DECRETO 887 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  887 DE 2023     

(junio 2)    

D.O. 52.414, junio 2 de 2023    

por el cual se modifica la  remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al  servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan  otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.    

El Presidente de la República  de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto  Ley número 1278 de 2002 y Decreto  Ley número 2277 de 1979, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos  establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las  centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que  para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual  del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento  (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual  del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por  ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en  el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento  (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Régimen salarial para los  empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por  el Decreto  Ley número 1278 de 2002    

Artículo 1°. Asignación básica  mensual. A partir del 1° de enero de 2023, la asignación básica mensual de los  distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a  los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen  por el Decreto  Ley número 1278 de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación Básica Mensual   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

2.327.294   

B                    

2.966.646   

C                    

3.824.222   

D                    

4.740.798   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin Especialización                    

Con Especialización   

A                    

2.929.064                    

3.183.692   

B                    

3.827.185                    

4.067.642   

C                    

4.470.098                    

5.039.275   

D                    

5.341.762                    

5.963.644   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

3.368.421                    

3.807.781   

B                    

4.401.262                    

4.975.341   

C                    

5.140.609                    

5.811.122   

D                    

6.143.019                    

6.944.281   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o    con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

4.902.282                    

6.503.255   

B                    

5.804.489                    

7.634.013   

C                    

7.178.732                    

9.639.799   

D                    

8.318.017                    

11.066.172    

Parágrafo 1°. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto número  451 de 2022.    

Parágrafo 2°. El título de especialización,  maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los  niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a  la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación  que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de  los estudiantes.    

Parágrafo 3°. El nominador  expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se  reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite  al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de  especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que  se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica  mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón  docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del  requisito.    

Parágrafo 4°. Los docentes y  directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados  en virtud del Decreto  Ley número 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente  al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos  en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta  remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Parágrafo 5°. La asignación  básica mensual para los docentes vinculados en periodo de prueba al nivel  primaria que acrediten únicamente título de bachiller o técnico profesional o  laboral en educación en el marco del concurso especial para zonas de  posconflicto será de un millón novecientos cincuenta y nueve mil quinientos  setenta y dos pesos ($1.959.572) moneda corriente    

Artículo 2°. Valor hora extra.  El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a  continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Valor hora extra   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

12.302   

B                    

16.203   

C                    

16.846   

D                    

20.884   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin Especialización                    

Con Posgrado   

A                    

16.510                    

16.829   

B                    

16.858                    

17.914   

C                    

19.690                    

22.192   

D                    

23.529                    

26.261   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o    con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

21.593                    

28.638   

B                    

25.564                    

33.619   

C                    

31.616                    

42.447   

D                    

36.628                    

48.728    

CAPÍTULO II    

Régimen salarial para los  empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por  el Decreto  Ley número 2277 de 1979    

Artículo 3°. Asignación básica  mensual. A partir del 1° de enero de 2023, la asignación básica mensual máxima de  los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los  empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por  el Decreto  Ley número 2277 de 1979, será la siguiente:    

Grado    Escalafón                    

Asignación    Básica Mensual   

A                    

1.380.384   

B                    

1.529.161   

1                    

1.713.728   

2                    

1.776.395   

3                    

1.885.093   

4                    

1.959.507   

5                    

2.083.098   

6                    

2.203.492   

7                    

2.465.974   

8                    

2.708.716   

9                    

3.000.694   

10                    

3.285.539   

11                    

3.751.623   

12                    

4.462.776   

13                    

4.939.952   

14                    

5.626.093    

Parágrafo. Las asignaciones básicas  señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación  reconocida en el numeral 1 del artículo 2° del Decreto número  451 de 2022.    

Artículo 4°. Asignación básica  mensual para educadores no escalafonados. A partir del 1° de enero de 2023, la  asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados,  nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con  anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto  Ley número 1278 de 2002, dependiendo del título acreditado para el  nombramiento, es la siguiente:    

Título                    

Asignación    Básica Mensual   

Bachiller                    

1.277.940   

Técnico    Profesional o Tecnólogo                    

1.691.684   

Profesional    Universitario                    

2.067.092    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan ·los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto número  451 de 2022.    

Artículo 5°. Asignación básica mensual  de Instructor de INEM o ITA. A partir del 1° de enero de 2023, el instructor de  INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica  mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo  con la escala establecida en el artículo 4° del presente decreto.    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica  mensual para 2023:    

Asignación    Básica Mensual   

I, II    y A                    

2.844.578   

III y    B                    

2.445.780   

IV y C                    

2.302.539    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de  2023 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2022,  incrementada en catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%).    

Si al aplicar el porcentaje de  qué trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso  siguiente.    

El instructor no escalafonado y  vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que  corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 4° del  presente decreto.    

Parágrafo. Las asignaciones  básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la  bonificación reconocida en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto número  451 de 2022.    

