DECRETO 889 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  889 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se establece el  régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes  de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones  Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales  del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que, en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de  aplicación. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para  las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones  Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones  básicas. A partir del 1° de enero de 2023 la asignación básica mensual, en  tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las  Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la  siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN    BÁSICA MENSUAL   

Profesor    Auxiliar                    

3.244.800   

Profesor    Asistente                    

3.792.494   

Profesor    Asociado                    

4.080.361   

Profesor    Titular                    

4.393.800    

Artículo 3°. Remuneración  mensual. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos  docentes sin título universitario o profesional o expertos será de dos millones  trescientos doce mil trescientos trece pesos ($2.312.313) moneda corriente.    

Artículo 4°. Remuneración de  los empleados públicos docentes de medio tiempo. La remuneración de los  empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. Límite de  remuneración. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que  corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica  y gastos de representación.    

Artículo 6°. Viáticos. A partir  de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos  docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Prestaciones  sociales y factores salariales. Al personal de empleados públicos docentes se  le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos  para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de  empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por  cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles  continuos y quince (15) días calendario.    

Artículo 8°. Requisitos. Los  docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el  presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en los  respectivos estatutos de personal docente, para los aspectos de la ubicación en  la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los  concursos correspondientes.    

Artículo 9°. Remuneración de  los docentes de cátedra. A partir del 1° de enero de 2023, los docentes de  cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto  tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:    

A.                    

Equivalente    a profesor titular con título de posgrado a nivel de maestría o de doctorado                    

38.188   

B.                    

Equivalente    a profesor asociado con título de posgrado a nivel de maestría o de    doctorado.                    

35.425   

C.                    

Equivalente    a profesor asistente con título de posgrado a nivel de maestría o de    doctorado                    

32.875   

D.                    

Equivalente    a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización                    

26.998   

E.                    

Con    título universitario o profesional                    

21.384   

F.                    

Sin título    universitario o profesional o experto                    

14.437    

Artículo 10. Responsabilidades y sanciones. La autoridad que  dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará  sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas  en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de  esta disposición.    

Artículo 11. Prohibiciones.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano  puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación;  deroga el Decreto número  452 de 2022 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023,  salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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