DECRETO 890 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 890 DE 2021     

(agosto 10)    

D.O. 51.762, agosto 10 de 2021    

por el cual se reglamenta  parcialmente el Decreto  Legislativo 560 de 2020, en lo relacionado con el régimen de los bonos de  riesgo y se adiciona el Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota: Prorrogado  por la Ley 2159 de 2021,  artículo 136    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,  en desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 4° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1116 de 2006  establece el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en  proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de  explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos  de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento del  patrimonio del deudor, cuando no es posible su recuperación, siempre bajo el  criterio de agregación de valor.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 560 de 2020 se adoptaron medidas transitorias especiales en  materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, con el objeto mitigar la extensión de los  efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron dicha declaratoria,  y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación  económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de  salvamento y recuperación allí previstos. Dicha norma entró en vigencia el 15  de abril de 2020, por un término de dos años, es decir, hasta el 15 de abril de  2022.    

Que el numeral 1 del artículo  4° del Decreto  Legislativo 560 de 2020 estableció la capitalización de pasivos a través de  la emisión de bonos de riesgo como uno de los mecanismos de alivio financiero y  reactivación empresarial en los acuerdos de reorganización de los deudores  afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo cual debe  entenderse como una conversión de créditos en bonos de riesgo, sean ordinarios  o convertibles. Por otra parte, dicha norma facultó al Gobierno Nacional para  reglamentar el régimen propio de los bonos de riesgo.    

Que en virtud de lo previsto en  el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, por un término superior a quince (15) días  calendario, a efectos de recibir comentarios y observaciones.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de la Sección  6 al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015.  Adiciona la sección 6 al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la  siguiente sección:    

SECCIÓN 6    

Régimen Propio de los Bonos de  Riesgo    

Artículo 2.2.2.9.6.1.  Conversión de Créditos en Bonos de Riesgo. Cualquier empresa  afectada por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 que suscriba un acuerdo de reorganización en  los términos de la Ley 1116 de 2006 o de  los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, y que  de conformidad con su régimen legal tenga capacidad para hacerlo, podrá  convertir sus créditos en bonos de riesgo, sean estos ordinarios o  convertibles, siempre y cuando dicha emisión quede contenida en el respectivo  acuerdo de reorganización o en una reforma al mismo cuando no se hubiese  contemplado inicialmente.    

La conversión de créditos en  bonos de riesgo podrá contener prórrogas, quitas, condonaciones, garantías  nuevas o cualquier otra modificación a las características del crédito  original.    

Las normas de la presente  sección regirán por el término señalado en el artículo 1° del Decreto  Legislativo 560 de 2020, o las normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 2.2.2.9.6.2. Características Comunes a los Bonos de  Riesgo. Los  bonos de riesgo podrán tener las siguientes características que son comunes a  los ordinarios y los convertibles:    

1. Pueden incorporar el reconocimiento de un rendimiento  financiero, tasa de interés o cualquier otra forma de rendimiento que se  convenga en el acuerdo de reorganización, el cual podrá ser mínimo y  preferencial y/o variable.    

2. Pueden otorgar a los  tenedores el derecho privilegiado a que de las utilidades de la empresa se les  destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no, según se  pacte en el acuerdo de reorganización. La acumulación no podrá extenderse a un  período mayor de cinco años, contados a partir del momento en que la empresa  comience a generar utilidades netas. En las condiciones de los bonos de riesgo  que se pacten en el acuerdo de reorganización se podrá incluir a qué título se  otorgan las utilidades.    

3. Pueden otorgar derechos de  voto especiales en determinadas materias de la empresa y cualquier otra  prerrogativa o privilegio de carácter económico, que, en desarrollo del  principio de la autonomía de la voluntad privada, se establezca en el acuerdo  de reorganización y conforme con la normatividad vigente.    

4. Pueden circular en el  mercado de valores, de manera desmaterializada mediante la anotación en cuenta,  en los términos del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.    

En todo caso, los bonos de  riesgo deberán cumplir lo siguiente:    

1. Los tenedores de bonos de  riesgo tendrán los derechos de voto externos, según las reglas de la Ley 1116 de 2016, a  menos que sean capitalizados o convertidos en forma de derechos de  participación, participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones.    

2. Se reconocerán en el pasivo  o en el patrimonio dependiendo de su naturaleza y conforme a los marcos de  información financiera vigentes en Colombia contenidos en el Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015.    

Parágrafo.  Cualquier garantía real que se otorgue a los bonos de riesgo que no corresponda  a una garantía del crédito original que se haya extendido a dichos títulos,  conforme al artículo 2.2.2.9.6.5. del presente Decreto, estará sometida a las  reglas establecidas en el artículo 41 de la Ley 1116 de 2006.    