Artículo 6°. Asignación  adicional para Supervisor o Inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y  Vicerrector. Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  3° del presente decreto, así:    

a) Supervisor o inspector de  educación, 40%    

b) Director de núcleo de  desarrollo educativo, 35%    

c) Vicerrector de escuela  normal superior o de INEM, 25%.    

d) Vicerrector académico de  ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o  inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien  se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el  artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 7°. Asignación  adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en  este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de  continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince  por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue  conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto. Dicha  asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 8°. Prima académica. Los  Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la  fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica  de que trata el artículo 10 del Decreto Ley  número 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos  ($500.00) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Auxilio de  movilización. A partir del 1° de enero de 2023, los docentes y directivos  docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos  creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de cuarenta y siete mil quinientos sesenta y tres pesos ($47.563)  moneda corriente    

El docente o directivo docente  podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de  prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 10. Valor hora extra.  A partir del 1° de enero de 2023, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos  es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el  escalafón:    

a) Según el grado que los  docentes acrediten en el escalafón:    

Grado    Escalafón                    

Valor    Hora Extra   

A, B,    1, 2, 3, 4 y 5                    

10.735   

6, 7 y    8                    

14.385   

9, 10    y 11                    

14.848   

12, 13    y 14                    

17.721    

b) Para docentes no  escalafonados:    

Título                    

Valor    Hora Extra   

Bachiller                    

10.735   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

10.735   

Profesional Universitario                    

14.385    

Parágrafo. El valor de la hora  extra de sesenta (60) minutos para los docentes vinculados en periodo de prueba  en el marco del concurso especial para zonas de posconflicto será de once mil  cincuenta y cuatro pesos ($11.054) moneda corriente    

CAPÍTULO III    

Disposiciones comunes    

Artículo 11. Asignación  adicional para directivos docentes. Quien desempeñe uno de los cargos directivos  docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual  adicional, así:    

a) Rector de escuela normal  superior, el 35%.    

b) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles  de educación básica y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución  educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y  la básica completa, el 25%.    

d) Rector de institución educativa  que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%.    

e) Coordinador de institución  educativa, el 20%.    

f) Director de centro educativo  rural, el 10%.    

Artículo 12. Reconocimiento  adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes  dispuestos en el artículo anterior, el rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución  educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d) Rector de institución  educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones  educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos  al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus  instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director  rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por  Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de  jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este  último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la  que se reconozca.    

Artículo 13. Reconocimiento  adicional por gestión. El rector que durante el año 2023 cumpla con el  indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de  calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría  de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho  sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que durante  el año 2023 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información  en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta  determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos  de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B-C-D en la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en  esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los  establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la  clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES , deberán mantener o  mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de  acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el  ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción  intra-anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por  ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento  adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al  tiempo laborado durante el año lectivo.    

Artículo 14. Condiciones de  reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales  de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes  condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de  los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la  asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo  docente, según lo señalado en el presente decreto.    

b) Para el reconocimiento y  pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada,  se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la  autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad  territorial certificada.    

c) Las asignaciones adicionales  se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto número  691 de 1994 modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

d) La sola asignación de  funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las  asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre  y cuando el titular del cargo no las devengue.    

e) En ningún caso la autoridad  nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un  docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se  determinan en el presente decreto.    

Artículo 15. Auxilio de  transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se  refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o  inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un  auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la  forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos  del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 16. Prima de  alimentación. A partir del 1° de enero de 2023, fíjase la prima de alimentación  en la suma mensual de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos  ($83.385) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que  devengue hasta una asignación básica mensual de dos millones quinientos treinta  y nueve mil cuatrocientos sesenta pesos ($2.539.460) moneda corriente y sólo  por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima  de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de  alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar  denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes vinculados bajo  el Estatuto Docente Decreto Ley 2277  de 1979.    

Parágrafo 2°. El personal  docente o directivo docente, cuya asignación mensual supere la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 17. Servicio por hora  extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es  aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo  por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el  establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria  que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente  procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser  asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá  asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho  (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la  atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por  hora extra no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y  reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de  establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que  se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador  no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20)  horas semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el  rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la  disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la  entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el  rector o director rural no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de  incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se  generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento  provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del  servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad  presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal  docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En ningún caso la autoridad  nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de  nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a  situaciones administrativas.    

Artículo 18. Pago de horas  extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o  directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya  prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el  rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la  secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros  cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente  laboradas.    

Artículo 19. Prohibiciones. En  virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en  el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a  las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de  docentes y directivos docentes.    

De conformidad con el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en  contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que  provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo  docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el  presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación  adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o  de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 20. Competencia para  conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano  competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro  órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  deroga los decretos 449 y 451 de 2022 en  especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2° y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2023.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

César Augusto Manrique Soacha.    

               

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