DECRETO 894 DE 2022
(mayo 31)
D.O. 52.051, mayo 31 de 2022
por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú por otra”, suscrito en Quito, el 15 de mayo de 2019, aprobado por la Ley 2067 de 2020, y se adoptan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, 2067 de 2020,
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Gobierno nacional suscribió el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.
Que el Congreso de la República aprobó la Ley 1669 del 16 de julio de 2013, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.
Que el “Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por la otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”; inició su aplicación provisional el 1° de agosto de 2013.
Que mediante Sentencia C-335 de junio 4 de 2014, la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el “Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por la otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”; junto con la Ley 1669 del 16 de julio del 2013 por medio de la cual el Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República.
Que el Presidente de la República expidió el Decreto 2247 de 2014, “por el cual se desarrollan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en la ciudad de Bruselas el 26 de junio de 2012”, en atención a la Ley 1669 de 2013”.
Que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido notificó a la Unión Europea su intención de retirarse de ese bloque. Si bien la fecha de retiro oficial del Reino Unido fue el 1° de febrero de 2020, según informó la Unión Europea mediante NV-003-2020 de fecha 27 de enero de 2020, el plazo acordado para que las normativas europeas dejaran de ser aplicables al Reino Unido venció el 31 de diciembre de 2020.
Que, como consecuencia de lo anterior, las reglas para el comercio preferencial contenidas en el “Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia, el Perú y Ecuador, por otra”, dejaron de aplicarse al Reino Unido al vencerse el período de transición previsto en el acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido que establece las condiciones para su retiro.
Que con el objeto de dar continuidad a su relación comercial Colombia y el Reino Unido habían suscrito el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019.
Que el Congreso de la República aprobó la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, suscrito en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019.
Que en virtud de dicha ley, las relaciones comerciales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se regulan de conformidad con lo establecido en el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, de 2012, a excepción de los compromisos de acceso a los mercados, que fueron modificados por el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”.
Que el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, firmado en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019, cumplió con el trámite previsto en los artículos 150, 189 y 241 de la Constitución Política.
Que mediante Sentencia C-110 del 2022, la Corte Constitucional declaró exequible tanto el “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, suscrito en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019; como la Ley 2067 del 23 de diciembre de 2020 por medio de la cual el Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República.
Que para la entrada en vigencia, y como ocurre en todos los acuerdos comerciales, se requiere la expedición de un Decreto para la implementación del cronograma de desgravación arancelaria, los contingentes arancelarios, la salvaguardia agrícola y la bilateral, los cuales tendrán vigencia inmediata a partir de la entrada en vigencia del Decreto.
Que el presente acto administrativo fue publicado del 21 de febrero al 7 de marzo de 2022 en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto regula los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del “Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra”, suscrito en Quito, Ecuador, el 15 de mayo de 2019, en adelante “el Acuerdo”, aprobado por la Ley 2067 de 2020, en los aspectos regulados por las siguientes disposiciones.
Artículo 2°. Disposiciones comunes con el Acuerdo Comercial con la Unión Europea. De acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo, este incorpora las disposiciones del “Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros por una Parte y Colombia, Perú y Ecuador por otra, mutatis mutandis, con sujeción a las disposiciones del “Acuerdo” y sus Anexos. En consecuencia, las disposiciones relacionadas con el acceso a mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte continuarán la aplicación de los cronogramas de desgravación del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y los Países Andinos.
Artículo 3°. Aranceles. Las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 4°. Programa de desgravación. El año cero del cronograma de eliminación arancelaria, corresponderá al periodo de tiempo entre la fecha en que el Acuerdo entre la Unión Europea y los Países Andinos comenzó a surtir efectos (también denominada “Inicio de aplicación”), es decir, el 1° de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. El año uno del cronograma de eliminación arancelaria corresponderá al año calendario que comienza el 1° de enero de 2014 y termina el 31 de diciembre de 2014. Los años a los que se hace referencia como “año dos”, “año tres” y así sucesivamente, significan los años calendario siguientes al año uno, correspondiendo el año 2022 al año nueve. Los cortes arancelarios se definirán en cada categoría de desgravación.
