DECRETO 882 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 882 DE 2020     

(junio 25)    

D.O. 51.357, junio 26 de 2020    

por el cual se modifica  parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unas tarifas arancelarias y un  desdoblamiento y se suspende la aplicación del Sistema Andino de la Franja de  Precios para el trigo.    

Nota: Ver Decreto 1175 de 2022.  Ver Decreto 1174 de 2022.  Ver Decreto 1881 de 2021,  artículos 1º y 2º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2017.    

Que en virtud de lo dispuesto  por la Comunidad Andina, en la Decisión 805 y demás normas concordantes sobre  política arancelaria común, los países miembros se encuentran facultados para  adoptar modificaciones en materia arancelaria.    

Que en sesión 314 del 2 de mayo  de 2019, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó  reducir el gravamen arancelario al cero por ciento (0%) para la importación del  maní sin cáscara, incluso quebrantado, clasificado en la subpartida arancelaria  1202.42.00.00, por el término de dos (2) años, en respuesta a los datos  presentados por el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, pues la producción nacional no garantiza un  suministro constante de maní sin cáscara, insumo principal para las mezclas de  frutos secos, uno de los productos de mayor demanda en la industria que se  centra en la variedad runner, que no se produce en Colombia.    

Que en sesión 321 del 30 de  octubre de 2019, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior recomendó reducir el gravamen arancelario al cero por ciento (0%) para  las importaciones de trigo, clasificadas por las subpartidas 1001.11.00.00,  1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00,  procedentes de todos los orígenes, así como la suspensión de la Franja de Precios  de los mismos, por el término de dos (2) años, teniendo en cuenta que la  producción nacional de trigo es marginal, este diferimiento arancelario le  brindará al sector la posibilidad de diversificarse permitiendo a los  empresarios buscar otros orígenes para sus materias primas, todo lo anterior  según lo informa el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Que en sesión 323 del 17 de  febrero de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, de acuerdo con la solicitud y el concepto técnico de la Dirección de  Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 2832.10.00.00, con el fin de  identificar de forma específica el bisulfito de sodio y el metabisulfito de  sodio (sustancia controlada según Resolución 001 de 2015 del Consejo Nacional  de Estupefacientes), para ejercer un control efectivo y eficiente sobre la  sustancia controlada.    

Que mediante Decreto  272 del 13 de febrero de 2018 se estableció un arancel del 0% para la  importación de materias primas y bienes de capital, entre las cuales se  encuentra la subpartida arancelaria 2832.10.00.00.    

Que el Consejo Superior de  Política Fiscal (CONFIS), en su sesión del 16 de diciembre de 2019, aprobó un  cupo fiscal con vigencia para el 2020, para los diferimientos arancelarios que  sean recomendados en el marco de las competencias del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.    

Que en sesión 323 del 17 de  febrero de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior autorizó que las reducciones arancelarias a cero por ciento (0%) para  el maní de la subpartida 1202.42.00.00 y el trigo clasificado por las  subpartidas 1001.11.00.00, 1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10,  1001.99.10.90 y 1001.99.20.00 por el término de dos (2) años, fuesen  descontadas del cupo fiscal aprobado para el 2020.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en  concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 13 de  marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020 en el sitio web del Ministerio de  Comercio, industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de  los interesados.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecer un  arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los productos  clasificados por las subpartidas arancelarias 1001.11.00.00, 1001.19.00.00,  1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90, 1001.99.20.00 y 1202.42.00.00.    

Artículo 2°. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 1° del presente decreto, suspender la aplicación del  Sistema Andino de la Franja de Precios para el trigo clasificado en las  subpartidas arancelarias 1001.19.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y  1001.99.20.00.    

Artículo 3°. Desdoblar la  subpartida 2832.10.00.00, la cual quedará con los códigos, descripción y  gravamen arancelario que se indican a continuación:    

Código                    

Designación Mercancía                    

GRV    

(%)   

– Sulfitos de sodio   

2832.10.00.10                    

– – Metabisulfito de sodio                    

0   

2832.10.00.20                    

– – Bisulfito de sodio                    

0   

2832.10.00.90                    

– – Los demás                    

0    

Parágrafo. Las subpartidas 2832.10.00.10, 2832.10.00.20 y  2832.10.00.90 mantendrán el arancel del cero por ciento (0%) previsto en el Decreto  272 del 13 de febrero de 2018 para la subpartida 2832.10.00.00, sujeto a  las revisiones establecidas en su artículo 2º y sus modificaciones.    

Artículo 4°. Las medidas  establecidas en los artículos 1° y 2° de este Decreto tienen una vigencia por  el término de dos (2) años. Vencido este término, se restablecerá el arancel  contemplado en el Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen, aclaren o  sustituyan.    

Artículo 5°. El presente  Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo  1° del Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen, aclaren o  sustituyan.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 25 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Viceministro General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Alberto Londoño Martínez.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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