha de la entrada en vigencia del  presente Decreto, con un incremento anual de 7,5 toneladas métricas.    

Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso  para cada año recibirán tratamiento de NMF.    

         

Artículo 37. Desgravación  arancelaria categoría LC. A las importaciones de mercancías originarias del  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas  arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación LC, se les  concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente agregado  de 11,6 toneladas métricas, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del  presente Decreto, con un incremento anual de 0,4 toneladas métricas. Las  mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año  recibirán tratamiento de NMF.    

Subpartida 2022   

0402.99.10.00    

Artículo 38. Desgravación arancelaria categoría TX. Las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de  desgravación TX, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en  cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes  cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros  sobre las importaciones de dichas mercancías que sobrepasen las cantidades  acumuladas, se eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación  establecido a continuación. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles  aduaneros el 1° de enero del 2023.    

         

Artículo 39. Desgravación  arancelaria categoría LS. Las importaciones de mercancías originarias del Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas  arancelarias bajo la categoría de desgravación LS, señaladas en este artículo,  estarán libres de arancel y de contingente, sin perjuicio de la salvaguardia  definida en las Modificaciones al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola  Sección A del Acuerdo.    

Subpartida 2022   

0404.10.10.00   

0404.10.90.00   

0404.90.00.00    

Artículo 40. Desgravación arancelaria categoría LP1. Las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de  desgravación LP1, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en  cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes  cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros  sobre las importaciones de estas mercancías que sobrepasen las cantidades  acumuladas se eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación establecido  a continuación, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones  al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo. Dichas  mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1° de enero del 2028.    

         

Artículo 41. Desgravación arancelaria categoría LP2. Las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de  desgravación LP2 señaladas en este artículo, estarán libres de arancel y de  contingente, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones al  Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo.    

         

Artículo 42. Desgravación arancelaria categoría Q. Las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de  desgravación Q, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en cualquier  año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades  acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros sobre las  importaciones de estas mercancías que sobrepasen las cantidades acumuladas se  eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación establecido a  continuación, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones  al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo. Dichas  mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1° de enero del 2028.    

         

Artículo 43. Desgravación arancelaria categoría LM. Las  importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e  Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de  desgravación LM, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en  cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes  cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros  sobre las importaciones de estas mercancías, que sobrepasen las cantidades  acumuladas, se eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación  establecido a continuación, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las  Modificaciones al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del  Acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1° de  enero del 2028.    

         

Artículo 44. Prorrateo  contingente. Para el año que el Acuerdo surtió efectos, la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales prorrateará la cantidad del contingente de manera  proporcional al periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la entrada en  vigencia del presente Decreto y el 31 de diciembre del mismo año.    

SECCIÓN D – SALVAGUARDIA  AGRÍCOLA    

Artículo 45. Salvaguardia Agrícola. La medida de salvaguardia  agrícola de que trata el artículo 29 del Acuerdo Comercial entre la Unión  Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra,  se aplicará en la forma de un arancel aduanero adicional durante cualquier año  calendario sobre una mercancía agrícola originaria del Reino Unido de Gran  Bretaña e Irlanda del Norte incluida en la tabla a continuación, cuando la  cantidad de las importaciones de las mercancías durante dicho año exceda el  nivel de activación, de conformidad con la siguiente descripción:    

         

         

Parágrafo. Entiéndase como  nivel de activación, el hecho objetivo verificable que una vez ocurrido da  lugar a la aplicación automática de la medida de salvaguardia agrícola en la  forma de un arancel aduanero sobre las anteriores mercancías agrícolas.    

Artículo 46. Criterios. Para la  aplicación de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel  aduanero adicional, se deberán tener en cuenta:    

a) Que el total de los derechos  arancelarios aplicados a dicha mercancía, incluyendo la medida de salvaguardia  agrícola, no exceda el menor de:    

– La tasa arancelaria de NMF  aplicada en el momento en que se adopte la medida; o    

– El arancel tasa base  establecido en la lista de la Sección B del Capítulo 2 del presente Decreto.    

b) No se podrá aplicar ni  mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias:    

– Después de la expiración del  período de eliminación de aranceles establecidos en las de las Secciones A y B  del Capítulo 2 del presente Decreto, salvo que este literal disponga lo  contrario; o    

– Después del vencimiento del  periodo de transición incluido en la lista del artículo 45 de este Decreto; o    

– Que aumente el arancel intra-cuota de las mercancías sujetas a un contingente  arancelario.    

c) No se podrá aplicar ni  mantener la medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o  mantener, respecto de la misma mercancía:    

– Una medida de salvaguardia de  las estipuladas en el Capítulo 2 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y  sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra; o    

– Una medida de conformidad con  el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.    

d) La medida de salvaguardia  agrícola solamente se mantendrá hasta el final del año calendario en el cual se  aplique.    

e) No se podrá aplicar  aranceles en virtud del artículo 5° del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC  a mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  objeto del Acuerdo.    

Parágrafo. Dentro de los 10  días siguientes a la aplicación de la medida, Colombia notificará al Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por escrito, ofreciendo información  relevante sobre la medida y su justificación.    

Artículo 47. Procedimiento de  aplicación. El procedimiento para la aplicación de la salvaguardia agrícola de  que tratan los artículos anteriores, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto  573 del 21 de marzo de 2012 y las normas que lo modifiquen o lo adicionen.    

