DECRETO 881 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 881 DE 2020     

(junio 25)    

D.O. 51.357, junio 26 de 2020    

por el cual se adoptan medidas  transitorias en materia de operaciones de comercio exterior y se dictan otras  disposiciones para mitigar los efectos causados por la emergencia sanitaria  provocada por el coronavirus COVID-19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en  consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el  Ministerio de Salud y Protección Social, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 6 de marzo del año en  curso el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto  Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la  primera paciente contagiada del COVID-19.    

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y  contener el contagio del COVID- 19, fue declarada la emergencia sanitaria  mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo del año en curso, por parte  del Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional,  hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que con el  objeto de continuar con la garantía de la debida protección de la vida, la  integridad física y la salud de los habitantes del territorio nacional, mediante  Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, se prorroga la emergencia sanitaria  hasta el 31 de agosto del 2020 y se modifican algunas medidas sanitarias  adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que mediante los Decretos 457, 531, 593, 636 y 749 de 2020, se  imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la  pandemia del Coronavirus COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.    

Que las condiciones actuales de  la Pandemia COVID-19 afectan el dinamismo del sector productivo colombiano y,  en consecuencia, las operaciones de comercio exterior, impactando negativamente  la importación y exportación de mercancías, por lo cual, y con el objeto de mitigar  dicho impacto, se hace necesario adoptar medidas que faciliten las actividades  de las sociedades de comercialización internacional.    

Que el artículo 69 del Decreto 1165 de 2019  establece dentro de las obligaciones de las personas jurídicas autorizadas como  Sociedades de Comercialización Internacional, el deber de exportar las  mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del  correspondiente certificado al proveedor. Por su parte, el artículo 643 del  mismo ordenamiento establece las infracciones aduaneras a las que se someten  las sociedades de comercialización internacional y las sanciones aplicables.  Particularmente, el artículo 643, en su numeral 1.7 indica que será una  infracción gravísima no exportar dentro de los términos legalmente establecidos  las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al  proveedor y, en caso de incumplimiento, se impondrá multa equivalente al ciento  por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente  certificado al proveedor.    

Que las condiciones actuales de  la Pandemia COVID-19 han generado una disminución importante en el flujo del  comercio exterior, y con ello, se han visto afectadas las exportaciones de  bienes comprados previamente por las sociedades de comercialización  internacional a proveedores nacionales, por lo cual se hace necesario suspender  el término señalado en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019  con el que estas cuentan para cumplir con la obligación de exportar sus  mercancías desde la expedición del correspondiente certificado al proveedor, y  consecuentemente, suspender la aplicación de la sanción prevista en el numeral  1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2019  para el incumplimiento de dicha obligación.    

Que con ocasión de la  emergencia sanitaria, se hace necesario establecer medidas para permitir la  ágil introducción de los bienes requeridos para la atención de la emergencia  definidos por el Gobierno nacional en el Decreto 551 de 2020,  para lo cual se hace necesario tomar medidas frente a la importación de tráfico  postal y envíos urgentes.    

Que en  aras de mitigar el impacto económico en los usuarios de comercio exterior  debido al represamiento de las mercancías en los lugares de almacenamiento  habilitados, se hace necesario tomar medidas en relación con el almacenamiento  de mercancías, permitiendo temporalmente que las mercancías que están almacenadas  en depósitos que estén al tope en su capacidad instalada de almacenamiento  puedan ser trasladadas a otros lugares de almacenamiento o zonas francas.    

Que es necesario flexibilizar  el término que tienen los importadores para la presentación de las declaraciones  de importación, dados los efectos económicos ocasionados por el coronavirus  COVID-19, con el propósito de que no opere durante la emergencia, el abandono  legal de las mercancías.    

Que debido a la naturaleza  prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar  los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en  riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad con  la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, el presente decreto estuvo publicado entre el 13 y el 14 de mayo de  2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Suspensión del  término para realizar exportaciones y suspensión de la sanción aplicable a las  Sociedades de Comercialización Internacional. Se suspende por el término de  seis (6) meses el cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 6 del  artículo 69 del Decreto 1165 de 2019  y, en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.7 del  artículo 643 del Decreto 1165 de 2019,  a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 4° del Decreto  436 del 19 de marzo de 2020. Modifíquese el artículo 4° del Decreto  436 del 19 de marzo de 2020, el cual quedará así:    

Artículo 4°. A  partir de la expedición del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de  agosto de 2020, se suspende la exigencia de la constitución de la garantía  prevista en el artículo 276 de la Resolución 46 de 2019, expedida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la importación por  entrega urgente de los bienes previstos en los Decretos 410 y 463 de marzo  de 2020 y en las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Este  plazo se extenderá hasta el día en que termine la emergencia sanitaria  establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la  Resolución número 844 de 26 de mayo del 2020, y en las que posteriormente sean  expedidas en el mismo sentido.    

Artículo 3°. Traslado de  mercancía en depósito. La mercancía que se encuentre en los puertos o  almacenada en depósitos públicos y privados, consistente en carga a granel,  carga sobredimensionada y vehículos, que haya ingresado al país a partir del 18  de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del 2020, podrá ser traslada a otros  depósitos habilitados públicos o privados, o a un usuario de zona franca, bajo  la responsabilidad del consignatario en el documento de transporte o del depósito  que entrega o del que recibe, siempre y cuando no se encuentre vencido el  término de almacenamiento. Para el efecto, tanto el depósito que entrega como  el depósito o zona franca que recibe, deben registrar en sus sistemas de  información: la fecha de entrega y de recepción; los datos de cantidad de  bultos y peso de la carga que se entrega y que se recibe respectivamente, y la  información de la persona autorizada por el consignatario para realizar el  traslado, a quien se entregó la carga.    

Cuando la carga haya sido  trasladada al usuario de zona franca, a partir de la fecha de ingreso a las  instalaciones de zona franca, quedará sometida al régimen franco, sin que siga  contando para el efecto, el término de permanencia a que hace referencia el  artículo ocho del presente Decreto.    

Artículo 4°. Tráfico postal y  envíos urgentes. La importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes de los bienes relacionados en el Anexo 1 de la Resolución 457 del 2 de  abril de 2020 expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social y de  Comercio, Industria y Turismo, o de las normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan, no estará sujeta a las condiciones y límites previstos en los  numerales 1 y 3 del artículo 254 del Decreto 1165 de 2019,  desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y hasta tanto se  mantenga el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud  y Protección Social o hasta el 31 de octubre de 2020, lo que ocurra primero.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias.  El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., 25 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Viceministro General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Alberto Londoño Martínez.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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