Artículo 2.2.2.9.6.3.  Características Especiales de los Bonos de Riesgo Convertibles. Los  bonos de riesgo convertibles tendrán las siguientes características especiales,  además de las características comunes· establecidas en el artículo 2.2.2.9.6.2  del presente Decreto:    

1. Cuando la naturaleza  jurídica de la empresa emisora lo permita, pueden ser convertidos, de manera  total o parcial, en participaciones en la forma de derechos de participación,  participaciones, cuotas, partes de interés social o acciones, que confieran  cualquier privilegio conforme a la ley y a los estatutos sociales o reglamento  de constitución. En el acuerdo de reorganización y en el documento de emisión  del bono de riesgo convertible aplicable, deberá expresarse la totalidad de las  condiciones que se utilizarán para la conversión, incluyendo, entre otras, si  la misma es voluntaria u obligatoria; si puede darse en forma anticipada o  únicamente al vencimiento de los bonos, y las características específicas de  las participaciones en que se puede hacer tal conversión.    

2. En caso de liquidación  judicial o simplificada de la empresa, los bonos de riesgo convertibles que se  suscriban en cumplimiento del acuerdo de reorganización, se pagarán con  posterioridad a los demás pasivos externos, incluyendo los créditos legalmente  postergados y, antes de cualquier reembolso a favor de los acreedores internos,  salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a (i) acreencias laborales,  las cuales en este caso recuperan la prelación de primer grado, de conformidad  con el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006, o  (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos  de riesgo convertibles, caso en el cual conservan la preferencia, de  conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

Artículo 2.2.2.9.6.4.  Modificación de las Condiciones de los Bonos de Riesgo. Cualquier  modificación que se realice respecto a las condiciones inicialmente  establecidas en el acuerdo de reorganización para los bonos de riesgo,  constituirá una reforma del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobada  conforme a las mayorías exigidas para el efecto. Además, dicha modificación  deberá ser aprobada por cualquier número plural de tenedores que represente no  menos del cincuenta por ciento (50%) más uno del valor total de los bonos de  riesgo emitidos, salvo que se pacte una mayoría superior en el acuerdo de  reorganización.    

Artículo 2.2.2.9.6.5. Extensión  de Garantías. Las garantías de los créditos que se conviertan en bonos de  riesgo, quedarán automáticamente incorporadas en el respectivo título, según  corresponda, salvo que el acreedor acuerde liberarlas dentro del acuerdo de  reorganización.    

Artículo 2.2.2.9.6.6.  Negociabilidad. Los bonos de riesgo podrán negociarse libremente (i) de  acuerdo con su ley de circulación, o (ii) a través de una bolsa de valores o de  sistemas de negociación de valores vigilados por la Superintendencia Financiera  de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores  (RNVE), cumpliendo con los requisitos establecidos para esos mercados.    

Parágrafo. La  transferencia de los bonos de riesgo conlleva la transferencia del derecho con  todas sus características, privilegios y prerrogativas originales, incluyendo,  los derechos económicos, derechos de voto, entre otros, así como la garantía  que hubiese sido constituida en su favor junto con su causa de preferencia.    

Artículo 2.2.2.9.6.7. Oferta de  los Bonos de Riesgo. Los bonos de riesgo podrán ser colocados mediante oferta pública  u oferta privada. Para efectos de la realización de una oferta pública de los  bonos de riesgo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el  Decreto 2555 de 2010  y cualquier norma que lo modifique o complemente, previo a la suscripción del  acuerdo de reorganización.    

Para la realización de la  oferta privada de los bonos de riesgo, se aplicará lo previsto en el respectivo  acuerdo de reorganización y demás normas aplicables.    

Artículo 2.2.2.9.6.8.  Protección a los Tenedores de Bonos de Riesgo. Los  tenedores de bonos de riesgo que se negocien en el mercado de valores gozarán  de las garantías y protecciones previstas en las normas que rigen dichos  mercados y de aquellas que se pacten en el respectivo acuerdo de  reorganización.    

Tratándose de bonos de riesgo  que no se negocien en el mercado de valores, en el respectivo acuerdo de  reorganización deberán estipularse las reglas sobre protección de los tenedores  que se consideren pertinentes, en adición a las previstas en las normas  vigentes.    