CAPÍTULO TERCERO    

Medida de salvaguardia  bilateral    

Artículo 48. Salvaguardia  Bilateral. Se podrán adoptar las medidas de salvaguardia bilateral en las  condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta  sección, solo durante el período de transición, si como resultado de las  concesiones en virtud del Acuerdo, las importaciones de un producto originario  del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al territorio de Colombia  han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la  producción nacional, y se realizan en condiciones tales, que causan o amenazan  causar daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o  directamente competidores.    

Parágrafo. Para efectos de esta  sección, por período de transición se entenderá el período de un (1) año  contado desde la fecha que el Acuerdo entró en vigor para Colombia. Para  aquellas mercancías para las cuales el cronograma de eliminación arancelaria de  Colombia (Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados  miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra) disponga la  eliminación arancelaria en un periodo igual o mayor a un (1) año, el “periodo  de transición” significa el periodo de desgravación arancelaria establecido en  el cronograma correspondiente para dichas mercancías, más tres años.    

Artículo 49. Medidas  adicionales. Si se cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior  del presente Decreto y una vez surtida la investigación conforme lo dispuesto  en el Decreto 1820 de 2010,  se podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave  o amenaza del mismo y facilitar el ajuste:    

a) Suspender la reducción del  arancel aduanero sobre el producto en cuestión prevista en el respectivo  cronograma de eliminación arancelaria, o    

b) Incrementar el arancel  aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que no exceda el menor entre el  arancel de nación más favorecida (NMF) sobre el producto que esté en vigor en  el momento en que se adopte la medida, y el arancel base especificado en el  respectivo cronograma de eliminación arancelaria (Anexo I del Acuerdo).    

Artículo 50. Condiciones para  la aplicación de la salvaguardia. Ninguna de las Partes podrá aplicar una  medida de salvaguardia bilateral:    

a) Excepto en la medida y por  el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave;    

b) Por un período superior a  dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años  si:    

i) Se determina, de conformidad  con los procedimientos estipulados en el artículo 53 del Acuerdo Comercial  entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el  Perú, por otra, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el  daño grave; y    

ii) Hay  pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste.    

El período total de aplicación  de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda  prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.    

Artículo 51. Restricciones. Ninguna  medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la importación de  un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por una sola  vez y por un periodo de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal  medida había sido aplicada previamente, siempre que el período de no aplicación  sea por lo menos de un año.    

Artículo 52. Finalización de la  salvaguardia. Cuando se dé por terminada una medida de salvaguardia bilateral,  la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de conformidad con el Anexo I  del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una  parte, y Colombia y el Perú, por otra “Cronograma de Eliminación Arancelaria”,  habría sido efectiva sin la medida.    

Artículo 53. Medidas  provisionales de salvaguardia. En circunstancias críticas en las que una demora  pudiere ocasionar un perjuicio que sea difícilmente reparable, se podrá aplicar  una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, en virtud de una  determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones  de un producto originario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte  han aumentado como resultado de las reducciones o eliminaciones arancelarias en  virtud del Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados  miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (Cronograma de  Eliminación Arancelaria), y tales importaciones causan o amenazan causar daño  grave de conformidad con el artículo 53.    

La duración de cualquier medida  provisional no excederá de 200 días, período durante el cual se cumplirá con  los requisitos del artículo 49 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 51 del  Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte,  y Colombia y el Perú, por otra.    

Se deberá reembolsar, sin  demora, cualquier aumento de aranceles aduaneros aplicados en virtud del  párrafo 1, si de la investigación no se determina que se cumplen los requisitos  del artículo 53 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados  miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra. La duración de  cualquier medida provisional será contada como parte del período que se fije  para la medida definitiva.    

CAPÍTULO CUARTO    

SECCIÓN A – REGLAS Y  PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN    

Artículo 54. Criterios para la  calificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los criterios  de calificación del origen de las mercancías son los señalados en la Sección 2  – Definición del Concepto de “Productos Originarios” y la Sección 3 –  Requisitos Territoriales del Anexo 11 Relativo a la Definición del Concepto de  “Productos Originarios” y Métodos para la Cooperación Administrativa del  Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte,  y Colombia y el Perú, por otra, con las modificaciones efectuadas en el marco  del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la  República de Perú, por otra.    

SECCIÓN B – PRUEBA DE ORIGEN    

Artículo 55. Procedimientos  para la certificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo,  los procedimientos para la certificación del origen de las mercancías se  encuentran establecidos en la Sección 4 – Prueba de Origen del Anexo II  Relativo a la Definición del Concepto de “Productos Originarios” y Métodos para  la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y  sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con las  modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de  Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra.    

SECCIÓN C – PROCEDIMIENTOS DE  VERIFICACIÓN DE ORIGEN    

Artículo 56. Procedimiento para  verificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los  procedimientos para la verificación del origen de las mercancías están  señalados en la Sección 5 – Disposiciones para la Cooperación Administrativa  del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de “Productos Originarios” y  Métodos para la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión  Europea y sus Estados miembros por una parte y Colombia y el Perú, por otra,  con las modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República  de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra.    

CAPÍTULO QUINTO    

Disposiciones finales    

Artículo 57. Administración de  Contingentes Arancelarios. Los contingentes arancelarios establecidos en el  Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas  originarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los que se  refiere el presente Decreto, serán administrados por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Artículo 58. Aplicación Arancel  Nación Más Favorecida. Si después de la fecha en que el Acuerdo entró en vigor,  se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel  aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado  de conformidad con las categorías de desgravación del presente Decreto.    

Artículo 59. Reglas de  interpretación. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente  Decreto y el Acuerdo, prevalecerá este último.    

Artículo 60. Vigencia. El  Presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha  de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  mayo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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