Artículo 5°. Tasa base. La tasa base del arancel aduanero significa la tasa o arancel que se indica para cada subpartida arancelaria en las Listas de Desgravación Arancelaria previstas en los artículos 11 y 28 del presente Decreto.
Artículo 6°. Zona de libre comercio. El presente decreto confirma el establecimiento de una zona de libre comercio entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 – GATT y el Artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios – GATTS.
Artículo 7°. Armonía con los derechos y obligaciones existentes. El presente decreto confirma los derechos y obligaciones existentes entre Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
CAPÍTULO PRIMERO
Cronograma de eliminación o desgravación arancelaria para mercancías no agrícolas
SECCIÓN A- CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN
Artículo 8°. Desgravación arancelaria general. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas en el artículo 10 del presente Decreto, estarán eliminados totalmente desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 9°. Desgravación arancelaria categoría F. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación F, listadas en el artículo 11 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
5%
0,5%
0,0%
10%
0,9%
0,0%
15%
1,4%
0,0%
20%
1,8%
0,0%
35%
3,2%
0,0%
SECCIÓN B – LISTA DE DESGRAVACIÓN
Artículo 10. Desgravación Inmediata. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías no agrícolas originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se eliminarán a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
CAPÍTULO SEGUNDO
Programa de desgravación de aranceles aduaneros para mercancías agrícolas
SECCIÓN A – CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN
Artículo 12. Mecanismo de estabilización de precios. Salvo disposición en contrario, en el Acuerdo, se entenderá que el Mecanismo de Estabilización de Precios (en adelante “MEP”) está compuesto por un arancel fijo y uno variable.
El componente fijo del MEP está indicado en la lista de desgravación arancelaria de Colombia para mercancías agrícolas originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
El componente variable es equivalente a la tasa que resulte de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) establecido en la Decisión número 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha Decisión. Este componente se aplicará de conformidad con los artículos 27 y 28 del presente Decreto.
Artículo 13. Desgravación arancelaria general. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias listadas en el artículo 27 de este Decreto, estarán eliminados totalmente desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 14. Desgravación arancelaria categoría E. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación E, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, están exceptuadas de cualquier compromiso relacionado con aranceles aduaneros.
Artículo 15. Desgravación arancelaria categoría F. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación F, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en el presente artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
5%
0,5%
0,0%
10%
0,9%
0,0%
15%
1,4%
0,0%
20%
1,8%
0,0%
Artículo 16. Desgravación arancelaria categoría FA. El componente fijo del MEP (15%), aplicado a las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación FA, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
15%
1,4%
0,0%
Artículo 17. Desgravación arancelaria categoría H. El componente fijo del MEP (20%), aplicado a las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación H, listadas en el artículo 28 de este Decreto, estarán eliminados desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 18. Desgravación arancelaria categoría IA. El componente fijo del MEP (20%), aplicado a las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación IA, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
20,0%
2,5%
0,0%
Artículo 19. Desgravación arancelaria categoría IB. El componente fijo del MEP (15%), aplicado a las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación IB, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
15,0%
1,9%
0,0%
Artículo 20. Desgravación arancelaria categoría IC. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación IC, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
10,0%
1,3%
0,0%
15,0%
1,9%
0,0%
20,0%
2,5%
0,0%
Artículo 21. Desgravación arancelaria categoría J. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación J, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2025, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
Año 2024
Año 2025
15,0%
4,5%
3,0%
1,5%
0,0%
Artículo 22. Desgravación arancelaria categoría K. El componente fijo del MEP (15%), aplicado a las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación K, listadas en el artículo 28 del presente Decreto, quedarán libres de arancel a partir del 1° de enero del año 2023, de conformidad con el cronograma de desgravación establecido en este artículo.