Artículo 2.2.2.9.6.9. Del  Documento de Emisión Privada de Bonos de Riesgo. El  documento donde conste la emisión privada de los bonos de riesgo, deberá  contener como mínimo lo siguiente:    

1. La denominación “Bono de  Riesgo” debidamente destacada y la fecha de expedición.    

2. Si se trata de un bono de  riesgo convertible, las condiciones de conversión así como la advertencia,  debidamente destacada, respecto a que el capital de los bonos de riesgo  convertibles, en caso de liquidación de la empresa, sólo se pagará con  posterioridad al pago de los otros pasivos externos, incluyendo los créditos  legalmente postergados, y antes de cualquier reembolso a favor de los  acreedores internos, salvo que se trate de bonos de riesgo que correspondan a  (i) acreencias laborales, los cuales recuperan la prelación de primer grado, de  conformidad con el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1116 de 2006 o  (ii) de acreencias garantizadas cuando las garantías se extiendan a los bonos  de riesgo convertibles, caso en el cual conservarán la preferencia de  conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.    

3. El nombre del emisor, su  domicilio principal y el de las sucursales u oficinas, de ser aplicable, a las  cuales puede acudir el tenedor para el pago de las prestaciones que genere a su  favor el bono de riesgo.    

4. El capital suscrito, el  pagado y la reserva legal de la empresa emisora, cuando sea aplicable.    

5. La serie, número, ley de  circulación, valor nominal y primas, si las hubiere.    

6. El número de cupones que  lleva adheridos, si los hubiere. En cada cupón debe indicarse el título al cual  pertenece, su número, valor y la fecha en que puede hacerse efectivo. Además,  los cupones deberán tener la misma ley de circulación del bono de riesgo.    

7. El monto de la emisión, la  forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los rendimientos, si los  hubiere, según lo pactado en el acuerdo de reorganización.    

8. Las medidas que proceden si,  llegado el momento en que se hagan exigibles los rendimientos y/o el capital,  el emisor no cuenta con los recursos necesarios para atender su pago.    

9. Las garantías.    

10. Los derechos y privilegios  que otorgue el bono de riesgo.    

11. El nombre del representante  legal de los tenedores de los bonos de riesgo, en caso que en el acuerdo de  reorganización se decidiere contar con dicha figura.    

12. La calificación de riesgos  del bono de riesgo, si se opta por tenerla.    

13. La firma del emisor o del  representante legal de la empresa emisora, según aplique, y de la entidad  avalista, si la hubiere, o de las personas autorizadas para ello.    

14. Las demás condiciones e  indicaciones que sean necesarias y aplicables de conformidad con lo pactado en  el acuerdo de reorganización y las normas legales vigentes y aplicables.    

Artículo 2.2.2.9.6.10.  Suscripción de los Bonos de Riesgo. La suscripción de los bonos de  riesgo emitidos como consecuencia de un acuerdo de reorganización no será  obligatoria. En tal sentido, sólo serán suscritos por aquellos acreedores que  así lo decidan voluntariamente y que tengan capacidad legal para el efecto. En  caso de que se trate de suscripción de bonos de riesgo que vayan a ser emitidos  en el mercado de valores, las condiciones quedarán en el acuerdo de  reorganización y la suscripción se deberá hacer en el mercado de valores dando  cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 2555 de 2010.    

Parágrafo. Los  establecimientos de crédito podrán suscribir bonos de riesgo dentro del marco  de un acuerdo de reorganización.    

Artículo 2.2.2.9.6.11.  Autorizaciones. En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 4° del Decreto Legislativo  560 de 2020, no se requerirá la autorización por parte de la  Superintendencia de Sociedades de que trata el inciso 2 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995 para  la emisión de los bonos de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos  que capte el emisor como resultado de la emisión y colocación de bonos de  riesgo, no se tendrán en cuenta para determinar su pasivo para con el público, ni  serán considerados contratos de mandato, para efectos de lo previsto en el Decreto 1981 de 1988.    

Las entidades estatales sujetas  al régimen de crédito público deberán observar la normativa aplicable a las  operaciones de manejo de deuda pública y obtener las autorizaciones que  correspondan.    

Artículo 2.2.2.9.6.12. Remisión  de normas. En los aspectos no previstos para los bonos de riesgo en el Decreto  Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto y en el respectivo acuerdo  de reorganización, se aplicarán en lo pertinente las normas del Código de  Comercio, en tanto dicho régimen no pugne con su naturaleza. No es aplicable a  los bonos de riesgo, el Decreto 1026 de 1990.    

En el caso de oferta pública de  bonos de riesgo se aplicarán las normas establecidas en el Decreto  Legislativo 560 de 2020, en el presente decreto, en el respectivo acuerdo  de reorganización y las normas pertinentes establecidas en el Decreto 2555 de 2010  y cualquier norma que lo modifique o complemente.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su fecha de publicación y por el término señalado  en el artículo 1° del Decreto  Legislativo 560 de 2020.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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