DECRETO 892 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  892 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se fija la escala  salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan  otras disposiciones en materia salarial.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que,  para el año 2023, el aumento salarial debe corresponder al incremento  porcentual del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco  por ciento (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente  año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que, en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de  2023, se fija la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación    básica   

1                    

3.370.257   

2                    

3.617.979   

3                    

3.890.872   

4                    

4.705.201   

5                    

5.648.078   

6                    

6.661.441   

7                    

7.309.326   

8                    

8.198.617   

9                    

8.377.439   

10                    

9.114.840   

11                    

9.296.304   

12                    

13.112.024    

Parágrafo. Los empleados públicos  del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las  asignaciones básicas señaladas en él, y sus prestaciones y primas serán las  mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del  ámbito nacional.    

Artículo 2°. Secretario General  del Senado de la República grado 14 y Secretario General de la Cámara de  Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2023, el Secretario  General del Senado de la República grado 14 y el Secretario General de la  Cámara de Representantes grado 14 devengarán, como asignación básica mensual  total, la suma equivalente a veintitrés millones novecientos sesenta y ocho mil  seiscientos treinta y dos pesos ($23.968.632) moneda corriente.    

Artículo 3°. Director General  Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2023, el  Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el  Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una  asignación básica mensual total de veintitrés millones novecientos sesenta y  ocho mil seiscientos treinta y dos pesos ($23.968.632) moneda corriente.    

Artículo 4°. Subsecretarios  Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir del 1° de enero  de 2023, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dieciocho  millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y nueve pesos  ($18.784.899) moneda corriente.    

Artículo 5°. Prima mensual de  gestión. A partir del 1° de enero de 2023, los Secretarios Generales de ambas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a dos millones ochocientos ocho mil quinientos catorce pesos  ($2.808.514) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales  del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de  las comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones,  la prima mensual de gestión será equivalente a dos millones trescientos cuatro  mil ciento diez pesos ($2.304.110) moneda corriente, y para el Director General  Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la  Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá a dos millones  doscientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($2.298.982)  moneda corriente.    

Para los Subsecretarios  Auxiliares de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente  a dos millones trescientos dos mil ochocientos setenta pesos ($2.302.870)  moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los  Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y  el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de  gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos  cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto  de asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el  resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la  prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y  Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se  refiere el inciso anterior, como factor para el 2023 se continuará  reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la  prima de gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo 6°. Prima técnica. El  Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios  Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad,  Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de  Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de  Comisión, Jefes de Unidad, los Coordinadores de Comisión y los Asesores tendrán  derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y demás  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los servidores que desempeñan  los cargos anteriormente señalados, que no se les aplique la prima técnica de  que tratan los Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán  mensualmente una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual del empleo que desempeñen, la cual es incompatible  con la prima técnica de que trata el inciso 1° del presente artículo y, por lo  tanto, no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente.    

Artículo 7°. Bonificación de  dirección. El Director General Administrativo del Senado de la República grado  14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14, los  Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes  grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir. en las mismas condiciones,  la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto número  3150 de 2005, compilado en el Decreto número  2699 de 2012.    

Los empleados señalados en el  inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los  beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Otros beneficios.  Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3° del  presente decreto tendrán derecho a percibir, adicional a la prima de gestión y  prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto, las  primas de servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios  prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder  Público a nivel nacional. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio,  subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto  expida el Gobierno nacional.    

Artículo 9°. Beneficios  salariales y prestacionales de los empleados que Pertenecían a la planta de  personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Los  empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. Prima semestral.  El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo  2° de la Ley 55 de 1987 sólo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. Subsidio de  alimentación. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que  devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones  trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos ($2.338.198) moneda  corriente, será de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos  ($83.385) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este  subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al  subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. Viáticos. El valor  de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que  determine el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del orden nacional.    

Artículo 13. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 15. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación; deroga el Decreto número  455 de 2022, modificado por el Decreto número  1371 de 2022, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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