Tasa Base
Año 2022
Año 2023
15,0%
3,0%
0,0%
Artículo 23. Desgravación arancelaria categoría L. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación L, en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en un 10%, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Tasa Base
Arancel aplicado
80%
72%
Artículo 24. Desgravación arancelaria categoría M. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación M, listadas en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en un 20%, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Tasa Base
Arancel aplicado
5%
4%
10%
8%
15%
12%
20%
16%
Artículo 25. Desgravación arancelaria categoría N y O. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo las categorías de desgravación N y O, listadas en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en un 20%, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Tasa Base
Arancel aplicado
20%
16%
Artículo 26. Desgravación arancelaria categoría P. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación P, listadas en el artículo 28 de este Decreto, se reducirán en un 40%, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Tasa Base
Arancel aplicado
15,0%
9,0%
SECCIÓN B – LISTA DE DESGRAVACIÓN
Artículo 27. Desgravación inmediata. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías agrícolas originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se eliminarán a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, sin perjuicio de los contingentes arancelarios definidos en la Sección C y la salvaguardia agrícola establecida en la Sección D del presente Decreto.
Artículo 28. Desgravación gradual. Los aranceles aduaneros a las importaciones de las mercancías agrícolas originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se eliminarán gradualmente de la siguiente forma, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto:
SECCIÓN C – CONTINGENTES ARANCELARIOS
Artículo 29. Administración de los contingentes. Los contingentes arancelarios descritos en esta sección serán administrados mediante el método de primer llegado primer servido.
Artículo 30. Desgravación arancelaria categoría MA. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación MA, especificadas a continuación, se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente agregado de 16,4 toneladas métricas, desde la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 0,6 toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de Nación Más Favorecida (en adelante “NMF”).
Subpartida 2022
0710.40.00.00
0711.90.00.00
2001.90.90.00
2004.90.00.00
2005.80.00.00
2008.93.00.00
2008.99.90.00
Artículo 31. Desgravación arancelaria categoría HO. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación HO, especificadas a continuación, se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente agregado de 3,8 toneladas métricas, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 0,1 toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.
Subpartida 2022
0711.51.00.00
2003.10.00.00
Artículo 32. Desgravación arancelaría categoría HE. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación HE, especificadas a continuación se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente agregado de 34,8 toneladas métricas, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 1,2 toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.
Subpartida 2022
2105.00.10.00
2105.00.90.00
Artículo 33. Desgravación arancelaria categoría YG. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación YG, se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente agregado de 11,6 toneladas métricas, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 0,4 toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.
Subpartida 2022
0403.20.00.00
Artículo 34. Desgravación arancelaria categoría PA. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación PA, especificadas a continuación, se les aplicará los niveles de arancel aduanero indicados en este artículo, para un contingente agregado de 678,1 toneladas métricas a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 16 toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.
Artículo 35. Desgravación arancelaria categoría AZ. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación AZ, especificadas a continuación, se les aplicará los niveles de arancel aduanero indicados en este artículo, para un contingente agregado de 2.102,5 toneladas métricas (expresadas en azúcar crudo equivalente), a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 49,7 toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.
Artículo 36. Desgravación arancelaria categoría DB. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación DB, especificadas a continuación, se les aplicarán los niveles de arancel aduanero indicados en este artículo, para un contingente agregado de 216,9 toneladas métricas a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 7,5 toneladas métricas.
Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.
Artículo 37. Desgravación arancelaria categoría LC. A las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación LC, se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para un contingente agregado de 11,6 toneladas métricas, a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto, con un incremento anual de 0,4 toneladas métricas. Las mercancías importadas en cantidades acumuladas en exceso para cada año recibirán tratamiento de NMF.
Subpartida 2022
0402.99.10.00
Artículo 38. Desgravación arancelaria categoría TX. Las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación TX, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de dichas mercancías que sobrepasen las cantidades acumuladas, se eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación establecido a continuación. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1° de enero del 2023.
Artículo 39. Desgravación arancelaria categoría LS. Las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación LS, señaladas en este artículo, estarán libres de arancel y de contingente, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo.
Subpartida 2022
0404.10.10.00
0404.10.90.00
0404.90.00.00
Artículo 40. Desgravación arancelaria categoría LP1. Las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación LP1, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de estas mercancías que sobrepasen las cantidades acumuladas se eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación establecido a continuación, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1° de enero del 2028.
Artículo 41. Desgravación arancelaria categoría LP2. Las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación LP2 señaladas en este artículo, estarán libres de arancel y de contingente, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo.
Artículo 42. Desgravación arancelaria categoría Q. Las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación Q, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de estas mercancías que sobrepasen las cantidades acumuladas se eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación establecido a continuación, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1° de enero del 2028.
Artículo 43. Desgravación arancelaria categoría LM. Las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, comprendidas en las líneas arancelarias bajo la categoría de desgravación LM, señaladas en este artículo, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan las siguientes cantidades acumuladas para cada uno de dichos años. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de estas mercancías, que sobrepasen las cantidades acumuladas, se eliminarán de conformidad con el cronograma de desgravación establecido a continuación, sin perjuicio de la salvaguardia definida en las Modificaciones al Anexo IV Medidas de Salvaguardia Agrícola Sección A del Acuerdo. Dichas mercancías quedarán libres de aranceles aduaneros el 1° de enero del 2028.
Artículo 44. Prorrateo contingente. Para el año que el Acuerdo surtió efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prorrateará la cantidad del contingente de manera proporcional al periodo de tiempo comprendido entre la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto y el 31 de diciembre del mismo año.
SECCIÓN D – SALVAGUARDIA AGRÍCOLA
Artículo 45. Salvaguardia Agrícola. La medida de salvaguardia agrícola de que trata el artículo 29 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, se aplicará en la forma de un arancel aduanero adicional durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte incluida en la tabla a continuación, cuando la cantidad de las importaciones de las mercancías durante dicho año exceda el nivel de activación, de conformidad con la siguiente descripción:
Parágrafo. Entiéndase como nivel de activación, el hecho objetivo verificable que una vez ocurrido da lugar a la aplicación automática de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero sobre las anteriores mercancías agrícolas.
Artículo 46. Criterios. Para la aplicación de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero adicional, se deberán tener en cuenta:
a) Que el total de los derechos arancelarios aplicados a dicha mercancía, incluyendo la medida de salvaguardia agrícola, no exceda el menor de:
– La tasa arancelaria de NMF aplicada en el momento en que se adopte la medida; o
– El arancel tasa base establecido en la lista de la Sección B del Capítulo 2 del presente Decreto.
b) No se podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias:
– Después de la expiración del período de eliminación de aranceles establecidos en las de las Secciones A y B del Capítulo 2 del presente Decreto, salvo que este literal disponga lo contrario; o
– Después del vencimiento del periodo de transición incluido en la lista del artículo 45 de este Decreto; o
– Que aumente el arancel intra-cuota de las mercancías sujetas a un contingente arancelario.
c) No se podrá aplicar ni mantener la medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener, respecto de la misma mercancía:
– Una medida de salvaguardia de las estipuladas en el Capítulo 2 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra; o
– Una medida de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
d) La medida de salvaguardia agrícola solamente se mantendrá hasta el final del año calendario en el cual se aplique.
e) No se podrá aplicar aranceles en virtud del artículo 5° del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC a mercancías originarias del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, objeto del Acuerdo.
Parágrafo. Dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la medida, Colombia notificará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por escrito, ofreciendo información relevante sobre la medida y su justificación.
Artículo 47. Procedimiento de aplicación. El procedimiento para la aplicación de la salvaguardia agrícola de que tratan los artículos anteriores, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 573 del 21 de marzo de 2012 y las normas que lo modifiquen o lo adicionen.
CAPÍTULO TERCERO
Medida de salvaguardia bilateral
Artículo 48. Salvaguardia Bilateral. Se podrán adoptar las medidas de salvaguardia bilateral en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta sección, solo durante el período de transición, si como resultado de las concesiones en virtud del Acuerdo, las importaciones de un producto originario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al territorio de Colombia han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales, que causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.
Parágrafo. Para efectos de esta sección, por período de transición se entenderá el período de un (1) año contado desde la fecha que el Acuerdo entró en vigor para Colombia. Para aquellas mercancías para las cuales el cronograma de eliminación arancelaria de Colombia (Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra) disponga la eliminación arancelaria en un periodo igual o mayor a un (1) año, el “periodo de transición” significa el periodo de desgravación arancelaria establecido en el cronograma correspondiente para dichas mercancías, más tres años.
Artículo 49. Medidas adicionales. Si se cumplen las condiciones señaladas en el artículo anterior del presente Decreto y una vez surtida la investigación conforme lo dispuesto en el Decreto 1820 de 2010, se podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo y facilitar el ajuste:
a) Suspender la reducción del arancel aduanero sobre el producto en cuestión prevista en el respectivo cronograma de eliminación arancelaria, o
b) Incrementar el arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que no exceda el menor entre el arancel de nación más favorecida (NMF) sobre el producto que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida, y el arancel base especificado en el respectivo cronograma de eliminación arancelaria (Anexo I del Acuerdo).
Artículo 50. Condiciones para la aplicación de la salvaguardia. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:
a) Excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave;
b) Por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si:
i) Se determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el artículo 53 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave; y
ii) Hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste.
El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.
Artículo 51. Restricciones. Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por una sola vez y por un periodo de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal medida había sido aplicada previamente, siempre que el período de no aplicación sea por lo menos de un año.
Artículo 52. Finalización de la salvaguardia. Cuando se dé por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de conformidad con el Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra “Cronograma de Eliminación Arancelaria”, habría sido efectiva sin la medida.
Artículo 53. Medidas provisionales de salvaguardia. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un perjuicio que sea difícilmente reparable, se podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto originario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte han aumentado como resultado de las reducciones o eliminaciones arancelarias en virtud del Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (Cronograma de Eliminación Arancelaria), y tales importaciones causan o amenazan causar daño grave de conformidad con el artículo 53.
La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, período durante el cual se cumplirá con los requisitos del artículo 49 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 51 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra.
Se deberá reembolsar, sin demora, cualquier aumento de aranceles aduaneros aplicados en virtud del párrafo 1, si de la investigación no se determina que se cumplen los requisitos del artículo 53 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del período que se fije para la medida definitiva.
CAPÍTULO CUARTO
SECCIÓN A – REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
Artículo 54. Criterios para la calificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los criterios de calificación del origen de las mercancías son los señalados en la Sección 2 – Definición del Concepto de “Productos Originarios” y la Sección 3 – Requisitos Territoriales del Anexo 11 Relativo a la Definición del Concepto de “Productos Originarios” y Métodos para la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con las modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra.
SECCIÓN B – PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 55. Procedimientos para la certificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los procedimientos para la certificación del origen de las mercancías se encuentran establecidos en la Sección 4 – Prueba de Origen del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de “Productos Originarios” y Métodos para la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, con las modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra.
SECCIÓN C – PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN
Artículo 56. Procedimiento para verificación de origen. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, los procedimientos para la verificación del origen de las mercancías están señalados en la Sección 5 – Disposiciones para la Cooperación Administrativa del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de “Productos Originarios” y Métodos para la Cooperación Administrativa del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte y Colombia y el Perú, por otra, con las modificaciones efectuadas en el marco del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte y la República de Colombia, la República de Ecuador y la República de Perú, por otra.
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones finales
Artículo 57. Administración de Contingentes Arancelarios. Los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los que se refiere el presente Decreto, serán administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 58. Aplicación Arancel Nación Más Favorecida. Si después de la fecha en que el Acuerdo entró en vigor, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente Decreto.
Artículo 59. Reglas de interpretación. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Acuerdo, prevalecerá este último.
Artículo 60. Vigencia. El Presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Manuel Restrepo Abondano.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Rodolfo Enrique Zea Navarro.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba.